ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA / FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / INDICIO [L]a acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió [el actor] ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y su madre, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa.
(…) la declaración extraprocesal aportada da cuenta de que la [demandante] es la compañera permanente [de la víctima] y su hija (…) es hija de crianza de su compañero. tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia.
Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, de sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan que actúan como en la generalidad lo hacen los padres con sus hijos biológicos y viceversa (…) para que constituya un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo.
En caso similar se ha dicho sobre la necesidad de probar que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 398 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de abril de 2011; Exp. 20750; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 12 de noviembre de 2014; Exp. 29139. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La antijuridicidad del daño activa al ordenamiento jurídico en función de la indemnidad patrimonial de la víctima, y abre, consiguientemente, la vía para que ésta reclame la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo.
La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación. Este se desenvuelve a partir de criterios que vienen a prestar la razón por la cual el derecho justifica el traslado de la carga del daño, del patrimonio de la víctima a otro patrimonio. (…) tanto la Fiscalía como la judicatura penal incumplieron los deberes de identificación e individualización del procesado que les concernían, que el daño antijurídico causado [al actor] le es imputable a la Nación, y que sus consecuencias deben pesar sobre el patrimonio de la judicatura y de la Fiscalía General de la Nación. A título de falla del servicio de administración de justicia, sin que sea de recibo, en este juicio, la excepción fundada en el hecho de un tercero, puesto que, aun mediando esa circunstancia, era deber de las autoridades verificar que los datos suministrados por ese tercero fueran verídicos, máxime cuando en la actuación que ellas dirigían se hicieron evidentes diversas inconsistencias respecto de su identidad.
En consecuencia, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala procederá a ajustar la condena a las consideraciones de la presente providencia y endilgarla de manera solidaria a las dos entidades demandadas, Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial. TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / SUBSUNCIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO [L]a afectación a la vida de relación (en otras ocasiones mencionada como la alteración a las condiciones de existencia) se estima correspondiente a la afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011.
Por tanto, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa de dicha afectación se deriven. (…) en el presente caso no se acreditó ninguna vulneración a bienes o derechos constitucionalmente protegidos independientes del perjuicio moral causado por la privación de la libertad, por tanto, como no se demostró la existencia de una situación fáctica temporal o permanente que les impida disfrutar de sus derechos, no representa una situación que pueda ser reparada mediante una medida tendiente a restituir la situación a un estado de pleno goce de sus derechos.
Por lo anterior, la indemnización solicitada por concepto de “daño a la vida de relación”, será negada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero y del 28 de agosto del 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Como indemnización de perjuicios materiales, la parte actora solicitó el pago del lucro cesante, por el tiempo que duró la privación de la libertad y, del daño emergente, por los honorarios profesionales que tuvieron que pagar para su defensa en el proceso penal.
(…) respecto de los perjuicios materiales solicitados, en el expediente no se encuentra demostrado el pago por honorarios profesionales realizado al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal, por lo que no es posible acceder a la indemnización solicitada como daño emergente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a parte actora solicitó el pago de $200.000.000, por concepto de lucro cesante, en razón a los ingresos que dejó de obtener por su labor de comerciante con ocasión de la detención. Sin embargo, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente que demuestre la existencia de dicha actividad productiva (…) teniendo en cuenta que para acreditar la existencia de una actividad lícita de comercio, el ordenamiento jurídico le impone al comerciante la obligación de inscribir su actividad mercantil, así como llevar a contabilidad de sus negocios y, en el presente caso, no existe evidencia probatoria que acredite el cumplimiento de dicha obligación legal, la Sala revocará la decisión del Tribunal de conceder indemnización por lucro cesante, debido a que, de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera no se demostró la actividad de la que derivaban los ingresos económicos que percibía el demandante para la época en que ocurrió su detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;
Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera- REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Nicolas Yepes Corrales y aclaración de voto (Exp. 36146-15#1) y voto disidente (Exp. 48842-16#4) del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01161-01(46924) Actor: JAMES ALBERTO RAMÍREZ MONTILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (01/84) La subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de diciembre del 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO James Alberto Ramírez Montilla fue capturado, cuando acudió a solicitar sus antecedentes judiciales ante la Procuraduría General de la Nación, debido a que el sistema registró una condena en su contra por el delito de hurto calificado, entre otros. Luego de realizadas las pruebas técnicas correspondientes, la autoridad judicial determinó que el procesado y condenado por los delitos referidos fue el señor Alejandro Ramírez Montilla, hermano del demandante, quien durante el proceso penal y antes de obtener su libertad provisional, manifestó que su nombre y número de cédula eran aquellos correspondientes a la identidad de su hermano. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2008, James Alberto Ramírez Montilla, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhonatan Ramírez Quiñonez y Natalia Andrea Ramírez Collazos; Ruby Edith Quiñonez López, en nombre propio y representación de su hija menor Andrea Stephania Henao Quiñonez;
Nery Montilla de Ramírez y Clelia María López, formulan demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que, consideran, fue sujeto el señor James Alberto Ramírez Montilla, desde el 2 de febrero de 2006, hasta el 20 de diciembre del mismo año En consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes sumas, como indemnización de perjuicios. 100 smlmv a cada uno de los demandantes, como indemnización por perjuicios morales. $200.000.000 como indemnización por lucro cesante a favor del privado de la libertad. $50.000.000 como indemnización del daño emergente causado por el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa en el proceso judicial y los gastos en los que incurrió durante su detención. $100.000.0000 como indemnización el daño a la vida de relación que sufrió el privado de la libertad.
Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: • El 2 de febrero de 2006, James Alberto Ramírez fue capturado por miembros de la Policía Nacional, cuando se dirigió a la oficina de la regional de Cali para solicitar certificado de antecedentes disciplinarios. La razón de la captura obedeció a que a su nombre registraba una condena penal por varios delitos.
El capturado fue conducido ante el Juez Primero de Ejecución y Penas, quien ordenó su reclusión. • El 20 de diciembre del 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas ordenó la libertad inmediata del capturado. • De acuerdo con el escrito de la demanda, James Alberto Ramírez fue suplantado por Pablo Alejandro Ramírez quien fue capturado el 11 de diciembre de 1999 y en ese momento, sin exhibir su cédula de ciudadanía, dijo llamarse James Alberto Ramírez, identidad con la que fue procesado y condenado. 2.
Trámite procesal Mediante auto de 23 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Fiscal General de la Nación y al Director de Administración Judicial[1]. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y solicitó la desestimación de las pretensiones.
En primer lugar, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la fiscalía no intervino en la actuación judicial que privó de la libertad al demandante. Además, afirmó que su actuación estuvo ajustada a derecho, pues existían suficientes indicios en contra del procesado, para proferir en su contra medida de aseguramiento.
En general, los argumentos que esgrimió la entidad en esta segunda línea argumental, se refieren a la debida procedencia de la medida de aseguramiento, de acuerdo con sus funciones constitucionales, lo que no guarda relación con el caso, puesto que lo que aquí se reprocha es haber adelantado un proceso sin la debida individualización[2]. Por su parte, Nación-Rama Judicial, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el daño alegado en la demanda es atribuible le es atribuible a Pablo Alejandro Ramírez[3] en concurso con la víctima, quien, una vez capturado, no informó que no se trataba de la misma persona que había sido condenada penalmente, pues su hermano había suplantado su identidad.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en primera instancia, en los que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. La demás partes guardaron silencio en esta etapa. 3. La sentencia apelada El 16 de diciembre del 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El tribunal encontró probado que el señor James Alberto Ramírez fue capturado en virtud de la orden proferida en su contra por los delitos de hurto calificado y falsedad, y que, pasados diez meses, luego de ordenar su reclusión, se efectuó la debida individualización, que dio como resultado que la identidad del capturado no correspondía con quien había cometido los delitos.
Por lo anterior, el a quo determinó que la entidad demandada Nación-Rama Judicial incurrió en una falla del servicio que dio lugar a la privación de la libertad del señor James Alberto Ramírez, por lo que ordenó la indemnización de los perjuicios causados. El tribunal le imputó el daño a la Rama Judicial, por cuanto en el expediente solo obran las actuaciones proferidas por los juzgados penales.
En consecuencia, condenó a la Rama Judicial al pago de 50 smlmv a favor del privado de la libertad, 25 smlmv, para su compañera permanente, sus hijos y su madre, y 12 smlmv, a favor de su suegra (Clelia María López), como indemnización del perjuicio moral. Además, liquidó la indemnización de perjuicio material por lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad y negó la indemnización solicitada por daño a la vida de relación. 4.
El recurso contra la sentencia El 30 de marzo del 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo que le fue desfavorable. Reprochó el hecho de que el tribunal no motivó la decisión de reducir la indemnización de perjuicio moral y de negar aquella correspondiente al daño a la vida de relación. En el recurso, la parte actora afirmó que la Fiscalía General de la Nación persistió en el error judicial del que fue víctima el demandante, a pesar de haber sido alertada a tiempo[4].
Por su parte, el 20 de abril del 2012, La Nación-Rama judicial interpuso oportunamente, también, recurso de apelación[5] contra la decisión de primera instancia, en el que solicitó su revocación y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la anterior solicitud, la entidad manifestó que la Rama Judicial adoptó las decisiones al interior del proceso penal, con base en las pruebas y actuaciones adelantadas por la Fiscalía. Además, hizo énfasis en que para la Rama Judicial era imposible realizar la individualización del procesado, cuando este no compareció al proceso durante la etapa de conocimiento.
Expuso que la fiscalía incurrió en una falla al omitir la individualización del acusado durante la etapa de instrucción. Alegó que el daño es producto de la culpa exclusiva de la víctima, pues una vez capturado, no informó que no se trataba de la misma persona que había sido condenada penalmente, pues su hermano había suplantado su identidad.
Así mismo, consideró que el demandante debía soportar la privación de su libertad durante el tiempo en que se esclareciera su identidad, debido a que el daño fue causado por el hecho de un tercero. Aseguró que la administración de justicia actuó en debida forma, de acuerdo con las circunstancias dadas por la suplantación, hecho que no le es atribuible al Estado, por lo que no hay lugar a responder por los perjuicios generados.
Concluyó que, en caso de existir responsabilidad de la Nación, ésta no puede tener origen en la actuación de la Rama Judicial, puesto que en tal caso, el daño habría provenido de la actuación negligente, por parte del ente investigador, Fiscalía General de la Nación, y de la Policía Nacional, entidades encargadas de realizar la identificación e individualización del procesado. 5.
