ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ERROR EN LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE Las figuras procesales de aclaración, adición y corrección de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, siempre que se constate que en la parte resolutiva existen conceptos o frases que ofrecen verdadera duda, que falte pronunciamiento respecto de uno de los extremos de la litis o se observe un error puramente aritmético o de palabras.
En relación con la corrección de los errores aritméticos o de omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia, el artículo 286 del Código general del proceso, antes 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), dispone que la providencia en que se haya incurrido en error por omision o cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 11 de junio de 2018; Exp. 59377, del 30 de agosto de 2018; Exp. 58294 y auto del 30 de abril de 2019; Exp. 61658. IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR EN CAMBIO DE PALABRAS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARENTESCO / CONSANGUINIDAD / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La providencia es clara al prever que la condena impuesta en segunda instancia por concepto de perjuicios morales obedeció al grado de parentesco de los demandantes, y que la cuantía correspondió a la fijada en la sentencia de unificación de esta Sección para el nivel de consanguinidad que acreditaron en forma individual, por lo que resulta comprensible que la suma de condena corresponde a la reconocida a favor de cada una de las personas que acreditaron ser padres, abuela y hermanas del fallecido, sin que en ello se observe error, omisión o cambio de palabras susceptible de corrección. Aunado, la condena dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva coincide con el valor total reconocido a cada uno de los demandantes en la sentencia de primera instancia (…) Así, la hipótesis expuesta por el apoderado de los demandantes no configura un evento susceptible de corrección por cambio, omisión o error de palabras, porque está claro que la sentencia reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, de acuerdo con el grado de parentesco que cada uno demostró, por lo que la cuantía mencionada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia es la reconocida a cada una de las personas citadas en ese aparte, sin que exista algún error de transcripción o cambio de palabras que corregir por esta Sala.
En ese orden, la solicitud de corrección presentada por el apoderado de los demandantes el 24 de junio de 2021, esto es, después de vencido el término de ejecutoria de la providencia notificada por edicto desfijado el 1 de junio del mismo año, será negada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00570-01(49628) Actor: DOMINGA RODRÍGUEZ GALVIS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia expedida por esta Sala el 11 de noviembre de 2020, notificada por edicto desfijado el 1 de junio de 2021, presentada por el apoderado de la parte actora por medio de memorial radicado el 24 de junio de este año. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de corrección El apoderado de la parte actora solicitó la corrección de la sentencia en dos aspectos. El primero está relacionado con la transcripción del nombre de Marta Yaneth Lozada Rodríguez, hermana de la víctima directa, que fue escrito en la parte resolutiva de la providencia como Martha, con h intermedia.
La segunda corrección tiene que ver con el contenido del numeral segundo de la parte resolutiva en el que la Sala precisó el monto de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con el grado de parentesco, porque el apoderado de los actores considera que, si bien “capta, interpreta y entiendo perfectamente” que los salarios mínimos referidos en ese numeral son para cada una de las personas citadas, el órgano obligado al pago puede que no entienda lo mismo, por lo que considera necesario “explicar” con mayor precisión lo allí consignado. 2.
Sentencia objeto de la solicitud de corrección Esta Subsección, por medio de sentencia expedida el 11 de noviembre de 2020, modificó la providencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: i) declaró patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por el daño derivado de la muerte de Raúl Lozada Rodríguez ocurrida el 30 de septiembre de 2007, en el Municipio de Rionegro, Santander, ii) condenó a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, al pago total de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a favor de los padres, en cuantía equivalente a 100 smmlv, y de la abuela y hermanos por la suma de 50 smmlv, dado que la concurrencia de culpas en la que el a quo motivó la disminución de la condena fue revocada, y iii) actualizó las sumas de condena por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante reconocidos a favor de los padres del causante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Aclaración, corrección y adición de providencias judiciales Las figuras procesales de aclaración, adición y corrección de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, siempre que se constate que en la parte resolutiva existen conceptos o frases que ofrecen verdadera duda, que falte pronunciamiento respecto de uno de los extremos de la litis o se observe un error puramente aritmético o de palabras.
