ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APELANTE ÚNICO Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía-.
En este punto, conviene precisar que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia; por lo que, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso (…), como víctima del daño alegado, por lo tanto, está legitimado en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Es posible que un sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa de hecho y no materialmente, pues la legitimación material solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales.
Por consiguiente, el estudio sobre la legitimación material en la causa se contrae a determinar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDADO / NACIÓN / PERSONA JURÍDICA Siguiendo este análisis, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…).Sin embargo, en este punto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho que la legitimación en la causa se encuentra íntimamente relacionada con la capacidad para ser sujeto del litigio y con el atributo de la personalidad, de modo que, en los eventos en los que se demanda a personas complejas como la Nación, la cual actúa por intermedio de diferentes dependencias que carecen de personería jurídica, el instituto de la legitimación en la causa únicamente se puede predicar respecto de aquélla como persona jurídica y no de esos últimos órganos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia del 27 de agosto de 2018, Exp. 33359A, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo(E), sentencia del 1 de marzo de 2006, Exp. 13764, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 23 de abril de 2009, Exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / DEMANDADO / FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA / RAMA JUDICIAL [C]onforme a la postura de la Sección Tercera de esta Corporación, citada anteriormente, la Sala no puede compartir la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que cuando el representante judicial (…) demandó a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, quien conformó la parte pasiva del litigio en el presente asunto fue la Nación, persona jurídica que, a su vez, fue debidamente vinculada al proceso como demandada a través del Ministerio del Interior y de Justicia. Por consiguiente, no era procedente en el este caso la declaratoria de falta de legitimación para negar las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
Cuestión diferente es quién debía comparecer al proceso en representación de la Nación. En esta ocasión, los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda permiten colegir a la Sala que la presunta falla en el servicio alegada por el actor, se deriva de decisiones proferidas tanto por el Juzgado (…) como por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por lo que el órgano llamado a ejercer la representación de la Nación era la Rama Judicial y no el Ministerio del Interior y de Justicia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / DEMANDADO / RAMA JUDICIAL / NORMA VIGENTE / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / NULIDAD SANEABLE [E]s precisamente en este punto donde la Sala considera necesario resaltar que, si bien el texto original del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 asignaba la representación de la Nación - Rama Judicial en el Ministerio de Justicia, la norma vigente para la época de los hechos que fundamentaron la demanda, esto es, la Ley 446 de 1998, radicó dicha representación en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Así las cosas, como en el caso que nos ocupa no se estaba en presencia de una falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial de la Nación que configuraba una causal de nulidad saneable, nulidad que quedó superada en el proceso y, por tal causa, no tuvo la potencialidad de invalidar lo actuado, esta Judicatura revocará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / SENTENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial; momento en el que, como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018, se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez y, demostrarse, que en el error jurisdiccional existió una actuación arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver auto del 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 40625, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / ERROR EN LA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta.
El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro; que por, oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria.
Salvo, como lo ha indicado la Subsección, cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función jurisdiccional ver auto del 28 de marzo de 2018, Exp. 61908, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 38728, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL [A]l requerirse una providencia de absolución o preclusión, como presupuesto de la privación injusta de la libertad, la Sala ha entendido que, en tales eventos, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria.
No concurren, sin embargo, tales requerimientos en asuntos de error jurisdiccional, por lo que la aplicación de la referida regla de ejercicio oportuno de la acción no es procedente. En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el expediente, se tiene acreditado que el Juzgado (…), profirió sentencia condenatoria en contra del señor (…) por el delito de inasistencia alimentaria, porque encontró demostrado que el accionante contando con los recursos económicos, y sin justificación alguna, se sustrajo de la obligación de suministrar alimentos a su descendiente.
