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76001-23-31-000-2010-02037-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Andrea Perdomo Escobar·Demandado: La Nación –Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. [M]ás allá de que pudieran existir dilaciones en el tratamiento del proceso penal objeto de estudio, lo cierto es que, ante la ausencia de demostración de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, el análisis de cualquier virtual falla en el servicio se torna inane.

Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que tendrá que revocar la sentencia apelada, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad, bajo la acreditación del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / LEY PROCESAL CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCESO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CIERTO / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VINCULACIÓN DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE [L]a parte accionante en este contencioso de reparación directa todavía tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios [al], propietari[o] del vehículo […]; todo ello, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuyo término de prescripción, para la fecha de ocurrencia de los hechos […] era de 10 años, según lo dispuesto en el artículo 2536 ibídem, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002. [D]e acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en atención al término de la prescripción ordinaria -10 años-, el actor contó con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los perjuicios del tercero civilmente responsable por un tiempo superior, pues el plazo de los 10 años se cumplió hasta el 28 de octubre de 2013, lo que torna evidente, que el daño alegado al momento de presentar la demanda, no era cierto y el accionante podía acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios contra los terceros civilmente responsables.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2341 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 HECHO PUNIBLE / DERECHOS PATRIMONIALES / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / PARTE DEMANDANTE / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / EMPRESA DE TRANSPORTE / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA [U]n hecho punible puede derivar efectos patrimoniales para determinadas personas, y […] cuentan con dos vías procesales para reclamar esos perjuicios: como primera medida, pueden acudir a la acción civil, cuya prescripción es de 10 años si se intenta independientemente, o pueden intentar la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y en tal caso, el término de prescripción será igual al de la acción penal.

Además, […] se entiende, que la prescripción de la acción penal no extingue el derecho a accionar ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de los daños por parte de los terceros responsables. [L]a aquí demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir los perjuicios ya que la acción civil que promoviera dentro del proceso penal estuvo dirigida no sólo contra el directo responsable del delito [conductor del vehículo], sino también contra [la] (empresa a la que estaba afiliada el vehículo), [el] (propietario del automotor), como terceros civilmente responsables, y la llamada en garantía [entidad aseguradora].

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR CONDUCTA PUNIBLE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / VICTIMA DEL DELITO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / COMISIÓN DE DELITO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la supuesta dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la cesación del procedimiento por prescripción de la acción punitiva, lo que, a su vez, le habría impedido a la ahora demandante, constituida en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos. [L]a responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que las víctimas del delito obtengan la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión del mismo, ha sido considerado por esta Subsección, de manera reiterada, como un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de daños y la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / VICTIMA DEL DELITO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / CLASES DE ACCIÓN RESARCITORIA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. [E]l daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. [E]l análisis de la responsabilidad inicia con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. [P]ara efectos de resolver el caso concreto debe establecerse […] si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMISIÓN DE DELITO / OBJETO DEL PROCESO PENAL / CONDENA PENAL / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PENAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CLASES DE PROCESO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR CONDUCTA PUNIBLE / SENTENCIA PENAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA [E]sta Sala de Subsección ha concluido que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. [L]as pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas a la alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. [E]l ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible.

En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 57 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ALCANCE DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN [E]n cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos […] fueron decretados y aportados válidamente.

Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia autentica […] su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. [E]n relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba […], y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.

En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTE DEMANDANTE / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que [la demandante] está legitimada, pues demostró que se había constituido en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó por el punible de Lesiones Personales, en el que el juez declaró la prescripción de la acción penal.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de la Administración Judicial, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por los órganos que éste representa, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02037-01(53003) Actor: ANDREA PERDOMO ESCOBAR Demandado: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-moral judicial Subtema 2. Daño antijurídico Subtema 3. Prescripción de la acción penal Sentencia. Sentencia. revoca A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En accidente de tránsito resultó lesionada Andrea Perdomo Escobar, por lo que Rodolfo Calderón Laserna fue judicializado por el delito de Lesiones Personales, proceso en el que la afectada se constituyó en parte civil. Mediante sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad penal y se condenó, además, al pago de los perjuicios materiales y morales.

