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11001-03-15-000-2021-02313-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Dilan Yerley Quirama Mahecha·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección “c”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR EXTEMPORÁNEO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración La Sala advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en la citada causal al momento de dictar el auto de fecha 25 de enero de 2021, pues, de la revisión del mismo, se advierte que la decisión se acompasó con las disposiciones legales que regulan la materia y específicamente en lo que tiene que ver con el tema de los recursos.

(…) En suma, no puede aseverarse que la aplicación de la norma procesal en cita, la cual es de orden público y obligatorio cumplimiento, por parte de la autoridad judicial accionada comporta la violación directa de la Constitución. Por el contrario, lo que se advierte en el presente caso, es que la parte accionante pretende vía acción de tutela revivir una oportunidad procesal que ya se extinguió y en la cual, pese a contar un instrumento legal idóneo, no hizo uso de este.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02313-01(AC) Actor: DILAN YERLEY QUIRAMA MAHECHA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 8 de junio de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante mensaje de datos de fecha 6 de mayo de 2021, dirigido al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a la Secretaría General de esta Corporación, los abogados Carlos Andrés Alonso Alvarado y Noriela del S. Peláez Gómez, en su calidad de mandatarios judiciales del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha, promovieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Con la interposición de la presente acción pretenden el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. En criterio de la parte actora, la vulneración de tales garantías constitucionales se materializó con ocasión de la providencia de 8 de julio de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud de inclusión del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha como víctima al interior del proceso radicado con número 15001-23-31-000-2010-01413-00[1]; proveído contra el que se promovió recurso de reposición y que fue resuelto por auto de 25 de enero de 2021, que también es objeto de amparo. 3.

Conforme lo anterior, a título de pretensión constitucional, la parte actora formuló las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor DILAN YERLEY QUIRAMA MAHECHA.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, modificar los Autos del día 8 de julio del año 2019 y el Auto del día 25 de enero del año 2021, dentro del Radicado No. 15001-23-31-000-2010- 01413-01.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. Como hechos pertinentes para la decisión, se tienen los plasmados en el escrito de tutela, así como también la información obtenida de la revisión de las piezas procesales del proceso radicado con número 15001-23-31-000- 2010-01413-00, los cuales admiten el siguiente compendio: 5.

Dorian Constanza García Vásquez, Blanca Nieves Morales Marín de Quirama, Héctor Arley Quirama Morales, Marleny Quirama Morales, Óscar de Jesús Quirama Morales, Janeth de Jesús Cardona Morales, Iván de Jesús Quirama Morales, Rocío Cardona Morales, Silvio Cardona Morales, Fray Juan Cardona Morales, Norbey de Jesús Quirama Osorio, Orlando Antonio Quirama Osorio, Amparo Quirama Osorio y Carlos Alberto Quirama Osorio promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[2], en la cual pretendían el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la muerte de los jóvenes Nolbeiro Muñoz Gutiérrez y Alexander Quirama Morales, en lo que se conoció como la figura de los “falsos positivos.” 6.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, luego de agotar las formas procesales para este tipo de asuntos, profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2018[3] en la que se accedió a las pretensiones de la parte demandante. 7. Tanto la parte demandante como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la oportunidad procesal correspondiente, formularon recurso de apelación contra la anterior decisión. La alzada fue concedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y actualmente cursa en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8.

Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018, previo a que el expediente fuese remitido al Consejo de Estado, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitud de reconocimiento de víctima del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha, en su condición de hijo de Alexander Quirama Morales (q.e.p.d.), conforme se colige del registro civil de nacimiento aportado con el memorial. 9.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado sustanciador, profirió auto de 8 de julio de 2019 en el que negó la intervención de Dilan Yerley Quirama Mahecha. En dicha oportunidad indicó: “Los abogados solicitantes no allegaron el presunto poder conferido por Dilan Yerley Quirama Mahecha, de quien pretenden sea incluido como víctima dentro del presente proceso, por lo que no están facultados para actuar en su representación. Aunado a lo anterior, de obrar dicho poder en el expediente, la petición elevada es improcedente.

