Micelio
76001-23-31-000-2008-01016-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero Y Otros·Demandado: La Nación –Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES CONSTITUCIONALES / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / FACULTAD SANCIONATORIA DEL JUEZ / LEY ESTATUTARIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [C]omo los interesados y aquí demandantes no hicieron uso del recurso de queja y no honraron el deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.) que reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial, resultaba procedente, como lo consideró el A quo, aplicar la sanción que establece el artículo 67 de la LEAJ.

Por todo lo anterior, para la Sala es claro que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, en el caso concreto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FUNCIÓN LEGISLATIVA / PROTECCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / CAUSALES DE RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL [L]a exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo [67 Ley 270 de 1996], tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, evitando así el desgaste de la administración de justicia y garantizando el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama Judicial. [C]onforme a la normativa vigente para la época de los hechos –artículo 182 del CCA, en concordancia con el artículo 377 del C.P.C.-, contra el auto […] que rechazó por improcedente el recurso de apelación, procedía el recurso de queja.

La interposición de este recurso resultaba imprescindible en cuanto es uno de los medios ordinarios que el legislador dispuso para que los administrados ejerzan su derecho de defensa ante el rechazo del recurso de apelación contra la providencia a la que se le enrostra error jurisdiccional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 182 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 377 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN [L]a primera instancia consideró que la parte no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la LEAJ para la procedencia la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, en concreto, haber interpuesto los recursos de ley contra la decisión contentiva del error, configurándose así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Esto, porque, aunque la parte activa del contencioso de reparación directa en el que se profirió la sentencia censurada formuló el recurso de apelación contra la sentencia, éste fue rechazado por improcedente sin que el interesado hubiere hecho uso del recurso de queja que procedía contra el rechazo de la apelación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 COPIA DEL EXPEDIENTE / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / INVESTIGACIÓN PENAL / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PARTE DEMANDADA / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL [S]e allegó copia del proceso contencioso de reparación directa, al que se había adjuntado la investigación penal que se adelantó por la muerte de los agentes de la Policía, en el accidente de tránsito.

Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, y en el presente caso se reúne este requisito por cuanto la entidad demandada se allanó a la solicitud del traslado de la prueba, por lo cual se presume que conoce su contenido y lo acepta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / EXAMEN DE FONDO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El recurrente, en síntesis, cimentó su argumento en que la exigencia de que se agotara el recurso de queja para que procediera el estudio de fondo frente al error jurisdiccional que se enrostra a la sentencia cuestionada, es un acto de denegación de justicia y desconocimiento de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. [E]n lo que refiere al error jurisdiccional, aduce que en la sentencia cuestionada se hace una valoración errada de las pruebas y centra la decisión en la investigación penal dando un sentido contrario frente al régimen aplicable y aplicando el eximente de responsabilidad del hecho del tercero, porque consideró que la conducta generadora del daño fue la del conductor del vehículo y no de la demandada.

Finalmente, insiste que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva -riesgo excepcional-, y que era la entidad accionada la que debía responder por el daño antijuridico ocasionado a los demandantes. FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La parte demandante hizo ejercicio oportuno del derecho de acción, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]”. [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

También ha dicho que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01016-01(52793) Actor: LUZ ELENA MUÑOZ GUERRERO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) ACUMULADO CON EL PROCESO 76001-23-31-006-2009-00117-00 Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Error jurisdiccional Subtema 3. Aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Sentencia. confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda porque encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia objeto de reproche..

I. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de condenar a la Nación -Policía Nacional-, al resolver el litigio que propusieron en sede de reparación directa los aquí accionantes, en el año 2001, en procura de la reparación de los daños que derivaron del deceso del Subcomisario de la Policía Nacional Gabriel Jaime Agudelo Ramírez, ocurrido en accidente de tránsito.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra esta decisión, recurso que fue rechazado por improcedente sin que los interesados recurrieran contra esa decisión, en queja. Pese a ello, demandaron nuevamente a la Nación – rama judicial- en procura de la reparación de los daños que les causó la sentencia habida cuenta de que aplicó, a su juicio indebidamente, la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante del tercero. II ANTECEDENTES 2.1.