La decisión fue confirmada en segunda instancia, por lo que el defensor del enjuiciado formuló recurso extraordinario de casación, y antes de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia que había confirmado la condena, se declaró la prescripción de la acción penal y por ende la cesación del procedimiento. La parte demandante aduce que se le causó un daño antijurídico en razón a la mora judicial que le impidió el resarcimiento de los perjuicios reclamados al constituirse en parte civil dentro del proceso penal.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Andrea Perdomo Escobar presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación -Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a la mora que se suscitó durante la proceso penal adelantado por el punible de Lesiones Personales, en el que se constituyera en parte civil y que habiéndose proferido sentencia de segunda instancia confirmando la condena, antes de que quedara ejecutoriada esta, se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento[1]. 2.2.

Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. - La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de “inane demanda” e “innominada”[3]. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2013[4], en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación[6], el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[7]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[8]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

La parte demandante imputa a la Nación –Rama judicial –Consejo Superior de la Judicatura, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir dentro del proceso penal que se adelantó por Lesiones personales en el que se había constituido como parte civil y que, estando en ejecutoria la sentencia de segunda instancia que confirmaba la condena, se declaró prescrita la acción penal.

Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, tenemos que este corre a partir del día siguiente en que se generó el daño, que en este caso no es otro que el momento en que se declaró prescrita la acción penal y la cesación del procedimiento, esto es, al día siguiente de que se profirió la providencia del 30 de junio de 2010.

Como la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2010, se tiene que del derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que Andrea Perdomo Escobar está legitimada, pues demostró que se había constituido en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó por el punible de Lesiones Personales, en el que el juez declaró la prescripción de la acción penal.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de la Administración Judicial, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por los órganos que éste representa, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.

Prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad.

Como se aportaron en copia autentica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En segundo lugar, en relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.[9] En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el asunto.

Adujo el demandante, en síntesis: • La Fiscalía 35 Local de Cali de la Unidad Segunda de Lesiones personales y querellables, el 20 de mayo de 2005, profirió en la instrucción No. 607715 Resolución No. 288, mediante la cual resolvió acusar al señor Rodolfo Castrillón Laserna por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, ocasionadas a la víctima Andrea Perdomo Escobar.

La Sala tiene por probado este hecho con la copia de la resolución que se allegó junto con la carpeta de la investigación que adelantó la Fiscalía 35 Local de Cali-Unidad II contra el señor Rodolfo Castrillón Serna, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito.[10] • La Resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de junio de 2005 por lo que pasó a etapa de juzgamiento y por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con la radicación No. 2.005- 00584.

Como este Juzgado pasó al nuevo Sistema Penal de Oralidad, por nuevo reparto le correspondió el proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali seguir adelante con el juzgamiento en el proceso. Estos hechos se tienen por probados con la copia que, de estas actuaciones, se allegaron con el proceso penal.[11] • El 31 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal resolvió condenar a Rodolfo Castrillón Laserna a la pena principal de 10 meses de prisión, multa de 5.2 salaries mínimos legales mensuales y penas accesorias.

Así mismo la obligación de pagar la suma de $28’652.420.oo como indemnización de perjuicios materiales y 30 SMLMV por perjuicios morales e indexados al momento del pago. La Sala encuentra probado que el Juzgado Primera Penal Municipal, dictó fallo condenatorio contra el señor Rodolfo Castrillón Laserna, por la conducta punible de lesiones personales contra Andrea Perdomo Escobar.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 10 meses de prisión y multa de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, privación de conducir vehículos automotores por el termino de 1 año, según da cuenta la sentencia.[12] • El 20 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cali, mediante la Sentencia No. 004, resolvió confirmar lo resuelto por el Juzgado de primera instancia y solamente modificó el pago de la indemnización por perjuicios del llamado en garantía (compañía de seguros), en el entendido que solo debía responder por los perjuicios hasta 60 S. M. L. M. que es la cobertura de la póliza contractual adquirida para el vehículo de placa VJE- 801, conducido por el sentenciado Castrillón Laserna el día del accidente.