(…) En el plenario, no obra constancia de notificación ni de ejecutoria de la sentencia que condenó al señor (…). Lo único que se observa sobre el particular, es la manifestación que hace el apoderado del actor en la demanda, según laque, dicha providencia quedó ejecutoriada (…). De la afirmación hecha por la parte actora, la Sala concluye que en este evento operó la caducidad de la acción, puesto que la demanda se presentó (…) cuando ya se había superado con creces el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa por error jurisdiccional atribuido a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 164 del C.C.A., se declarará probada, en este punto, la caducidad de la acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXPEDICIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]la Sala advierte que dentro del expediente no obran los autos (…) proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ni constancia de su notificación, providencias a las que el actor endilga también error jurisdiccional. ara esta Judicatura, la anterior circunstancia no impide llevar a cabo el examen de la caducidad de la acción, comoquiera que, según lo ha precisado esta Corporación, en aquellos eventos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, ésta se debe contabilizar a partir de una interpretación favorable que privilegie el acceso a la administración de justicia. (…) En este sentido, y como existen dudas sobre el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad de la acción respecto de las providencias antes indicadas, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, la Sala tendrá en cuenta para este efecto, las fechas en las que, según lo dicho por el actor en la demanda, aquellas fueron expedidas (…).
Sala concluye que la acción de reparación directa, por error jurisdiccional atribuido a los autos (…), fue ejercida dentro del término de dos años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, sentencia del 3 de octubre de 2016, Exp. 39133, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
INASISTENCIA ALIMENTARIA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / PRISIÓN DOMICILIARIA / EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXTINCIÓN DE LA PENA / EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL [E]l delito de inasistencia alimentaria, lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de un (1) día de salario mínimo legal y, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de dos (2) años.
Este hecho se encuentra probado con la copia de la sentencia penal antes referenciada. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revivió la sentencia condenatoria que mantuvo en prisión domiciliaria al señor (…). Al expediente se aportó copia del auto (…) en virtud del cual, el Juzgado (…) le concedió al señor (…) la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, con lo que se encuentra probado que el hoy demandante fue acreedor de dicho beneficio.
Que el Juzgado (…) mediante auto interlocutorio (…) declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado (…), libró orden de excarcelación (…) y declaró la extinción de la pena impuesta. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 167 del Código General del Proceso (CGP), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL En el presente asunto, si bien no se aportó al expediente prueba que demuestre el periodo de detención (…), los elementos de convicción allegados al plenario permiten inferir a la Sala que el hoy actor estuvo privado de su libertad en el domicilio (…).
Por lo anterior, esta Colegiatura concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, esto es, la pérdida de su derecho a la libertad. (…) La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El error jurisdiccional es aquella equivocación que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales.
Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene se revele contraria al ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de error judicial ver sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 37972, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE En el presente caso, la parte actora cuestiona los autos (…) proferidos por el Juzgado (…), en cuanto afirma que estos revivieron la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en este tipo de asuntos, no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar el contenido mismo de la providencia, para efectos de verificar si en ella se incurrió en un “error”, presupuesto necesario para calificar de antijurídico el daño. En el presente asunto, no resulta posible verificar si los autos (…) incurrieron en error judicial, pues conforme se expuso en el acápite de hechos probados de esta sentencia, dichas providencias no fueron aportadas al cartulario.
Así las cosas, como no se cuenta con el acervo probatorio necesario para determinar si en el presente asunto se configuró un error judicial, la Sala, en aplicación del artículo 167 del C.G.P, confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto ver la aclaración presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00734-01(50564) Actor: OLIMPO GUZMÁN ECHEVERRY Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad judicial Subtema 1: Presupuestos procesales Subtema 2: Error jurisdiccional Subtema 3: Carga de la prueba del demandante SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 30 de mayo de 2013, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Olimpo Guzmán Echeverry fue vinculado a una investigación penal, en la que se profirió resolución de acusación en su contra como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria. El 6 de octubre de 2003, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de un (1) día de salario mínimo legal y le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de dos (2) años.
El4 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió al señor Guzmán Echeverry la prisión domiciliaria. Argumenta que la administración incurrió en una falla del servicio que conllevó a una “detención ilegal” y/o a una “prolongación indebida de la persecución penal por parte del Estado”.
II.
ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2008[1], Olimpo Guzmán Echeverry, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretende que se declare a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la presunta “falla del servicio de la administración”[2] que, a su juicio, condujo a una “detención ilegal” y/o a una “prolongación indebida de la persecución penal por parte del Estado”[3]. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 30 de marzo de 2009[4], providencia que fue notificada en debida forma[5]. La apoderada de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda[6], proponiendo como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro del término de fijación en lista[7], el apoderado del demandante reformó la demanda[8]-[9], la que fue rechazada mediante proveído del 21 de enero de 2010[10]-[11]. Contra esta última decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[12], y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 26 de abril de 2010, resolvió no reponer el auto impugnado y rechazar por improcedente el recurso de alzada[13].
