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05001-23-31-000-2001-02580-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2021-11-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Dairo Alexander Fernández Holguín Y Otro·Demandado: La Nación, Ministerio De Justicia, Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura Y Otra

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala concluye que la parte demandante incumplió la carga probatoria, pues no aportó prueba que acreditara el daño alegado consistente en el desvalor del inmueble por el presunto deterioro que sufrió durante la administración y custodia del secuestre, ni demostró la afectación patrimonial ocasionada por la demora en la entrega del bien después de que la juez levantó las medidas cautelares, demostración que tenía a su cargo en virtud de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 26 de julio de 1999 y la falta de legitimación en la causa por activa. En su lugar, negará las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Ahora, en los eventos en que el daño deriva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento de la afectación causada por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

Así, en los casos en que el daño deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres, se entiende que el afectado con las medidas cautelares conoce la afectación cuando recupera el bien por causa de la cancelación de las restricciones, pues a partir de ese momento el daño es perceptible. Ahora, en los eventos en que se hubiere iniciado incidente por la violación de los deberes del auxiliar de la justicia o por el retardo en la entrega del bien, esta Subsección ha considerado que se aplica la regla según la cual el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión que dio lugar al trámite incidental.

En el caso concreto, el demandante endilgó responsabilidad a los demandados por el deterioro del bien durante el secuestro y por la demora en la entrega del inmueble después de que cesó la medida cautelar, así como por la omisión del juez de solicitar el cumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia, a pesar de que el propietario, le informó la situación. […] En relación con el daño presuntamente ocurrido el 26 de julio de 1999, al que hizo referencia el juez de primera instancia para declarar la caducidad de la acción, la Sala observa que la demanda no citó hechos ocurridos en esa fecha, solo se refiere al auto expedido por el juez civil el 29 de julio de ese año, que aprobó la transacción realizada entre el deudor y el acreedor hipotecario y le ordenó al secuestre entregar el inmueble, por lo que no es posible inferir que esa decisión generó daños.

En ese orden, la decisión que declaró la caducidad de la acción, bajo la consideración de que el conteo del término iniciaba a partir del 26 de julio de 1999, será revocada, pues en esa fecha no ocurrieron los hechos generadores del daño alegado en la demanda. […] [L]a Sala observa que el demandante le solicitó a la juez primera civil del circuito de Medellín la entrega urgente del inmueble el 6 de agosto de 1999, porque el secuestre no había dado cumplimiento de la orden que hizo la funcionaria judicial en ese sentido el 29 de julio de ese año, cuando aceptó la transacción, declaró terminado el proceso ejecutivo, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y ordenó al secuestre la entrega del bien secuestrado.

Por lo anterior, es posible inferir que el presunto daño derivado del retraso en la entrega del bien secuestrado después de que cesaron las medidas cautelares fue conocido por la parte actora desde el 6 de agosto de 1999. Así, como la parte actora presentó la demanda el 26 de julio de 2001, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la regla según la cual el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión que dio lugar al trámite incidental, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de marzo de 2019, rad. 43864, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En punto a la legitimación de quien aduce la condición de propietario de un inmueble, la jurisprudencia unificada de esta Sección establece que la inscripción del título traslaticio de dominio en el registro de instrumentos públicos constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, motivo por el cual, el certificado de libertad y tradición que constate la anotación del título en el folio de matrícula inmobiliaria es suficiente para probar el derecho de propiedad y, con ello, entender acreditada la legitimación en la causa por activa.

En ese orden, el problema jurídico relativo a la legitimación en la causa por activa de […] se entiende resuelto, pues está acreditado que el demandante tenía la condición de propietario del inmueble secuestrado, en la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del daño alegado. En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por activa de […], está acreditado con el registro civil de nacimiento que es hija de […], pero el demandante no allegó prueba al expediente que demuestre la afectación moral que presuntamente sufrió su hija por causa del retraso en la entrega del inmueble secuestrado, ordenada por el juez al aceptar la transacción realizada por las partes en el proceso ejecutivo.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a quo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de […], pero la declarará respecto de su hija Laura Cristina Hernández Marín. […] Por último, la Sala observa que ningún agente del Ministerio de Justicia participó en los hechos que originaron el daño alegado en la demanda, motivo por el que ese organismo carece de legitimación para la causa por pasiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la propiedad de un inmueble, cita: Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, rad. 21861, C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02580-01(49638) Actor: DAIRO ALEXANDER FERNÁNDEZ HOLGUÍN Y OTRO Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1: Deberes de los auxiliares de la justicia. Secuestres.

