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11001-03-26-000-2020-00028-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-11-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Honimber De Jesús Camacho Nuñez·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL [P]ara resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, pues el recurso se presentó el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), cuando aún no había sido expedida esta última norma.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL PONENTE / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Esta Subsección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el curso de un proceso de reparación directa.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 INCISO 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA SUBSANACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA [E]l recurrente no corrigió todos los defectos advertidos en el auto inadmisorio, pues con el escrito con el que adujo subsanar el recurso extraordinario no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada.

(…) respecto de las alegadas falencias en las que supuestamente se incurrió al momento de la notificación de la sentencia no suple lo requerido por el Despacho en el auto inadmisorio, pues de lo que se trataba era de establecer, de un lado, que la sentencia acusada se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, y, del otro, la fecha en la que ello ocurrió, pues solo de esa forma es posible determinar con precisión si este recurso resulta procedente y si fue presentado en término de acuerdo con las reglas que rigen este medio extraordinario.

(…) es claro que el interesado no corrigió lo requerido por el Despacho en punto a la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual, como se había advertido en el auto de inadmisión, impide verificar tanto el requisito de procedencia del recurso establecido en el artículo 248 del CPACA como la oportunidad en su interposición. (…) En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del CPACA (…) deberá rechazarse el recurso de la referencia, por no haberse subsanado todas las falencias advertidas en la inadmisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 201 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 9 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00028-00 (65759) Actor: HONIMBER DE JESÚS CAMACHO NUÑEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Decisión sobre la admisión del recurso - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y conforme a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. El trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), a través de apoderada judicial, el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa que él promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (radicación No. 08001-33-33-009-2013-00177-01), providencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda[1]. 2.

Como causal de revisión, invocó el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En términos generales, para el recurrente la citada causal se configuró en el caso concreto, por dos razones, la primera habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia del Tribunal -según su criterio- fue proferida con falta de competencia funcional, ya que desconoció el principio de congruencia, al no resolverse de fondo el recurso de apelación, lo que, a su juicio, evidenció que el ad quem se excedió en su competencia funcional.

Respecto a la segunda razón, adujo que la sentencia recurrida fue expedida “en forma inmotivada”. 3. Mediante auto de once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) [2], notificado por estado del trece (13) de julio de la misma anualidad[3], el Despacho ponente inadmitió el recurso para que la actora: i) allegara la constancia de ejecutoria de la decisión contra la que se dirige el recurso y, ii) aportara los traslados del mismo.

Para corregir dichas falencias se le concedió el término de diez (10) días. 4. El veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), el recurrente presentó memorial mediante el cual adujo corregir el recurso inadmitido[4]. 5. El diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el expediente pasó al Despacho para resolver definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión[5].

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, pues el recurso se presentó el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), cuando aún no había sido expedida esta última norma. 2.

Competencia Esta Subsección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[6], toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el curso de un proceso de reparación directa.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión[7]. 3. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó las correcciones de los asuntos que fueron advertidos en el auto proferido el pasado once (11) de junio, a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. Pues bien, como se indicó, en dicha providencia se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días para subsanar su recurso en dos aspectos concretos: allegar la constancia de ejecutoria y aportar los traslados necesarios para la notificación del recurso.

Según obra a índices 4 y 5 del aplicativo SAMAI, la notificación por estado de esa decisión ꟷen los términos del artículo 201 del CPACA y 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020ꟷ tuvo lugar el trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), de manera que la recurrente tenía hasta el día veintiocho (28) de ese mismo mes y año para allegar la corrección respectiva.

Ahora, tal y como consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) ꟷesto es, de manera oportunaꟷ la parte actora allegó a este proceso el escrito de corrección, el cual consta de ocho archivos que se relacionan a continuación, en el orden en que figuran en SAMAI: i) Documento denominado “9_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_DOCUMENTONO2(.pdf)NroActua6”, con el que se aportó copia del auto de once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y su correspondiente sello de notificación por estado, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dispone obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en la providencia, sentencia objeto del recurso, de veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ii) Documento denominado “8_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_DOCUMENTONO3(.pdf)NroActua6”, en el que se anexó copia de la contestación de la demanda por parte de la Rama Judicial, en la primera instancia del proceso de reparación directa No. 08001-33-33- 009-2013-00177-00. iii) Documento denominado “7_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_DOCUMENTONO4(.pdf)NroActua6”, que contiene copia de la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Atlántico. iv) Documento denominado “6_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_DOCUMENTONO5(.pdf)NroActua6”, con la copia del presente recurso extraordinario de revisión. v) Documento denominado “5_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_65759MEMO(.pdf)NroActua6”, histórico de los correos enviados al correo electrónico “ces3secr@consejodeestado.gov.co”. vi) Documento denominado “12_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_SUSTITUCIONPODERDO(.docx)NroActua6”, en el que se encuentra la sustitución de poder realizada por la abogada Elisa Isabel Durán Ramírez al abogado Erasmo Alba Jiménez. vii) Documento denominado “11_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_SUBSANACIONDEMANDA(.docx)NroActua6”, con el memorial a través del cual se presenta subsanación. viii) Documento denominado “10_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_DOCUMENTONO1(.pdf)NroActua6”, con la imagen de correo electrónico, mediante el cual se remitió, para efectos de notificación, el estado No. 10 de doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que corresponde al auto que dispone obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