El apoderado del actor propuso incidente de nulidad[14]-[15], que fue decidido desfavorablemente por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 31 de mayo de 2011[16]-[17]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[18].
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de mayo de 2013[20], declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.2.7.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación[21] contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.8. El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 11 de febrero de 2014[22]. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió[23] el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Por auto del 14 de mayo de 2014[24], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[25]. El Despacho sustanciador, mediante proveído del 2 de octubre de 2020[26], observó y puso en conocimiento de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la ocurrencia de la causal de nulidad saneable prevista en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[27]-[28].
Como la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no alegó[29] la causal de nulidad saneable que afectaba el trámite del expediente, este Despacho, a través de providencia del 19 de abril de 2021[30], declaró saneado el presente proceso. III. PRESUPUESTOS PROCESALES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[31]-[32].
En este punto, conviene precisar que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia; por lo que, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con el artículo 328[33] del C.G.P. 3.2. Legitimación para la causa 3.2.1. La legitimación en la causa por activa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Olimpo Guzmán Echeverry, como víctima del daño alegado, por lo tanto, está legitimado en la causa por activa. 3.2.2.
La legitimación en la causa por pasiva En el bajo examenel Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda[34].
Como fundamento de su decisión el cuerpo colegiado precisó que, en el libelo introductorio, la parte actora solicitó se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, o Ministerio de Justicia y del Derecho, como se denominó posteriormente, por los perjuicios morales y materiales causados al señor Olimpo Guzmán Echeverry con ocasión de la falla del servicio en que incurrió dicha entidad, que lo mantuvo privado de su libertad.
Luego de analizar la competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho en el asunto, explicó que las actuaciones judiciales que a juicio del accionante se tornaron ilegales y conllevaron a la pérdida de su derecho fundamental a la libertad, fueron adelantadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial - Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad -.
En consecuencia, advirtió que el Ministerio de Justicia y del Derecho no estaba materialmente legitimado en la causa, dado que, en ningún momento participó en el proceso penal en virtud del cual resultó condenado el señor Olimpo Guzmán Echeverry por el delito de inasistencia alimentaria. 3.2.2.2. El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación[35], solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, se concedieran los perjuicios reclamados en las peticiones de la demanda.
Como sustento de sus pretensiones argumentó que al declararse probada la excepción formulada por la entidad demandada se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia y se impidió la reparación de los perjuicios a cargo del ente accionado. De esa manera, sostuvo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca omitió realizar un análisis “serio y eficiente” en relación con la legitimación en la causa por pasiva y afirmó: (i) Para la época de ocurrencia del daño antijurídico, la responsabilidad se encontraba en cabeza de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, y, (ii) La acción se podía adelantar en contra de cualquiera de los miembros que ejercen la representación de la demandada.
En este contexto, la Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación - dirigidos a rebatir la excepción declarada por el Tribunal, se ve obligada en el estudio de este presupuesto a plantear el siguiente problema jurídico: ¿Resultaba procedenteque el juez de primera instancia declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia en su escrito de contestación, y con base a ello, desestimara las súplicas contenidas en el libelo introductorio? Superado el análisis de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala continuará con el examen de los demás presupuestos de la sentencia y abordará el fondo del asunto.
Es posible que un sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa de hecho y no materialmente, pues la legitimación material solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales.
Por consiguiente, el estudio sobre la legitimación material en la causa se contrae a determinar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra[36].
De manera ilustrativa, así lo ha explicado esta Sección: “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.
Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda”[37]. Siguiendo este análisis, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, pues se trata de: “(…) una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”[38].
(…)”[39]. Sin embargo, en este punto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho que la legitimación en la causa se encuentra íntimamente relacionada con la capacidad para ser sujeto del litigio y con el atributo de la personalidad, de modo que, en los eventos en los que se demanda a personas complejas como la Nación, la cual actúa por intermedio de diferentes dependencias que carecen de personería jurídica, el instituto de la legitimación en la causa únicamente se puede predicar respecto de aquélla como persona jurídica y no de esos últimos órganos[40].
