JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ENTIDAD PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO [D]ebe precisar que esta Jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, puesto que la parte demandada es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que si bien se circunscribe a un régimen esencialmente privado, es una entidad que tiene naturaleza pública, tal como la Sala Plena de la Sección Tercera lo dispuso en sentencia (…) en el que precisó que ante las lagunas normativas para determinar la jurisdicción competente respecto de las controversias de naturaleza contractual o extracontractual de prestadores de servicios públicos domiciliarios, es necesario remitirse a la cláusula general de competencia, que para el caso concreto se encuentra prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la cual es de carácter orgánico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 3 de septiembre de 2020, exp. 42003, C.P. Alberto Montaña Plata DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l Estado es responsable cuando se cause un daño antijuridico, es decir una afectación o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que el administrado o en general la persona que lo ha sufrido no está en la obligación de soportar y que este sea imputable a la administración (…) Existen diferentes regímenes o títulos de imputación que han sido reconocidos dentro del marco de la responsabilidad extracontractual, a saber: por falta (subjetiva) y sin falta (objetiva), tales como la falla del servicio, la materialización del riesgo excepcional, el daño especial (la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas), sin que estos constituyan regímenes o títulos taxativos; de manera que la Sección Tercera unificó su posición (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de septiembre de 2000, exp. 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 1993, exp. 7622, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 12 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ENTIDAD PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Teniendo en cuenta los elementos generales por los que se configura la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario identificar el régimen de imputación en el que la prestación del servicio público de energía eléctrica se puede enmarcar, toda vez que, en el caso concreto, es a partir de la actividad de distribución y conducción de energía eléctrica que presuntamente se generó el daño. En este orden de ideas, esta Corporación ha considerado que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional, fundado en la idea de que aquella autoridad pública que en la ejecución de sus funciones cree un riesgo particular de daño, debe asumir las consecuencias, cuando el riesgo se materialice.
Entonces, si dentro del ejercicio de sus funciones una entidad pública genera verdaderos peligros a terceros, como sucede con la producción, conducción y mantenimiento de energía eléctrica, dentro de la prestación del servicio público, y eventualmente ocasiona efectos negativos, esta se encuentra obligada a reparar los perjuicios que su actividad haya causado, sin importar si existió falla en el servicio o no, pues lo que se cuestiona no es la diligencia de la administración, sino (…) [la concreción del peligro propio de la actividad riesgosa].
Por lo que solo la administración se puede eximir de responsabilidad, si demuestra que el daño se debió a causas extrañas, tales como: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, como ocurre en el tendido y uso de redes clandestinas. No obstante, esto no significa que, dentro de la prestación del servicio público de energía, no pueda configurarse el título de imputación denominado falla del servicio, pues si la entidad actuó de forma irregular, la responsabilidad será atribuida dentro del régimen subjetivo, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 14063, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 1997, exp. 10024, C.P. Ramiro Jesús Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp.19572, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2017, exp. 36967, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En cuanto a los documentos, las fotografías aportadas junto con la contestación de la demanda, reconocidas por su autor al rendir testimonio en el presente asunto, tienen validez probatoria y por lo tanto serán apreciadas.
Así mismo, las copias simples serán tenidas en cuenta, toda vez que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación (…) postura que posteriormente fue ratificada en Sala Plena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA Respecto de la prueba trasladada que obra en el plenario, esta puede ser apreciada en el proceso contencioso administrativo, siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
En este sentido, así como lo estableció el tribunal en primera instancia, la investigación penal adelantada por la Fiscalía, como prueba documental solicitada por la parte demandante, ha permanecido a disposición de las partes durante el proceso sin oposición alguna, siendo sometida a los principios de contradicción y defensa, por lo que se puede concluir que tiene pleno valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 TESTIMONIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO [C]on relación a la valoración de los testimonios, la Sala no tendrá en cuenta el testimonio que fue rendido por el señor (…) en la medida que ni en el escrito de demanda, ni en escrito separado, el señor previamente citado fue identificado, constituyéndose una prueba indebidamente allegada al proceso.
(…) [En el caso concreto] [L]os testimonios no expresan de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron (…) [las] reclamaciones; en este sentido, así como esta Judicatura lo ha establecido, la relevancia de los testimonios no está dada por el número, sino por la calidad, es decir la precisión de cada uno de ellos, lo que da mayor certeza al juez para tomar una decisión, por lo que en cada caso se debe mirar si el testimonio es coherente, completo y exacto NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de julio de 2007, exp. 68991-23-15-000-2006-02791-01, C.P. Marco Antonio Velilla DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPUTACIÓN / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / EPM / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INSTALACIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ENTIDAD PÚBLICA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / TESTIMONIO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENERGÍA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONSUMO FRAUDULENTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONSUMO FRAUDULENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / USO FRAUDULENTO DE LA ENERGÍA / USUARIO FRAUDULENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA [E]sta Sala, considera que en el caso concreto el daño se produjo como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, reconocida como una actividad peligrosa, la cual se enmarca por regla general dentro de un régimen de imputación objetivo, por lo que a la parte actora solo le corresponde probar el daño antijurídico cuya reparación reclama y el nexo causal con la actividad riesgosa desarrollada por la administración, que en el presente asunto corresponde a la muerte de la víctima, generada por una descarga eléctrica de una red de energía, lo que permitiría atribuirle la responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín, como prestadora del servicio público domiciliario en la zona donde ocurrieron los hechos.
Sin embargo, los supuestos fácticos que rodearon la muerte, tales como la instalación de redes fraudulentas y la intervención de la víctima en la ocurrencia del daño, son relevantes, como circunstancias externas que quiebran el nexo causal en el presente caso.(…) [E]sta Judicatura considera que al estar probado que en el lugar donde el joven (…) sufrió la descarga eléctrica, se encontraban redes clandestinas o fraudulentas de las cuales se tomaba energía sin autorización de las Empresas Públicas de Medellín, y que este hecho fue reconocido directamente por los familiares de la víctima, se enmarca dentro de la causal eximente de responsabilidad (…) [hecho del tercero], toda vez que las obligaciones de la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica respecto de la guardia y cuidado de las redes donde ocurrieron los hechos, se trasladó a aquella persona que realizó la conexión sin conocimiento de la entidad, de esta forma lo precisó la Sala (…) [L]a Sala considera que no se puede acreditar que fue la conducta del joven (…) la que influyó de manera sustancial en la materialización del riesgo, pues no hubo ningún testigo presencial y en el plenario no obra ninguna otra prueba que permita corroborar que la descarga eléctrica que recibió la víctima, se debió a la manipulación de las redes que se encontraban en el lugar de los hechos.
En este sentido, si bien esta Corporación ha previsto que la inobservancia de las medidas mínimas de protección en los casos relacionados con la actividad de conducción de energía eléctrica, teniendo en cuenta que se trata de un conocimiento común, genera que los daños sean imputables a la víctima ya sea de forma parcial o total, al no poderse comprobar cuál fue su conducta y si esta fue la causa eficiente en la configuración del daño, la excepción de culpa exclusiva o como en ciertas ocasiones se ha denominado hecho de la víctima no se ajusta al presente caso, toda vez que los testigos se limitaron a exponer conjeturas o suposiciones de la forma como ocurrieron los hechos, lo que llevó a los señores (…) a indicar en primer lugar, que la víctima se había electrocutado al intentar cargar su celular y luego a manifestar que el accidenté ocurrió cuando se subió a un árbol en el que se encontraba una red en mal estado, por lo que no se puede concluir que fue la actuación del joven (…) el hecho determinante de su muerte.