Proceso 76-001-23-31-007-2008-01016-01 2.1.1. La demanda Luz Elena Muñoz Guerrero y otros presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación –Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que consideran les fueron causados con la decisión que tomó dentro de un proceso ordinario, de denegar las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero[1]: 2.1.2.

Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda[2], notificó el admisorio en debida forma a la demandada, quien contestó con oposición a la prosperidad de las pretensiones[3]. Proferido el decreto de pruebas, el proceso se remitió para acumulación. 2.2. Proceso 76-001-23-31-007-2009-00117-00 2.2.1.

La demanda Jairo de Jesús Agudelo Ramírez presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación –Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que considera le fueron causados con la decisión que tomó dentro de un proceso ordinario, en el que decide denegar las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero[4]: 2.2. 2.Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda[5], notificó el admisorio en debida forma a la demandada, quien contestó con oposición a la prosperidad de las pretensiones[6].

Proferido el decreto de pruebas, el Despacho decide acumular los procesos. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2014[7], en la que negó las pretensiones de la demanda porque encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[8]. 2.3. Trámite en segunda instancia Admitida la apelación,[9] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso[10], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[11]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos[12]. 2. – Vigencia de la Acción La parte demandante hizo ejercicio oportuno del derecho de acción, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[13]. También ha dicho que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”[14] Para el caso, la parte demandante enrostra error judicial a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 18 de septiembre de 2006, la cual quedó en firme el 28 de octubre de 2006[15].

Como la demanda dentro del proceso radicado 2008-01016-00 se presentó el 12 de octubre de 2007, y la demanda dentro del proceso radicado al número 2009- 00117 se presentó el 19 de junio de 2008[16], se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno en los dos procesos. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Luz Elena Muñoz Guerrero, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Andrés Agudelo Muñoz;

Yurani marcela Agudelo Muñoz; María del Carmen Ramírez Cardona; Blanca Cecilia, Olga Lucia, Luis Fernando, Jairo de Jesús, José Humberto, Cruz Delia y Héctor Fabio Agudelo Ramírez les asiste el interés para demandar, toda vez que fungieron como parte dentro del proceso en el que se profirió la decisión a la que se enrostra el error jurisdiccional.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.

De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación. En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se allegó copia del proceso contencioso de reparación directa, al que se había adjuntado la investigación penal que se adelantó por la muerte de los agentes de la Policía, en el accidente de tránsito. Teniendo en cuenta esto, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, y en el presente caso se reúne este requisito por cuanto la entidad demandada se allanó a la solicitud del traslado de la prueba, por lo cual se presume que conoce su contenido y lo acepta.

En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que cuando el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso haya sido solicitado por ambas partes, las mismas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen y, no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, ya que se puede considerar contrario a la lealtad procesal “que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”[17].

Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). De esta manera, la Sala valorara las pruebas practicadas dentro del proceso contencioso administrativo y aquellas trasladadas del proceso penal, conforme a los fundamentos señalados.

Adujo la parte demandante[18], en síntesis: - El Subcomisario de la Policía Nacional Gabriel Jaime Agudelo Ramírez falleció en un accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2001, cuando la camioneta en la que se movilizaba, adscrita a la institución Policial, colisionó contra una tractomula mientras se movilizaba por la vía que del corregimiento de Vijes conduce al Municipio de Santiago de Cali. - Por lo anterior, los familiares del fallecido decidieron instaurar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, al considerar que el accidente era atribuible a la Policía Nacional y en consecuencia resultaba procedente el resarcimiento del daño padecido en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado número No 2001 — 4389. - Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2006, el tribunal denegó las pretensiones, porque encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Contra la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. - El 20 de noviembre de 2006, mediante auto, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación al considerar que la estimación razonada de la cuantía fijada en la demanda no daba lugar para el acceso a la segunda instancia. 3.2.

De la sentencia recurrida El tribunal, en punto de las exigencias normativas para que proceda el análisis por error jurisdiccional, manifestó: “Para fundamentar su decisión, la Sala indicó que, conforme a lo establecido por el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía no exceda los 500 SMLV.

