ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el expediente, la acción penal en contra del demandante culminó con sentencia de segunda instancia proferida (…), notificada en estrados y ejecutoriada en la misma fecha.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial, se presentó (…), la audiencia de conciliación se declaró fallida (…) la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. LEGITIMACIÓN PARA LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PERSONA JURÍDICA / NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El demandante, (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios.
También están legitimados (…) ya que, como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, son parientes del afectado. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones correspondientes a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidades encargadas de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por el Fiscal General y en Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados, en su orden, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la privación de la libertad (…) lo que esta Subsección encuentra acreditado con la copia del oficio suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (…), el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá ordenó su libertad por vencimiento de términos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHOS DEL DETENIDO / DERECHOS DEL PROCESADO Cuando el daño reside, como ocurre en este caso, en la privación injusta de la libertad dispuesta por autoridad competente en el marco de una investigación criminal, es preciso advertir que el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo (…).
Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996). FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITES AL DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NATURALEZA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA CAUTELAR / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONDUCTA PUNIBLE / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA [E]l mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida privativa de la libertad resulta procedente están definidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, que establece que para la captura se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para este efecto, el Fiscal que dirige la investigación debe solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida.
Igualmente, la persona debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONDUCTA PUNIBLE / FLAGRANCIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / MUJER VÍCTIMA DEL DELITO SEXUAL Como excepción al requerimiento de la orden de captura expedida por la autoridad competente, el parágrafo del mencionado artículo menciona la flagrancia (…).
En el caso sub lite, la Sala advierte que (…) [el demandante] (…) fue capturado en flagrancia luego de haber sido sorprendido por los padres de la víctima, quienes dieron aviso a las autoridades de policía, por el presunto delito de acceso carnal violento. No obra en el expediente ningún elemento de prueba que evidencie alguna ilegalidad en el procedimiento de captura.
(…) el juez de control de garantías decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad (…). Como fundamento de la medida, el juez penal argumentó que contaba con elementos probatorios tales como el informe de policía que dio cuenta sobre cómo se produjo la aprehensión, la entrevista con la madre de la víctima, la valoración sicológica de la víctima y el examen médico legal que señaló la existencia de una desfloración antigua.
Analizados dichos elementos, el juez penal consideró que se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 308 del CPP, en el entendido de que el imputado constituye un peligro para la víctima, en virtud de la naturaleza del delito que lesionó el bien jurídico tutelado como es su integridad sexual. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / CONDUCTA PUNIBLE / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / PROCESADO / PELIGROSIDAD [L]a Sala observa que la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales, pues el juzgado de control de garantías consideró que, debido a la naturaleza de los hechos, a los elementos de prueba que obraban en contra del procesado y al peligro que este podría constituir para la víctima, era necesario que permaneciera privado de la libertad.
Tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con una denuncia en contra del procesado, que lo señaló como posible autor del delito de acceso carnal violento en el grado de tentativa.
Así, la medida de aseguramiento estuvo fundada en el análisis legal propuesto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP, sobre obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y no comparecencia, luego del cual el juez la consideró procedente, debido a que, por la gravedad de los hechos, al tratarse de un posible delito contra la integridad sexual, se configuraron los presupuestos legales citados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 312 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / CONDUCTA PUNIBLE / PELIGROSIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a absolución del investigado no la resta legalidad ni validez al análisis probatorio que sustentó la medida de aseguramiento impuesta, el cual cumplió con los requisitos previstos en la ley, pues esta se decretó con base en la noticia criminal que daba cuenta de unos hechos que debían ser investigados, puesto que señalaban que (…) pudo haber incurrido en el delito de acceso carnal violento.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
En consecuencia, la restricción de la libertad (…) además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente. Por tanto, el daño causado con la privación de la libertad (…) no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico, y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque.
Al respecto ver la aclaración presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01073-01(52529) Actor: MARCELINO MARIANO CORREA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad.
Subtema 1: no configura daño antijurídico - Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de junio de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Marcelino Mariano Correa González fue capturado en flagrancia como presunto autor del delito de acceso carnal violento.
El Juzgado 9° Penal Municipal con función de garantías legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, al considerar que el capturado constituía un peligro para la víctima. Finalmente, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, puesto que no existió certeza sobre la existencia del hecho delictivo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 29 de junio de 2012[[1]], Marcelino Mariano Correa González y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada[4] en virtud del poder conferido por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y por el Director Seccional de Administración Judicial. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].
Así lo hicieron la parte actora y la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público emitió concepto[6]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó, el 12 de junio de 2014, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación[7] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos, por haber sido presentados dentro de la oportunidad legal, en auto del 5 de noviembre de 2014[[8]]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron concepto y alegatos respectivamente[9].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el expediente, la acción penal en contra del demandante culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2010, notificada en estrados y ejecutoriada en la misma fecha. Como la solicitud de conciliación extrajudicial, se presentó el 30 de abril de 2012, la audiencia de conciliación se declaró fallida el 13 de junio de 2012 y la demanda fue presentada el 29 de junio de 2012, la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3.