La intervención de un tercero en la producción del daño, como sucede en el caso concreto, en la medida que no se logró comprobar que se presentaran fallas en las redes de Empresas Públicas de Medellín; pero sí, que existían redes clandestinas que habían sido instaladas por terceros y desplegadas por el lugar donde ocurrieron los hechos, permite romper el nexo de causalidad y por consiguiente eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
(…) En efecto, la parte demandante alegó que la entidad pública incurrió en omisiones en el ejercicio de sus funciones, porque no desarrolló actividades de mantenimiento de las redes eléctricas, o de vigilancia y control para que no fueran instaladas redes clandestinas o fraudulentas; circunstancia que si bien se puede considerar como una obligación de la empresa prestadora del servicio, al tratarse de una actividad reconocida como peligrosa, que en principio fue incumplida de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, en la medida que esta solo acudió al lugar de los hechos dos años después del accidente, es decir en el año (…), cuando se presentó la solicitud de conciliación, pues fue en ese momento que la entidad tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la vereda (…) así como lo expresaron en sus testimonios los señores (…) funcionarios de Empresas Públicas de Medellín que fueron designados para llevar el seguimiento de la muerte del joven (…) Existen dos tendencias dentro de la teoría de la causalidad para determinar si una o unas circunstancias fácticas se pueden tener como causa de un daño; la primera es la equivalencia de condiciones, donde todo hecho puede ser generador de un daño, sin importar la relevancia del mismo en la relación causal; lo que permitiría indicar para el caso que ocupa a la Sala, que la simple omisión de Empresas Públicas de Medellín por no evitar que se instalaran las redes clandestinas es causante de la muerte del joven (…) y por lo tanto de los perjuicios ocasionados a los accionantes.
El anterior planteamiento no puede ser de recibo, porque daría lugar a una argumentación que llevaría al absurdo de creer que todo y aún mejor, cualquier hecho antecedente es causante del daño. La segunda tendencia se enmarca en la denominada causalidad adecuada o eficiente, en la que solamente las circunstancias fácticas, con vocación o relevancia para la generación del daño han de tenerse en cuenta como causa del mismo, y en este evento es que la Subsección estima que se enmarca el caso que le ocupa, porque se debe verificar si la omisión de Empresas Públicas de Medellín tuvo incidencia en la muerte del joven (…).
Para esta Sala, esto no fue así, ya que el deceso no se produjo por falta de mantenimiento y control de las redes que le pertenecían a la entidad demanda, toda vez que no hay material probatorio que permita concluir que dichas redes se encontraran en mal estado; por el contrario, según las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se observa que se encontraban de conformidad con las disposiciones aplicables y que cumplían con la distancia mínima requerida, por lo que el daño se configuró por un evento ya establecido en el plenario, como es la instalación de cables conductores de energía conectados por terceros, los cuales Empresas Públicas de Medellín no tenía obligación de vigilar y controlar.
Así las cosas, esta Corporación concluye que en el presente caso, se debe tener en cuenta el criterio de causalidad conocido como causa directa o causa necesaria de la muerte del joven (…) es decir, aquella actuación que determinó de manera eficaz el deceso (actuación desde el punto de vista del actuar administrativo, y no solamente desde la óptica clínica), que en este caso es la instalación de cables por particulares para obtener energía, sin ningún tipo de seguridad.
Es preciso indicar, en gracia de discusión, que la supuesta omisión de Empresas Públicas de Medellín, se podría enmarcar en una falla relativa del servicio, por la imposibilidad material de mantenimiento y cuidado frente a redes clandestinas, ante dos circunstancias, la primera, las condiciones del lugar, pues para el momento de los hechos, así como lo reconocieron tanto los habitantes de la zona como los funcionarios de la entidad prestadora del servicio público, era un lugar de alto riesgo, lo que dificultaba su acceso y el momento en que se puede dar una conexión de dicha naturaleza; circunstancias que llevarían de igual manera a exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada.
En este sentido, según el material probatorio, si bien existió un daño, pues el joven (…) murió por una descarga eléctrica de una red de energía en la vereda (…) causando una afectación tanto material como moral a sus familiares; la Sala encuentra que este no se le puede atribuir a Empresas Públicas de Medellín ESP, pues como se demostró, la causa fue la existencia de unas redes clandestinas, lo que configura la eximente de responsabilidad denominada (…) [hecho del tercero].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de noviembre de 2017, exp. 54121, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16413, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19572, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2002, exp. 14357, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 17510, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 1795, C.P. Myriam Guerrero de Escobar;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19572, C.P. Enrique Jesús Gil Botero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 17957, C.P. Ruth Stella Correa Palacio NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque. exp. 52221-18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00229-01(52998) Actor: MARIA CONSUELO GIRALDO CASTRILLON Y OTRO Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1], contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión el 27 de junio de 2014[2], en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I) SÍNTESIS DEL CASO El 7 de octubre de 2008, el señor Edgar Norbey Giraldo Giraldo, habitante de la vereda el Roblal del Municipio de Granada – Departamento de Antioquia, sufrió una descarga eléctrica cuando se dirigía a la casa de su vecino Jairo de Jesús López. Tal descarga, consideran los actores, fue causada por redes de conducción de energía que le pertenecían a Empresas Públicas de Medellín ESP, prestadora del servicio público en el lugar de los hechos.
A consecuencia de ella, se produjo la muerte del señor Giraldo Giraldo. II)
ANTECEDENTES 1. La demanda El 3 de noviembre de 2010, los señores María Consuelo Giraldo Castrillón y Jesús María Giraldo Giraldo, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Carlos, Diana Damaris y María Paola Giraldo Giraldo; y Claudia Milena, Mary Luz, Irene Elena y Jair de Jesús Giraldo Giraldo, presentaron demanda por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Empresas Públicas de Medellín ESP, con la pretensión de que sea declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios de orden moral y material, causados por la muerte por electrocución del señor Edgar Norbey Giraldo Giraldo, el 7 de octubre de 2008 en la vereda el Roblal del Municipio de Granada – Departamento de Antioquia, con ocasión de la falla en la prestación del servicio público de energía a su cargo.
Teniendo como fundamento, los siguientes hechos: El 7 de octubre de 2008, el señor Edgar Norbey Giraldo Giraldo, sufrió una descarga eléctrica de una red de energía, que para ese momento estaba reventada en la vereda el Roblal, lo que le ocasionó la muerte. Así las cosas, se afirma que dicha red no había sido recogida o en su defecto retirada por su propietaria, EPM, teniendo en cuenta que la comunidad había realizado diferentes requerimientos a la entidad para evitar posibles daños y esta los omitió, de manera que, ni antes ni luego del accidente acudieron al lugar de los hechos.
En estos términos, se indica que el joven Edgar Giraldo para la época de su muerte tenía 19 años y era una persona económicamente activa, que trabajaba y ayudaba al sostenimiento de su hogar conformado por padres y hermanos. Finalmente, se expresa que la muerte del joven previamente citado ha causado en su familia perjuicios de orden material y moral atribuibles a EPM, dentro del marco de la responsabilidad objetiva, al considerarse el funcionamiento de redes eléctricas como una actividad peligrosa. 2.
Trámite en primera instancia El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2010[4] admitió la demanda. El auto admisorio fue notificado en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. El 19 de enero de 2011 el juzgado decidió remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia[5], en la medida que la cuantía superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010.
En auto del 10 de marzo de 2011[6] el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba. Empresas Públicas de Medellín ESP, contestó[7], y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Las redes de EPM en el sector del accidente se encontraban en óptimas condiciones por lo que no pudieron ser las causantes de la muerte del señor Edgar Giraldo.