Quedó demostrado con la copia de la sentencia de segundo grado, que el juez de conocimiento confirmó lo resuelto por la primera instancia modificando únicamente el reconocimiento de perjuicios que debía asumir la aseguradora.[13] • Después de que se profirió la sentencia de segunda instancia y en el término de su ejecutoria, el defensor del sentenciado presentó recurse extraordinario de casación y dentro del mismo termino solicitó la prescripción de la acción penal.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cali, mediante auto interlocutorio No. 003 del 30 de junio del año 2.010, resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y ordenó la cesación del procedimiento. La Sala encuentra probado este hecho con la copia que de estas actuaciones, se allegó a este contencioso de reparación directa.[14] 3.2.

Sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y decidió imputar a la Nación frente a las actuaciones de la Rama Judicial, y en uno de los apartes de la providencia manifestó: “No obstante lo expuesto, no se puede perder de vista que en el sub examine la parte demandante se constituyó en debida forma en parte civil dentro del proceso penal, situación que le impide perseguir la reparación de los perjuicios a ella causados a través de la acción ordinaria civil y además, fue proactivo e insistente ante la autoridad judicial competente en cada etapa procesal, en el sentido de solicitar que Ia etapa instructiva y de juzgamiento se adelantaran de manera ágil y oportuna, buscando, precisamente, que no operara el fenómeno de prescripción de la acción penal.

Así las cosas, si bien es cierto no se vislumbra que la providencia condenatoria en materia penal se haya ejecutoriado y de tal circunstancia se pueda establecer, sin lugar a ambages que el daño antijuridico se concretó, no es menos cierto que el hecho de que la prescripción de la acción penal haya ocurrido dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, le restó la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios materiales a ella causados por cuenta de las lesiones personales que se juzgaban en sede penal, pues el fallo de primera y segunda instancia eran unánimes en señalar la responsabilidad del encartado en la conducta punible, la cual daba lugar al pago de los perjuicios reclamados.

Como consecuencia de lo expuesto, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la administración de justicia no se contrae únicamente a obtener el ingreso del proceso a la jurisdicción, sino que este implica una pronta y veraz resolución del conflicto planteado, en la medida en que sea posible dentro de los términos previstos por la ley, la expectativa legitima que tiene el administrado frente a los entes estatales se ve truncado cuando, por cuenta de la dilación en la toma de tales decisiones, pierde la oportunidad de obtener el resarcimiento de los daños a él causados a raíz de la comisión de un delito en su contra, situaciones que indefectiblemente deben ser resarcidas por el Estado”. 3.3.

Recursos de apelación La parte demandada, en el escrito de alzada, manifestó, en síntesis, que el daño resultaba incierto porque pendía de una sentencia penal en firme. Adujo que más allá de que el demandante hubiera perdido el derecho, no hay prueba que demuestre la falla del servicio, porque no se demostró con ejercicios de ponderación los lapsos de tiempo que correspondieron a las actuaciones que realizó cada despacho y la carga laboral que se tenía, además de las actuaciones de los sujetos procesales y que, en razón a estas, la administración de justicia garantizó el debido proceso.

Dijo que es obligación que dentro de toda actuación procesal se respete el debido proceso, derecho de defensa entre otros derechos y normas atinentes a la materia; por lo que la entidad cumplió con la finalidad de la doble instancia, dando revisión al caso y resolviendo en derecho todo lo atiente a ellos, por lo que se dio trámite a cada uno de los diferentes recursos y escritos presentados por las partes.

Por otra parte, argumentó que el análisis de la responsabilidad no debe realizarse al margen de las condiciones reales en las que puedan desarrollarse las correspondientes actividades jurisdiccionales, en consideración a los recursos humanos y los medios técnicos de que disponga y a las circunstancias particulares en las cuales se hayan cometido esos delitos.