Subtema 2: Daño antijurídico no acreditado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de junio de 2013, que declaró la caducidad de la acción respecto de algunas de las reclamaciones y la falta de legitimación en la causa por activa.

I. SÍNTESIS DEL CASO Dairo Alexander Hernández Holguín fue vinculado a un proceso ejecutivo en el que se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles de su propiedad. Aduce que, durante la vigencia de las medidas, el secuestre permitió el deterioro de puertas, ventanas, vidrios del inmueble y demoró la entrega del bien ordenada por el juez con motivo de la aprobación de la transacción realizada por las partes, hechos que, afirma, le causaron daños patrimoniales y morales que atribuye a los demandados por constituir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA. Dairo Alexander Hernández Holguín, en nombre propio y en representación de su hija Laura Cristina Hernández Marín, por medio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la juez Beatriz Medina Echeverri, para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocurrido dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario, en el que el secuestre incumplió sus deberes de administración y custodia, sin que la funcionaria conductora del proceso ejerciera control y vigilancia sobre sus actuaciones1.

El apoderado de la parte demandante solicitó condenar a los demandados al pago de perjuicios morales y materiales correspondiente al desvalor del inmueble por las averías que sufrió durante la medida de secuestro y al pago de servicios públicos, cambio de llaves y gastos de trasporte, entre otros2. Como sustento de las pretensiones, la parte actora adujo que el secuestre incumplió las funciones y deberes de administración, porque rompió vidrios, quitó ventanas, dañó puertas, manchó las paredes con “pinturas reflectivas” y demoró la entrega del bien secuestrado después de la expedición de la providencia que aceptó la transacción realizada entre el deudor y el acreedor hipotecario, sin que la jueza exigiera el cumplimiento de la obligación, a pesar de que el demandante puso en su conocimiento la situación irregular.

2.2. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda presentada el 26 de julio de 2001 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto notificado en debida forma3. El apoderado de la jueza Beatriz Medina Echeverri propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda y se opuso a las pretensiones porque: i) pasaron más de dos años desde la diligencia de secuestro y la interposición de la demanda; ii) el demandante no probó la propiedad sobre el inmueble secuestrado y iii) la jueza actuó con diligencia en la vigilancia del cumplimiento de los deberes del secuestre.

El apoderado del Ministerio de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación para la causa por pasiva, porque en los hechos que sustentaron las pretensiones no se hizo referencia a la participación de agentes de ese organismo. Por último, el apoderado designado por el director ejecutivo de administración judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las pretensiones debieron dirigirse únicamente en contra del secuestre, pues está demostrado que el juez atendió en forma oportuna los requerimientos presentados por el hoy demandante4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia envió el expediente a los juzgados administrativos cuando entraron en operación. El expediente fue repartido al Juzgado 30 administrativo del circuito de Medellín, que decidió tener como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios, decretó la práctica de los testimonios solicitados y negó la inspección judicial al inmueble5.

El tribunal referido asumió nuevamente la competencia y, en autos posteriores, declaró la nulidad de lo actuado con excepción de las pruebas practicadas y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe6. Los demandados presentaron alegaciones7. 2.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que corrió el traslado para alegatos, notificado el 22 de enero de 2010, que pretendía la práctica de testimonios, porque superó el término de tres días previsto en la ley para su interposición8.

2.3. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 26 de julio de 1999, fecha del auto que aprobó la transacción, porque pasaron más de dos años desde esa actuación hasta la presentación de la demanda; aunque, en la parte considerativa hizo referencia a la diligencia de secuestro realizada el 6 de mayo de ese año. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que el demandante no acreditó la propiedad del inmueble administrado por el secuestre, bajo el entendido de que “el único medio de prueba admisible para tal efecto es la copia auténtica de la escritura pública”.