De esta forma, señaló que el recurso de apelación formulado se tornaba improcedente en atención a que el proceso puesto a su consideración correspondía a un asunto de Única instancia, dado que la cuantía de las pretensiones no excedía los 500 SMLV para el momento de la presentación de la demanda. La providencia referenciada truncó la posibilidad de los demandantes de acceder a una segunda instancia, decisión frente a la que resulta procedente, por antonomasia, el recurso ordinario de queja, el cual, no fue interpuesto por la entonces parte demandante.

En efecto, la finalidad y las implicaciones de este medio de impugnación han sido establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ( )1. Finalidad y presupuestos para la prosperidad del recurso de queja La queja es el medio de impugnación que tiene por finalidad garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento, o por su concesión en un efecto diferente al establecido.

Desde el punto de vista formal, para que el superior pueda examinar la providencia cuestionada por el recurrente debe constatar el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 377 y 378 del C.P.C. aplicable en este caso por mandato del artículo 182 del C.C.A, a saber: i) La formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión del recurso y en subsidio la solicitud de expedición de copias, ii) el pago de las expensas, iii) la expedición de las copias, iv) el aviso de expedición de éstas, v) el retiro de las copias, dentro de los tres días siguientes al aviso y vi) la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de aquellas.

Por su parte, desde una perspectiva material, el superior deberá identificar los argumentos en que se funda la decisión judicial objeto de control, para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente y concluir si los fundamentos de la decisión del a-quo, en cuanto la negación del recurso, tienen respaldo tanto factico como jurídico, para resolver si los argumentos en que se funda la negativa son jurídicamente válidos.

( ) Subrayado y resaltado por la Sala”. De la jurisprudencia en cita se colige que, el recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales es un recurso ordinario del cual debe hacer uso quien, habiendo interpuesto la apelación con el convencimiento de su procedencia, recibe una respuesta negativa de la instancia, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.

(…) de la revisión del expediente contentivo de la providencia señalada como configurativa del presunto error judicial, se advierte que los anteriores demandantes omitieron dar trámite al recurso de queja, el cual se mostraba como la vía procesal para acceder a la segunda instancia.” 3.3. Del recurso de apelación El recurrente, en síntesis, cimentó su argumento en que la exigencia de que se agotara el recurso de queja para que procediera el estudio de fondo frente al error jurisdiccional que se enrostra a la sentencia cuestionada, es un acto de denegación de justicia y desconocimiento de la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Seguidamente, en lo que refiere al error jurisdiccional, aduce que en la sentencia cuestionada se hace una valoración errada de las pruebas y centra la decisión en la investigación penal dando un sentido contrario frente al régimen aplicable y aplicando el eximente de responsabilidad del hecho del tercero, porque consideró que la conducta generadora del daño fue la del conductor del vehículo y no de la demandada.

Finalmente, insiste que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva -riesgo excepcional-, y que era la entidad accionada la que debía responder por el daño antijuridico ocasionado a los demandantes.[19] 3.4. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación - que están enfocados a desvirtuar el eximente de responsabilidad y que en su lugar se analicé el yerro cometido en la sentencia cuestionada, entrará a establecer lo siguiente: • Que la parte vencida en un proceso contencioso de reparación directa de única instancia no haya interpuesto recurso de queja contra la decisión que declaró improcedente el de apelación que interpuso contra la sentencia, configura culpa exclusiva que exime de responsabilidad a la administración judicial demandada por error judicial en la sentencia? • Establecido lo anterior y de ser necesario, la Sala entrará a determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización. 3.5.

Consideraciones generales en relación con los problemas jurídicos La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).

En el caso sub iudice, la parte accionante demandó la reparación del daño que considera haber sufrido con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia por el error jurisdiccional en el que, en su sentir, incurrió el Tribunal Administrativo de Valle del cauca, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2016, en la que denegó las pretensiones de la demanda porque encontró configurada la eximente de responsabilidad de “el hecho exclusivo y determinante del tercero”.