Agregó que según el informe del Área Distribución Eléctrica Sur y el oficio del Área Operación y Calidad de Energía, en la fecha del suceso no recibieron reporte de fallas en las redes eléctricas de la vereda el Roblal, cuya instalación se efectúo de acuerdo con las especificidades aplicables, en este caso el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, tal y como lo certificaron trabajadores de la empresa.
Indicó la entidad que la muerte del señor Edgar Giraldo la ocasionó la manipulación de las redes eléctricas fraudulentas e ilícitas, tal como consta en las investigaciones efectuadas por el Área Distribución Eléctrica Sur. Finalmente, expresó que no hay constancia que acredite que EPM haya sido informada del daño que existía en las redes de distribución de energía de la vereda el Roblal, de modo que la entidad no puede asumir la responsabilidad por el daño derivado de la muerte del joven Edgar Giraldo, toda vez que esta no lo generó, sino que proviene de factores ajenos y del actuar ilícito de la víctima y de terceros.
Por último, la parte demandada formuló las siguientes excepciones: Ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín, inexistencia de nexo de causalidad entre la actividad de Empresas Públicas de Medellín con los hechos y daños que se imputan en la demanda, hecho y/o culpa exclusiva de la víctima y de terceros, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, indebida y exagerada tasación de los perjuicios alegados, reducción del monto indemnizable, inepta demanda frente a uno de los accionantes teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante en la solicitud de conciliación afirmó actuar como agente oficioso de la señora Claudia Milena Giraldo Giraldo, no obstante, a juicio de la excepcionante, no se cumplieron las condiciones previstas para el caso de la agencia oficiosa, y caducidad de la acción. En escrito separado, Empresas Públicas de Medellín ESP, por intermedio de su apoderado solicitó llamar en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.[8].
El tribunal, por auto de 3 de octubre de 2011, admitió el llamamiento[9]. La Aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía[10], en los siguientes términos: En cuanto a la demanda principal, se opuso a cada una de las pretensiones, en la medida que no se configuraron los elementos para establecer que existió responsabilidad administrativa por parte de EPM, pues las redes de energía que ocasionaron el daño no pertenecían a la entidad demandada; pero además, porque al no ser de su propiedad, los efectos de la actividad peligrosa deben ser asumidos por quienes realizaron las conexiones ilegales.
Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción; ii) ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín; iii) culpa de la víctima; iv) hecho de un tercero; v) inexistencia de la obligación de indemnizar; y como excepciones subsidiarias, la reducción del monto indemnizable por la intervención de la víctima en la generación del daño y la indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos.
Ahora, respecto del llamamiento en garantía, la aseguradora afirmó que se circunscribirían a los términos y condiciones de la póliza de seguros de responsabilidad civil 20522, vigente al momento del siniestro, teniendo en cuenta que el monto asegurado era la suma de $16.000.000.000 y el deducible pactado correspondía la suma de $150.000.000.
Por auto de 29 de noviembre de 2012[11] se abrió la etapa probatoria y agotado su término, con auto del 12 de febrero de 2014[12], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Término del cual hizo uso la parte demandante[13], para insistir en la responsabilidad que le asiste a la demanda por ser la propietaria de las redes que causaron la muerte de Edgar Giraldo Giraldo.
Responsabilidad que debe ser declarada dado que la actividad de distribución de energía es una actividad peligrosa. Por su parte la llamada en garantía[14] reafirmó los argumentos que presentó en la contestación y manifestó que se logró acreditar que la parte demandada no tuvo ninguna participación en el fallecimiento del joven Edgar Giraldo, al no ser la propietaria de las redes que ocasionaron el accidente, pero además porque así se determinara que le pertenecían, el nexo de causalidad se quebranta por la culpa de la víctima y el hecho de terceros.
Finalmente, la parte demandada por intermedio de su apoderado presentó escrito[15], en el que afirmó que a partir de las pruebas aportadas y practicadas, es evidente que EPM actuó de acuerdo a lo previsto por el ordenamiento jurídico, que sus redes no presentaron fallas para la fecha de los hechos ocurridos, pues no se reportó irregularidad alguna para la época del suceso, y que si bien el accidente se debió a la manipulación de una red eléctrica, esta era fraudulenta, de modo que no se le puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada; en estos términos se solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, pero que si se llegare a probar que existió responsabilidad de la entidad, que la indemnización sea cubierta por la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., llamada en garantía dentro del proceso.
En cuanto al Ministerio Público, este guardó silencio en dicha etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia Tal como se enunció ad initio de esta providencia, en sentencia de 27 de junio de 2014[16] el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió declarar probada la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” y negar las pretensiones de la demanda; exponiendo, que a pesar de que la conducción de energía eléctrica es considerada una actividad riesgosa, por lo que el régimen de imputación es esencialmente objetivo, lo cual es aplicable al caso en concreto, pues Empresas Públicas de Medellín ESP, es una entidad que presta el servicio público de energía, la administración puede exonerarse probando la inexistencia del nexo causal, a través de causas tales como la fuerza mayor o el hecho exclusivo de la víctima.
En estos términos, consideró que a partir de las pruebas documentales y testimoniales, se acreditó que el joven Edgar Giraldo, al dirigirse a la casa de su vecino Jairo López para cargar su celular, se subió a un árbol de mandarina, con la finalidad de hacer contacto con unas cuerdas conectadas de forma ilegal a las líneas primarias pertenecientes a Empresas Públicas de Medellín, y fue en ese momento que sufrió una descarga eléctrica que le causó la muerte.
Por otra parte, no se logró demostrar que los accionantes hubieran requerido a la empresa prestadora del servicio público, para tomar las medidas necesarias y en tal sentido reparara las redes de energía que se encontraban en mal estado, ubicadas en la vereda el Roblal, y tampoco existe prueba de que las redes primarias de propiedad de Empresas Públicas de Medellín estuvieran dañadas.
Así las cosas, concluyó que el daño no fue generado por una omisión de la entidad demandada. Las anteriores circunstancias le permitieron concluir al Tribunal, que la conducta del señor Edgar Giraldo fue la causa determinante y exclusiva del daño, pues fue su actuación imprudente, al tratar de cargar su celular por medio de unos cables conectados ilegalmente a las líneas primarias de la entidad demandada, lo que ocasionó su muerte, encontrándose configurada la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”.
Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 11 de julio de 2014 y desfijado el 15 de julio de 2014. 4. Recurso de apelación La parte demandante, el 24 de julio de 2014, presentó recurso de apelación[17], expresando su discrepancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que consideró que no se configuró la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, y que, por el contrario, la conducta del señor Edgar Giraldo fue pasiva frente a la situación de riesgo en la que se encontraba.
A su juicio, el fallecimiento del joven Edgar Giraldo se ocasionó por una situación de riesgo, al encontrarse unas redes primarias rotas, que le pertenecían a EPM. Para sustento de este aserto se remitió a los testimonios practicados en el proceso. Insistió en que dichas redes estaban abandonadas, pese a las solicitudes de los habitantes de la zona en procura de que fueran reparadas, y en que EPM fue la creadora del riesgo, que determinó la muerte del joven Edgar Giraldo.
Finalmente, propuso que, en última instancia, podría tratarse de una culpa compartida entre EPM y la víctima; de una parte, la entidad por omitir su deber de mantenimiento y cuidado de las redes eléctricas ubicadas en la vereda el Roblal y, de otra parte, de la víctima por la manipulación de dichas redes. 5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 4 de febrero de 2015[18] y en auto del 4 de marzo de la misma anualidad[19], se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto.