Esto, en razón a que la edad de nueve (9) años, con la que contaba Dilan Yerley Quirama Mahecha al momento de la ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda, no impedía su comparecencia en el sub-lite, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso.” 10. Contra la anterior decisión se interpuso reposición, decidida por auto de 25 de enero de 2021 y en el que se concluyó que el recurso había sido formulado de forma extemporánea y, en consecuencia, se dispuso su rechazo. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 11. Luego de realizar varias transcripciones de fallos de la Corte Constitucional, en torno al tema de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora precisó en su escrito de tutela lo siguiente: “Señor(a) Juez(a) Constitucional, es más que claro, que las decisiones que fueron adoptadas en el proceso No. 15001-23-31-000-2010-01413-01, por parte del Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, fueron tomadas desconociendo postulados constitucionales, dichas decisiones son violatorias de manera directa de la Constitución Política de Colombia, por tales motivos acudo ante usted para que se amparen y protejan los derechos del señor DILAN YERLEY QUIRAMA MAHECHA.” 12.

Conforme a lo anterior, se advierte que el cargo planteado por la parte accionante a la autoridad judicial convocada, se enmarca en la causal de violación directa de la Constitución. 1.4. Trámite de la acción de tutela 13. La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 11 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; del mismo modo, vinculó al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su calidad de terceros con interés en las resultas del trámite[4]. 1.5.

Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela[5], se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 15. Mediante escrito fechado 19 de mayo de 2021, el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso ordinario 15001-23-31-000-2010-01413-00, precisó que el reproche constitucional no se predica de ninguna providencia dictada por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. 16.

Lo anterior, en razón a que, conforme se colige del escrito de tutela, la pretensión del accionante se contrae en cuestionar los autos de 8 de junio de 2019 y 25 de enero de 2021 dictados por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.5.2. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 17. El magistrado ponente de las decisiones cuestionadas, en su contestación radicada el 19 de mayo de 2021, resaltó que: i) frente al auto de 8 de julio de 2019 no se cumplen con los requisitos adjetivos de inmediatez y subsidiariedad, pues la providencia cobró ejecutoria el 26 de julio de 2020 y el amparo se presentó pasados más de seis meses desde dicha fecha; y, adicionalmente, indicó que el recurso de reposición planteado por la parte accionante, se hizo de forma extemporánea, por lo que no puede vía tutela revivir un término ya fenecido; y ii) respecto a la providencia de 25 de enero de 2021, no se advierte que la misma haya incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados. 1.5.3.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 18. Pese a contar con un interés directo en las resultas de la presente acción constitucional, una vez notificada la entidad demandada, esta, dentro de la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 19. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación resolvió la primera instancia con sentencia proferida el 8 de junio de 2021, en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por cuanto los abogados Andrés Alonso Alvarado y Noriela del S. Peláez Gómez no aportaron el respectivo poder que los facultaba para promover la acción de tutela como mandatarios judiciales del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha.

En ese sentido, el fallo indicó: “De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante.

En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

(…) En el asunto bajo estudio, la acción de tutela fue impetrada los profesionales del derecho Carlos Andrés Alonso Alvarado – Noriela Del S. Peláez Gómez, quienes se identificaron como apoderados judiciales del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha, sin que allegarán poder para actuar. Pese al requerimiento efectuado a los profesionales del derecho Carlos Andrés Alonso Alvarado y Noriela del S. Peláez Gómez, siendo notificados en debida forma, estos guardaron silencio, es decir, no se adjuntó ningún poder que los acreditara como apoderados judiciales del señor Dilan Yerley Quirama Mahecha; razón por la cual, sin más consideraciones al respecto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de la legitimación por activa.” 20.