Legitimación para la causa El demandante, Marcelino Mariano Correa González, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Bernarda Castro Hernández, Herman (sic) Darío y Carlos Andrés Correa Castro, Fabio Gustavo, Jesús María, Pedro Ramiro, Nydia Ruby, Gloria Victoria, Nelly Lucía, Luz Stella, María Camila y Carmen Cecilia Correa González, ya que, como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, son parientes del afectado[10].
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones correspondientes a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidades encargadas de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por el Fiscal General y en Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados, en su orden, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el 13 de noviembre de 2006, Marcelino Mariano Correa González llegó al apartamento de Bibiana Gutiérrez Castro, pues minutos antes hablaron vía telefónica, y cuando se encontraban en la habitación de sus padres, estos arribaron a la residencia, lo intimidaron con un objeto corto punzante y lo encerraron con llave en el apartamento mientras llamaban a la Policía. Los miembros de la policía arribaron y realizaron el arresto del señor Correa González por ser el presunto autor de un delito sexual en contra de Bibiana Marcela Gutiérrez.
En audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2006, el Juzgado 9° Penal Municipal con función de garantías legalizó la captura en flagrancia, formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento agravado en grado de tentativa y acto sexual violento agravado, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El demandante estuvo privado de su libertad hasta el 16 de noviembre de 2007. El 24 de febrero de 2010, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 24 de mayo de 2010. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo encontró que el juez penal impuso medida de aseguramiento con base en lo prescrito en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, a saber, que “el imputado constituya un peligro para la seguridad de la víctima”.
Así mismo, en términos del artículo 366 de la normativa penal, el instructor infirió, con base en los elementos de prueba legalmente obtenidos, “con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. Seguidamente, el tribunal consideró que, tal como lo determinó el juez penal en la sentencia absolutoria, no existía el grado de convicción necesario sobre la responsabilidad penal del encartado, pues no fue posible establecer la existencia del hecho punible investigado.
Lo anterior da cuenta de que el demandante fue privado de la libertad por un delito que no existió, lo que constituye un daño antijuridico imputable solidariamente a las entidades demandadas. Como indemnización del perjuicio moral, el a quo concedió 87 smlmv al afectado directo y a sus familiares en primer grado de consanguinidad, y 30 smlmv a los demás demandantes, debido a que el afectado permaneció 12 meses y 3 días privado de la libertad.
La indemnización por daño emergente fue negada, debido a que las certificaciones allegadas no dan cuenta de las fechas en que se hubieran realizado los pagos a demostrar. Como indemnización del lucro cesante el a quo reconoció la suma de $9.572.839 a favor de Marcelino Mariano Correa, con base en el salario mínimo legal. Finalmente, por la imposibilidad de “gozar de los placeres de la vida” durante la privación de su libertad, el tribunal reconoció la suma equivalente a 87 smlmv a favor de Marcelino Marino Correa, como indemnización del daño a la vida de relación. 4.3.
Recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, ya que considera que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales, según los hechos delictivos susceptibles de investigación que se presentaron. Además, señaló que es el juez de control de garantías es el encargado de decidir sobre la libertad del capturado, por lo que no le corresponde a la Fiscalía responder por el daño causado con esta.
Por su parte la Nación-Rama Judicial en su recurso de apelación propuso como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, pues el ejercicio de la acción penal en contra de Marcelino Mariano Correa ocurrió como consecuencia de la denuncia presentada por la presunta víctima y sus padres, cuyos testimonios daban cuenta de la comisión de un delito.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, debido al rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero. 4.4. Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: Determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal violento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el procesado fue absuelto. 4.5. Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la privación de la libertad de Marcelino Mariano Correa González, lo que esta Subsección encuentra acreditado con la copia del oficio suscrito por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, en el que señaló que el demandante fue capturado el 13 de noviembre de 2006 y se le otorgó la libertad por vencimiento de términos el 16 de noviembre de 2007, por parte del Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá[11].
Así, se encuentra demostrado que Marcelino Mariano Correa estuvo privado de su libertad durante un año y 3 días, desde el 13 de noviembre de 2006, cuando fue capturado en flagrancia, hasta el 16 de noviembre de 2007, fecha en que el Juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá ordenó su libertad por vencimiento de términos. Finalmente, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento profirió fallo absolutorio, el 24 de febrero de 2010[[12]], providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito, en sentencia del 23 de marzo de 2010[[13]].