Al desatar el litigio así planteado, la primera instancia consideró que la parte no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la LEAJ para la procedencia la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, en concreto, haber interpuesto los recursos de ley contra la decisión contentiva del error, configurándose así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Esto, porque, aunque la parte activa del contencioso de reparación directa en el que se profirió la sentencia censurada formuló el recurso de apelación contra la sentencia, éste fue rechazado por improcedente sin que el interesado hubiere hecho uso del recurso de queja que procedía contra el rechazo de la apelación. El 20 de noviembre de 2006, el tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación al considerar que la estimación razonada de la cuantía fijada en la demanda no daba lugar para el acceso a la segunda instancia, es decir, que el proceso resultaba ser de única instancia. En efecto, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 exige que la parte demandante interponga los recursos en contra de la providencia contentiva del error judicial y, prescribe que de no hacerlo, el juez administrativo estará relevado de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por la negligencia del afectado y no por el error jurisdiccional que le endilga al operador judicial.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Al punto viene necesario advertir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[20]; y que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, evitando así el desgaste de la administración de justicia y garantizando el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama Judicial.

Para la Sala, conforme a la normativa vigente para la época de los hechos –artículo 182 del CCA, en concordancia con el artículo 377 del C.P.C.-, contra el auto del 20 de noviembre de 2006, que rechazó por improcedente el recurso de apelación, procedía el recurso de queja. La interposición de este recurso resultaba imprescindible en cuanto es uno de los medios ordinarios que el legislador dispuso para que los administrados ejerzan su derecho de defensa ante el rechazo del recurso de apelación contra la providencia a la que se le enrostra error jurisdiccional.

Para el caso, importa denotar que en la demanda con la que se puso en movimiento a la jurisdicción contenciosa y que dio lugar a la sentencia a la que la parte actora endilga error judicial, se radicó ante la oficina judicial el 31 de octubre de 2001, y que en ella se estimó la cuantía en veinte millones de pesos ($20’000.000). Igualmente, que conforme a la norma vigente para ese momento -artículo 132 del CCA-[21], los tribunales administrativos conocían en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa que se promovieran contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía excediera de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000), pues, pese a que para esa fecha ya había sido sancionada la Ley 446 de 1998 que modificó las competencias en asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas solo empezaron a regir, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la referida ley, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos -2006-.

Así las cosas, en función de la cuantía estimada en la demanda, el juez de segundo grado era competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación y para corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional de primera instancia, pero para ello resultaba imperativo que el interesado interpusiera el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación por improcedencia. Pues bien, como los interesados y aquí demandantes no hicieron uso del recurso de queja y no honraron el deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.) que reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial[22], resultaba procedente, como lo consideró el A quo, aplicar la sanción que establece el artículo 67 de la LEAJ.

Por todo lo anterior, para la Sala es claro que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, en el caso concreto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 3.7. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Valle del cauca, en la que declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 PRINCIPIO JURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / VIGENCIA DE LA NORMA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLASES DE DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 VIGENCIA DE LA NORMA / PROCEDIMIENTO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / REGULACIÓN NORMATIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGAS PROCESALES / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO [A]ún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01016-01(52793) Actor: LUZ ELENA MUÑOZ GUERRERO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[23]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Folios. 35 a 50, C3 [2] Folio 128, C.3 [3] Folios 139 a 145, C3 [4]Folios. 17 a 26, C1 [5] Folio 29, C.1 [6] Folios 52 a 60, C1 [7] Folios. 126 a 135, C.P. [8] Folios. 138 a 145, C.P [9] Folio. 153, C.P [10] Normativa que empezó a regir para esta jurisdicción, desde el 1 de enero de 2014. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [13]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [14] Sentencia del 29 de enero de 2004.

Exp. 18.273 [15] Folio 29, C# [16] Folio 26 vto, C1 [17] Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12789; 9 de junio de 2010. Exp.18078. [18] Los hechos descritos en los dos procesos que se acumularon son similares, por tanto, se sintetizaran en un solo acápite. [19] Folios 138 a 145, cuaderno principal [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733. [21] Subrogado por el Decreto 597 de 1988. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 26.021.

En el mismo sentido, pueden consultarse los fallos proferidos por esta Subsección el 9 de julio de 2014, en el proceso No. 29827, y el 26 de abril de 2018, en el proceso 44.685, entre muchas otras providencias de la Sección. [23] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.