La anterior decisión fue notificada a la parte accionante el día 6 de agosto de 2021. 1.7. Impugnación 21. Mediante escrito dirigido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 9 de agosto de 2021, la parte accionante presentó escrito contentivo de impugnación al fallo de primera instancia. 22. En síntesis se planteó como reparo a la decisión que, una vez tuvieron conocimiento del auto admisorio en el cual se requirió el poder conferido por el señor Dilan Yerley Quirama Mahecha, dicho documento fue aportado al trámite constitucional. 23.

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por auto de fecha 24 de agosto de 2021 concedió la impugnación formulada. 1.8. Trámite en segunda instancia 24. Mediante proveído de 10 de septiembre de 2021, la magistrada ponente encargada, advirtió que al interior del trámite constitucional se había omitido vincular, en su calidad de terceros con interés, a la luz del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, a las personas que conformaban el extremo demandante al interior del proceso ordinario 15001-23-31-000-2010- 01413-00, esto es: Dorian Constanza García Vásquez, Blanca Nieves Morales Marín de Quirama, Héctor Arley Quirama Morales, Marleny Quirama Morales, Óscar de Jesús Quirama Morales, Janeth de Jesús Cardona Morales, Iván de Jesús Quirama Morales, Rocío Cardona Morales, Silvio Cardona Morales, Fray Juan Cardona Morales, Norbey de Jesús Quirama Osorio, Orlando Antonio Quirama Osorio, Amparo Quirama Osorio y Carlos Alberto Quirama. 25.

Realizadas las notificaciones correspondientes, mediante escrito de 16 de septiembre de 2021 el abogado Javier Leonidas Villegas Posada, obrando en su calidad de apoderado judicial de las anteriores personas[6], solicitó que se negarán las pretensiones del accionante. 26. Al respecto, indicó que en el presente caso no se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que, para el caso del proceso ordinario donde se debatió la responsabilidad del Estado, no se configuró un litisconsorcio necesario por activa y, por ende, no era forzosa la comparecencia de Dilan Yerley Quirama Mahecha al proceso, máxime cuando los sujetos que conforman la parte demandante del citado contencioso desconocían su existencia. 27.

Por último, en la citada decisión, se exhortó a los abogados Carlos Andrés Alonso Alvarado y Noriela del Socorro Pelaéz Gómez, para que procedieran a aportar el poder que les fuere conferido por el accionante. Lo anterior, por cuanto, pese a que en su impugnación aducen haber radicado dicho documento, el mismo no milita en las piezas procesales de SAMAI[7]. 28.

En cumplimiento de lo anterior, el 15 de septiembre de 2021 se presentó el respectivo memorial contentivo del poder especial, acatando lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en causa 30. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 31. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 32.

Con ocasión de la sentencia T-416 de 1997[8] de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 33. En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 34. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 35.

En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 36.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que el ciudadano Dilan Yerley Quirama Mahecha es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es el sujeto procesal que se vio afectado con ocasión de las providencias judiciales dictadas por la autoridad judicial accionada. 37. En consecuencia, dicha persona goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 38.

En relación con la autoridad judicial accionada, dicho presupuesto se encuentra satisfecho, pues fue la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente, la que dictó los autos de 8 de julio de 2019 y 25 de enero de 2021. 2.3. Problema jurídico 39. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40.

De ser positiva la respuesta a las anteriores preguntas, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Dilan Yerley Quirama Mahecha, al haber incurrido en la causal de violación directa de la constitución con ocasión de los autos de 8 de julio de 2019 y 25 de enero de 2021, dictados al interior del proceso 15001-23- 31-000-2010-01413-00/01? 41.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 43.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 46. Para la Sala, se concluye que este requisito se encuentra superado dado que se reprochan las decisiones adoptadas por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 47. Se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 48.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, pues, en su sentir, considera que su solicitud debió ser despachada de forma favorable, esto es que fuere reconocido como víctima y, por ende, titular de la indemnización de perjuicios pretendida en el proceso con radicado No. 15001-23-31-000-2010- 01413-00/01. 49.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 2.5.2.

Tutela contra tutela 50. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, las providencias judiciales reprochadas fueron dictadas al interior del trámite de reparación directa promovido por Dorian Constanza García Vásquez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.5.3.