En consecuencia, negó las pretensiones sustentadas en los hechos ocurridos el 6 de agosto de 1999, fecha en la que el demandante informó a la jueza civil de las actuaciones irregulares del secuestre9.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora adujo que el daño no fue conocido el 26 de julio de 1999, como equivocadamente lo infirió el tribunal y, en todo caso, la acción no estaría caducada, porque la demanda fue presentada el 26 de julio de 2001. En relación con la legitimación para la causa por activa afirmó que la propiedad del bien secuestrado está acreditada con el certificado de tradición y libertad del inmueble y con las copias del proceso ejecutivo al que fue vinculado el demandante como titular del derecho real de dominio.

Por lo anterior, solicitó declarar la responsabilidad del Estado por el daño derivado del incumplimiento de los deberes del secuestre y por la omisión de la jueza civil de requerirlo para que realizara la entrega del inmueble después de que cesaron las medidas cautelares10. Solicitó, además, la nulidad de los actuado por la presunta omisión en la práctica de algunas pruebas decretadas y no practicadas.

2.5. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11. El demandante presentó alegatos en los que insistió en la ocurrencia del hecho dañoso y en su imputación a los demandados.

Los demás guardaron silencio. El despacho sustanciador, negó la nulidad solicitada por el actor en el recurso de apelación, en atención a que encontró demostrado que actuó en el proceso sin proponerla, motivo por el cual se entiende saneada12. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía13.

3.2. VIGENCIA DE LA ACCIÓN El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Ahora, en los eventos en que el daño deriva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento de la afectación causada por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional14.

Así, en los casos en que el daño deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los secuestres, se entiende que el afectado con las medidas cautelares conoce la afectación cuando recupera el bien por causa de la cancelación de las restricciones, pues a partir de ese momento el daño es perceptible. Ahora, en los eventos en que se hubiere iniciado incidente por la violación de los deberes del auxiliar de la justicia o por el retardo en la entrega del bien15, esta Subsección ha considerado que se aplica la regla según la cual el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión que dio lugar al trámite incidental16.

En el caso concreto, el demandante endilgó responsabilidad a los demandados por el deterioro del bien durante el secuestro y por la demora en la entrega del inmueble después de que cesó la medida cautelar, así como por la omisión del juez de solicitar el cumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia, a pesar de que el propietario, le informó la situación. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda como constitutivos del daño, es del caso precisar que, si bien el demandante cuestionó el remplazo del secuestre en la diligencia practicada el 6 de mayo de 1999 por la inasistencia de quien se posesionó como tal, esa circunstancia no derivó ninguno de los daños alegados17.

En relación con el daño presuntamente ocurrido el 26 de julio de 1999, al que hizo referencia el juez de primera instancia para declarar la caducidad de la acción, la Sala observa que la demanda no citó hechos ocurridos en esa fecha, solo se refiere al auto expedido por el juez civil el 29 de julio de ese año, que aprobó la transacción realizada entre el deudor y el acreedor hipotecario y le ordenó al secuestre entregar el inmueble, por lo que no es posible inferir que esa decisión generó daños En ese orden, la decisión que declaró la caducidad de la acción, bajo la consideración de que el conteo del término iniciaba a partir del 26 de julio de 1999, será revocada, pues en esa fecha no ocurrieron los hechos generadores del daño alegado en la demanda.

Ahora, en lo relativo al daño consistente en el deterioro del inmueble, el demandante no allegó medio de prueba al expediente en el que conste el estado material del bien cuando el secuestre realizó la entrega al propietario. La copia del expediente ejecutivo hipotecario solo da cuenta de que, por auto de 24 de septiembre de 1999, la juez negó comisionar al inspector de policía para realizar la diligencia de entrega solicitada por el secuestre en la rendición de cuentas radicada el 23 de agosto de 1999, en atención a que Dairo Hernández Holguín “manifestó verbalmente al despacho que ya se encontraba en poder de dicho inmueble” sin referirse al estado material del bien ni a la fecha exacta de entrega.