Por tanto, se encuentra probado que el demandante sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad. Cuando el daño reside, como ocurre en este caso, en la privación injusta de la libertad dispuesta por autoridad competente en el marco de una investigación criminal, es preciso advertir que el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, respecto del cual ha denotado la doctrina constitucional que: “(…) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.
Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable” y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.
Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”.[14] Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencial a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.[15] Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de “constitucionalidad condicionada interpretativa” del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de (…) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.
En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la Ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Ahora bien, el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida privativa de la libertad resulta procedente están definidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, que establece que para la captura se requiere orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.
Para este efecto, el Fiscal que dirige la investigación debe solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida. Igualmente, la persona debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido.
Como excepción al requerimiento de la orden de captura expedida por la autoridad competente, el parágrafo del mencionado artículo menciona la flagrancia de la siguiente manera: Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 906 de 2004, la flagrancia se configura cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible[16]. En el caso sub lite, la Sala advierte que Marcelino Mariano Correa fue capturado en flagrancia luego de haber sido sorprendido por los padres de la víctima, quienes dieron aviso a las autoridades de policía, por el presunto delito de acceso carnal violento.
No obra en el expediente ningún elemento de prueba que evidencie alguna ilegalidad en el procedimiento de captura. Más adelante, la Sala cuenta con el audio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 14 de noviembre de 2006, en la que el juez de control de garantías decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Marcelino Mariano Correa por el delito de acceso carnal violento agravado en grado de tentativa.
Como fundamento de la medida, el juez penal argumentó que contaba con elementos probatorios tales como el informe de policía que dio cuenta sobre cómo se produjo la aprehensión, la entrevista con la madre de la víctima, la valoración sicológica de la víctima y el examen médico legal que señaló la existencia de una desfloración antigua. Analizados dichos elementos, el juez penal consideró que se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 308 del CPP, en el entendido de que el imputado constituye un peligro para la víctima, en virtud de la naturaleza del delito que lesionó el bien jurídico tutelado como es su integridad sexual.
El 31 de enero de 2007, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía formuló la respectiva acusación contra Marcelino Mariano Correa González por el delito de acceso carnal violento en el grado de tentativa, agravado por la confianza[17]. De todo, la Sala observa que la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales, pues el juzgado de control de garantías consideró que, debido a la naturaleza de los hechos, a los elementos de prueba que obraban en contra del procesado y al peligro que este podría constituir para la víctima, era necesario que permaneciera privado de la libertad.
Tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con una denuncia en contra del procesado, que lo señaló como posible autor del delito de acceso carnal violento en el grado de tentativa.
Así, la medida de aseguramiento estuvo fundada en el análisis legal propuesto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP, sobre obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y no comparecencia, luego del cual el juez la consideró procedente, debido a que, por la gravedad de los hechos, al tratarse de un posible delito contra la integridad sexual, se configuraron los presupuestos legales citados.
Más adelante, luego del desarrollo del juicio oral, el encartado fue absuelto, debido a que si bien los elementos de prueba daban cuenta de la existencia de un acto sexual violento[18] contra la víctima, en virtud del principio de concordancia, no fue posible declarar la responsabilidad penal por un delito distinto a aquel por el cual la Fiscalía formuló acusación en contra del procesado, en este caso, el delito de acceso carnal violento[19] que, para su configuración requiere la existencia de una relación sexual con penetración, hecho que no se comprobó en el presente caso.
Lo anterior indica que la absolución del investigado no la resta legalidad ni validez al análisis probatorio que sustentó la medida de aseguramiento impuesta, el cual cumplió con los requisitos previstos en la ley, pues esta se decretó con base en la noticia criminal que daba cuenta de unos hechos que debían ser investigados, puesto que señalaban que Marcelino Mariano Correa pudo haber incurrido en el delito de acceso carnal violento.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
En consecuencia, la restricción de la libertad de Marcelino Mariano Correa, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente. Por tanto, el daño causado con la privación de la libertad de Correa González no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico, y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.7.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de junio de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 | | |#1 | | ----------------------- [1] F. 18 a 39, c. 1. [2] F. 42, c. 1. [3] F. 47 a 49, c. 1. [4] F. 55 y 111, c. 1. [5] F. 141, c. 1. [6] F. 142 y ss., c. 1. [7] F. 181 y 187, c. ppal. [8] F. 200, c. ppal. [9] F. 204 y 213, c. ppal. [10] F. 103 a 121, c. 2. [11] F. 98, c. 2. [12] F. 68, c. 2. [13] F. 83, c. 2. [14] Corte Constitucional, sentencia C 327-97. [15] Corte Constitucional, sentencia C-037-96.
Ver, en el mismo sentido, SU 072-18. [16] Ley 906 de 2004, artículo 301. [17] Minuto 10:26, archivo de audio # 2, del 10 de mayo de 2007, CD, 4. [18] Artículo 206 del Código Penal. [19] Artículo 205 del Código Penal.