La llamada en garantía alegó de conclusión el 24 de marzo de 2015[20], solicitando que se confirmara la sentencia apelada. La parte demandada[21] reiteró los argumentos presentados en la contestación y en los alegatos de conclusión de primera instancia, y pidió que se confirmara el fallo y que la parte actora fuera condenada al pago de las costas y las agencias en derecho.
La parte demandante guardo silencio, al igual que el Ministerio Público. Teniendo en cuenta el trámite descrito, la Sala procede a resolver el asunto, según las siguientes II CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales de sentencia de mérito 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, en la medida que se trata de un proceso con vocación de doble instancia debido a su cuantía, determinada por la suma de todas las pretensiones formuladas, según el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010, vigente al momento en que se presentó la demanda.
A su vez, se debe precisar que esta Jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, puesto que la parte demandada es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que si bien se circunscribe a un régimen esencialmente privado, es una entidad que tiene naturaleza pública[22], tal como la Sala Plena de la Sección Tercera lo dispuso en sentencia de 3 de septiembre de 2020[23], en el que precisó que ante las lagunas normativas para determinar la jurisdicción competente respecto de las controversias de naturaleza contractual o extracontractual de prestadores de servicios públicos domiciliarios, es necesario remitirse a la cláusula general de competencia, que para el caso concreto se encuentra prevista en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la cual es de carácter orgánico. 2.
Vigencia de la Acción El artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Para el caso concreto, el hecho por el que se formuló la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, fue la muerte del señor Edgar Giraldo, acaecida el 7 de octubre de 2008; en tal sentido, en principio los dos años a los que hace referencia el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo terminarían el 8 de octubre de 2010, sin embargo, la parte demandante por intermedio de apoderado presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de octubre de 2010[24], actuación que suspendió el termino para la presentación oportuna de la acción, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.
Declarada fallida la conciliación el 3 de noviembre de 2010, la demanda se presentó en ese mismo día, razón por la que se impone concluir que el ejercicio de la acción fue oportuno. 3. La legitimación en la causa Con el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño[25], aportado como prueba dentro del proceso, se demuestra que los señores María Consuelo Giraldo Castrillón y Jesús María Giraldo Giraldo son los padres de la víctima; así mismo, con el registro civil de nacimiento de Paola, Luis Carlos, Irene Elena, Claudia Milena, Jair de Jesús, Mary Luz y Diana Damaris Giraldo Giraldo[26] allegados al plenario, se acredita que son sus hermanos, por lo tanto, están legitimados por activa.
En cuanto a la legitimación por pasiva, la responsabilidad del daño causado con la muerte del señor Edgar Giraldo es atribuida a Empresas Públicas de Medellín ESP, derivada de la actividad de conducción y distribución de energía eléctrica, razón por la cual dicha entidad tiene la obligación de intervenir en el presente proceso y controvertir las pretensiones formuladas en la demanda. 2.
Consideraciones de fondo 2.1 La Responsabilidad Extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política prevé que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así las cosas, el Estado es responsable cuando se cause un daño antijuridico, es decir una afectación o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que el administrado o en general la persona que lo ha sufrido no está en la obligación de soportar[27] y que este sea imputable a la administración, lo que “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[28].
Existen diferentes regímenes o títulos de imputación que han sido reconocidos dentro del marco de la responsabilidad extracontractual, a saber: por falta (subjetiva) y sin falta (objetiva), tales como la falla del servicio, la materialización del riesgo excepcional, el daño especial (la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas), sin que estos constituyan regímenes o títulos taxativos; de manera que la Sección Tercera unificó su posición en los siguientes términos: “La jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”[29]. 2.
Régimen de atribución de responsabilidad del Estado en los daños que se causan por la distribución y conducción de energía eléctrica Teniendo en cuenta los elementos generales por los que se configura la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario identificar el régimen de imputación en el que la prestación del servicio público de energía eléctrica se puede enmarcar, toda vez que en el caso concreto, es a partir de la actividad de distribución y conducción de energía eléctrica que presuntamente se generó el daño. En este orden de ideas, esta Corporación ha considerado que la conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, por lo que el régimen de imputación es preponderantemente objetivo, dentro del título de imputación conocido como riesgo excepcional[30], fundado en la idea de que aquella autoridad pública que en la ejecución de sus funciones cree un riesgo particular de daño, debe asumir las consecuencias, cuando el riesgo se materialice.
Entonces, si dentro del ejercicio de sus funciones una entidad pública genera verdaderos peligros a terceros, como sucede con la producción, conducción y mantenimiento de energía eléctrica, dentro de la prestación del servicio público, y eventualmente ocasiona efectos negativos, esta se encuentra obligada a reparar los perjuicios que su actividad haya causado, sin importar si existió falla en el servicio o no, pues lo que se cuestiona no es la diligencia de la administración, sino “la concreción del peligro propio de la actividad riesgosa”[31].
De manera que “al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa”[32]. Por lo que solo la administración se puede eximir de responsabilidad, si demuestra que el daño se debió a causas extrañas, tales como: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, como ocurre en el tendido y uso de redes clandestinas[33].
No obstante, esto no significa que dentro de la prestación del servicio público de energía, no pueda configurarse el título de imputación denominado falla del servicio, pues si la entidad actuó de forma irregular, la responsabilidad será atribuida dentro del régimen subjetivo, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones, así como la Sala lo expresó en sentencia de 2017: “Demostrar que se incumplieron, omitieron o cumplieron defectuosamente las normas técnicas exigidas para la prevención del daño, siempre dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
(…) Así mismo, “dentro del encuadramiento de la falla en el servicio se puede tener en cuenta que las “normas de seguridad de redes eléctricas, así como las referidas a las distancias mínimas, pretenden aminorar el riesgo inherente que implica la prestación del servicio de energía. Por esa razón, la ubicación inadecuada de las redes genera un riesgo mayor e inminente para las personas, quienes pueden entrar en contacto directo con las redes y los conductores, exponiendo innecesariamente su vida”, de manera que se puede atribuir la falla cuando se sitúan redes de conducción de energía “a una distancia menor de la permitida por la reglamentación existente para esos casos”, o cuando no se les da el mantenimiento debido, o cuando no se garantiza la seguridad con relación a las redes que se encuentran en lugares abiertos”[34].
Bajo estos supuestos, esta Judicatura procede a analizar el caso concreto. 3. Problema jurídico El problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Le asiste responsabilidad al Estado, en este caso a Empresas Públicas de Medellín ESP, con ocasión del fallecimiento por una descarga eléctrica del Señor Edgar Norbey Giraldo Giraldo? Para dar respuesta a este problema se examinará, si operó alguna causal eximente de responsabilidad como lo planteó el Tribunal en primera instancia o si el daño derivado del accidente se debió a la acción o la omisión de la entidad demandada. 4.
Consideración de los medios de prueba El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido es necesario hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas.
En cuanto a los documentos, las fotografías aportadas junto con la contestación de la demanda[35], reconocidas por su autor al rendir testimonio en el presente asunto, tienen validez probatoria y por lo tanto serán apreciadas. Así mismo, las copias simples serán tenidas en cuenta, toda vez que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013[36], postura que posteriormente fue ratificada en Sala Plena[37].
Respecto de la prueba trasladada que obra en el plenario, esta puede ser apreciada en el proceso contencioso administrativo, siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.
En este sentido, así como lo estableció el tribunal en primera instancia, la investigación penal adelantada por la Fiscalía[38], como prueba documental solicitada por la parte demandante, ha permanecido a disposición de las partes durante el proceso sin oposición alguna, siendo sometida a los principios de contradicción y defensa, por lo que se puede concluir que tiene pleno valor probatorio.
