AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO POR CONSANGUINIDAD / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA / CONSEJERO DE ESTADO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
En efecto, el artículo 130 del CPACA prescribe que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente. En el presente asunto, los impedimentos manifestados por los Consejeros (…) y (…) remiten a las causales prescritas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso- (…) En relación con el interés indirecto como causal de impedimento, (…) la Sala no encuentra en las manifestaciones de los consejeros (…) y (…) referencia a supuesto fáctico alguno que permita apreciar, en concreto, la existencia del interés que les pudiere asistir en las resultas del presente proceso.
Ni la condición de magistrado sustanciador en otra causa en la que se haya de juzgar la legalidad de un decreto diferente a las normas objeto de este contencioso de legalidad, ni la existencia de la relación entre el hijo del Magistrado y una empresa del sector económico que habría de regirse por la normativa acusada en este proceso, denotan en sí mismas consideradas, dicho interés. Por tanto, la Sala declarará infundados los impedimentos presentados, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del CGP., por los consejeros (…) Ahora bien, en lo atinente al impedimento manifestado por el Dr. (…) con invocación de numeral 2 del mismo artículo, la Sala tomará en consideración que, la intervención relevante para los efectos de esta causal, guarda relación con el asunto objeto de la controversia en la que se manifiesta el impedimento, al tanto que en este caso el impedimento se encuentra fundamentado en la intervención del Consejero en otro proceso, que si bien es de la misma naturaleza que este, tiene por objeto el juicio sobre la legalidad de una normativa diferente, sin que para el efecto interese que materialmente las dos regulen actividades concernientes al mismo sector de la economía. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento expresado por el Dr. (…) con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, providencia de 28 de julio de 2010, Exp: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00140-00(57819) Actor: ESTEBAN ANTONIO LAGOS GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) Referencia: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Plena de la Sección se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Nicolás Yepes Corrales.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Esteban Antonio lagos presentó demanda, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, contra la Nación -Ministerio de Minas y Energía, el 25 de agosto de 2016, con la pretensión de que se declare la nulidad del Decreto 3004 del 26 de diciembre de 2013 “Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimiento no convencionales” y de la Resolución 90341 del 27 de marzo de 2014 “Por la cual se establecen requerimientos técnicos y procedimientos para la exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales”. 1.2.
La manifestación de impedimento Mediante auto del 30 de mayo de 2016[1], la Sala Plena de la Sección asumió el conocimiento del asunto por importancia jurídica y trascendencia social y económica. En Sala de Sección del 25 de noviembre de 2021, el Consejero Nicolás Yepes Corrales, manifestó impedimento sobreviniente para conocer del asunto objeto de controversia, invocando la causales de los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, porque está conociendo del proceso de simple nulidad que se adelanta contra el Decreto 328 de febrero 28 de 2020 "Por el cual se fijan lineamientos para adelantar Proyectos Piloto de Investigación Integral -PPII sobre Yacimientos No Convencionales - YNC de hidrocarburos con la utilización de la técnica de Fracturamiento Hidráulico Multietapa con Perforación Horizontal - FH-PH, y se dictan otras disposiciones".
Considera el Consejero Yepes que algunas decisiones que se adoptan en el proyecto que se somete hoy a debate guardan relación con las normas que son objeto de estudio en el proceso a su cargo. En el curso de la misma Sesión, el Consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó impedimento sobreviniente por tener interés indirecto en el proceso, toda vez que su hijo Luis Carlos Sáchica Velásquez ha sido recientemente contratado por Frontera Energy Corp.
Sucursal Colombia, una empresa de la industria del petróleo que en desarrollo de su objeto ejecuta actividades de exploración de hidrocarburos, y entre sus funciones se encuentra la de representarla judicialmente. Invoca la causal 1 del artículo 141 del CGP: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. La Sala Plena de la Sección Tercera es competente para resolver los impedimentos expuesto por los magistrados integrante de esta Corporación, comoquiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021,[2] establece que, cuando un magistrado se declare impedido deberá remitirlo al ponente que le siga en turno, para que la Sala, Sección o Subsección decida de plano. 2.2.