En el presente asunto, la Sala advierte que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia apelada, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, la demanda perseguía la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, y las actuaciones judiciales que para el actor se tornaron ilegales y conllevaron a la pérdida de su libertad, fueron adelantadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial.
No obstante, conforme a la postura de la Sección Tercera de esta Corporación, citada anteriormente, la Sala no puede compartir la decisión adoptada por el Tribunal, toda vez que cuando el representante judicial de Olimpo Guzmán demandó a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, quien conformó la parte pasiva del litigio en el presente asunto fue la Nación, persona jurídica que, a su vez, fue debidamente vinculada al proceso como demandada a través del Ministerio del Interior y de Justicia. Por consiguiente, no era procedente en el este caso la declaratoria de falta de legitimación para negar las pretensiones contenidas en el libelo introductorio.
Cuestión diferente es quién debía comparecer al proceso en representación de la Nación. En esta ocasión, los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda permiten colegir a la Sala que la presunta falla en el servicio alegada por el actor, se deriva de decisiones proferidas tanto por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali como por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por lo que el órgano llamado a ejercer la representación de la Nación era la Rama Judicial y no el Ministerio del Interior y de Justicia. Y es precisamente en este punto donde la Sala considera necesario resaltar que, si bien el texto original del artículo 149[41] del Decreto 01 de 1984 asignaba la representación de la Nación - Rama Judicial en el Ministerio de Justicia, la norma vigente para la época de los hechos que fundamentaron la demanda, esto es, la Ley 446 de 1998, radicó dicha representación en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Así las cosas, como en el caso que nos ocupa no se estaba en presencia de una falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial de la Nación que configuraba una causal de nulidad saneable, nulidad que quedó superada[42] en el proceso y, por tal causa, no tuvo la potencialidad de invalidar lo actuado, esta Judicatura revocará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y continuará con el examen del siguiente presupuesto de la sentencia. 3.3.
Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”) fija un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso objeto de análisis, la Sala evidencia que el apoderado de la parte actora, en la demanda, hace consistir la falla del servicio de la administración, que a su juicio, conllevó al señor Guzmán Echeverry a sufrir una detención ilegal y/o una prolongación indebida de la persecución penal, en los siguientes dos (2) errores: I. Menciona que el 4 de octubre de 2003, el señor Olimpo Guzmán Echeverry cumplió el acuerdo conciliatorio al que previamente había llegado con la denunciante, y que, a pesar de ello, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2003, lo declaró responsable del punible de inasistencia alimentaria[43].
II. En la sentencia del 6 de octubre de 2003, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali condenó a Olimpo Guzmán a la pena principal de un (1) año de prisión, y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de dos (2) años. En este sentido, indica que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante autos de fecha 19 de enero y 21 de febrero de 2007, revivió la sentencia que declaró su responsabilidad penal[44].
A su criterio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desconoció que, cumplido el periodo de prueba, se debía decretar la extinción de la pena impuesta, y que, vencido el término fijado en la sentencia, el Juez de Ejecución de Penas perdía facultades para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la misma[45].
Bajo este escenario, la Subsección analizará la caducidad de la acción de reparación directa en cada uno de los errores judiciales mencionados que constituyen la falla del servicio alegada por el actor. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[46]; momento en el que, como lo explicó la Sala en providencia del 7 de mayo de 2018, se materializa el daño cuya reparación es pretendida y la víctima tiene conocimiento del mismo[47].
Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996, en la que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez y, demostrarse, que en el error jurisdiccional existió un actuación arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.[48].
Una actuación en desarrollo de función jurisdiccional que implique un craso e indubitado error, como el descrito, es palmaria y manifiesta. El daño antijurídico cuya reparación se depreca en sede de reparación directa se hace patente, desde que es conocida la providencia que contiene el yerro; que por, oponerse a los parámetros fundamentales del servicio de administración de justicia, comporta un menoscabo al interés jurídico que su destinatario, no está obligado a soportar y se adquiere certeza del daño cuando la providencia a la que se le achaca el error cobra ejecutoria[49].
Salvo, como lo ha indicado la Subsección[50], cuando haya resultado lesionado un tercero en el proceso en el que fue dictada la providencia quien, en ocasiones, pudiera llegar a tener conocimiento del daño tras su ejecutoria. Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido: “cuando una persona privada de la libertad es absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal[51], se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política”[52].
Así pues, al requerirse una providencia de absolución o preclusión, como presupuesto de la privación injusta de la libertad, la Sala ha entendido que, en tales eventos, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria[53]. No concurren, sin embargo, tales requerimientos en asuntos de error jurisdiccional, por lo que la aplicación de la referida regla de ejercicio oportuno de la acción no es procedente.
En este orden, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el craso yerro, porque es a partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. En el expediente, se tiene acreditado que el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, el 6 de octubre de 2003, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Olimpo Guzmán Echeverry por el delito de inasistencia alimentaria, porque encontró demostrado que el accionante contando con los recursos económicos, y sin justificación alguna, se sustrajo de la obligación de suministrar alimentos a su descendiente[54].
En relación con la ejecutoria de las decisiones, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, aplicable al trámite penal aludido, prevé: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. En el plenario, no obra constancia de notificación ni de ejecutoria de la sentencia que condenó al señor Guzmán Echeverry.
Lo único que se observa sobre el particular, es la manifestación que hace el apoderado del actor en la demanda, según laque, dicha providencia quedó ejecutoriada el 29 de diciembre de 2003[55]. De la afirmación hecha por la parte actora, la Sala concluye que en este evento operó la caducidad de la acción, puesto que la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2008[56], cuando ya se había superado con creces el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa por error jurisdiccional atribuido a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003[57].
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 164 del C.C.A., se declarará probada, en este punto, la caducidad de la acción de reparación directa. 3.3.6. Por otro lado, la Sala advierte que dentro del expediente no obran los autos de fecha 19 de enero y 21 de febrero de 2007 proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ni constancia de su notificación, providencias a las que el actor endilga también error jurisdiccional.
Para esta Judicatura, la anterior circunstancia no impide llevar a cabo el examen de la caducidad de la acción, comoquiera que, según lo ha precisado esta Corporación, en aquellos eventos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, ésta se debe contabilizar a partir de una interpretación favorable que privilegie el acceso a la administración de justicia. Al respecto, se ha dicho lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, como aquí sucede, debe acudirse a una interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a obtener una reparación integral; sin que en todo caso, se desconozca la razón de ser de la caducidad y la existencia de términos definidos ex ante, que ponen remedio a la posibilidad de dejar los conflictos abiertos indefinidamente en el tiempo. [58] ”.
En este sentido, y como existen dudas sobre el momento a partir del cual se debe empezar a contabilizar la caducidad de la acción respecto de las providencias antes indicadas, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, la Sala tendrá en cuenta para este efecto, las fechas en las que, según lo dicho por el actor en la demanda, aquellas fueron expedidas, es decir, 19 de enero de 2007 y 21 de febrero del mismo año. Así las cosas, como el escrito inicial se presentó el 18 de septiembre de 2008[59], la Sala concluye que la acción de reparación directa, por error jurisdiccional atribuido a los autos del 19 de enero y 21 de febrero de 2007 proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fue ejercida dentro del término de dos años previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. IV.
CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO ¿El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, incurrió en error judicial al proferir los autos de fecha 19 de enero y 21 de febrero de 2007? 4.2.
HECHOS PROBADOS La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[60]. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos relevantes de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante.
Con ocasión de la denuncia presentada por la señora Anabeiba Aguirre, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali adelantó investigación criminal en contra del señor Olimpo Guzmán Echeverry, instrucción dentro de la cual, el ente acusador le dictó, el 4 de septiembre de 2002, resolución de acusación como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria, agotado en perjuicio del menor Yesid Esteban Guzmán Echeverry.
De lo anterior, da cuenta la copia de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali[61].Mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2003, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali declaró responsable, a título de autor, a Olimpo Guzmán Echeverry por el delito de inasistencia alimentaria, lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de un (1) día de salario mínimo legal y, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de dos (2) años.
Este hecho se encuentra probado con la copia de la sentencia penal antes referenciada[62]. Que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de sustanciación del 19 de enero de 2007 y a través de auto interlocutorio No. 0548 del 21 de febrero de ese mismo año, revivió la sentencia del 6 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali.