Finalmente, con relación a la valoración de los testimonios, la Sala no tendrá en cuenta el testimonio que fue rendido por el señor Hernán Darío Villegas Galeano[39], en la medida que ni en el escrito de demanda, ni en escrito separado, el señor previamente citado fue identificado, constituyéndose una prueba indebidamente allegada al proceso. 5.
La responsabilidad extracontractual del estado en el caso concreto 2.5.1 El daño El registro civil de defunción[40] del señor Edgar Norbey Giraldo Giraldo permite tener como debidamente probado que este falleció el 7 de octubre de 2008. Ahora, en cuanto a la manera de la muerte, según el protocolo de necropsia[41] realizada el 8 de octubre de 2008, se concluyó que fue consecuencia natural y directa de un shock cardiogénico debido a electrocución. En estos términos, la Sala considera demostrada la existencia del daño que en este caso se deriva de la muerte del joven Edgar Norbey Giraldo Giraldo por una descarga eléctrica, en la medida que se causó una lesión definitiva del derecho a la vida, el cual goza de especial protección constitucional.
Su antijuridicidad, sin embargo, debe establecerse en consideración a las circunstancias en que se produjo la muerte. 2.5.2 La imputación Como queda dicho, es necesario establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionó el daño, no sólo para determinar si este fue antijurídico, sino, si la entidad demandada es responsable del mismo; es decir, que pueda ser atribuido a Empresas Públicas de Medellín ESP, considerando que la parte demandante alegó en el recurso de apelación que el accidente generador del daño había sido producido por la actividad riesgosa de distribución de energía; pero además indicó, que pudo existir una falla, en el sentido que la entidad omitió su deber de cuidado, al no realizar mantenimiento alguno a las redes eléctricas que se encontraban en la zona del suceso, estando enmarcado dentro de los títulos de atribución de responsabilidad de “riesgo excepcional” y “falla del servicio”.
Así las cosas, en cuanto a las circunstancias que rodean el daño antijuridico, la Sala evidencia que el joven Edgar Giraldo murió el 7 de octubre de 2008, electrocutado según el protocolo de necropsia previamente citado, en el que se estableció, que tenía quemaduras eléctricas en la mano derecha, el tórax, la cara y el hombro derecho. Debido a la dificultad de acceso a la zona donde falleció la víctima, fue el padre quien al día siguiente del suceso llevó el cuerpo a la morgue, para que realizaran la respectiva inspección técnica del cadáver, según el informe ejecutivo allegado a la investigación penal por la Policía del Municipio de Granada[42].
Ahora, como la inspección del cadáver no esclareció los hechos generadores de la muerte, se debe acudir al reporte de iniciación[43] y al contenido de las entrevistas que rindieron Irene Giraldo Giraldo y Jesús María Giraldo Giraldo[44] en la Policía del Municipio de Granada, en las que informaron: “A las 17:00 horas en la vereda el Roblal, yo me encontraba desmontando en un potrero y bajé a la casa y sentí que gritaban que Edgar estaba muerto y yo salí para donde se escuchaban los gritos la casa del vecino Jairo López, y ahí estaba mi hija tirada y ahí estaba mi hija Irene y Jessica” “Mi hermano Edgar llegó de trabajar estaba hasta mojado, como se le había descargado el celular salió para la casa de Jairo un vecino que vive por ahí a tres minutos de la casa, eso fue más o menos a las 4:50 cuando al momento escuché una explosión, un estruendo como cuando hay un corto y salimos a ver qué había pasado yo estaba con una vecina que se llama Jessica ella tiene once años y cuando llegamos a la casa de Jairo encontré a mi hermano en el suelo junto a las dos cuerdas donde cargábamos el celular”.
Estas manifestaciones permiten concluir que Edgar Giraldo Giraldo falleció al hacer contacto con un cable conductor de energía en la vereda el Roblal, cuando se dirigía a cargar su celular a la casa del señor Jairo de Jesús López. Así, según el testimonio rendido por el señor Jesús Antonio García Giraldo[45], quien llegó al lugar de los hechos para recoger el cuerpo de la víctima, afirmó que se encontraban uno cables de energía despegados y que el joven Edgar Giraldo al tener contacto con estos, murió. Los señores Jairo de Jesús López y Blanca Cecilia Aguirre[46] también rindieron testimonio dentro del presente asunto y fueron coincidentes en establecer que la muerte de la víctima fue provocada por una electrocución cuando se subió a un árbol donde había unos cables reventados; sin embargo, ninguno de ellos fue testigo presencial de los hechos, motivo por el cual sus testimonios se basan en lo que escucharon de otras personas, por lo que para esta Corporación no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad de la demandada.
Ahora, existen dos hipótesis respecto de la forma en que recibió la descarga eléctrica y la fuente de la misma, así: En primer lugar, la parte demandante afirma que el señor Edgar Giraldo murió al momento en que subió a un árbol para coger unas mandarinas, cuando accidentalmente tuvo contacto con una red de energía que se encontraba en mal estado y cuyo propietario era Empresas Públicas de Medellín. En segundo lugar, la parte demandada expone que la electrocución del señor Edgar Giraldo, se causó cuando subió a un árbol para conectarse a una red clandestina que no le pertenecía a Empresas Públicas de Medellín, sino que había sido instalada por los habitantes de la zona, creando un arco eléctrico que ocasionó su muerte.
A partir de estos dos supuestos, es pertinente determinar el estado de las redes eléctricas pertenecientes a Empresas Públicas de Medellín en la vereda el Roblal y si fueron estas las que ocasionaron la muerte del joven Edgar Giraldo Giraldo. En cuanto a las redes eléctricas ubicadas en el lugar de los hechos, el informe técnico rendido por el líder de operación y mantenimiento del Área de Distribución Eléctrica Sur[47], remitido al proceso por la entidad demandada, se infiere lo siguiente: En la vereda el Roblal del Municipio de Granada se encontraban redes de distribución de energía de EPM, a una distancia aproximada de 500 metros de las casas de los habitantes de dicha zona.
Las redes habían sido desenergizadas y retiradas por funcionarios de EPM 8 meses antes del accidente, ya que no había usuarios conectados legalmente, debido al desplazamiento forzado en la zona donde ocurrieron los hechos. Las redes primarias que estaban energizadas a 7600 voltios y secundarias a 120 voltios pertenecientes a EPM se encontraban en buen estado, óptimas para prestar el servicio de energía en dicha región. Además, según el citado informe: “La altura desde el piso a la línea secundaria de distribución energía de EPM es de 6.50 metros y las primarias con una tensión de 7.600 voltios a una distancia de 7.50 metros. … Las redes primarias y secundarias del operador de red (EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN), se encuentran cumpliendo con todas las distancias de seguridad exigidas para acercamientos, establecidas en la tabla 15 de la Resolución Nacional número. 181294 de agosto 6 de 2009 por el cual se establece el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”: cómo se puede apreciar en la siguiente figura del reglamento del RETIE, pagina 80 articulo 13 la distancia exigida es de 5 metros del piso hasta la línea (distancia vertical) y las redes secundarias de Empresas se encuentran a una distancia vertical de la línea hasta el piso de 6.50 metros, estas distancias fueron tomadas por el oficial conductor de la región SEVERIANO ANTONIO ESCUDERO SUAZA, con una vara telescópica aislada especial para ejecutar trabajos de redes”.
En los mismos términos, según el memorial allegado al proceso el 23 de abril de 2013[48], como respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia a la Gerencia Transmisión y Distribución Energía de Empresas Públicas de Medellín ESP, se reiteró lo indicado en el informe previamente citado, insistiendo en la calidad de las redes, de la siguiente forma: “ni antes ni después de los hechos ocurridos en el 2008, en el sitio del evento se han modificado las redes primarias, ni las redes secundarias de EPM; como tampoco se han presentado fallas en las mismas o eventos que puedan señalar la ocurrencia de evento alguno”.