Sobre los impedimentos Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. En efecto, el artículo 130 del CPACA prescribe que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente[3].
En el presente asunto, los impedimentos manifestados por los Consejeros Sáchica y Yepes remiten a las causales prescritas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso- en los siguientes términos: 1. “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”; y 2.
“Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. El Consejero Nicolás Yepes manifestó impedimento con invocación de las dos causales antes referidas. El Consejero José Roberto Sáchica, por su lado, lo hizo con referencia a la primera de ellas.
En relación con el interés indirecto como causal de impedimento, la Sala tomará en consideración que la jurisprudencia de esta Corporación de precisado que una manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencia de manera clara y precisa “la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto’”[4] Pues bien, la Sala no encuentra en las manifestaciones de los consejeros Yepes y Sáchica referencia a supuesto fáctico alguno que permita apreciar, en concreto, la existencia del interés que les pudiere asistir en las resultas del presente proceso.
Ni la condición de magistrado sustanciador en otra causa en la que se haya de juzgar la legalidad de un decreto diferente a las normas objeto de este contencioso de legalidad, ni la existencia de la relación entre el hijo del Magistrado y una empresa del sector económico que habría de regirse por la normativa acusada en este proceso, denotan en sí mismas consideradas, dicho interés. Por tanto, la Sala declarará infundados los impedimentos presentados, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del CGP., por los consejeros Sáchica y Yepes.
Ahora bien, en lo atinente al impedimento manifestado por el Dr. Nicolás Yepes Corrales con invocación de numeral 2 del mismo artículo, la Sala tomará en consideración que, la intervención relevante para los efectos de esta causal, guarda relación con el asunto objeto de la controversia en la que se manifiesta el impedimento, al tanto que en este caso el impedimento se encuentra fundamentado en la intervención del Consejero en otro proceso, que si bien es de la misma naturaleza que este, tiene por objeto el juicio sobre la legalidad de una normativa diferente, sin que para el efecto interese que materialmente las dos regulen actividades concernientes al mismo sector de la economía. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento expresado por el Dr. Nicolás Yepes Corrales con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO los impedimentos manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP., y por el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, con invocación del artículo 1 del artículo 141 del CGP., para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez ejecutoriado el presente auto, remita el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 640 del cuaderno de medidas cautelares [2] Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. CUANDO EN UN MAGISTRADO CONCURRA ALGUNA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, DEBERÁ DECLARARSE IMPEDIDO EN ESCRITO DIRIGIDO AL PONENTE, O A QUIEN LE SIGA EN TURNO SI EL IMPEDIDO ES ESTE, EXPRESANDO LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA TAN PRONTO COMO ADVIERTA SU EXISTENCIA, PARA QUE LA SALA, SECCIÓN O SUBSECCIÓN RESUELVA DE PLANO SOBRE LA LEGALIDAD DEL IMPEDIMENTO.
SI LO ENCUENTRA FUNDADO, LO ACEPTARÁ Y SÓLO CUANDO SE AFECTE EL QUÓRUM DECISORIO SE ORDENARÁ SORTEO DE CONJUEZ. [3] LA REMISIÓN NORMATIVA EN COMENTO DEBE ADECUARSE A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO PRECISADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 153 DE 1887. DISPONE LA NORMA EN CITA: “ARTÍCULO
40. MODIFICADO POR EL ART. 624, LEY 1564 DE 2012. LAS LEYES CONCERNIENTES A LA SUSTANCIACIÓN Y RITUALIDAD DE LOS JUICIOS PREVALECEN SOBRE LAS ANTERIORES DESDE EL MOMENTO EN QUE DEBEN EMPEZAR A REGIR. PERO LOS TÉRMINOS QUE HUBIEREN EMPEZADO A CORRER, Y LAS ACTUACIONES Y DILIGENCIAS QUE YA ESTUVIEREN INICIADAS, SE REGIRÁN POR LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE SU INICIACIÓN”. [4] Consejo de Estado, providencia de 28 de julio de 2010, Exp: 2009-00016, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.