Como se observa, el recurrente no corrigió todos los defectos advertidos en el auto inadmisorio, pues con el escrito con el que adujo subsanar el recurso extraordinario no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada. De hecho, el apoderado reconoce que no la presenta, lo cual pretende explicar en los siguientes términos: “[m]anifiesta mi poderdante, que él en su buzón de correo electrónico no ha recibido notificación personal de la Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

De igual forma manifiesta mi poderdante, que el Tribunal Administrativo del Atlántico, no ha publicado el edicto donde se notifica la sentencia. Manifiesta mi poderdante, que el (sic) solo se entera o informa de la existencia de la sentencia el día 12 de febrero de 2019, fecha en la que se notifica el auto de obedézcase y cúmplase de fecha 11 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Barranquilla.

Manifiesta mi poderdante que una vez conocida la existencia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante apoderada presentó demanda de tutela contra, la referida sentencia”; y, finalmente, aduce aportar junto con su escrito “Copia de la demanda en formato PDF con sus anexos, para el traslado a las partes demandadas”, sin hacer referencia alguna a la constancia de ejecutoria.

Sin embargo, lo cierto es que lo dicho respecto de las alegadas falencias en las que supuestamente se incurrió al momento de la notificación de la sentencia no suple lo requerido por el Despacho en el auto inadmisorio, pues de lo que se trataba era de establecer, de un lado, que la sentencia acusada se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, y, del otro, la fecha en la que ello ocurrió, pues solo de esa forma es posible determinar con precisión si este recurso resulta procedente y si fue presentado en término de acuerdo con las reglas que rigen este medio extraordinario.

En ese sentido, uno es el tema de la notificación de la providencia ꟷdonde al parecer existe inconformidad de parte del recurrenteꟷ y otro distinto el de la ejecutoriedad de la sentencia que se acusa y es este último el que tiene relevancia para efectos de la decisión sobre la admisión de este mecanismo extraordinario. Para la definición del primero de estos asuntos, el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para el efecto, uno de los cuales ya ejerció pues, como lo advirtió el propio recurrente, interpuso una acción de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-01021-00[8]) que, según consta en el aplicativo SAMAI, fue negada al no advertir vulneración de derecho fundamental alguno. En todo caso, es de advertir que este asunto solo vino a ser planteado en el escrito de corrección pues en el recurso nada se dijo ni se planteó en relación con el tema de la notificación de la providencia reprochada.

Así las cosas, es claro que el interesado no corrigió lo requerido por el Despacho en punto a la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual, como se había advertido en el auto de inadmisión, impide verificar tanto el requisito de procedencia del recurso establecido en el artículo 248 del CPACA[9] como la oportunidad en su interposición[10].

En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del CPACA que indica que procede el rechazo cuando “habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”[11], tal y como se advirtiera en el auto de once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) deberá rechazarse el recurso de la referencia, por no haberse subsanado todas las falencias advertidas en la inadmisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-009-2013-00177-01.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Erasmo Alba Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía 72.122.369 y la tarjeta profesional 152.035 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la abogada Elisa Isabel Durán Ramírez, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13 ----------------------- [1] Folios 37 a 45 del cuaderno principal. [2] Índice 3 de SAMAI y folios 120 a 124 del cuaderno principal. [3] Índice 4 de SAMAI. [4] Índice 6 de SAMAI. [5] Índice 7de SAMAI. [6] “Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

(…)” [7] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [8] Radicado obtenido del documento “Asunto respuesta de tutela” aportado con el recurso y visible a folios 19 a 22 del cuaderno principal. [9] “ARTÍCULO 248.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo ContencioZ]µèéígiwƒ„…ßâ: ¯ á â ã  + ¯ ° ìÛìÛìͼÍì«ìœìÛìÛˆœvhZM@h4~?hí[pic]OJ[10]QJ[11]^J[12]hP;Íhí[pic]OJ[13]QJ[14]^ J[15]hP;Íhí[pic]OJ[16]QJ[17]\?^J[18]h4~?hí[pic]OJ[19]QJ[20]\?^J[21]#h4~?hí[pic] 5?CJOJ[22]QJ[23]^J[24]aJ&hP;Íhí[pic]5?CJOJ[25]QJ[26]\?^J[27]aJhí[pic]5?CJOJ[28] QJ[29]^J[30]aJ hYíhí[pic]CJOJ[31]QJ[32]^J[33]aJ h4~?so Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” (Subrayado fuera de texto). [34] “ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)”. (Subrayado fuera de texto). [35] Como lo ha reconocido esta Corporación, como el recurso extraordinario da paso a un nuevo proceso, se aplican en los pertinente las normas relacionadas con el trámite de la demanda.