La Sala advierte que este hecho no resulta probado en el proceso, pues como se expuso, al plenario no fueron allegados los autos señalados por la parte actora. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revivió la sentencia condenatoria que mantuvo en prisión domiciliaria al señor Olimpo Guzmán Echeverry. Al expediente se aportó copia del auto proferido el 4 de diciembre de 2007[63], en virtud del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió al señor Guzmán Echeverry la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, con lo que se encuentra probado que el hoy demandante fue acreedor de dicho beneficio.
Expuso que Olimpo Guzmán estuvo privado de la libertad en su residencia aproximadamente 54 meses y 15 días. Al expediente se aportó copia del auto proferido el 30 de enero de 2008[64] por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que ese Despacho Judicial, al abstenerse de adoptar, por competencia, decisión alguna frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el representante judicial del hoy actor contra la providencia que le concedió la prisión domiciliaria, precisó que Guzmán Echeverry se encontraba privado de la libertad en domicilio correspondiente a la municipalidad de Florida, Valle.
Por tanto, la Sala encuentra acreditada la detención padecida por Olimpo Guzmán. Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, mediante auto interlocutorio No. 825 del 18 de junio de 2008, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a partir del auto de fecha 19 de enero de 2007, libró orden de excarcelación a favor de Olimpo Guzmán y declaró la extinción de la pena impuesta.
Esta Subsección no encuentra acreditado este hecho, comoquiera que al plenario no se aportó copia del auto de fecha 18 de junio de 2008 ni de la citada orden de excarcelación.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[65], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[66] y 167 del Código General del Proceso (CGP)[67], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.1.
Sobre la prueba del daño En el presente asunto, si bien no se aportó al expediente prueba que demuestre el periodo de detención de Olimpo Guzmán Echeverry, los elementos de convicción allegados al plenario permiten inferir a la Sala que el hoy actor estuvo privado de su libertad en el domicilio correspondiente al municipio de Florida, Valle.
Por lo anterior, esta Colegiatura concluye que se probó la existencia del daño alegado por el actor, esto es, la pérdida de su derecho a la libertad. 4.3.2. El error jurisdiccional de la administración de justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).
El error jurisdiccional es aquella equivocación que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales[68].
Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene se revele contraria al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[69]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[70]. En el presente caso, la parte actora cuestiona los autos de fecha 19 de enero de 2007 y 21 de febrero del mismo año, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en cuanto afirma que estos revivieron la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.
Argumenta que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desconoció que, cumplido el periodo de prueba, se debía decretar la extinción de la pena impuesta, y que, vencido el término fijado en la sentencia, el Juez de Ejecución de Penas perdía las facultades para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que, en este tipo de asuntos, no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar el contenido mismo de la providencia, para efectos de verificar si en ella se incurrió en un “error”, presupuesto necesario para calificar de antijurídico el daño[71].
En el presente asunto, no resulta posible verificar si los autos de fecha 19 de enero y 21 de febrero de 2007, cuestionados por el actor, y que fueron proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrieron en error judicial, pues conforme se expuso en el acápite de hechos probados de esta sentencia, dichas providencias no fueron aportadas al cartulario.
Así las cosas, como no se cuenta con el acervo probatorio necesario para determinar si en el presente asunto se configuró un error judicial, la Sala, en aplicación del artículo 167[72] del C.G.P, confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 4.3.3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 30 de mayo de 2013, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa en cuanto al error jurisdiccional atribuido a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1. ----------------------- [1] Folios 1 a 29 C.1. [2] Folio 23 C.1. [3] Folio 25 C.1. [4] Folios 52 a 53 C.1. [5] Folios 61 a 63 C.1. [6] Folios 64 a 89 C.1. [7] Folios 89 vto. y 92 C.1. [8] Folios 90 y 91 C.1. [9] En el escrito de reforma de la demanda, el apoderado del actor señaló: “La reforma que ahora invoco tienen (Sic) por objeto vincular como demandado al Director Ejecutivo de la Administración de Justicia (…).