En relación con la corrección de los errores aritméticos o de omisión, cambio o alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la providencia, el artículo 286 del Código general del proceso, antes 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[1], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), dispone que la providencia en que se haya incurrido en error por omision o cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. En relación con el primer aspecto de la solicitud de corrección, relacionado con la transcripción del nombre de una de las demandantes, la Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de noviembre de 2020 se citó el nombre de Martha Yaneth Lozada Rodríguez, en condición de hermana del fallecido, cuando el nombre correcto es Marta Yaneth Lozada Rodríguez, tal como aparece en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía[2].
En ese orden, por tratarse de un error de palabras, la Sala lo corregirá en el sentido de indicar que el nombre correcto de la demandante citada como Martha con h intermedia, es Marta Yaneth Lozada Rodríguez. 2.2.2. En lo que tiene que ver con la corrección de la condena al pago de perjuicios morales, la Sala observa que el numeral segundo de la sentencia dispuso: “CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar perjuicios morales a favor de Raúl Lozada Chanaga y Dominga Rodríguez Galvis, en condición de padres de la víctima, por la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a favor de Eudoxia Chanaga de Lozada, en condición de abuela, y de Martha Yaneth Lozada Rodríguez, Marisel Lozada Rodríguez, Sandra Milena Lozada Rodríguez y Yolanda Lozada Rodríguez, en condición de hermanas, por la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
La providencia es clara al prever que la condena impuesta en segunda instancia por concepto de perjuicios morales obedeció al grado de parentesco de los demandantes, y que la cuantía correspondió a la fijada en la sentencia de unificación de esta Sección para el nivel de consanguinidad que acreditaron en forma individual, por lo que resulta comprensible que la suma de condena corresponde a la reconocida a favor de cada una de las personas que acreditaron ser padres, abuela y hermanas del fallecido, sin que en ello se observe error, omisión o cambio de palabras susceptible de corrección. Aunado, la condena dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva coincide con el valor total reconocido a cada uno de los demandantes en la sentencia de primera instancia, que tan solo se ajustó en lo reconocido a favor de Eudoxia Chanaga de Lozada, en el sentido de indicar que, en su condición de abuela del fallecido, tiene derecho al reconocimiento de perjuicios morales en la cuantía señalada para los parientes en segundo grado de consanguinidad, no en primero, como lo había indicado en forma equivocada el a quo.
Así, la hipótesis expuesta por el apoderado de los demandantes no configura un evento susceptible de corrección por cambio, omisión o error de palabras, porque está claro que la sentencia reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, de acuerdo con el grado de parentesco que cada uno demostró, por lo que la cuantía mencionada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia es la reconocida a cada una de las personas citadas en ese aparte, sin que exista algun error de trascripcion o cambio de palabras que corregir por esta Sala.
En ese orden, la solicitud de corrección presentada por el apoderado de los demandantes el 24 de junio de 2021, esto es, después de vencido el término de ejecutoria de la providencia notificada por edicto desfijado el 1 de junio del mismo año, será negada, dado que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que condenó al órgano demandado al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, de acuerdo con el nivel de parentesco señalado en forma precisa para cada uno, no incurrió en un error susceptible de “explicar”, como lo sugirió el abogado, ni en yerro, omisión o cambio de palabras corregible en cualquier tiempo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia expedida el 11 de noviembre de 2020, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la demandante citada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia es Marta Yaneth Lozada Rodríguez.
SEGUNDO: NEGAR en lo demás la solicitud de corrección presentada por el apoderado de los demandantes.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Normativa aplicable al caso sub lite dado que la corrección de la sentencia es un complemento de esta y, en consecuencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dicha corrección debe tramitarse y decidirse al amparo del régimen jurídico con el que se tramitó y decidió la demanda de reparación directa, en este caso, el constituido por los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.
Ver, en casos similares: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Autos del 11 de junio de 2018, exp. 59377; y del 30 de agosto de 2018, exp. 58294; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 30 de abril de 2019, exp. 61658. [2] Folios 8 y 19 del c. 1.