Inmediatez 51. Como primera medida, se debe remembrar que a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[19] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 52.

Siendo ello así, frente al auto de 8 de julio de 2019, se colige, sin hesitación alguna, que la parte no acudió al mecanismo constitucional en el término citado, por cuanto la providencia quedó ejecutoriada el día 26 de julio de 2019 y, en consecuencia, el término para formular la acción de tutela feneció el 27 de enero de 2020. 53. En este punto resulta pertinente indicar que dicho plazo no se ve afectado con ocasión del auto de 25 de enero de 2021, en la medida que el mismo no resolvió de fondo los argumentos expuestos en la reposición que en su momento se planteó contra la decisión de 8 de julio de 2019, pues, se reitera, dicha providencia se contrajo en indicar que el recurso había sido formulado de forma extemporánea y, por ende, se rechazaba el mismo. 54.

Contrario a lo anterior, en el evento que la reposición hubiese sido formulada en tiempo y esta hubiese sido resuelta de fondo por parte de la autoridad judicial accionada, se tendría que efectivamente se cumple con el requisito adjetivo de inmediatez, pues será la providencia de 25 de enero de 2021 la que finiquite la discusión en torno a si es o no procedente la intervención que formuló el señor Dilan Yerley Quirama Mahecha. 55.

Por último, la Sala destaca que, de la lectura del escrito de tutela y el de impugnación, no se advierte que la parte actora haya puesto en evidencia, así fuera sumariamente, una circunstancia que permita flexibilizar el requisito objeto de estudio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20]. 56. En lo que tiene que ver con el auto de 25 de enero de 2021, en virtud del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por la parte accionante contra la decisión de 8 de julio de 2019, sin ahondar en torno a la fecha de notificación y ejecutoria de la decisión, se concluye que el requisito adjetivo de inmediatez se encuentra satisfecho dado que entre dicha providencia y la interposición de la acción de tutela, no han transcurrido aún seis meses. 2.5.4.

Subsidiariedad 57. Con base en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela será procedente en los eventos que el titular de los derechos carezca de cualquier otro mecanismo de defensa que le sea útil e idóneo para conjurar la vulneración de sus garantías constitucionales, y, excepcionalmente, podrá utilizarse de forma directa ante un eventual perjuicio irremediable. 58.

Lo anterior quiere decir, en otros términos, que la acción constitucional tendrá cabida en los eventos que la persona haya hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley permite para hacer valer sus derechos. Lo anterior, con el único fin de evitar que la tutela se convierta en un instrumento paralelo a los establecidos por el legislador. 59.

Dicho parámetro fue reiterado en el Decreto 2591 de 1991, el cual en su artículo 6, numeral 1 dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 60.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y, por el contrario, el mismo admite excepciones. En ese sentido, la sentencia T.375 de 2018 indicó: “13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.

Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:   (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,   (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.   14.

En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[34]. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.   15.

Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. 61.

Conforme lo expuesto, la Sala anticipa que el amparo deprecado respecto al auto de 8 de julio de 2019 tampoco satisface el requisito adjetivo de subsidiariedad, pues, atendiendo lo narrado en el acápite de antecedentes, se tiene que la parte no formuló en tiempo el recurso de reposición contra dicha decisión y, por ende, no se puede aseverar que agotó todos los mecanismos de defensa. 62.

Por otro lado, se debe precisar que la providencia por medio de la cual se negó la solicitud de intervención promovida por el señor Quirama Mahecha, conforme lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[21], es una decisión susceptible del recurso de apelación; la cual, al haber sido proferida por un juez colegiado, sería reprochable vía recurso de súplica en los términos del artículo 236 del citado cuerpo normativo[22]. 63.

No obstante la anterior precisión, dicha situación no mutaría el sentido de la decisión que acá se adopta, pues, se reitera, el recurso promovido contra la providencia objeto de tutela se hizo de forma extemporánea y, por ende, no se hacía necesario realizar la adecuación en los términos que indica el artículo 318 del Código General del Proceso[23], aplicable al presente asunto en atención a la remisión que hace el artículo 242 del CPACA. 64.

En ese sentido, mal haría el juez constitucional en analizar, en sede de tutela, una decisión dictada por el juez natural del proceso, cuando la misma ni siquiera fue objeto de escrutinio por las vías procesales establecidas por el legislador y que se erigen en un mecanismo judicial idóneo para cuestionar el sentido y contenido de estas. 65.

En lo que concierne al auto de 25 de enero de 2021, por tratarse de un auto que rechazó por extemporáneo la reposición, se advierte que contra el mismo no resulta procedente la interposición de otro recurso y, en consecuencia, frente a esta providencia se cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.6. Caso concreto 66. El estudio que se aborda en el presente acápite se centra en la causal de violación directa de la Constitución y únicamente respecto a la decisión contenida en la providencia de 25 de enero de 2021. 67.

En primer lugar, la Sala resalta que en el actual ordenamiento jurídico colombiano se reconoce el valor normativo que tiene la Constitución Política, por lo que las disposiciones que en ella se consagran pueden ser aplicadas de manera directa para la resolución de los casos. 68. La causal de violación directa de la Constitución, consignada en la sentencia C-590 de 2005, ha sido abordada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “33.

El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.”[24] 69. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en la citada causal al momento de dictar el auto de fecha 25 de enero de 2021, pues, de la revisión del mismo, se advierte que la decisión se acompasó con las disposiciones legales que regulan la materia y específicamente en lo que tiene que ver con el tema de los recursos. 70.

En torno a la oportunidad para la interposición del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA remite a las disposiciones del Código General del Proceso, el cual en su artículo 318 dispone: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” 71.

En suma, no puede aseverarse que la aplicación de la norma procesal en cita, la cual es de orden público y obligatorio cumplimiento[25], por parte de la autoridad judicial accionada comporta la violación directa de la Constitución. Por el contrario, lo que se advierte en el presente caso, es que la parte accionante pretende vía acción de tutela revivir una oportunidad procesal que ya se extinguió y en la cual, pese a contar un instrumento legal idóneo, no hizo uso de este. 72.

Por otro lado, la Sala debe llamar la atención a que la situación del ciudadano Dilan Yerley Quirama Mahecha, plasmada en el escrito de tutela, en la cual, indicó que para la época de la promoción de la demanda de reparación directa, él era menor de edad y no podía hacer valer sus derechos al interior del proceso, se debe tener en cuenta que, para la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, esto es el 24 de mayo de 2018, dicha persona ya contaba con la mayoría de edad[26]. 73.

En ese sentido, la Sala coincide con la exposición realizada por el magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vertida en el auto de 8 de julio de 2019, en la cual precisó que independientemente de la edad de la persona, el Código General del Proceso regula las condiciones que debe reunir una persona para ser parte en el proceso y como debe comparecer al mismo. 2.7.

Conclusión 74. La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, proferida por la la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con la improcedencia de la acción de tutela contra el auto de 8 de julio de 2019, pero con la salvedad que es por cuanto no se acreditó el cumplimiento de los requisitos adjetivos de inmediatez y subsidiariedad; y, frente a la providencia de 25 de enero de 2021, se revocará la improcedencia, para en su lugar negar el amparo deprecado, en razón a que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, no se configuró el defecto de violación directa de la Constitución. 75.

Es pertinente precisar que la ausencia de mandato judicial de los abogados Carlos Andrés Alonso Alvarado y Noriela del S. Peláez Gómez, quienes se presentaron como accionantes dentro del trámite constitucional, fue una situación que subsistió en el curso de la primera instancia, puesto que dicho documento solo fue debidamente incorporado con ocasión del auto de fecha 10 de septiembre de 2021 dictado por la magistrada ponente encargada del despacho. 76.

Finalmente, se dispondrá que se actualice la información del proceso de la referencia, en el entendido de indicar que la parte accionante es el señor Dilan Yerley Quirama Mahecha. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 8 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo, pero única y exclusivamente frente al auto de 8 de julio de 2019 y con base en las razones acá expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia de 8 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo frente al auto de 25 de enero de 2021, para en su lugar NEGAR la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General a efectos que actualice la información del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que la parte accionante es Dilan Yerley Quirama Mahecha y no lo son Carlos Andrés Alonso Alvarado y Noriela del S. Peláez Gómez, pues, estos son los apoderados judiciales de este.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La demanda corresponde a la acción de reparación directa promovida el 13 de octubre de 2010, por Dorian Constanza García Vasquez, Blanca Nieves Morales Marín de Quirama, Héctor Arley Quirama Morales, Marleny Quirama Morales, Óscar de Jesús Quirama Morales, Janeth de Jesús Cardona Morales, Iván de Jesús Quirama Morales, Rocío Cardona Morales, Silvio Cardona Morales, Fray Juan Cardona Morales, Norbey de Jesús Quirama Osorio, Orlando Antonio Quirama Osorio, Amparo Quirama Osorio y Carlos Alberto Quirama Osorio contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En lo sucesivo Exp. Ord. [2] Toda vez que la demanda se presentó con antelación a la expedición de la Ley 1437 de 2011, se debe tener en cuenta que el artículo 86 del Decreto 1 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, manejaba la nomenclatura de acciones. [3] La anterior decisión se notificó por edicto que se fijó el día 31 de mayo de 2018, habiendo sido desfijado el 5 de junio de 2018. [4] Se aclara que en dicha oportunidad, el a quo constitucional exhortó a los abogados del accionante, para que aportarán al trámite constitucional el respectivo poder que los facultaba. [5] Oficios 41077 a 41081 de 18 de mayo de 2021. [6] A efectos de lo anterior, se tiene que Dorian Constanza García Vásquez, Héctor Arley Quirma Morales, Marleny Quirama Morales, Óscar de Jesús Quirama Morales, Janeth de Jesús Cardona Morales, Iván de Jesús Quirama Morales, Rocío Cardona Morales, Silvio Cardona Morales, Fray Juan Cardona Morales, Norbey de Jesús Quirama Osorio, Amparo Quirama Osorio y Carlos Alberto Quiram, confirieron poder especial al profesional del derecho para que los representara en el trámite constitucional. [7] Una vez realizada la consulta del aplicativo de SAMAI se encontró en el índice 36 el pantallazo del correo electrónico de andresalonso27@gmail.com y dirigido al buzón cegral@notificacionesrj.gov.co, fechado 20 de mayo de 2021, en el que se aporta el poder correspondiente en archivo PDF.

No obstante, al intentar acceder al documento en cita, el vínculo para su acceso no permite su consulta. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [19] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [20] La Corte Constitucional en sentencia SU-184 de 2019, en torno al requisito adjetivo de inmediatez, recopiló algunas decisiones que abordan el asunto y precisó: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49].

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[50].

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51].

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[52].

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[53].

En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados.” [21] Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 6.

El que niegue la intervención de terceros. [22] El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. [23]

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. [24] Sentencia SU 069 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre esta causal especifica de procedencia de la acción de tutela, la sentencia T 967 de 2014 puntualizó: 19.

Desde la interpretación que esta Corporación le ha dado al artículo 4º, se ha establecido que la Constitución Política de 1991, tiene carácter vinculante y fuerza normativa. Estos lineamientos guían nuestro actual modelo de ordenamiento jurídico e implican que los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicación directa. (…) La fuerza normativa de la Constitución es, entonces, lo que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por violación directa a los mandatos constitucionales, en tanto, es factible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.

(…) 20. De manera específica, esta causal se configura cuando un juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[83]. (…) Así mismo esta Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[84]; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[85]; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[86].

(…) En consecuencia, “esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’”[87]. [25] Art. 13 CGP: Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. [26] De conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente electrónico de SAMAI, el ciudadano Dilan Yerley Quirama Mahecha nació en la ciudad de Bogotá el 23 de octubre de 1998.