Los documentos anteriormente enunciados, se fundan en lo reportes de los funcionarios que fueron encargados de la inspección de la zona, quienes afirmaron que en el lugar de los hechos se encontraban redes que no le pertenecían a Empresas Públicas de Medellín y que fueron estas las que ocasionaron la electrocución del joven Edgar Giraldo Giraldo.
Tal es el caso del señor Severiano Antonio Escudero Suaza, oficial conductor de Empresas Públicas de Medellín, quien fue a realizar la inspección de las redes que se encontraban en la vereda el Roblal y manifestó[49]: “PREGUNTADO: quien lo envió al lugar donde supuestamente ocurrió el accidente del joven EDGAR NORBEY GIRALDO y que fue lo que usted encontró en el mismo.
CONTESTÓ: pues a mí me envió el tecnólogo Guillermo Cárdenas, allá lo que encontré un poste que es de doce metros que tiene líneas primarias y líneas secundarias construidas por gente particular. PREGUNTADO: explique CONTESTÓ: las líneas primarias pues son de la empresa de EPM y las secundarias las habían construido particulares no con tanta tecnología no y mal construidas.
PREGUNTADO: explique por qué las redes secundarias eran sin tecnología y mal construidas por terceros. CONTESTÓ: lo primero porque venían por mitad de unos árboles y después estaban en el poste era amarradas y no con herramientas. PREGUNTADO: cómo se pasaba la energía ilegal a las viviendas cercanas al lugar. CONTESTÓ: venia por el aire y por el piso.
PREGUNTADO: cuantas redes ilegales secundarias encontró usted en el lugar. CONTESTÓ: encontré dos redes ilegales. PREGUNTADO: usted verificó cuantas viviendas había en el lugar. CONTESTÓ: en ese lugar habilitadas había dos. PREGUNTADO: usted puede manifestar si las redes primarias de las Empresas Públicas de Medellín estaban construidas a la altura exigida en las normas técnicas.
CONTESTÓ: Estas redes si están construidas a la altura que le exige porque yo las medí con una barra telescópica y me dio 7.50 y la altura es 6.50 de redes primarias. PREGUNTADO: las redes secundarias que usted encontró en el suelo en el lugar del accidente en el momento en que usted las revisó tenían energía. CONTESTÓ: si estas redes estaban energizadas”.
Lo indicado, se corrobora con las fotografías aportadas con el escrito de contestación de la demanda[50], en las que se evidencia unas redes principales y a su vez unas redes de color negro que se desprenden de las primeras y que se encuentran desplegadas en el piso. Teniendo en cuenta que dichas pruebas documentales tienen pleno valor probatorio, pues fueron identificadas por su autor Severiano Antonio Escudero Suaza, en audiencia en que intervino la parte demandante, en la que el testigo declaró que las fotos muestran las redes secundarias construidas por terceros, las cuales se encontraban desplegadas por las ramas de la zona, al igual que unas cañuelas que permitían obtener energía de las redes primarias a través de alambres; y a su vez, afirmó que las fotos habían sido tomadas en el lugar donde ocurrió el accidente, reconociendo una cruz y la raíz del árbol donde presuntamente se subió el joven Edgar Giraldo Giraldo.
De la misma forma, los señores Roger de Jesús García[51], líder de operación y mantenimiento de la región oriente y Guillermo León Cárdenas[52] tecnólogo en reparación y mantenimiento en redes de energía de Empresas Públicas de Medellín, quienes asumieron el seguimiento del incidente en la vereda el Roblal, en sus testimonios[53] remarcaron el hecho que las redes de EPM se encontraban conformes a la normatividad vigente, al tratarse de redes monofásicas las cuales estaban a una distancia de 6.50 metros del suelo, precisando de igual forma que existían ciertas redes extendidas de particulares.
De lo anterior, cabe resaltar, que a pesar de que son informes y testimonios que provienen de la propia entidad demandada, en la medida que quienes los rindieron fueron sus trabajadores, se trata de conceptos técnicos que fueron realizados por personas que son expertas en el área de instalación, funcionamiento y mantenimiento de redes eléctricas, por lo que no se puede desestimar su eficacia probatoria, pero además que estas pruebas no fueron objeto de tacha alguna por la parte demandante y se practicaron con su intervención En este sentido, se observa que si bien existían redes de Empresas Públicas de Medellín en el lugar de los hechos, tal como consta en las investigaciones adelantas una vez la empresa afirma que tuvo conocimiento de dicho accidente, que según los testigos Roger de Jesús García y Guillermo León Cárdenas Henao, fue luego de la solicitud de conciliación del presente proceso, estás cumplían con las exigencias normativas mínimas.
Y a su vez, que habían redes privadas que no le pertenecían a dicha entidad, un hecho que es corroborado en las entrevistas realizadas dentro de la investigación penal, donde inicialmente, el señor Jesús María Giraldo Giraldo[54] indicó como causa de la muerte del joven Edgar Giraldo lo siguiente: “yo creo que fue que le cogió la luz porque él estaba mojado y cuando yo lo revisé le encontré las manos chamuscadas y quemadas además como la verdad es que esa conexión era de contrabando y no tenía sino dos cuerdas con las puntas peladas y pegadas a las primarias antes dándole gracias que a nadie le había pasado nada” Así mismo, la hermana de la víctima Irene Giraldo Giraldo[55], señaló que al momento del accidente el joven Edgar Giraldo se dirigía a cargar el celular en la casa de su vecino Jairo López, ya que este tenía unas cuerdas de luz que estaban conectadas a las redes primarias y que la energía se obtenía por medio de unos alambres, pero además indica que ellos conocían el riesgo y el peligro que dicha conducta generaba.
Respecto de las versiones anteriores, esta Subsección estima que al tratarse de declaraciones primigenias, espontáneas, sin ningún grado de interés económico, contrario al que asiste en este proceso, se les debe dar valor de credibilidad. En este sentido, aunque en la ampliación de las entrevistas adelantadas dentro de la investigación penal y posteriormente en el interrogatorio de parte[56], rendido por los padres Jesús de María Giraldo Giraldo y María Consuelo Giraldo Castrillón y sus hermanos Irene Elena, Mary Luz, Luis Carlos y Jair de Jesús Giraldo Giraldo, quienes son actores en el presente proceso, expresaron que la descarga eléctrica que causó la muerte del señor Edgar Giraldo, se debió a una red que se encontraba reventada encima de un árbol, atribuyéndole su propiedad a Empresas Públicas de Medellín, y que fue al momento en que el joven escaló y tuvo contacto con la misma que resultó electrocutado; esta Judicatura encuentra que se trata de declaraciones que además de contradecir lo inicialmente enunciado dentro de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, se fundan en opiniones y consideraciones de la forma en que la víctima recibió la descarga eléctrica, más que un relato de los hechos percibidos, por lo que no constituyen una prueba idónea que permita el esclarecimiento de las circunstancias de las cuales se ocupa la Sala.