Así, se hace necesario tener en cuenta que el proceso, en este caso, primero estuvo en etapa de investigación ante la Fiscalía, la cual ameritó su tiempo, luego pasa al juez de conocimiento, el cual abarca todas las etapas procesales siendo estas dispendiosas y demoradas por existir varias partes, además de que los apoderados de estas utilizaron medios dilatorios dentro del proceso, tales como no asistencia a las audiencias, presentar recursos, solicitar pruebas, entre otros, a fin de librar la responsabilidad de sus defendidos que de una u otra forma llevaron a la prolongación del proceso.[15] 3.4.

Problema jurídico La Sala examinará si la prescripción de la acción punitiva dictada por el Juagado Tercero Penal del Circuito en Descongestión de Cali que ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal le causó al extremo demandante en reparación directa la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio.

De constatarse lo anterior, esta Subsección determinará si dicho daño puede ser imputado a la demandada por haber incurrido en una mora judicial. 3.5.- Consideraciones frente al primer problema jurídico 3.5.1 El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad inicia con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. 3.5.1.1. Análisis del daño derivado de la declaratoria de prescripción de la acción penal De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”[16], de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”[17].

En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la supuesta dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la cesación del procedimiento por prescripción de la acción punitiva, lo que, a su vez, le habría impedido a la ahora demandante, constituida en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado del delito de homicidio culposo[18].

Así las cosas, la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que las víctimas del delito obtengan la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión del mismo, ha sido considerado por esta Subsección, de manera reiterada, como un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error jurisdiccional, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles[19].

En vista de lo anterior y en razón a que el daño solo es indemnizable cuando reúna las condiciones de ser personal, directo y cierto, en el presente caso, resulta necesario precisar si se configuraron dichos supuestos para efectos de tenerlo como probado y así, una vez establecida su antijuridicidad, continuar con el análisis de la imputación de la responsabilidad a la demandada legitimada en la causa por pasiva.

En este sentido, la parte actora alega que la extinción de la acción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda[20], la Sala concluye que las pretensiones se pueden enmarcar en un daño derivado de una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados menoscabos.

Al respecto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que resulta independiente de la ocasión truncada. Así también lo ha entendido la jurisprudencia: [L]la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otros palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización (…)[21].

Ahora bien, en providencia de 30 de enero de 2013[22], se estimó que para tener por acredita la pérdida de oportunidad debían reunirse los siguientes requisitos, a saber[23]: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[24] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[25];

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[26]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[27]-;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”[28].

Así, para establecer si el daño puede tenerse como acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica expuesta en la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían los integrantes de la hoy parte demandante de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que estos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Solamente de resultar demostrada esa situación, podrá tomarse el daño como cierto[29].

Bajo los anteriores parámetros la Subsección procede a analizar el daño en el caso concreto. 3.5.1.2. La prescripción de la acción civil en el proceso penal En primer lugar, la Sala debe destacar que el supuesto hecho punible acaeció el 28 de octubre de 2003[30], es decir, cuando aún estaban vigentes la Ley 599 y 600 de 2000, normativa a que acudió el juez de segundo grado para declarar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, motivo por el cual esta Subsección tomará como base tal normativa para analizar dicho fenómeno extintivo y sus efectos sobre la presente demanda de reparación directa.

Así, los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal, empleados por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Descongestión de Cali, en la decisión del 30 de junio de 2010 exponían respecto de la prescripción de la acción penal: Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: (…) 4. La prescripción. Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Además, teniendo en cuenta el delito, hizo análisis de la aplicación al caso concreto del artículo 113, inciso 3° de la ley 599 de 2000. En relación con la prescripción de la acción civil ejercida dentro del proceso penal, los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, codificación empleada por la segunda instancia penal para decretar la prescripción de la acción punitiva en favor del señor Rodolfo Castrillón Laserna, establecían: Artículo 98.

Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Artículo 99. Extinción de la acción civil.

La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

De la normativa transcritas, es posible concluir que el término de prescripción de la acción civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[31]: [L]a declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[32]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa.

En efecto, esta Sala de Subsección ha concluido que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.

Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas a la alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias[33]. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible[34].