Trámite en segunda instancia Mediante auto de 26 de junio del 2013, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 17 de julio del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto[6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[7] en los que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad[8].
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[9].
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que el auto mediante el cual el Juzgado Primero de ejecución de Penas ordenó la libertad del señor James Alberto Ramírez, debido a que se determinó que su identidad no correspondía con la del condenado, fue proferido el 20 de diciembre del 2006[10], y la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2008, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El demandante James Alberto Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente afectada con la privación de la libertad.
También están legitimados Jhonatan Ramírez Quiñonez y Natalia Andrea Ramírez Collazos, Nery Montilla de Ramírez y debido a que, mediante copia de los registros civiles de nacimiento, demostró que son hijos y madre del privado de la libertad. Lo anterior, debido a que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”[11]; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió James Alberto Ramírez ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y su madre, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa.
Ahora bien, la declaración extraprocesal aportada da cuenta de que la señora Ruby Edith Quiñonez López es la compañera permanente del señor James Alberto Ramírez Montilla y su hija, Andrea Stephania Henao Quiñonez, es hija de crianza de su compañero. Tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia.
Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, de sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan que actúan como en la generalidad lo hacen los padres con sus hijos biológicos y viceversa.
Dicho trato debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio, de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, James Alberto Ramírez, sea reputado como padre de Andrea Stephania Henao Quiñonez. Tales manifestaciones de afecto filial deben difundirse, no sólo en el ámbito social, sino en el tiempo.
Sobre el particular la jurisprudencia de la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que deben tener ese trato y esa reputación, para que constituya un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo.
En caso similar se ha dicho sobre la necesidad de probar que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre[12].
En la declaración extra procesal con la que se pretende acreditar esta condición se menciona lo siguiente: Convivimos en unión marital de hecho de manera continua y bajo un mismo techo desde hace doce años, de nuestra unión hemos procreado un hijo de nombre Jonathan David Ramírez Quiñonez, de 09 años de edad. Doy fe que yo James Alberto soy quien responde por los gastos de alimentación, vestuario y manutención de nuestro hogar, de mi hija Natalia Andrés Ramírez Collazos y de mi hijastra Andrea Stefanía Henao Quiñonez, de 13 y 15 años de edad respectivamente[13].
Además, las declaraciones rendidas por Ana Lorena Quiñonez López, Eunice Esperanza Marquinez y Alexander Quiñonez López fueron contestes en relatar que James Alberto Ramírez convive bajo el mismo techo con Ruby Edith Quiñonez López, su hija Andrea Stefanía Henao Quiñonez, y su suegra Clelia María López. Como puede observarse, en las declaraciones se adujo que el señor James Alberto Ramírez es el compañero permanente de Ruby Edith Quiñonez López y padre de crianza de Andrea Stefanía Henao Quiñonez, desde hace más de 5 años, por lo que esta Sala les reconoce legitimación por activa.
Así mismo, se reconocerá la legitimación en la causa, como tercera damnificada del daño, a la señora Clelia María López, quien acude al proceso en calidad de suegra[14], debido a que, de acuerdo con las declaraciones obrantes en el proceso, vivía bajo el mismo techo con el privado de la libertad, dependía económicamente de él, y sufrió una afectación moral con el daño. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto, y en su representación vinieron bien a este proceso, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de sus delegados. 2.
Hechos acreditados en el proceso Los hechos que la Sala expondrá a continuación se encuentran acreditados con los documentos que la parte actora allegó en copia auténtica y que se refieren en las
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- 868.En su firma también se puede leer el nombre James Montilla[17]. • En la boleta de encarcelación o detención se anotó que el nombre del detenido es James Montilla y su número de cédula 16.790.868. además se tomaron sus huellas digitales[18]. • El 15 de diciembre de 1999, la Fiscalía 50 de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico resolvió la situación jurídica de los capturados y profirió medida de aseguramiento por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y falsedad marcaria. En la hoja de notificaciones firmó el capturado james montilla con ese nombre[19]. • En el poder que los capturados otorgaron al abogado defensor, el señor James Montilla anotó como número de cédula el 16.790.878[20]. • El 27 de diciembre de 1999, el asistente judicial de la Fiscalía suscribió constancia de que la señora Alejandra Valencia, quien manifestó ser la compañera del señor James Montilla, informó que el verdadero nombre del procesado era James Alberto Ramírez Montilla, con número de cédula 16.790.878[21]. • El 27 de diciembre de 1999, la Fiscalía 50 de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria y concedió la libertad provisional a los procesados. Al referirse a uno de los capturados anotó que se trata de “James Montilla o James Alberto Ramírez Montilla”. El procesado firmó la notificación de la providencia esta vez como James A. Ramírez Montilla[22]. • El 28 de diciembre de 1999, la Fiscalía 50 de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico solicitó a la Registraduría copia de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de James Montilla o James Alberto Ramírez Montilla, número 19.790.878, con el fin de establecer su plena identificación[23]. • El 7 de enero del 2000, el área de criminalística de la Policía Metropolitana de Cali informó a la Fiscalía que James Alberto Ramírez Montilla no registra antecedentes judiciales, sin embargo anotó que dicha información se expidió sin confrontación dactiloscópica[24]. • El 17 de marzo de 2000, Fiscalía 50 de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra “James Montilla”[25]. • El 10 de abril de 2000, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento del proceso[26]. • El 13 de septiembre del 2001, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali celebró audiencia pública de juzgamiento. Posteriormente, el 25 de abril del 2002, el juez penal profirió sentencia condenatoria. En el acápite de identificación e individualización de los sujetos activos de la acción de la sentencia se anotó[27]: James Alberto Ramírez Montilla: Dijo identificarse con la cédula de ciudadanía No. 16.790.868 de Cali (no la exhibió), hijo de Nelly Montilla, Natural de Cali, Valle, Nació el 23 de marzo de 1971, grado de instrucción 3° de bachillerato, de profesión comerciante, residente en (…). Se allegó la tarjeta alfabética correspondiente al número de cédula y no corresponde a la misma persona, posteriormente se estableció que su identificación corresponde al No. 16.790.878 de Cali, Valle. • El 13 de abril del 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial contra la anterior sentencia y decidió confirmarla en todas sus partes[28]. • El 22 de septiembre del 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Diego Castro[29]. • La respectiva orden de captura se expidió en contra de James Alberto Ramírez Montilla, con cédula de ciudadanía n°. 16.790.868, fecha de nacimiento 23 de marzo de 1971, hijo de Nelly Montilla, estatura 1,65 m., piel trigueña, contextura normal[30]. • El 2 de febrero del 2006, la Policía Nacional suscribió informe de captura del señor James Alberto Ramírez Montilla, quien al solicitar antecedentes judiciales ante la Procuraduría General de la Nación se encontró con que tenía orden de captura en su contra[31]. • El 3 de febrero del 2000, el señor James Alberto Ramírez Montilla suscribió manuscrito dirigido al Juez de Ejecución de Penas, en el que solicitó que sus huellas dactilares fueran confrontadas con las obtenidas durante el proceso penal, con el fin de determinar que no había sido él, el procesado[32]. • El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 3 de febrero del 2006, ordenó la correspondiente misión de trabajo al CTI, con el fin de individualizar e identificar plenamente al condenado[33]. • El 6 de junio del 2006, el CTI rindió informe de cotejo dactiloscópico, en el que concluyó que las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar de James Alberto Ramírez Montilla y la boleta de encarcelación del 12 de diciembre de 1999, a nombre de James Montilla, eran iguales[34]. • El 14 de agosto de 2006, el señor James Alberto Ramírez elevó escrito de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, en el que manifestó que su hermano Alejandro Ramírez Montilla había suplantado su identidad en el proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado. Por tanto, solicitó que se ordenaran las pruebas correspondientes para el esclarecimiento de la identidad del condenado, además, cuestionó el resultado de la experticia presentada por el CTI. Al respecto anotó: Manifiesto mi inconformidad y no comparto el juicio del estudio que se hizo de la huella decadactilar, ya que este debe ser revisado de manera científica, ya que solo se ha hecho una plena identificación mía y no se ha hecho la comparación de mi huella decadactilar de febrero del 2006 contra la del capturado en diciembre de 1999 (…) además debe hacerse una confrontación fotográfica[35]. • El 20 de septiembre del 2006, la abogada defensora del capturado solicitó su libertad inmediata, y alegó que las impresiones dactilares con las que se realizó el estudio fueron insuficientes para determinar la verdadera identidad de los involucrados[36]. • El 20 de septiembre del 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali negó la solicitud de libertad impetrada por la defensa, pues consideró que la experticia rendida por el CTI no fue objetada oportunamente, por lo que constituía plena prueba en el proceso. • El 21 de septiembre del 2006, en atención al escrito de petición elevado por el capturado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali ordenó a la Sección de Dactiloscopia del Grupo Operativo del DAS que realizara las labores de investigación pertinentes para establecer si el capturado y procesado el 11 de diciembre de 1999 como James Montilla era la misma persona que se encontraba en la cárcel como condenado, y si respondía al nombre de James Alberto Ramírez Montilla. • El 17 de octubre del 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra a providencia del 20 de septiembre del 2006, que decidió no conceder la libertad al capturado[37]. • Mientras el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Cali, para resolver el recurso de apelación interpuesto, el 5 de diciembre del 2005, el DAS allegó el informe del estudio de plena identidad ordenado, el cual obra en un cuadernillo que el juzgado abrió de manera provisional[38]. En el informe, el DAS concluyó que las impresiones dactilares correspondientes al capturado el 11 de diciembre de 1999 correspondían al señor Pablo Alejandro Ramírez Montilla[39]. • El 20 de diciembre del 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali ordenó la libertad del señor James Alberto Ramírez Montilla, al comprobarse que su identidad no correspondía a la del condenado por el delito de hurto calificado[40]. • Mientras tanto, en el Tribunal Superior, como no se conoció el resultado del informe el 30 de enero del 2007, resolvió el recurso de apelación pendiente y decidió confirmar el auto recurrido en el que se había negado la libertad al capturado, sin saber que su libertad ya había sido ordenada por el Juzgado de Ejecución de Penas[41].
- 3.Problema jurídico Teniendo en cuenta que el tribunal a quo declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad que soportó el demandante con ocasión de la suplantación que ocasionó que su nombre fuera utilizado por la persona condenada por el delito de hurto calificado y que la condenada, en su recurso de apelación alegó que la causa del daño fue i) la culpa de la víctima, por no informar al momento de su captura sobre la suplantación que conocía; ii) el hecho de un tercero que suplantó la identidad del demandante y provocó su captura; y iii) la negligencia de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación al no individualizar correctamente al procesado, corresponde a la Sala determinar: • Si la culpa de la víctima obra en el presente caso como causa determinante del daño. • Si el hecho de un tercero constituyó una causa irresistible para que las autoridades adoptaran las decisiones que conllevaron a la privación de la libertad del demandante. • Si el daño causado con la privación de la libertad que soportó el demandante, aun cuando no se trataba de la misma persona que había sido condenada en un proceso penal, es imputable solamente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Según sea el resultado del estudio de los anteriores problemas, la sala procederá, de ser pertinente, al estudio de la procedencia de las condenas adicionales que depreca la parte demandante.
- 4.Análisis de la Sala sobre la responsabilidad
- 1.La antijuridicidad del daño En el presente caso el daño recayó sobre un bien jurídico inherente a la persona. como es la libertad, por lo que trasciende el plano físico o material y adquiere una dimensión jurídica, que lo hace susceptible de una especial protección y además de una eventual reparación, en caso de que se den todos los elementos para ello. Sin embargo, con el objeto de verificar que la lesión a este bien merezca la calificación de antijurídica, la Sala verificará si la Nación obró conforme a un título legal que legitime el daño causado. Al punto, forzoso es reparar en que el proceso penal al que remiten los hechos de la demanda finalizó con una condena en contra del principal demandante en este contencioso, pero que, finalmente, tiempo después de registrarse su captura, se determinó que el capturado y aquí demandante no era el sujeto activo del delito por el cual se profirió dicha condena. Por tanto, huelga inferir que no debía ser é, quien soportara la privación la libertad ordenada por el juez penal. Ahora bien, la Nación-Rama Judicial- alegó en el recurso de apelación que el daño infligido a la parte actora ocurrió a causa de la culpa de la víctima, pues una vez capturado no informó sobre la suplantación de que había sido objeto, por lo que debía soportar el tiempo que estuvo privado de la libertad, mientras la autoridad judicial ordenaba las pruebas necesarias para esclarecer los hechos. En ese sentido, la Sala observa que el señor James Alberto Ramírez Montilla fue retenido el 2 de febrero del 2006, en virtud de la orden de captura que obraba a su nombre, y que al siguiente día solicitó por escrito la confrontación de sus huellas dactilares con aquellas tomadas a la persona procesada desde el año 1999. Una vez ordenada la prueba solicitada, el cotejo dactiloscópico arrojó como resultado que las huellas dactilares comparadas eran iguales, por lo que el juez penal concluyó que existía identidad entre la persona capturada en flagrancia en el año 1999 y la capturada en cumplimiento de la condena. Insatisfecho con este resultado, el privado de la libertad elevó, el 14 de agosto del 2006, escrito de petición al juez penal, en el que solicitó la práctica de una nueva prueba, teniendo en cuenta que la persona capturada y procesada por el delito de hurto se trataba de su hermano, el señor Alejandro Ramírez Montilla, quien había suplantado su identidad durante el proceso penal. Lo anterior parece indicar que, la conducta que observó la víctima, al ser capturada, de solicitar el cotejo dactilar sin mencionar que había sido víctima de una suplantación, respondía a la esperanza de obtener un resultado favorable sin comprometer a su hermano, y que sólo cuando este resultado resultó desfavorable, decidió poner en conocimiento del juez la suplantación que su hermano había realizado durante todo el proceso penal. Esta actuación de la víctima, sin análisis previo de las implicaciones que para su juzgamiento tenga el artículo 33 de la Constitución, no sería, ciertamente, la más adecuada, si desde el momento de su captura, o inclusive antes, conocía de la suplantación que había realizado su hermano. Sin embargo, este hecho no se encuentra demostrado en el proceso, pues resulta imposible conocer el momento en que el capturado se enteró de la suplantación de que había sido objeto. Así las cosas, la Sala no puede atribuir la privación de la libertad a la conducta del capturado, por las siguientes razones: en primer lugar, porque resulta insoslayable la inobservancia de los deberes de individualización del procesado por parte de la Fiscalía 50 de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico, quien fue advertida por el área de criminalística de la Policía Metropolitana de Cali de la falta de confrontación dactiloscópica que acusaba el registro de antecedentes que le informó el 7 de enero de 2000; así como por parte del Juez 13 Penal del Circuito de Cali, quien, en el acápite de la sentencia que daba cuenta de la identificación e individualización de los condenados dejó constancia de las inconsistencias que esta arrojaba respecto del número que de su cédula había informado quien dijo llamarse James Alberto Ramírez Portilla, sin exhibición de cédula que así lo identificara; y en segundo lugar, porque no hay prueba del momento en que el verdadero James Alberto Ramírez Portilla se enteró de la suplantación de la que había sido víctima por parte de su hermano. Por tanto, está claro que la privación de la libertad de James Alberto Ramírez Montilla constituye un daño antijurídico, y pueden anticiparse, desde ya, las resultas del juicio de imputación que a renglón seguido acomete la Sala. La imputación La antijuridicidad del daño activa al ordenamiento jurídico en función de la indemnidad patrimonial de la víctima, y abre, consiguientemente, la vía para que ésta reclame la reparación o compensación de su sacrificio con cargo a un patrimonio diferente del suyo. La determinación de ese patrimonio constituye el objeto del juicio de imputación. Este se desenvuelve a partir de criterios que vienen a prestar la razón por la cual el derecho justifica el traslado de la carga del daño, del patrimonio de la víctima a otro patrimonio. En el presente caso, miembros de la Policía Nacional dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación a un capturado en flagrancia que huía luego de cometer el delito de hurto calificado. De acuerdo con el oficio mediante el cual la Policía Metropolitana de Cali dejó a disposición de la Fiscalía al capturado, este se identificó como James Montilla con cédula de ciudadanía 16.790.868. Así mismo se identificó en la respectiva diligencia de indagatoria. Una vez resuelta la situación jurídica del capturado, con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, su compañera permanente acudió al proceso para informar que el verdadero nombre del procesado era James Alberto Ramírez Montilla y su número de cédula 16.790.878, circunstancia esta que movió a la fiscalía a solicitar de la Registraduría, copia de la cédula del señor James Alberto Ramírez Montilla y, de la Policía Nacional, el estado que para ese entonces presentaba su registro de antecedentes judiciales. La esterilidad de la primera de estas solicitudes, si con ello se procuraba la individualización del procesado, salta a la vista, puesto que la expedición de una copia de la cédula de ciudadanía que correspondía, en lo que a su número atañe, a la que habían suministrado el propio capturado o su compañera, no podía aclarar ninguna duda respecto de su verdadera identidad. La certificación de antecedentes que expidió la Policía Nacional, que de suyo tampoco estaba llamada a prestar mayor utilidad, sí advirtió al Fiscal de la falta de una debida individualización del procesado, ya que al momento de su expedición, la Policía aclaró que la información registrada en ese banco da antecedentes se certificaba sin previa realización de confrontación dactiloscópica. Sin embargo, la investigación siguió su curso, sin consideración alguna por esta falencia, y la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de “James Montilla”. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento del proceso, celebró audiencia pública de juzgamiento y profirió sentencia condenatoria. Como individualización del condenado, el juez penal señaló que el procesado “dijo llamarse James Alberto Ramírez Montilla”, observación esta que, al parecer, consideró pertinente dado que el condenado nunca exhibió su documento de identidad y dio un número de cédula incorrecto. Posteriormente, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento del proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial, sin que ninguno de los argumentos tuviera relación con la identidad del procesado, por lo que no hubo pronunciamiento alguno sobre este punto. La falta de individualización del investigado y posteriormente juzgado y condenado denota una clara inobservancia de parte de la Fiscalía, de la normativa del Decreto 2700 de 1991 que establecía, como unas de las obligaciones que a cargo del ente investigador (Fiscalía General de la Nación), la de lograr la debida identificación e individualización de las personas que son objeto de investigación. En este sentido, los artículos 319 y 334 disponen lo siguiente: ARTICULO
- 319.FINALIDADES DE LA INVESTIGACION PREVIA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho. ARTICULO
- 334.OBJETO DE LA INVESTIGACION. El funcionario ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente respecto de las siguientes cuestiones: 1) Si se ha infringido la ley penal. 2) Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho. 3) Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. 4) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho. 5) Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida, y 6) Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible. La falta de individualización del sujeto de condena revela, también omisión de la judicatura penal en el debido cumplimiento del deber que le imponía el artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, según el cual: ARTICULO
- 180.Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:
- 1.Un resumen de los hechos investigados.
- 2.La identidad o individualización del procesado.
- 3.Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
- 4.El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
- 5.La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
- 6.Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
- 7.La condena a las penas principal y accesorias que correspondan, o la absolución.
- 8.La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.
- 9.La suspensión condicional de la sentencia, si fuere procedente. La Nación-Rama Judicial alegó, en su escrito de apelación, que no fue posible realizar la individualización del procesado, debido a que, luego de que se le concediera libertad provisional, este no acudió a la etapa de juicio. Sin embargo, la Sala no observa que el juez penal hubiera efectuado ninguna labor tendiente a hacer comparecer al procesado ni a esclarecer las inconsistencias presentadas respecto de su identidad. Mas aún, esta Sala considera que, de no resultar posible su individualización plena, lo procedente era la postergación de la sentencia condenatoria hasta tanto esta se lograra. Por tanto, la Sala concluye que, tanto la Fiscalía como la judicatura penal incumplieron los deberes de identificación e individualización del procesado que les concernían, que el daño antijurídico causado a James Alberto Ramírez Montilla le es imputable a la Nación, y que sus consecuencias deben pesar sobre el patrimonio de la judicatura y de la Fiscalía General de la Nación. A título de falla del servicio de administración de justicia, sin que sea de recibo, en este juicio, la excepción fundada en el hecho de un tercero, puesto que, aun mediando esa circunstancia, era deber de las autoridades verificar que los datos suministrados por ese tercero fueran verídicos, máxime cuando en la actuación que ellas dirigían se hicieron evidentes diversas inconsistencias respecto de su identidad. En consecuencia, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala procederá a ajustar la condena a las consideraciones de la presente providencia y endilgarla de manera solidaria a las dos entidades demandadas, Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial.
- 5.Análisis de la Sala sobre los perjuicios
- 1.Perjuicios inmateriales La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: [pic] Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. Teniendo en cuenta que James Alberto Ramírez Montilla estuvo privado de la libertad por un periodo de 10,58 meses, entre el 6 de febrero y el 21 de diciembre del 2006, le corresponde a él y a su núcleo familiar en primer grado de consanguinidad (hijos y compañera permanente), la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que respecta a la señora Clelia María López, la Sala advierte que la demandante se encuentra dentro del primer grado de afinidad, en calidad de suegra de la víctima directa del daño, es decir, en el 4° nivel de la tabla, y que como prueba de la relación afectiva con la víctima obran las siguientes declaraciones: • Ana Lorena Quiñonez López (f. 10 a 12, c. 2.) manifestó que conoce a James Alberto Ramírez desde hace 17 años en calidad de cuñada y en la respuesta a la pregunta “[D]ígale al despacho qué personas estuvieron pendientes de JAMES ALBERTO cuando este cayó en la cárcel”, mencionó a su esposa, sus hijos y a su suegra. Es decir, que la señora Clelia María López estuvo pendiente de la víctima durante su reclusión, de lo que se infiere un vínculo afectivo, derivado de su relación suegra- yerno. • Eunices Esperanza Marquinez (f. 14 a 16, c. 2.) declaró, en calidad de tía de la esposa del privado de la libertad, que el señor James Alberto Ramírez respondía económicamente por su suegra con quien vivía bajo el mismo techo. • Tonny Alexander Quiñonez López (f. 17 a 19, c. 2.) señaló que es cuñado de James Alberto Ramírez desde hace aproximadamente 15 años, por lo que sabe que convive con su esposa, sus hijos y su suegra. Además, mencionó que la privación de la libertad “afectó tanto a mi mamá como a mi hermana”, es decir, a la esposa y suegra del señor James Alberto Ramírez, y que su mamá, suegra de la víctima, “lo quiere como a otro hijo”. Teniendo en cuenta que las declaraciones provienen de personas que por ser integrantes de la familia tienen cercanía con los demandantes y conocen la manera en que se relacionan, la Sala encuentra creíble sus afirmaciones, por lo que tiene como demostrado el perjuicio moral padecido por la demandante Clelia María López, en su calidad de suegra, y reconocerá a su favor una indemnización equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En resumen, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Indemnización | | |James Alberto Ramírez Montilla |80 SMLMV | | |(víctima de la captura) | | |1° |Nery Montilla de Ramírez |80 SMLMV | | |(madre) | | |1º | Ruby Edith Quiñonez López |80 SMLMV | | |(compañera permanente) | | |1º |Jonathan David Ramírez Quiñonez |80 SMLMV | | |(hijo) | | |1º |Natalia Andrea Ramírez Collazos |80 SMLMV | | |(hija) | | |1º |Andrea Stephanía Henao Quiñonez |80 SMLMV | | |(hija de crianza) | | |4º |Clelia María López |20 SMLMV | | |(suegra) | | Por otra parte, el a quo negó la indemnización solicitada por concepto de daño a la vida de relación. Frente a este punto la Sala precisa que la afectación a la vida de relación (en otras ocasiones mencionada como la alteración a las condiciones de existencia) se estima correspondiente a la afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011[42]. Por tanto, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa de dicha afectación se deriven. En la mencionada sentencia de unificación, la clasificación de perjuicios inmateriales se resumió así: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento[43] Ahora bien, en el presente caso no se acreditó ninguna vulneración a bienes o derechos constitucionalmente protegidos independientes del perjuicio moral causado por la privación de la libertad, por tanto, como no se demostró la existencia de una situación fáctica temporal o permanente que les impida disfrutar de sus derechos, no representa una situación que pueda ser reparada mediante una medida tendiente a restituir la situación a un estado de pleno goce de sus derechos. Por lo anterior, la indemnización solicitada por concepto de “daño a la vida de relación”, será negada.
- 2.Perjuicios materiales Como indemnización de perjuicios materiales, la parte actora solicitó el pago del lucro cesante, por el tiempo que duró la privación de la libertad y, del daño emergente, por los honorarios profesionales que tuvieron que pagar para su defensa en el proceso penal. El a quo estableció que la parte actora no demostró el monto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por lo que negó su indemnización. Esta Subsección considera que respecto de los perjuicios materiales solicitados, en el expediente no se encuentra demostrado el pago por honorarios profesionales realizado al abogado que ejerció la defensa en el proceso penal, por lo que no es posible acceder a la indemnización solicitada como daño emergente. Por otra parte, el tribunal reconoció indemnización del lucro cesante por el tiempo que duró la privación de la libertad, con base en el salario mínimo. De acuerdo con el criterio de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera establecido en sentencia del 18 de julio de 2019, la Sala procederá a verificar la existencia de la actividad productiva que la parte actora consideró afectada con la privación de la libertad. Sobre este punto la Sección Tercera consideró: En los casos en los que se pruebe que la detención produjo la pérdida del derecho cierto a obtener un beneficio económico, lo cual se presenta cuando la detención ha afectado el derecho a percibir un ingreso que se tenía o que con certeza se iba a empezar a percibir, el juzgador solo podrá disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se cumplen los presupuestos para ello, frente a lo cual se requiere que se demuestre que la posibilidad de tener un ingreso era cierta, es decir, que correspondía a la continuación de una situación precedente o que iba a darse efectivamente por existir previamente una actividad productiva lícita ya consolidada que le permitiría a la víctima directa de la privación de la libertad obtener un determinado ingreso y que dejó de percibirlo como consecuencia de la detención (…). [L]a precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante[44]. En el presente caso, la parte actora solicitó el pago de $200.000.000, por concepto de lucro cesante, en razón a los ingresos que dejó de obtener por su labor de comerciante con ocasión de la detención[45]. Sin embargo, la Sala advierte que no obra prueba en el expediente que demuestre la existencia de dicha actividad productiva, pues a pesar de que los declarantes hicieron afirmaciones como “invirtieron en conejos y calzado, en Venezuela y con eso le mandaba a la esposa”[46]; “[s]u negocio fracasó”[47]; y “él trabajaba en Venezuela y tenía un negocio de calzado, una granja de conejos (…)”[48], el proceso carece de las pruebas documentales necesarias para acreditar la existencia de una actividad mercantil, tales como inscripción en registro mercantil, libros de contabilidad, declaraciones de renta, facturas, etc. Así las cosas, teniendo en cuenta que para acreditar la existencia de una actividad lícita de comercio, el ordenamiento jurídico le impone al comerciante la obligación de inscribir su actividad mercantil, así como llevar a contabilidad de sus negocios[49] y, en el presente caso, no existe evidencia probatoria que acredite el cumplimiento de dicha obligación legal, la Sala revocará la decisión del Tribunal de conceder indemnización por lucro cesante, debido a que, de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera no se demostró la actividad de la que derivaban los ingresos económicos que percibía el demandante para la época en que ocurrió su detención.
- 3.Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de diciembre del 2011, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima James Alberto Ramírez. SEGUNDO CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Nivel |Demandante |Indemnización | | |James Alberto Ramírez Montilla |80 SMLMV | | |(víctima de la captura) | | |1º |Nery Montilla de Ramírez |80 SMLMV | | |(madre) | | |1º | Ruby Edith Quiñonez López |80 SMLMV | | |(compañera permanente) | | |1º |Jonathan David Ramírez Quiñonez |80 SMLMV | | |(hijo) | | |1º |Natalia Andrea Ramírez Collazos |80 SMLMV | | |(hija) | | |1º |Andrea Stephanía Henao Quiñonez |80 SMLMV | | |(hija de crianza) | | |4º |Clelia María López |20 SMLMV | | |(suegra) | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. |Aclaración de voto | |36.146-15#1 y voto disidente Rad. | | |48.842-16#4 | | Jdíaz ----------------------- [1] F. 206, c.1. [2] F. 221 a 236, c. 1. [3] F. 241 a 248, c. 1. [4] F. 286, c. ppal. [5] F. 289, c. ppal. [6] F. 320, c. ppal. [7] F. 321, c. ppal. [8] F. 330, c. ppal. [9] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Auto mediante el cual el Juzgado Primero de ejecución de Penas ordenó la libertad del señor James Alberto Ramírez, f. 40, C. 1. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [12] Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Expediente 29.139. [13] F. 11, c. 1. [14] A folio 7 del cuaderno 1, obra acta de nacimiento de Ruby Edith Quiñonez López, en la que aparece la señora Clelia María López como su madre. [15] Oficio mediante el que la Policía Metropolitana de Santiago de Cali deja a disposición de la Fiscalía a dos capturados y un vehículo, f. 1, c. 11. [16] Acta de derechos del capturado, f. 7, c 11. [17] Diligencia de indagatoria, f. 13, c. 11. [18] Boleta de encarcelación, f. 21, c. 11. [19] Providencia de resolución de situación jurídica, f. 29, c. 11. [20] Poder, f. 34, c. 11. [21] Constancia judicial, f. 60, c. 11. [22] Providencia que concede libertad provisional, f. 61, c. 11. [23] Oficio, f. 64, c. 11. [24] Oficio, f. 89, c. 11. [25] Resolución de calificación, f. 110, c. 11. [26] Auto de sustanciación, f. 128, c. 11. [27] Acta de audiencia pública, f. 170, c.
- 11.Sentencia penal condenatoria de primera instancia, f. 1, c. 5. [28] Sentencia penal de segunda instancia, f. 266, c. 11. [29] Providencia, f. 40, c. 5. [30] Orden de captura, f. 52, c. 5. [31] Informe de policía, acta de derechos del capturado, f. 51-52, c. 6. [32] Escrito de solicitud, f. 55, c. 6. [33] Auto de sustanciación, Juzgado Primero de Ejecución de Penas, f. 58, c. 6. [34] Informe de cotejo dactiloscópico, f. 164, c. 6. [35] Derecho de petición, f. 196, c. 6. [36] Solicitud de libertad, f. 205, c. 6. [37] Auto de sustanciación, f. 263, c. 6. [38] C. 12. [39] Informe de identidad, f. 12, c. 12. [40] F. 20, c. 12. [41] Providencia de segunda instancia que confirma, f. 6, c. 9. [42] Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, expediente: 19031, C.P. Enrique Gil Botero. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 32988. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572. [45] Escrito de demanda. f. 195, c. 1. [46] Declaración rendida por Ana Lorena Quiñonez López ante el Tribunal Administrativo del Valle, f. 11, c.2. [47] Declaración rendida por Eunices Esperanza Marquinez ante el Tribunal Administrativo del Valle, f. 15, c.2. [48] Declaración rendida por Tonny Alexander Quiñonez López ante el Tribunal Administrativo del Valle, f. 17, c.2. [49] Código de Comercio: “artículo
- 19.Es obligación de todo comerciante: 1) Matricularse en el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades (…)”.