Ahora, un aspecto a tener en cuenta son los testimonios de los señores José Antonio Botero Barrera[57], Blanca Cecilia Aguirre Parra[58] y Jairo de Jesús López[59] habitantes de la zona, quienes luego de manifestar que existían unos cables de energía, puntualmente unas redes primarias rotas encima del árbol donde presuntamente el joven Edgar Giraldo recibió la descarga eléctrica, expresaron que previamente al accidente e incluso luego de este, se acercaron a poner en conocimiento de la entidad la situación de la redes, sin recibir atención alguna por parte de Empresas Públicas de Medellín. No obstante, los testimonios no expresan de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron dichas reclamaciones; en este sentido, así como esta Judicatura lo ha establecido, la relevancia de los testimonios no está dada por el número, sino por la calidad, es decir la precisión de cada uno de ellos, lo que da mayor certeza al juez para tomar una decisión, por lo que en cada caso se debe mirar si el testimonio es coherente, completo y exacto[60].
Pero además, la prueba testimonial se debe analizar en conjunto con los demás medios probatorios existentes en el plenario, y dentro de las cuales no aparece constancia o documento alguno que permita concluir que se hizo el respectivo requerimiento verbal o escrito a Empresas Públicas de Medellín para que acudieran a la vereda el Roblal; lo anterior se reafirma con los certificados expedidos por el representante del servicio al cliente de la oficina de Granada de Empresas Públicas de Medellín Fran Alexander Villegas Salazar[61] y su testimonio en el presente proceso[62], en el que precisó que no hubo ninguna solicitud de arreglo de las redes para la fecha de los hechos, al igual que el oficio suscrito por el jefe del Área de Distribución Eléctrica Sur, que informa que no se recibió ninguna llamada, ni solicitud, ni tampoco se informó del accidente, así como el testimonio rendido por el señor Querubín de Jesús Vanegas Sánchez[63], trabajador del área de operación y calidad encargada de recibir todos los reportes de daños de redes de Empresas Públicas de Medellín, las cuales ingresan al sistema a través de un call center, quien manifestó que en el mes de octubre del año 2008, no quedó ningún registro en los sistemas de daños en las redes en la zona donde ocurrieron los hechos Así las cosas, esta Sala, considera que en el caso concreto el daño se produjo como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, reconocida como una actividad peligrosa, la cual se enmarca por regla general dentro de un régimen de imputación objetivo, por lo que a la parte actora solo le corresponde probar el daño antijurídico cuya reparación reclama y el nexo causal con la actividad riesgosa desarrollada por la administración, que en el presente asunto corresponde a la muerte de la víctima, generada por una descarga eléctrica de una red de energía, lo que permitiría atribuirle la responsabilidad a Empresas Públicas de Medellín, como prestadora del servicio público domiciliario en la zona donde ocurrieron los hechos.
Sin embargo, los supuestos fácticos que rodearon la muerte, tales como la instalación de redes fraudulentas y la intervención de la víctima en la ocurrencia del daño, son relevantes, como circunstancias externas que quiebran el nexo causal en el presente caso. Por lo que es preciso determinar, si dichos hechos se encuentran ajustados a las causales de eximentes de responsabilidad hecho del tercero y/o culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto a las causales mencionadas, esta Corporación ha establecido en reiteradas ocasiones, que para que se puedan configurar es necesario establecer en cada caso en concreto, si “el proceder activo u omisivo de aquellos (víctima o terceros) tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño”[64]. En este sentido, la conducta de la víctima o del tercero generadora del daño, debe ser “la raíz determinante y exclusiva del mismo; es decir, que se trate de la causa adecuada en su producción”[65], ya que si los hechos no pueden ser atribuidos de forma íntegra al tercero o a la víctima, no exime completamente de responsabilidad a la entidad demandada[66].
Visto lo anterior, esta Judicatura considera que al estar probado que en el lugar donde el joven Edgar Giraldo sufrió la descarga eléctrica, se encontraban redes clandestinas o fraudulentas de las cuales se tomaba energía sin autorización de las Empresas Públicas de Medellín, y que este hecho fue reconocido directamente por los familiares de la víctima, se enmarca dentro de la causal eximente de responsabilidad “hecho del tercero”, toda vez que las obligaciones de la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica respecto de la guardia y cuidado de las redes donde ocurrieron los hechos, se trasladó a aquella persona que realizó la conexión sin conocimiento de la entidad, de esta forma lo precisó la Sala en sentencia de 2010, en los siguientes términos: “Se puede afirmar que la guarda de la actividad de conducción de energía eléctrica que dio lugar al daño que se reclama, que en principio se encontraba en cabeza de las Empresas Públicas de Norte de Santander, se desplazó al tercero que realizó la conexión ilegal, al instaurar los postes para conducir la energía a los inmuebles del barrio de invasión, asumiendo así por su propia cuenta y riesgo el control y dirección de dicha actividad.
Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es imputable al Estado, toda vez que el hecho del tercero constituye una eximente de imputación en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política”[67].
Ahora, contrario a lo dispuesto por el tribunal en primera instancia, el cual declaró probada la causal “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que “la conducta del joven Edgar Norbey, fue la causa determinante y exclusiva para la producción del daño, el hecho se produjo cuando la víctima actuó de manera imprudente y descuidada al tener contacto directo con unos cables o redes conectadas ilegalmente”, según el material probatorio, la Sala considera que no se puede acreditar que fue la conducta del joven Edgar Giraldo la que influyó de manera sustancial en la materialización del riesgo, pues no hubo ningún testigo presencial y en el plenario no obra ninguna otra prueba que permita corroborar que la descarga eléctrica que recibió la víctima, se debió a la manipulación de las redes que se encontraban en el lugar de los hechos.
En este sentido, si bien esta Corporación ha previsto que la inobservancia de las medidas mínimas de protección en los casos relacionados con la actividad de conducción de energía eléctrica, teniendo en cuenta que se trata de un conocimiento común, genera que los daños sean imputables a la víctima ya sea de forma parcial o total[68], al no poderse comprobar cuál fue su conducta y si esta fue la causa eficiente en la configuración del daño, la excepción de culpa exclusiva o como en ciertas ocasiones se ha denominado hecho de la víctima[69] no se ajusta al presente caso, toda vez que los testigos se limitaron a exponer conjeturas o suposiciones de la forma como ocurrieron los hechos, lo que llevó a los señores Jesús María Giraldo Giraldo e Irene Elena Giraldo Giraldo a indicar en primer lugar, que la víctima se había electrocutado al intentar cargar su celular y luego a manifestar que el accidenté ocurrió cuando se subió a un árbol en el que se encontraba una red en mal estado, por lo que no se puede concluir que fue la actuación del joven Edgar Giraldo, el hecho determinante de su muerte.
La intervención de un tercero en la producción del daño, como sucede en el caso concreto, en la medida que no se logró comprobar que se presentaran fallas en las redes de Empresas Públicas de Medellín; pero sí, que existían redes clandestinas que habían sido instaladas por terceros y desplegadas por el lugar donde ocurrieron los hechos, permite romper el nexo de causalidad y por consiguiente eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
Finalmente, es necesario establecer si la supuesta omisión de la empresa prestadora del servicio público de mantener y vigilar las redes eléctricas, puede constituirse en una circunstancia fáctica que influyó de manera eficaz en la muerte del joven Edgar Giraldo, teniendo en cuenta, que dentro de la actividad de conducción y distribución de energía si bien la regla general, es un régimen de imputación objetivo, la responsabilidad puede configurarse por la actuación irregular u omisión de la administración. En efecto, la parte demandante alegó que la entidad pública incurrió en omisiones en el ejercicio de sus funciones, porque no desarrolló actividades de mantenimiento de las redes eléctricas, o de vigilancia y control para que no fueran instaladas redes clandestinas o fraudulentas; circunstancia que si bien se puede considerar como una obligación de la empresa prestadora del servicio, al tratarse de una actividad reconocida como peligrosa[70], que en principio fue incumplida de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, en la medida que esta solo acudió al lugar de los hechos dos años después del accidente, es decir en el año 2010, cuando se presentó la solicitud de conciliación, pues fue en ese momento que la entidad tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la vereda el Roblal, así como lo expresaron en sus testimonios los señores Roger de Jesús García y Guillermo León Cárdenas, funcionarios de Empresas Públicas de Medellín que fueron designados para llevar el seguimiento de la muerte del joven Edgar Giraldo Giraldo; es preciso analizar si lo anterior influyó o de alguna manera fue determinante en el accidente, para tenerse como causa del daño. Existen dos tendencias dentro de la teoría de la causalidad para determinar si una o unas circunstancias fácticas se pueden tener como causa de un daño; la primera es la equivalencia de condiciones, donde todo hecho puede ser generador de un daño, sin importar la relevancia del mismo en la relación causal; lo que permitiría indicar para el caso que ocupa a la Sala, que la simple omisión de Empresas Públicas de Medellín por no evitar que se instalaran las redes clandestinas es causante de la muerte del joven Edgar Giraldo y por lo tanto de los perjuicios ocasionados a los accionantes.