En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil. 3.5.2. Análisis de la pérdida de la oportunidad en el caso concreto Está acreditado dentro de este contencioso de reparación directa, que el Juzgado primero penal municipal, el 31 de diciembre de 2009, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Rodolfo Castrillón Laserna como autor responsable del delito de Lesiones Personales, en la que además ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material y moral a quien acudió al proceso en calidad de parte civil, misma que ahora es parte demandante en este contencioso de reparación directa.

Ahora, si bien es cierto que esa jurisdicción profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó a Rodolfo Castrillón Laserna el pago de perjuicios materiales y perjuicios morales a favor de Andrea Perdomo Escobar y que, al desatarse en recurso de apelación que formulara el defensor del condenado y la llamada en garantía, el juez de segundo grado profirió decisión confirmando y modificando el pago que correspondía asumir a la llamada en garantía, lo cierto es que esa decisión nunca estuvo en firme, pues sobrevino después, durante su ejecutoria y habiéndose interpuesto recurso extraordinario de casación, la declaración de cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, quien se constituyó en parte civil y que ahora es parte demandante en este contencioso de reparación directa, habría conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado.

Adicionalmente, conforme a los artículos 98 y 99 de la legislación penal vigente para la época de los hechos, se desprende que, un hecho punible puede derivar efectos patrimoniales para determinadas personas, y que estas cuentan con dos vías procesales para reclamar esos perjuicios: como primera medida, pueden acudir a la acción civil, cuya prescripción es de 10[35] años si se intenta independientemente, o pueden intentar la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y en tal caso, el término de prescripción será igual al de la acción penal.

Además, de las normas en cita se entiende, que la prescripción de la acción penal no extingue el derecho a accionar ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de los daños por parte de los terceros responsables. Pues bien, la aquí demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir los perjuicios ya que la acción civil que promoviera dentro del proceso penal estuvo dirigida no sólo contra el directo responsable del delito Castrillón Laserna, sino también contra Transportes Villanueva Belén Ltda. (empresa a la que estaba afiliada el vehículo), Rómulo de Jesús Rincón Castro (propietario del automotor), como terceros civilmente responsables, y la llamada en garantía -Aseguradora Seguros del Estado S.A.-.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando prescribe la acción penal, la acción civil corre la misma suerte, pero únicamente en lo que respecta a los penalmente responsables, toda vez que la prescripción de la acción civil no procede respecto de los obligados solidariamente a la reparación del daño; esto se refiere a los terceros civilmente responsables y a los llamados en garantía. Esta aseveración incluso fue expuesta por el juez de segundo grado dentro del proceso penal, en el auto en el que decidió la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

Como fundamento jurisprudencial citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 20 de febrero de 2008, exp. 29235 y la del 23 de agosto de 2005, exp. 23718. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte, así lo dispuso en sentencia del 31 de enero de 2018: “La Sala casará la sentencia impugnada porque es evidente que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 98 del Código Penal que dispone: ‘La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. “(…) 3. Al respecto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial, según la cual, la prescripción de la acción penal, conlleva el mismo efecto de la acción civil para el penalmente responsable, cuando la misma ha sido ejercitada dentro del proceso.

“3.1. Inicialmente, en el pronunciamiento emitido el 23 de agosto de 2005, dentro del radicado 23.718, la Corte precisó el alcance del artículo 98 del Código Penal y dejó claro que la expresión ‘los demás casos’ contenida en tal precepto, hace referencia a las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables “Así discernió (…): ‘‘Los ‘demás casos’ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.

(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: ‘El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.

En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, ‘se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. (…)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

(…) Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan’”. Bajo esta línea de pensamiento, una vez culminado el análisis del material probatorio arrimado al expediente, en el que como se relacionó previamente, se compone de las piezas procesales relevantes del expediente penal seguido contra el señor Castrillón Laserna por Lesiones personales, se observa que, en efecto, la acción penal incoada en contra de aquel prescribió, y, por consiguiente, la acción civil promovida en su contra tuvo el mismo efecto.

Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la parte accionante en este contencioso de reparación directa todavía tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios a Rómulo de Jesús Castro, propietaria del vehículo que conducía Castrillón Laserna; todo ello, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuyo término de prescripción, para la fecha de ocurrencia de los hechos -28 de octubre de 2003- era de 10 años, según lo dispuesto en el artículo 2536 ibídem, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002.