Se menciona con el respeto debido, que no se excluye como demandado a LA NACIÓN COLOMBIANA directamente contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (…)”. [10] Folios 93 a 94 C.1. [11] Como fundamento para rechazar la reforma de la demanda, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, explicó: “Quiere decir aquello, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es una persona jurídica sino que dicha Dirección representa a la Rama Judicial que sí tiene la capacidad de comparecer en los procesos.
Teniendo en cuenta que la parte actora no cita correctamente la persona jurídica de derecho público a demandar en su reforma del libelo, habrá de rechazarse la misma”. [12] Folios 95 a 96 C.1. [13] Folios 100 a 102 C.1. [14] Folios 1 a 5 C.2. [15] En este escrito, se indicó lo siguiente: “Se solicita con el debido respeto se decrete la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, lo anterior, por cuanto “es indebida la representación de la parte.
(…), la razón que sustenta este fragmento del artículo 140 numeral 7 del C.P.C. es que no se ha practicado en debida forma la notificación al apoderado judicial de LA NACIÓN RAMA JUDICIAL (…), por que la demanda inicial y sus anexos no se dirigió en contra de la prenombrada, por ende el apoderado de la misma no es conocido dentro de esta actuación judicial (…).
De la misma manera, el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C. sustenta esta petición, por que tiene aplicación el hecho que no se ha practicado en legal forma la notificación del Auto Admisorio de la demanda a la demandada LA NACIÓN RAMA JUDICIAL (…)”. [16] Folios 14 a 17 C.2. [17] En este proveído, se precisó: “En el presente asunto se propone un incidente de nulidad por cuanto a juicio del actor, debió notificarse a la Nación – Rama Judicial, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de la demanda interpuesta, es de anotar que la demanda fue dirigida únicamente contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y no contra la Rama Judicial, admitiéndose la demanda únicamente contra el Ministerio del Interior y de Justicia, por ello mal haría este Tribunal, en notificar la demanda a una entidad que no es sujeto procesal”. [18] Folio 141 C.1. [19] Folio 142 C.1. [20] Folios 143 a 153 C. Ppal. [21] Folios 154 a 158 C. Ppal. [22] Folio 162 C. Ppal. [23] Folios 166 a 167 C. Ppal. [24] Folio 169 C. Ppal. [25] Folio 170 C. Ppal. [26] Folios 181 a 182 C. Ppal. [27] El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecía lo siguiente: “Causales de nulidad.
El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. (…)”. Hoy, el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), prevé: “Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…)”. [28] Esto, en razón a que el daño cuya reparación depreca el actor fue endilgado en el libelo introductorio tanto al Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca, como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, y, las pretensiones de la demanda de reparación directa se dirigieron contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. Por lo tanto, debió vincularse también a la Rama Judicial al presente proceso, a efectos de determinar su eventual responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda. [29] Folio 186 C. Ppal. [30] Índice 24, SAMAI. [31] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [32] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [33] “Art. 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. [34] Apartado 2.2.6. [35] Apartado 2.2.7. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 14452. En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.
Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 15352. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 10171. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 13764. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de agosto de 2018, exp. 33359 A. [41] “Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, jefe de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, procurador o contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional. (…)”. [42] Apartado 2.3.4. [43] Folio 24 C.1. [44] Ibid. [45] Folio 25 C.1. [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 24 de mayo de 2018, exp. 58628; Sentencia de la Subsección A del 1° de febrero de 2018, exp. 40625; y, Sentencia de la Subsección C del 21 de noviembre de 2017, exp. 37382. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23- 23-000-2008-00468-01(41495). [48] Énfasis añadido. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. «[51] Sean las dispuestas en el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980 (derogado Código Penal) o en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (nuevo Código Penal) según el caso». [52] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, exp. 46947. Énfasis añadido. [53] Entre otros, Sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [54] Folios 6 a 12 C.1. [55] Folio 24 C.1. [56] Folio 29 vto. C.1. [57] Por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 39133. [59] Folio 29 vto. C.1. [60] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [61] Folios 6 a 12 C.1. [62] Ibid. [63] Folios 14 a 18 C.1. [64] Folios 21 a 22 C.1. [65] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [66] “Artículo 1757.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [67] “Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2016, exp. 37972. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp.10285; 27 de abril de 2006, exp. 14837; y 13 de agosto de 2008, exp. 17412. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 48334. [72] Según el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.