Por auto de 8 de noviembre de 1999, la jueza aprobó las cuentas presentadas por el secuestre, en atención a que no fueron cuestionadas por el interesado en el término del traslado18. No obstante, la Sala observa que el demandante le solicitó a la juez primera civil del circuito de Medellín la entrega urgente del inmueble el 6 de agosto de 1999, porque el secuestre no había dado cumplimiento de la orden que hizo la funcionaria judicial en ese sentido el 29 de julio de ese año, cuando aceptó la transacción, declaró terminado el proceso ejecutivo, dispuso la cancelación de las medidas cautelares y ordenó al secuestre la entrega del bien secuestrado19.

Por lo anterior, es posible inferir que el presunto daño derivado del retraso en la entrega del bien secuestrado después de que cesaron las medidas cautelares fue conocido por la parte actora desde el 6 de agosto de 1999. Así, como la parte actora presentó la demanda el 26 de julio de 2001, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley20.

3.3. LEGITIMACIÓN PARA LA CAUSA En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado con el certificado de tradición y libertad, que Dairo Alexander Hernández Holguín era el propietario del apartamento 311 y del parqueadero núm. 127 de la Unidad Residencial La Mota, afectados con medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por el juzgado primero civil del circuito de Medellín el 11 de diciembre de 1998, en el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria iniciado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena[21].

En relación con el título traslaticio de dominio, en las anotaciones 21 y 22 del documento referido, consta que los inmuebles fueron adjudicados al demandante en la sucesión definida por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 22 de julio de 1996. En punto a la legitimación de quien aduce la condición de propietario de un inmueble, la jurisprudencia unificada de esta Sección establece que la inscripción del título traslaticio de dominio en el registro de instrumentos públicos constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, motivo por el cual, el certificado de libertad y tradición que constate la anotación del título en el folio de matrícula inmobiliaria es suficiente para probar el derecho de propiedad y, con ello, entender acreditada la legitimación en la causa por activa22.

En ese orden, el problema jurídico relativo a la legitimación en la causa por activa de Dairo Alexander Hernández Holguín se entiende resuelto, pues está acreditado que el demandante tenía la condición de propietario del inmueble secuestrado, en la época de ocurrencia de los hechos constitutivos del daño alegado. En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por activa de Laura Cristina Hernández Marín, está acreditado con el registro civil de nacimiento que es hija de Dairo Alexander Hernández Holguín23, pero el demandante no allegó prueba al expediente que demuestre la afectación moral que presuntamente sufrió su hija por causa del retraso en la entrega del inmueble secuestrado, ordenada por el juez al aceptar la transacción realizada por las partes en el proceso ejecutivo.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a quo que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Dairo Alexander Hernández Holguín, pero la declarará respecto de su hija Laura Cristina Hernández Marín. La Nación, Rama Judicial, representada por el director ejecutivo de administración judicial, es el órgano legitimado para concurrir al proceso, porque el juez civil que ordenó las medidas cautelares de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo hipotecario era el funcionario encargado de requerir el cumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia designado para la administración y custodia del inmueble secuestrado.

La demandada Beatriz Medina Echeverri, en condición de juez primero civil del circuito de Medellín que decretó las medidas cautelares, también cuenta con legitimación de hecho para concurrir a este contencioso. Por último, la Sala observa que ningún agente del Ministerio de Justicia participó en los hechos que originaron el daño alegado en la demanda, motivo por el que ese organismo carece de legitimación para la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO ¿La afectación patrimonial que el demandante dijo haber sufrido con motivo de las averías que sufrió el inmueble de su propiedad durante la vigencia de la medida cautelar de secuestro y el retardo en la entrega del inmueble después de que el juez civil aceptó la transacción y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, constituye un daño antijurídico? 4.2.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA RESOLVER EL PROBLEMA PLANTEADO 24 Dairo Alexander Hernández Holguín fue vinculado a un proceso ejecutivo hipotecario en condición de propietario del inmueble sobre el que recaía la garantía real constituida con la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, objeto de las medidas de embargo y secuestro decretadas por la juez primera civil del circuito de Medellín al expedir el mandamiento de pago el 1 de diciembre de 199825.

La medida de embargo del apartamento y parqueadero propiedad del demandante fue inscrita en el folio de matrícula el 16 de diciembre de 1998, tal como consta en la anotación 25 de los certificados de tradición y libertad expedidos el 23 de diciembre de ese año26. El secuestro de los inmuebles propiedad del demandante fue realizado por la inspectora cuarta especializada de policía de Medellín el 6 de mayo de 1999, con la presencia del apoderado de Dairo Alexander Hernández, del secuestre y de la arrendataria de los inmuebles que atendió la diligencia. En el acta consta que el apartamento tiene tres habitaciones con closet, dos baños, salón comedor, cocina semi integral, patio de ropas cubierto y balcón, todo en buen estado.