Como puede colegirse, de acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en atención al término de la prescripción ordinaria -10 años-, el actor contó con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los perjuicios del tercero civilmente responsable por un tiempo superior, pues el plazo de los 10 años se cumplió hasta el 28 de octubre de 2013, lo que torna evidente, que el daño alegado al momento de presentar la demanda, no era cierto y el accionante podía acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios contra los terceros civilmente responsables.

Así las cosas, la sola declaración de prescripción de la acción penal por las lesiones supuestamente causadas por el sindicado no le da el carácter de cierto al daño aducido en este proceso por la demandantes, puesto que en casos como el presente, se requiere que los particulares hayan perdido de manera definitiva cualquier oportunidad de obtener el resarcimiento solicitado como parte civil en el proceso penal por la conducta activa u omisiva de la entidad pública demandada, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Por lo dicho, la Sala encuentra que no se cumple con el criterio jurisprudencial de la pérdida de la oportunidad referido a la “imposibilidad definitiva de obtener un provecho”, ya que los accionantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaban aún con la posibilidad de reclamar el resarcimiento esperado para el momento en que se radicó el libelo de reparación directa[36].

En línea con lo anterior, la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de mayo de 2016[37], reconoció la posibilidad que tienen las víctimas del hecho que dio origen al proceso penal de acudir ante la jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas, siempre que, una vez declarada la prescripción de la acción penal, no se encontrara todavía configurada la prescripción de la acción civil respecto de todos los civilmente responsables.

Así las cosas, la decisión del proceso penal en el presente caso no implicó para el extremo actor la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quien podía hacerlos valer ante la jurisdicción civil para el día en que se presentó la demanda contenciosa administrativa. En efecto, la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto del otro elemento -imputación-[38].

Sobre este punto se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[39].

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección, respecto de la necesidad de la acreditación del daño, ha precisado que, si este “no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados. Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas sino se traducen en perjuicios apreciables”[40].

Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[41].

En el caso concreto, más allá de que pudieran existir dilaciones en el tratamiento del proceso penal objeto de estudio, lo cierto es que, ante la ausencia de demostración de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, el análisis de cualquier virtual falla en el servicio se torna inane. Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que tendrá que revocar la sentencia apelada, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 3.6.

Condena en costas Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. 36.146-15 #1, Rad. 35.796-16 #1, Rad. 36.305-16 #1 y voto disidente Cfr. Rad. 50.288-20 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 PRINCIPIO JURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / VIGENCIA DE LA NORMA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLASES DE DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 VIGENCIA DE LA NORMA / PROCEDIMIENTO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REGULACIÓN NORMATIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGAS PROCESALES / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO [A]ún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02037-01(53003) Actor: ANDREA PERDOMO ESCOBAR Demandado: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[42]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Folios 80 a 85, C1 [2] Folio 92, C.1 [3] Folio 114 a 118, C1 [4] Folios. 132 a 147, C.P. [5] Folios. 148 a 157, C.P [6] Folio. 192, C.P [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [9] Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 [10] Cuaderno 3 [11] Folios 167 a 263, C3 [12] Folios 267 a 284, C3 [13] Folios 347 a 374, C3 [14] Folios 38, 385 y 392 a 396, C3 [15] Folios 451 a 454, CP [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11945. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478. [18] Conviene recordar que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. [19] En sentencia de 20 de noviembre de 2017, exp. 34577, la Subsección C de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 19 de agosto de 2016, exp. 57380. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp. 38267. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23769, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41073. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593. [24] Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.

Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. [25] Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [26] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [27] Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “… ‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [28] Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. [29] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de julio de 2018, exp. 39902. [30] Folio 66, C3 [31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de enero de 2011, radicado 35.406, M.P.: Javier Zapata Ortiz. [32] Nota original: Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, radicado 30.249 de 20 de octubre de 2008. [33] Ibídem. [34] Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”. [35] Artículo 2536 del Código Civil. [36] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de octubre de 2019, exp. 45785. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 38267. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, exp. 16.643. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. exp. 12.625. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.633. [42] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.