El anterior planteamiento no puede ser de recibo, porque daría lugar a una argumentación que llevaría al absurdo de creer que todo y aún mejor, cualquier hecho antecedente es causante del daño[71]. La segunda tendencia se enmarca en la denominada causalidad adecuada o eficiente[72], en la que solamente las circunstancias fácticas, con vocación o relevancia para la generación del daño han de tenerse en cuenta como causa del mismo, y en este evento es que la Subsección estima que se enmarca el caso que le ocupa, porque se debe verificar si la omisión de Empresas Públicas de Medellín tuvo incidencia en la muerte del joven Edgar Giraldo.
Para esta Sala, esto no fue así, ya que el deceso no se produjo por falta de mantenimiento y control de las redes que le pertenecían a la entidad demanda, toda vez que no hay material probatorio que permita concluir que dichas redes se encontraran en mal estado; por el contrario, según las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se observa que se encontraban de conformidad con las disposiciones aplicables y que cumplían con la distancia mínima requerida, por lo que el daño se configuró por un evento ya establecido en el plenario, como es la instalación de cables conductores de energía conectados por terceros, los cuales Empresas Públicas de Medellín no tenía obligación de vigilar y controlar.
Así las cosas, esta Corporación concluye que en el presente caso, se debe tener en cuenta el criterio de causalidad conocido como causa directa o causa necesaria de la muerte del joven Edgar Giraldo; es decir, aquella actuación que determinó de manera eficaz el deceso (actuación desde el punto de vista del actuar administrativo, y no solamente desde la óptica clínica), que en este caso es la instalación de cables por particulares para obtener energía, sin ningún tipo de seguridad.
Es preciso indicar, en gracia de discusión, que la supuesta omisión de Empresas Públicas de Medellín, se podría enmarcar en una falla relativa del servicio, por la imposibilidad material de mantenimiento y cuidado frente a redes clandestinas, ante dos circunstancias, la primera, las condiciones del lugar, pues para el momento de los hechos, así como lo reconocieron tanto los habitantes de la zona como los funcionarios de la entidad prestadora del servicio público, era un lugar de alto riesgo, lo que dificultaba su acceso y el momento en que se puede dar una conexión de dicha naturaleza; circunstancias que llevarían de igual manera a exonerar de responsabilidad a la entidad pública demandada.
En este sentido, según el material probatorio, si bien existió un daño, pues el joven Edgar Norbey Giraldo Giraldo murió por una descarga eléctrica de una red de energía en la vereda el Roblal, causando una afectación tanto material como moral a sus familiares; la Sala encuentra que este no se le puede atribuir a Empresas Públicas de Medellín ESP, pues como se demostró, la causa fue la existencia de unas redes clandestinas, lo que configura la eximente de responsabilidad denominada “hecho del tercero”. 3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, Subsección de Reparación Directa, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 52221-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ANTIJURICIDAD / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURIDICIDAD / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RATIO DECIDENDI / OBITER DICTA Las consideraciones sobre el concepto de daño y su antijuridicidad escapan a las razones estrictamente relacionadas con el caso [ratio decidendi], pues van más allá de los límites que debe tener todo juez al momento de desatar una controversia, esto es, resolver el problema jurídico [obiter dictum].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00229-01(52998) Actor: MARIA CONSUELO GIRALDO CASTRILLON Y OTRO Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Las consideraciones sobre el concepto de daño y su antijuridicidad escapan a las razones estrictamente relacionadas con el caso [ratio decidendi], pues van más allá de los límites que debe tener todo juez al momento de desatar una controversia, esto es, resolver el problema jurídico [obiter dictum].
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 538 a 552 C.P. [2] Folios 524 a 536 C.P. [3] Folios 24 a 32 C.1. [4] Folios 34 C.1. [5] Folios 39 a 42 C.1. [6] Folio 45 C.1. [7] Folios 55 a 218 C.1. [8] Folios 219 a 222 C.1. [9] Folio 284 C.1. [10] Folios 290 a 309 C.1. [11] Folio 312 C.1. [12] Folio 439 C.1 [13] Folios 440 a 448 C.1. [14] Folios 449 a 456 C.1. [15] Folios 457 a 523 C.1. [16] Folios 524 a 536 C.P. [17] Folios 538 a 552 C.P. [18] Folios 558 a 559 C.P. [19] Folio 561 C.P. [20] Folios 562 a 563 C.P. [21] Folios 564 a 637 C.P. [22] Específicamente una Empresa Industrial y Comercial del Estado. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 3 de septiembre de 2020, expediente 42003. [24] Folio 23. [25] Folio 5 C.1. [26] Folios 26 a 22 C.P. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente 11601. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de julio de 1993, expediente 7622. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 12 de abril de 2012, expediente 21515. [30] Así lo ha reconocido en reiteradas ocasiones esta Judicatura, como en la sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 19067, donde estableció: “la conducción de energía constituye una actividad que por sí misma es peligrosa y, por consiguiente, cualquier tipo de daño que se produzca a partir de la misma debe ser indemnizado con base en la teoría del riesgo excepcional”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente 14063. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 1997, expediente 10024. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de julio de 2017, expediente 36967 [35] Folios 124 a 127 C.1. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, expediente 11001-03-15-000-2007- 01081-00. [38] Folios 350 a 410 C.1. [39] Folios 416 a 417 C.1. [40] Folio 4 C.1. [41] Folios 8 a 10 C.1. [42] Folio 353 C.1. [43] Folios 352 a 354 C.1. [44] Folios 362 a 364 C.1. [45] Folios 415 a 416 C.1. [46] Folios 433 a 434 C.1. [47] Folios 101 a 122 C.1. [48] Folios 342 a 346 C.1. [49] Folio 317 C.1. [50] Folios 124 a 127 C.1. [51] 335 a 336 C.1. [52] 336 a 337 C.1. [53] Folios 335 a 338 C.1. [54] Folio 362 C.1. [55] Folio 363 C.1. [56] Folios 423 A 429 C.1. [57] Folio 431 C.1. [58] Folios 432 a 433 C.1. [59] Folios 433 a 434 C.1. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de julio de 2007, expediente 68991-23-15-000-2006- 02791-01. [61] Folio 347 C.1. [62] Folio 316 C.1. [63] Folio 337 C.1. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 19067. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de noviembre de 2017, expediente 54121. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16413. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2002, expediente 14357. [69] Tal como lo previó esta Judicatura en Sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 17510. [70] Así como lo dispuso esta Corporación en Sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente 17957, en los siguientes términos: “la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía queda con la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio”. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 19572. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de agosto de 2009, expediente 17957.