Describe, además, el garaje y cuarto de depósito. Ante la ausencia de oposición, el secuestre recibió el inmueble para su administración y, por sugerencia de la inspectora, acordó con la arrendataria el recaudo del canon27. El secuestre, por medio de oficio radicado ante la oficina judicial el 19 de julio de 1999, le informó al juez que los arrendatarios devolvieron el inmueble el 10 de julio de ese año, porque recibieron amenazas del propietario, debido a que se negaron a entregarle el apartamento que el auxiliar de la justicia autorizó devolver antes del vencimiento del término del contrato.

También, informó que recibió el canon de junio y que debió pagar el contador de agua, en los términos aprobados por la asamblea de propietarios de la urbanización28. La juez primera civil del circuito de Medellín, en atención a la solicitud presentada por Dairo Alexander Hernández, expidió auto fechado el 29 de julio de 1999 en el que aceptó la transacción acordada por las partes en el proceso ejecutivo hipotecario, declaró terminado el trámite, ordenó la cancelación de las medidas cautelares y le solicitó al secuestre realizar la entrega de los bienes, “rendir cuentas comprobadas y definitivas de su administración dentro de los diez días siguientes al del recibo de la comunicación” y consignar en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que recibió mientras ejerció las funciones29.

Dairo Alexander Hernández presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del secuestre León Bayron Chavarría, por “el ilícito de ejercicio arbitrario de las propias razones”, tal como consta en la certificación expedida por el fiscal local 102 de Medellín el 9 de agosto de 199930. La juez primera civil del circuito de Medellín, por medio de auto del 18 de agosto de 1999, en respuesta a un escrito presentado por el demandante, requirió al secuestre para que, en el término de cinco días, informara la razón por la que no había hecho la entrega del inmueble al propietario31.

El secuestre presentó las cuentas de la administración del inmueble por medio de escrito radicado ante el juzgado civil el 23 de agosto de 1999, en el que informó que: i) recibió el canon de arrendamiento de junio de 1999, por valor de trecientos sesenta y cinco mil pesos ($365.000); ii) pagó el contador de agua por valor de doscientos sesenta y nueve mil trecientos ochenta pesos ($269.380); iii) pagó “resanada y pintura” por seiscientos mil pesos ($600.000) y restauración de closets por ciento veinte mil pesos ($120.000); iv) pagó avisos en periódico por valor de ocho mil quinientos ochenta pesos ($8.580) y v) pagó gastos de transporte por la suma de quince mil pesos ($15.000), por un total adeudado de seiscientos cuarenta y siete mil novecientos sesenta pesos ($647.960).

En relación con la entrega del bien, afirmó32: “Este inmueble a la fecha no se ha podido entregar ya que el señor Dairo Alexander Hernández no se encuentra en la ciudad, y se le ha llamado al teléfono 285 27 91 y se le ha dejado en varias ocasiones razones con Marcela, Claudia Ramírez y un señor que no dio su nombre, de que se comunique con nosotros a la oficina y se le deja el número telefónico en donde me puede localizar.

Por otra parte quiero dejar constancia que el inmueble fue arrendado y en el momento de hacer entrega al arrendatario la señora administradora de la urbanización, Gloria Hurtado, y el señor demandado en este proceso, me obstaculizaron para poder entregar el inmueble al arrendatario. Por todo lo anterior solicito a su despacho se comisione a un inspector civil especializado para hacer la entrega del inmueble, ya que este señor no aparece.

Que se me tenga en cuenta las cuentas (sic) rendidas, cuyas facturas y comprobantes de pago se anexan, y que me sean fijados los honorarios definitivos de mi labor prestada en este proceso”. La juez primera civil del circuito, por medio de auto fechado el 24 de septiembre de 1999, corrió traslado a las partes de la rendición de cuentas presentada por el secuestre, por el término de diez días y afirmó que la comisión solicitada por el auxiliar de la justicia para realizar la diligencia de entrega del inmueble al propietario no era procedente, porque Dairo A. Hernández “manifestó verbalmente al despacho que ya se encontraba en poder de dicho inmueble, y en tal sentido no hay lugar a ordenar una posterior entrega”33.

La juez civil referida, por auto fechado el 8 de noviembre de 1999, aprobó la rendición de cuentas porque “no fue objeto de reparo alguno dentro del término señalado” y fijó los honorarios del secuestre34. El demandante aportó copias de los siguientes documentos: i) recibo de servicios públicos pagado el 23 de agosto de 1999, por valor total de ciento cinco mil novecientos once pesos ($105.911); ii) promesa de compraventa del apartamento 311 y un parqueadero ubicados en la urbanización La Mota, propiedad del demandante, por cuarenta y siete millones de pesos ($47.000.000), con sello de la Notaría Veintinueve del círculo de Medellín de 21 de julio de 1999 y iii) recibos de pago de fotocopias, cambio de trece llaves y servicio de taxi fechados en julio y agosto de 1999.

También obra en el expediente el oficio de 6 de junio de 2001, expedido por la juez primera civil del circuito para dar respuesta a la petición presentada por el hoy demandante el 26 de abril de 2001, en el que relacionó los requerimientos realizados al secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario y precisó que no procedió en contra del auxiliar de la justicia “porque Ud. se limitó, sin ofrecer pruebas, a decir que le exigía un dinero, en tanto que él expuso que fue Ud. quien entorpeció su gestión, junto con la administradora de la urbanización, y quien dificultó la entrega del inmueble secuestrado que debía hacerle” y, en todo caso, no promovió el incidente para esclarecer la negligencia o abuso alegado [35].

4.3. CONSIDERACIONES SOBRE EL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia36, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil37 y 177 del Código de Procedimiento Civil38, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo39.

En el presente caso, el demandante aduce que el daño antijurídico causado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, en el que fue demandado, consistió en la presunta pérdida de valor del inmueble por el deterioro que sufrió durante la administración y custodia que ejerció el secuestre, debido a que quitó puertas y ventanas, rompió vidrios, tiró a todas las paredes “pinturas reflectivas”.

Adujo, además, que el secuestre demoró la entrega del bien después de que la juez civil aceptó la transacción y levantó las medidas cautelares. Los medios de prueba allegados demuestran que el inmueble propiedad del hoy demandante fue objeto de medidas cautelares de embargo y secuestro en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena en diciembre de 1998.

La diligencia de secuestro, atendida por la arrendataria del apartamento, fue realizada el 6 de mayo de 1999 y permaneció vigente hasta que la juez civil, por medio de auto fechado el 29 de julio de ese año, aceptó la transacción realizada por las partes, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y pidió al secuestre devolver el inmueble al propietario y entregar cuentas de su administración en el término de diez días.

El 6 de agosto de 1999, esto es, seis días calendario después de que la juez civil ordenó la entrega del bien secuestrado, el demandante le informó al despacho judicial que el secuestre no devolvió el inmueble, por lo que solicitó que el funcionario judicial hiciera la diligencia, pues tenía urgencia de cumplir un contrato de compraventa.

Vencido el plazo concedido para la entrega del inmueble, la juez, por auto de 18 de agosto de 1999, requirió al secuestre para que en el término de cinco días informara las razones por las que no realizó la devolución del bien al propietario. El auxiliar de la justicia, en ejercicio de las funciones de administración y custodia previstas en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, informó que en el lapso que duró su gestión, recibió el canon de arrendamiento correspondiente a junio de 1999, pagó el contador del agua, acudió a la devolución del inmueble por parte de la arrendataria el 10 de julio de ese año y autorizó reparaciones locativas para arrendarlo nuevamente.

Por oficio fechado el 23 de agosto de ese año, rindió cuentas y solicitó a la juez comisionar al inspector de policía para realizar la diligencia de entrega, porque el propietario no respondió sus llamadas para acordar la entrega del bien secuestrado. Por auto de 24 de septiembre, la juez corrió traslado de la rendición de cuentas y negó la comisión, porque el demandante aceptó que “se encontraba en poder de dicho inmueble”, por lo que no era necesario realizar una posterior entrega.

Vencido el término del traslado, y ante la ausencia de oposición de las partes, la juez aprobó la rendición de cuentas por auto de 8 de noviembre de 1999. Lo expuesto permite inferir que el demandante recuperó el inmueble en el lapso comprendido entre el 23 de agosto y el 24 de septiembre de 1999, pero no presentó prueba al expediente que acredite el estado material en el que se encontraba el bien, pues no aportó el acta de la diligencia de entrega, por lo que tampoco está demostrada la fecha en que lo recibió. Así, el daño consistente en el deterioro del inmueble por el retiro de puertas y ventanas, destrucción de vidrios y paredes manchadas con pintura reflectiva, presuntamente causado durante el lapso en el que el bien permaneció bajo la administración y custodia del secuestre, no está acreditado.

Respecto del daño causado por la demora presentada en la entrega del bien después de que cesaron las medidas cautelares, los medios de prueba acreditan que el auxiliar de la justicia contaba con un plazo de diez días para realizar esa diligencia, contados desde el 30 de julio de 1999, por lo que, conforme a la norma procesal vigente40, vencían el 13 de agosto.

Cinco días después, la juez profirió auto fechado el 18 de agosto de ese año, por medio del cual le concedió al secuestre cinco días para exponer las razones por las que no realizó la diligencia de entrega del inmueble secuestrado en el plazo concedido. El secuestre, en respuesta a lo anterior, reconoció por oficio fechado el 23 de agosto de 1999, que a esa fecha no había realizado la diligencia de entrega del inmueble, porque no fue posible contactar al propietario, motivo por el que solicitó comisionar al inspector de policía para que recibiera el bien.

La jueza negó la petición el 24 de septiembre de 1999, en atención a que el demandante aceptó contar con la tenencia del inmueble, pero no especificó la fecha en que lo recuperó ni la forma en que ello ocurrió. Lo anterior muestra que no existe certeza sobre el periodo que el secuestre tardó en devolver el inmueble al propietario, pues el demandante no aportó prueba de la diligencia de entrega.

Tampoco, demostró que en el lapso que corrió desde el 23 de agosto de 1999, fecha en que el secuestre informó que no había podido contactar al propietario para entregar el bien y el 24 de septiembre de ese año, fecha en que la jueza negó la comisión para la diligencia de entrega por afirmar el propietario que “se encontraba en poder de dicho inmueble”, hubiera sufrido una afectación patrimonial o moral por causa de la demora alegada.

Al respecto, es del caso precisar que el demandante no objetó la rendición de cuentas presentada por el secuestre en el término del traslado que le concedió la jueza, por lo que procedió a su aprobación. Es decir, que el demandante no presentó en esa oportunidad procesal el recibo de pago de servicios públicos, ni las facturas de los demás gastos que dijo haber realizado, ni cuestionó los presentados por el auxiliar de la justicia. Tampoco reclamó el presunto desvalor del inmueble por la avería de las puertas, ventanas y paredes, causadas durante la administración del secuestre, a pesar de que al momento de la rendición de cuentas tenía conocimiento de la presunta pérdida del valor del bien prometido en venta el 21 de julio de 1999. 4.3.3.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la parte demandante incumplió la carga probatoria, pues no aportó prueba que acreditara el daño alegado consistente en el desvalor del inmueble por el presunto deterioro que sufrió durante la administración y custodia del secuestre, ni demostró la afectación patrimonial ocasionada por la demora en la entrega del bien después de que la juez levantó las medidas cautelares, demostración que tenía a su cargo en virtud de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho en el que sustentan las pretensiones.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 26 de julio de 1999 y la falta de legitimación en la causa por activa. En su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 5. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, porque no está demostrado que las partes hubieran incurrido en actuación temeraria, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de junio de 2013, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 26 de julio de 1999. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación para la causa por activa de Laura Cristina Hernández Marín, y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Justicia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 32.342-16 #1.1 y Rad. 41.679-18 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En esta decisión […], en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto […] proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 9 de septiembre de 2008, rad. 34985, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02580-01(49638) Actor: DAIRO ALEXANDER FERNÁNDEZ HOLGUÍN Y OTRO Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta41. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían probablemente conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ex post a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE