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11001-03-15-000-2021-06746-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Lorena Suárez Torra·Demandado: Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia –Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 2287 de 2021 le reconoció a la interesada el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta. Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06746-00(AC) Actor: LORENA SUÁREZ TORRA Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela presentada por Lorena Suárez Torra en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con su solicitud de expedición de la certificación de la judicatura como requisito de grado para obtener el título de abogada.

I.

ANTECEDENTES 1.- Del amparo Lorena Suárez Torra, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación y a la libertad de escogencia de profesión, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas para que se le expidiera la certificación de su práctica jurídica. 2.- Hechos 2.1.- El 19 de enero de 2021 la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para iniciar el trámite de reconocimiento y certificación de la práctica referida. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo la entidad accionada no había dado respuesta a sus requerimientos. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura certificar su práctica jurídica. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- A través del auto del 6 de octubre de 20212 se admitió la acción, decisión que fue debidamente notificada a las partes. 4.2.- El Consejo Superior de la Judicatura3 explicó que la señora Lorena Suárez Torra cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que procedió a expedir la Resolución No. 2287 de 2021, a través de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Lorena Suárez Torra en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia4, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado5, un hecho superado6 o una situación sobreviniente7. 3.- Caso concreto Se tiene que la peticionaria estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha certificado su práctica jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante la Resolución No. 2287 de 20218 le reconoció a la interesada el cumplimiento de la judicatura, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos anexos en la mentada respuesta.

Por lo antecedente, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente