ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, porque el proceso inició con vocación de doble instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / LESIONES CORPORALES / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO Los demandantes (…) están legitimados en la causa por activa, puesto que se demostró que son compañera permanente e hijo del occiso (…).
También, se encuentran legitimados en la causa por activa (…) como afectado directo, (…) por ser los padres del afectado con las lesiones causadas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / UNIÓN TEMPORAL / CONTRATISTA / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN LEGAL Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la parte actora le endilga responsabilidad por el daño a la Empresa de Energía del Pacífico-EPSA, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a los ingenieros integrantes de la Unión Temporal contratista.
Al respecto, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a los demandados, la EPSA como entidad encargada de suministrar el servicio público de electricidad y, por tanto, responsable de la instalación eléctrica urbana que provocó la descarga que afectó la humanidad de las víctimas; la Policía Nacional como entidad contratante de la obra que desarrollaban las víctimas como trabajadores; y los ingenieros de la Unión Temporal, como contratistas de la obra, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, así como la Empresa de Servicios Públicos y los particulares demandados se encuentran legitimados como parte demandada en este asunto.
LEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de entidades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / LESIONES PERSONALES / ELECTROCUCIÓN / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INFORME MÉDICO LEGAL / INFORME EJECUTIVO / POLICÍA NACIONAL El daño cuya reparación pretende la parte actora reside en el deceso (…) y las lesiones sufridas (…), hechos acreditados mediante el registro civil de defunción del primero, (…) el informe técnico legal de lesiones no fatales (…) elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se le realizó el primer reconocimiento médico legal (…) por las lesiones por electrocución que sufrió (…); y el informe ejecutivo realizado por la Policía Nacional, en el que comunicó a la Fiscalía sobre los hechos.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [P]ara que el daño adquiera carácter de antijurídico es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni determinado por la propia víctima.
Además, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, se debe entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. (…) En lo referente a la imputación de la responsabilidad, la Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en los casos en que el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o, de una persona ajena a ella.
Así, si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación correspondiente a la falla del servicio. Por otra parte, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen adecuado es el de la responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado ver sentencia del 29 de enero de 1999, Exp. 16689, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del 11 de mayo de 2017, Exp. 39901, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / CONTRATISTA En el presente caso, el a quo realizó un análisis subjetivo de la responsabilidad, teniendo en cuenta que, si bien los daños causados a las víctimas se derivan de una actividad peligrosa, como es la conducción pública de energía eléctrica, el accidente ocurrió cuando las víctimas se encontraban ejecutando una obra pública contratada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para el “mantenimiento, conservación y reparación de las instalaciones del edificio donde funciona el comando del primer Distrito de Policía de Palmira”.
EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA [E]l tribunal analizó si la entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio relacionada con el resultado dañoso por el que reclaman los familiares de las víctimas y concluyó, en primera medida, que la Empresa de Energía del Pacífico -EPSA E.S.P.-, no incurrió en falla alguna, pues la causa del accidente fue ajena a la actuación de la propietaria de las redes de energía, ya que encontró demostrado que la instalación eléctrica estaba acorde con la distancia reglamentaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Esta decisión no fue objeto de apelación por ninguna de las partes en litigio.
Sin embargo, frente a la declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como entidad contratante de la obra pública con ocasión de la cual ocurrió el accidente, esta entidad argumentó en su recurso de apelación que la responsabilidad debe recaer enteramente sobre el contratista. DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / BENEFICIO DE LA OBRA PÚBLICA / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Al respecto, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia decantada frente a casos de esta naturaleza, cuando se trata de daños ocurridos con ocasión del desarrollo de una obra que la Administración contrató, su análisis debe realizarse bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por lo que la administración funge como ejecutora, pues tiene la titularidad de la obra, de manera que no puede oponer a terceros los eventuales pactos de indemnidad que celebre con el contratista.
(…) En concordancia con lo anterior, la Corporación ha establecido que la entidad contratante declarada como responsable puede obtener el reembolso, por parte del contratista, de lo pagado como indemnización originada en daños por la ejecución de la obra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por ejecución de obra pública ver sentencias del 3 de mayo de 2007, Exp. 19420, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 11 de mayo de 2017, Exp. 39901, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp. 25640, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), sentencia del 28 de agosto de 2019, Exp. 44383, C.P. María Adriana Marín. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / HECHO DEL CONTRATISTA / DAÑO CAUSADO POR CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN AL TRABAJADOR A manera de conclusión, es posible imputarle la responsabilidad del daño causado por el hecho de sus contratistas a las entidades estatales contratantes, ya que cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra, es tanto como si la entidad la ejecutara directamente.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la responsabilidad del beneficiario de la obra o dueño de esta es solidaria con el contratista, por lo que ambos responderán frente al pago de las indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores. FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 34 INTERROGATORIO DE PARTE / MODALIDADES DEL INTERROGATORIO DE PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / PROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / VALOR PROBATORIO DEL INTERROGATORIO DE PARTE / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA Frente a la naturaleza jurídica del interrogatorio de parte, la doctrina ha señalado que se trata de “un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso.
Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión”. En el presente caso, la Sala valorará lo relatado por el demandante en su interrogatorio de parte, teniendo en cuenta que tal prueba fue decretada y practicada con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los artículos 202 y siguientes del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 202 ACCIDENTE DE TRABAJO / ELECTROCUCIÓN / LESIONES PERSONALES / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / CIRCUNSTANCIAS QUE PONGAN EN PELIGRO AL TRABAJADOR / CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA [L]a Sala encuentra que el accidente (…) ocurrió como consecuencia de la maniobra que efectuaban para correr el andamio sobre el que se encontraban, actuación inherente a la actividad que desarrollaban.
Sin embargo, los trabajadores no contaban con ninguna herramienta que facilitara el traslado del andamio en condiciones más seguras, como tampoco, con elementos de seguridad que los protegiera ante una posible eventualidad, común en ese tipo de labores riesgosas. Así mismo, los trabajadores no contaban con alguna instrucción de seguridad tendiente a prevenir un suceso como el ocurrido lo que constituye un incumplimiento de deberes por parte de sus empleadores.
OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR / PREVENCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO / PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES / ACCIDENTE DE TRABAJO / CONTRATO DE TRABAJO / DEBERES DEL CONTRATISTA / CLASES DE OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / CONDICIONES DEL TRABAJADOR / CONDUCTA DEL EMPLEADOR / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO / SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TRABAJO SEGURO EN ALTURAS En la cláusula primera del contrato suscrito entre la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Unión Temporal Construyendo se pactó: “el contratista deberá acogerse a implementar las normas estipuladas para la seguridad industrial, seguridad preventiva, salud ocupacional, y de personal (…)”.
Así mismo, la entidad contratante, según lo pactado en la cláusula segunda del contrato, se obligó a supervisar y controlar la debida ejecución de este. La Sala considera que, en una labor que implica trabajo en alturas con cercanía a las redes de electricidad, los trabajadores debían contar con medidas de seguridad tenientes a evitar un suceso como el ocurrido, de manera preventiva, por parte de la entidad contratante y, de manera ejecutiva, por parte del contratista, con el suministro tanto de las correas o arneses necesarios para trasladar el andamio, como con la instrucción a los trabajadores del cuidado con el que debían realizar esa labor, debido al riesgo inherente a la actividad que realizaban.
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / ACCIDENTE DE TRABAJO / ELECTROCUCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / CIRCUNSTANCIAS QUE PONGAN EN PELIGRO AL TRABAJADOR / CONSECUENCIAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TRABAJO SEGURO EN ALTURAS / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA [L]a Sala observa que el accidente evidenció el incumplimiento de los deberes de cada una de las partes que celebraron el contrato de obra, tal como la falta de cuidado del contratista con sus trabajadores, que desempeñaban labores en condiciones de riesgo sin ningún tipo de seguridad.
Esto, teniendo en cuenta que el daño ocurrió como consecuencia de una maniobra de traslado, riesgosa y mal ejecutada por parte de los obreros y no a una falla en la red de electricidad con la que hizo contacto el andamio en el que trabajaban las víctimas, pues esta cumplía con la distancia y condiciones señaladas en la normativa correspondiente.
Lo anterior evidencia que la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al omitir la supervisión de las condiciones de seguridad en que se ejecutara el contrato suscrito con la Unión Temporal para el mantenimiento de las instalaciones del Comando de Policía, lo cual repercutió en la concreción del riesgo propio de la labor en alturas que se encontraban desarrollando sus trabajadores.
Así mismo, el contratista como ejecutor de la obra no cumplió con su obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente. (…) [L]a Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional como entidad contratante, así como los ingenieros (…) como integrantes de la Unión Temporal ejecutora de la obra, están llamados a responder solidariamente por los daños alegados en la demanda.
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / ELECTROCUCIÓN / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / SUMINISTRO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL / USO HABITUAL DE SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS / COCAÍNA / CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES [E]n casos como el presente, la jurisprudencia ha considerado que la conducta de la víctima puede constituir una causal eximente de responsabilidad para la entidad demandada, cuando esta se erige como la causa determinante en la producción del daño. En el sub lite, se demostró que la víctima, pese a ser un obrero que se presume estaba capacitado (…) realizaron la maniobra sin algún tipo de precaución para proteger su propia vida e integridad personal, pues manipularon la estructura de un metal conductor de energía eléctrica, cuando se encontraba a varios metros de altura del suelo y sin una cuerda o cinturón que lo sostuviera.
Ahora bien, cabe resaltar que en el examen de laboratorio de toxicología forense realizado al occiso (…) se detectó la presencia de cocaína en su organismo, lo que permite concluir que una persona bajo los efectos de una sustancia estimulante pudo haber incurrido en una actuación imprudente y acelerada dentro de una labor que requería un extremo cuidado y precisión, debido a la magnitud del objeto manipulado.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que el hecho de la víctima también concurrió a la causación del daño, en cuanto se expuso al riesgo que comportaba la existencia de las redes de alta tensión a una corta distancia de donde ejecutaba sus labores y de no haberse asegurado con correas o lazos para prevenir una caída, a pesar de la altura en la cual trabajaba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actuación de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, o si, esta concurrió con la causa eficiente derivada de la actuación de la entidad demandada, ver sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 14590, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 26 de agosto de 1994, Exp. 9310, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia del 3 de febrero de 2000, Exp. 12552, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 6 de julio de 2005, Exp. 13949, C.P. Alier Hernández Enríquez.
CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala considera que en esta oportunidad hay lugar a declarar responsable patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a los ingenieros contratistas (…) toda vez, que quedó debidamente acreditado en el proceso que, al no cumplir con su deber de vigilancia sobre la adopción de las medidas de seguridad o precaución que demandaba el hecho de que se estuviera pintando una edificación tanto en altura como cercana a instalaciones del servicio público de electricidad y que el daño ocurrió como consecuencia de la descarga eléctrica que lo alcanzó cuando manipulaban un andamio de hierro.
La indemnización a reconocer será reducida en un 50%, dado que también quedó acreditado, que la actuación desplegada por las víctimas contribuyó a la causación del daño. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / APORTE DE LA PRUEBA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.
En atención a que se encuentra demostrada la relación filial de los demandantes con las víctimas, en el nivel 1º de la tabla, toda vez que obra en el expediente sentencia de declaración de existencia de unión marital y registro civil de nacimiento del hijo, la Sala reconocerá el monto correspondiente con una reducción del 50%, en virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral por muerte ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala procederá a realizar la liquidación de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia y, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues, aunque no se conoce el monto de sus ingresos mensuales, se encuentra demostrado que el occiso ejercía una actividad productiva.
Así pues, se toma el salario mínimo actual, (…) disminuido en un 25%, referente a lo que la víctima gastaba en su propia manutención (…) que será el valor que se aplicará para calcular el lucro cesante. Como en el proceso no se demostró que el occiso contará con un contrato laboral, no se aumentará al valor del salario mínimo suma alguna por concepto de prestaciones sociales.
La base para liquidar el lucro cesante se dividirá en dos partes: el 50% para la compañera supérstite y el 50% para su hijo. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [S]e tendrá en cuenta el término de vida probable del cónyuge o compañero más joven, así como la fecha en la que el hijo cumpliría los 25 años de edad que la jurisprudencia ha considerado como aquella en la que normalmente las personas se independizan y hacen su propia vida y, por lo tanto, hasta ese momento contarían con el soporte económico de su padre.
Finalmente, se liquidará la indemnización debida o consolidada y la indemnización futura. Como la parte actora, en su recurso de apelación, solicitó expresamente que la liquidación de lucro cesante se realice teniendo en cuenta que una vez el hijo del occiso cumpla 25 años su porción deberá acrecentar a la de la madre, la Sala procederá a efectuar la liquidación con aplicación de las fórmulas para ello señaladas en la sentencia de 15 de abril de 2015, expediente 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015.
(…) Los montos determinados como indemnización por perjuicios materiales tendrán una disminución del 50%, en virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / LESIÓN GRAVE / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / ACTOS DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de lesiones personales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de seis niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión. (…) Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa, frente a la acreditación de la gravedad o levedad de la lesión, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 11,14%, como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente.
(…) [E]l documento idóneo para determinar dicho porcentaje es el acta elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra en el expediente, por lo que será tal porcentaje el tenido en cuenta para determinar la indemnización del daño. Al proceso comparecieron (…) en calidad de padres de la víctima lesionada, relaciones de parentesco que la Sala considera acreditadas con el correspondientes registro civil de nacimiento, que permite tener como demostrada la relación de cercanía afectiva requerida por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta de la víctima como causación del daño ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, la Sala modificará el monto otorgado en primera instancia y en su lugar reconocerá la indemnización del perjuicio moral en la cuantía señalada por la jurisprudencia para el primer nivel de cercanía afectiva y dentro del quinto rango indemnizatorio, esto es, aquel donde se ubican las lesiones cuyo grado de gravedad o levedad es superior al 10% pero inferior al 20%, es decir que corresponde una indemnización de 20 SMLMV.
Este monto será reducido en un 50%, debido a la participación de la víctima en la causación del daño. LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / ACTIVIDAD ECONÓMICA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIÓN GRAVE / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala encuentra que, si bien no existe prueba de los ingresos económicos que el demandante devengaba al momento de los hechos, se puede inferir que el actor se dedicaba a las labores de obra, por lo que se tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente.
Sin embargo, no puede reconocérsele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, por cuanto dicho porcentaje solo se aplica cuando se trata de trabajadores dependientes lo cual no se encuentra demostrado en el proceso. Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado por la Junta de Calificación de Invalidez, esto es el 11,14%.
A su vez, para el lucro cesante futuro se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado (…). Este monto será reducido en un 50%, debido a la concurrencia de causas determinada en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante ver sentencia del 4 de octubre de 2007, Exp. 16058, C.P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO DE EQUIDAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala confirmará la decisión de a quo, en cuanto al reconocimiento de los valores pagados por concepto de curaciones de enfermería, teniendo en cuenta que obran en el expediente los documentos señalados, que dan cuenta de que la auxiliar de enfermería recibió el dinero señalado, por parte del señor (…).
Sin embargo, esta suma será reducida en un 50%, por la concausa con el hecho de la víctima establecida en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto del honorable consejero Nicolás Yepes Corrales. Sobre el salvamento de voto ver sentencia de Exp. 40101 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00703-02(53448) Actor: SANDRA MILENA AGUIRRE LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: muerte y lesiones de trabajadores del contratista Subtema 1: falla del servicio por omisión en supervisión de contrato de obra La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de agosto de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional celebró contrato con una Unión Temporal para la reparación y mantenimiento de las instalaciones del Comando de Policía de Palmira. Mientras dos de los obreros a cargo del contratista se encontraban pintando la fachada de la edificación, el andamio en el que trabajaban hizo contacto con los cables de la red de energía, lo que ocasionó una descarga eléctrica que causó la muerte a uno y lesiones al otro.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 16 de julio de 2009[1], Sandra Milena Aguirre López y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y, los ingenieros Fabián Andrés Hidalgo y Juana Carlos Ramírez con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de Diego Fernando Ramírez Acevedo y las lesiones de Danilo Vivas Sandoval durante el choque eléctrico ocurrido el 14 de octubre de 2008, mientras pintaban la fachada del edificio del comando de policía de Palmira. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada[4] por la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.S.P., la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; Juan Carlos Ramírez y Fabián Andrés Hidalgo. 2.2.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 26 de agosto de 2014, sentencia de primera instancia en la que declaró solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, a Fabián Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez por la muerte de Diego Fernando Ramírez Acevedo y las lesiones de Danilo Vivas Salazar. 2.2.3.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la parte actora interpusieron recursos de apelación[5] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- En auto del 14 de abril de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto dentro de la oportunidad legal[6]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la llamada en garantía Aseguradora Generali S.A. presentaron alegatos de conclusión[7].
El Ministerio Público rindió su concepto[8] y la parte actora guardó silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, porque el proceso inició con vocación de doble instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época[9]. 3.2.
Vigencia de la acción Los hechos por los que se reclama la indemnización ocurrieron el 14 de octubre de 2008. Como la demanda fue presentada el 16 de julio de 2009, la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3. Legitimación en la causa Los demandantes Sandra Milena Aguirre López y Sebastián Ramírez Aguirre están legitimados en la causa por activa, puesto que se demostró que son compañera permanente[10] e hijo[11] del occiso Diego Fernando Ramírez Acevedo.
También, se encuentran legitimados en la causa por activa Danilo Vivas Salazar como afectado directo, Danilo Vivas Sandoval y Carlina Salazar, por ser los padres del afectado con las lesiones causadas. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la parte actora le endilga responsabilidad por el daño a la Empresa de Energía del Pacífico-EPSA, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a los ingenieros integrantes de la Unión Temporal contratista[12].
Al respecto, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a los demandados, la EPSA como entidad encargada de suministrar el servicio público de electricidad y, por tanto, responsable de la instalación eléctrica urbana que provocó la descarga que afectó la humanidad de las víctimas; la Policía Nacional como entidad contratante de la obra que desarrollaban las víctimas como trabajadores; y los ingenieros de la Unión Temporal, como contratistas de la obra, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, así como la Empresa de Servicios Públicos y los particulares demandados se encuentran legitimados como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el 14 de octubre, a las 11 a.m., Diego Fernando Ramírez Acevedo y Danilo Vivas Salazar se encontraban en un andamio metálico pintando la fachada del edificio donde funciona el Comando de Policía de Palmira, cuando la estructura hizo contacto con las cuerdas de alta tensión del sistema de electrificación, lo que produjo la muerte instantánea de Diego Fernando Ramírez Acevedo y causó diversas lesiones a Danilo Vivas Salazar. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 26 de agosto de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo descartó la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. por falla del servicio, pues, según el informe rendido por el ingeniero Luis Jesús Rodríguez, electricista de la EPSA, corroborado en la declaración del ingeniero eléctrico Oscar Gómez Pareja, la distancia entre la edificación del Comando de Policía y la primera línea de trasmisión eléctrica es de 3,3 metros, lo que está acorde con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE, que indica que la distancia mínima de seguridad es de 2,3 metros.
Por el contrario, el tribunal le imputó la responsabilidad, por los daños antijurídicos causados, a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional como entidad dueña e interventora de la obra pública de mantenimiento y conservación de las instalaciones del Comando de Policía, y a los ingenieros Fiaban Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez, como integrantes de la Unión Temporal ejecutora de dicha obra, de manera solidaria.
Esto debido a que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, en virtud del contrato de obra celebrado, las partes no solicitaron ninguna medida preventiva ante la Empresa de Energía del Pacífico, para la ejecución de los trabajos de pintura en la fachada de la edificación “con el fin de adoptar mecanismos seguros de trabajo (…)”. Al respecto el tribunal anotó: “[L]o anterior demuestra, claramente, una pretermisión de las obligaciones de la entidad demandada, toda vez que fue quien elaboró los estudios de la obra a contratar, aunado al hecho de que era quien ejercía directamente la interventoría del contrato referido, cuyas funciones eran las de velar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que se traducía en fiscalizar, entre otras, la debida observancia de las normas concernientes a la seguridad industrial, seguridad preventiva y salud ocupacional (…)”.
Así mismo, el tribunal resaltó que la Unión Temporal contratista no demostró haber adoptado las precauciones necesarias, como la utilización de los implementos de trabajo adecuados, capacitación y direccionamiento de las labores realizadas por los obreros. Sobre este punto, el tribunal señaló: “[N]o es excusa aducir que los trabajadores fueron subcontratados por el Maestro de obras, y además eran renuentes a la utilización de los equipos de trabajo, como las manilas de amarre lo que fue determinante para que los andamios colapsaran hacia el cableado, cuando lo cierto es que tenían un jefe inmediato de obra y debían cumplir con las instrucciones que les impartieran (…)”.
Finalmente, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, el a quo señaló que en el proceso no se acreditó que los trabajadores fueran instruidos sobre el riesgo de la actividad que estaban realizando y, además, es responsabilidad de su jefe inmediato impartir la orden y dirigir su trabajo de manera segura. Por lo anterior, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y los integrantes de la Unión Temporal Contratista fueron condenados al pago de $78.318.630 y 100 smlmv a favor de Sandra Milena Aguirre López, $59.635.257 y 100 smlmv a favor de Sebastián Ramírez Aguirre, como indemnización de lucro cesante y perjuicio moral por la muerte de Diego Fernando Ramírez; $22.156.100, $2.047.581 y 40 smlmv a favor de Danilo Vivas Salazar por concepto de lucro cesante, daño emergente y perjuicio moral derivado de las lesiones que sufrió, y 20 smlmv a favor de Carlina Salazar y Danilo Vivas Sandoval por los perjuicios morales padecidos como padres del lesionado. 4.3.
Recursos de apelación La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que señaló que el hecho dañoso no ocurrió con ocasión del desarrollo de labores propias del servicio, sino en virtud del contrato celebrado con el ingeniero Juan Carlos Ramírez para el mantenimiento de las instalaciones del comando.
Por tanto, como el daño ocurrió en razón y desarrollo de dicho contrato, los riesgos derivados del mismo deben estar cobijados por la póliza de garantía constituida por el contratista, como responsable de la seguridad de las víctimas. Por su parte, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que manifestaron su inconformidad con la tasación de perjuicios que hizo el a quo, por cuanto la fórmula utilizada para liquidar la indemnización por lucro cesante perjudica a los demandantes.
Por otra parte señaló que la porción que deja de recibir el hijo el occiso a partir de sus 25 años debe acrecentar la porción correspondiente a su madre. Por último, respecto de la lesión que sufrió el demandante Danilo Vivas señaló que debe tenerse en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por el neurocirujano Milton Marino Barbosa de la clínica Rey David de Cali, pues es mayor aquel realizado por la junta regional de calificación de invalidez. 4.4.
Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: Determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional por la muerte de Diego Fernando Ramírez y las lesiones sufridas por Danilo Vivas con ocasión de la descarga eléctrica ocurrida mientras desempeñaban labores de mantenimiento en el edificio del comando de policía de Palmira.
Para el efecto, la Sala tendrá que determinar, en primer lugar, la antijuridicidad de los daños y, solo en caso de resultar antijurídicos, deberá establecer si estos son imputables a la mencionada entidad como contratante de la obra. 4.5. Análisis de la Sala El daño antijurídico El artículo 90 constitucional prescribe que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de entidades públicas. El daño cuya reparación pretende la parte actora reside en el deceso de Diego Fernando Ramírez y las lesiones sufridas por Danilo Vivas, hechos acreditados mediante el registro civil de defunción del primero, en el que se anotó como fecha de la muerte, el 14 de octubre de 2008[13]; el informe técnico legal de lesiones no fatales del 23 de octubre de 2008, elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se le realizó el primer reconocimiento médico legal a Danilo Vivas por las lesiones por electrocución que sufrió el 14 de octubre del mismo año[14]; y el informe ejecutivo realizado por la Policía Nacional, en el que comunicó a la Fiscalía sobre los hechos en los que resultó muerto Diego Fernando Ramírez y herido Danilo Vivas de la siguiente forma[15]: “[A]l llegar al sitio de los hechos se observa sobre el andén donde funciona el primer Distrito de Policía (…) un cuerpo sin vida a (sic) una persona de sexo masculino (…) también se encuentra un andamio metálico para construcción (…) recostado a las cuerdas primarias de la energía (…) se comenta por parte de las personas que se encuentran en el lugar que el hoy occiso que respondía al nombre de Diego Fernando Ramírez Acevedo se encontraba en la parte más alta del andamio pintando paredes del comando de la policía cuando este andamio se arrimó a las cuerdas y tanto diego como el otro señor que se encontraban trabajando cayeron del andamio (…)”.
Ahora, para que el daño adquiera carácter de antijurídico es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni determinado por la propia víctima.
Además, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, se debe entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. La pérdida de la vida, ciertamente, constituye una vulneración a un interés jurídico protegido y una afectación para los familiares de la víctima, pues se trata de un derecho fundamental e inviolable, expresamente amparado por la Constitución Política en el artículo 11.
Así mismo, las lesiones padecidas por el demandante Danilo Vivas vulneraron su integridad física y generaron una pérdida de capacidad en sus funciones, por lo que constituyó una afectación real.. La imputación En lo referente a la imputación de la responsabilidad, la Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en los casos en que el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o, de una persona ajena a ella.
Así, si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación correspondiente a la falla del servicio. Por otra parte, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen adecuado es el de la responsabilidad objetiva[16]. En el presente caso, el a quo realizó un análisis subjetivo de la responsabilidad, teniendo en cuenta que, si bien los daños causados a las víctimas se derivan de una actividad peligrosa, como es la conducción pública de energía eléctrica, el accidente ocurrió cuando las víctimas se encontraban ejecutando una obra pública contratada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para el “mantenimiento, conservación y reparación de las instalaciones del edificio donde funciona el comando del primer Distrito de Policía de Palmira”[17].
En efecto, los señores Diego Fernando Ramírez y Danilo Vivas trabajaban para la obra como pintores, según lo manifestó el comandante del departamento de Policía del Valle: “[E]l lamentable deceso del señor Diego Fernando Ramírez Acevedo, ocurrió cuando éste en compañía de otro trabajador trataban de mover un andamio metálico que en ese momento utilizaban para pintar la parte exterior de las instalaciones del Primer Distrito de Policía de Palmira; labor que desempeñaban como empelados del contratista (Sociedad Unión Temporal Construyendo)”.
Así las cosas, el tribunal analizó si la entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio relacionada con el resultado dañoso por el que reclaman los familiares de las víctimas y concluyó, en primera medida, que la Empresa de Energía del Pacífico -EPSA E.S.P.-, no incurrió en falla alguna, pues la causa del accidente fue ajena a la actuación de la propietaria de las redes de energía, ya que encontró demostrado que la instalación eléctrica estaba acorde con la distancia reglamentaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Esta decisión no fue objeto de apelación por ninguna de las partes en litigio.
Sin embargo, frente a la declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como entidad contratante de la obra pública con ocasión de la cual ocurrió el accidente, esta entidad argumentó en su recurso de apelación que la responsabilidad debe recaer enteramente sobre el contratista. Al respecto, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia decantada frente a casos de esta naturaleza, cuando se trata de daños ocurridos con ocasión del desarrollo de una obra que la Administración contrató, su análisis debe realizarse bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por lo que la administración funge como ejecutora, pues tiene la titularidad de la obra, de manera que no puede oponer a terceros los eventuales pactos de indemnidad que celebre con el contratista.
Sobre este tópico la jurisprudencia ha señalado: “[A]l respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros (…)”[18].
En concordancia con lo anterior, la Corporación ha establecido que la entidad contratante declarada como responsable puede obtener el reembolso, por parte del contratista, de lo pagado como indemnización originada en daños por la ejecución de la obra. Sobre este punto la jurisprudencia ha señalado: “[S]e advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros (…)”[19].
A manera de conclusión, es posible imputarle la responsabilidad del daño causado por el hecho de sus contratistas a las entidades estatales contratantes, ya que cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra, es tanto como si la entidad la ejecutara directamente. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la responsabilidad del beneficiario de la obra o dueño de esta es solidaria con el contratista, por lo que ambos responderán frente al pago de las indemnizaciones a que tengan derecho sus trabajadores.
En el presente caso, la Sala advierte que, sobre la manera en que ocurrieron los hechos, obra en el expediente el informe realizado por EPSA E.S.P. en el que señaló que el 14 de octubre de 2008 falleció Diego Fernando Ramírez y resultó lesionado Danilo Vivas, como consecuencia del choque eléctrico acaecido cuando se disponían a correr el andamio en el que estaban pintando la fachada principal del cuartel de la Policía. Como conclusión sobre la causa del accidente, la empresa prestadora del servicio de electricidad señaló que se trató de una maniobra de distancia y seguridad muy reducidas, en una labor no informada ni controlada operativamente por la empresa.
Seguidamente, señaló: “La armazón del andamio, en ese espacio, generaba para los operarios un riesgo potencial por disminución de distancias de seguridad con objeto metálico; así mismo su altura (10.5 m), con relación a la amplitud de la base de sustentación de la estructura, generaba un riesgo en el corrimiento de la misma aunado al peso ya que dos personas en el piso, sin amarre de guía o seguridad del andamio en la parte superior, no podían de forma segura controlar el corrimiento de la una estructura de estas dimensiones”.
Lo relatado en el informe es concordante con la versión de los hechos narrada por el señor Danilo Vivas en su interrogatorio de parte, en el que afirmó que el accidente ocurrió cuando se disponían a correr el andamio, “Diego subió al andamio a soltar donde lo teníamos amarrado, Diego bajó, cuando el andamio se inclinó y por no dejarlo caer lo agarramos (…) y se fue hacia las cuerdas de la EPSA (…)”.
Así mismo, señaló que no conocía el riesgo eléctrico al que estaba sometido al realizar la tarea de pintura y mantenimiento que le fue encomendada, que no recibió ningún tipo de capacitación para el manejo de dicho riesgo y que no le fue suministrado el material de seguridad necesario, tal como guantes, casco, arnés, botas aislantes, correas de amarre, entre otros[20].
Frente a la naturaleza jurídica del interrogatorio de parte, la doctrina ha señalado que se trata de “un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso. Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión”[21].
En el presente caso, la Sala valorará lo relatado por el demandante en su interrogatorio de parte, teniendo en cuenta que tal prueba fue decretada y practicada con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los artículos 202 y siguientes del CPC. De todo, la Sala encuentra que el accidente en el que perdió la vida Diego Fernando Ramírez y sufrió varias lesiones Danilo Vivas ocurrió como consecuencia de la maniobra que efectuaban para correr el andamio sobre el que se encontraban, actuación inherente a la actividad que desarrollaban.
Sin embargo, los trabajadores no contaban con ninguna herramienta que facilitara el traslado del andamio en condiciones más seguras, como tampoco, con elementos de seguridad que los protegiera ante una posible eventualidad, común en ese tipo de labores riesgosas. Así mismo, los trabajadores no contaban con alguna instrucción de seguridad tendiente a prevenir un suceso como el ocurrido lo que constituye un incumplimiento de deberes por parte de sus empleadores.
En la cláusula primera del contrato suscrito entre la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Unión Temporal Construyendo se pactó: “el contratista deberá acogerse a implementar las normas estipuladas para la seguridad industrial, seguridad preventiva, salud ocupacional, y de personal (…)”. Así mismo, la entidad contratante, según lo pactado en la cláusula segunda del contrato, se obligó a supervisar y controlar la debida ejecución de este[22].
La Sala considera que, en una labor que implica trabajo en alturas con cercanía a las redes de electricidad, los trabajadores debían contar con medidas de seguridad tenientes a evitar un suceso como el ocurrido, de manera preventiva, por parte de la entidad contratante y, de manera ejecutiva, por parte del contratista, con el suministro tanto de las correas o arneses necesarios para trasladar el andamio, como con la instrucción a los trabajadores del cuidado con el que debían realizar esa labor, debido al riesgo inherente a la actividad que realizaban.
Así las cosas, la Sala observa que el accidente evidenció el incumplimiento de los deberes de cada una de las partes que celebraron el contrato de obra, tal como la falta de cuidado del contratista con sus trabajadores, que desempeñaban labores en condiciones de riesgo sin ningún tipo de seguridad. Esto, teniendo en cuenta que el daño ocurrió como consecuencia de una maniobra de traslado, riesgosa y mal ejecutada por parte de los obreros y no a una falla en la red de electricidad con la que hizo contacto el andamio en el que trabajaban las víctimas, pues esta cumplía con la distancia y condiciones señaladas en la normativa correspondiente.
Lo anterior evidencia que la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional incurrió en una falla del servicio al omitir la supervisión de las condiciones de seguridad en que se ejecutara el contrato suscrito con la Unión Temporal para el mantenimiento de las instalaciones del Comando de Policía, lo cual repercutió en la concreción del riesgo propio de la labor en alturas que se encontraban desarrollando sus trabajadores.
Así mismo, el contratista como ejecutor de la obra no cumplió con su obligación de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente. De manera indiciaria, la Sala encuentra que en la inspección del cadáver, la descripción del cuerpo del trabajador que falleció no evidenció que este portara algún elemento de seguridad para el desarrollo de trabajos en alturas y cercanos a redes eléctricas de alta tensión, carencia que fue mencionada por la víctima sobreviviente en su interrogatorio de parte[23].
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como entidad contratante, así como los ingenieros Juan Carlos Ramírez y Fabián Andrés Hidalgo, como integrantes de la Unión Temporal ejecutora de la obra, están llamados a responder solidariamente por los daños alegados en la demanda. Ahora bien, en casos como el presente, la jurisprudencia ha considerado que la conducta de la víctima puede constituir una causal eximente de responsabilidad para la entidad demandada, cuando esta se erige como la causa determinante en la producción del daño. Para determinar si la actuación de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, o si, esta concurrió con la causa eficiente derivada de la actuación de la entidad demandada, la jurisprudencia ha establecido: “a) Se ha considerado que el daño es imputable de manera exclusiva a la víctima cuando la actividad (conducción de energía eléctrica) se cumple dentro de las normas reglamentarias, cuyo fin no es otro que minimizar sus riesgos y es la víctima quien propicia la materialización de esos riesgos irreductibles, que no se habrían producido en condiciones normales.
Así lo consideró la Sala, por ejemplo, al negar las pretensiones indemnizatorias por la muerte de un trabajador que se electrocutó al hacer contacto con un transformador de energía en el momento en que pretendía atar unos cables de teléfono al poste que lo sostenía[24]; también fue ese el raciocinio frente a los daños sufridos por personas, que a pesar de tener entrenamiento previo en el manejo de la energía eléctrica, omiten toda precaución[25]. b) Cuando la entidad responsable de la actividad riesgosa omite el cumplimiento estricto de las normas reglamentarias adoptadas con el fin de reducir esos riesgos y éstos se materializan y causan daños a las personas, hay sin duda una responsabilidad patrimonial de la entidad, inclusive, cabe predicar esa responsabilidad frente a eventos fortuitos, es decir, ajenos a una falla pero inherentes a la propia actividad.
No obstante, habrá lugar a reducir el valor de la indemnización cuando la víctima con su actuación se expuso a dicho riesgo[26]. c) No son, por lo tanto, imputables a la víctima, de manera exclusiva ni concurrente, los daños que se producen como consecuencia de la actividad riesgosa, bien que constituyan un caso fortuito o respondan a una falla del servicio y la intervención de la víctima sea meramente pasiva.
No podrá reprocharse a la víctima una actuación que corresponda al desarrollo normal de su vida, cuando esa actuación permitió la materialización de un riesgo que no tenía por qué existir. Han sido solucionados de esa manera, por ejemplo, todos aquellos eventos de daños por electrocución producidos al manipular un objeto metálico en un sitio en el cual no debía haber ningún riesgo, pero que produjo un daño como consecuencia de la indebida ubicación de redes eléctricas.
En pocos términos, cuando se produce un daño relacionado con la conducción de energía eléctrica, debe establecerse si esa actividad fue causa eficiente, exclusiva y determinante del daño, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la producción de dicho daño, como ocurre en aquellos eventos en los cuales la víctima, de manera voluntaria utiliza esa actividad para autolesionarse, o simplemente, cuando de manera negligente, sin ninguna precaución y a pesar de tener conocimiento del riesgo que esa actividad representa asume dichos riesgos, aunque confía en poder evitarlos, o cuando la actividad no representa ningún riesgo en condiciones normales, pero la actuación suya y sólo esa actuación, permitió que se materialicen los riesgos irreductibles de la actividad, es decir, los riesgos que no podían ser eliminados, a pesar de haberse adoptado todas las medidas reglamentarias que la técnica prevé”[27].
En el sub lite, se demostró que la víctima, pese a ser un obrero que se presume estaba capacitado para realizar la labor de pintura, al momento de ocurrir los hechos se encontraba manipulando un andamio de más de 10 metros de altura, y que, aunque las redes de electricidad se encontraban a la distancia exigida por la reglamentación, estos realizaron la maniobra sin algún tipo de precaución para proteger su propia vida e integridad personal, pues manipularon la estructura de un metal conductor de energía eléctrica, cuando se encontraba a varios metros de altura del suelo y sin una cuerda o cinturón que lo sostuviera.
Ahora bien, cabe resaltar que en el examen de laboratorio de toxicología forense realizado al occiso Diego Fernando Ramírez se detectó la presencia de cocaína en su organismo, lo que permite concluir que una persona bajo los efectos de una sustancia estimulante pudo haber incurrido en una actuación imprudente y acelerada dentro de una labor que requería un extremo cuidado y precisión, debido a la magnitud del objeto manipulado.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que el hecho de la víctima también concurrió a la causación del daño, en cuanto se expuso al riesgo que comportaba la existencia de las redes de alta tensión a una corta distancia de donde ejecutaba sus labores y de no haberse asegurado con correas o lazos para prevenir una caída, a pesar de la altura en la cual trabajaba.
En síntesis, la Sala considera que en esta oportunidad hay lugar a declarar responsable patrimonialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a los ingenieros contratistas por la muerte de Diego Fernando Ramírez y las lesiones padecidas por Danilo Vivas, toda vez, que quedó debidamente acreditado en el proceso que, al no cumplir con su deber de vigilancia sobre la adopción de las medidas de seguridad o precaución que demandaba el hecho de que se estuviera pintando una edificación tanto en altura como cercana a instalaciones del servicio público de electricidad y que el daño ocurrió como consecuencia de la descarga eléctrica que lo alcanzó cuando manipulaban un andamio de hierro.
La indemnización a reconocer será reducida en un 50%, dado que también quedó acreditado, que la actuación desplegada por las víctimas contribuyó a la causación del daño. En consecuencia, la Sala establecerá la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes. 5. Análisis de la Sala sobre los perjuicios 5.1.1. Perjuicios inmateriales derivados de la muerte de Diego Fernando Ramírez El tribunal reconoció a favor de Sandra Milena Aguirre López y Sebastián Ramírez Aguirre, quienes demostraron ser compañera permanente e hijo del occiso, la suma equivalente a 100 smlmv, para cada uno. La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia de unificación[28] que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes (SMLMV) a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, así: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Regla |Relación |Relación |Relación |Relación |Relación | |general en|afectiva |afectiva del |afectiva del |afectiva del |afectiva | |el caso de|conyugal |2° de |3er de |4° de |no | |muerte |y paterno|consanguinida|consanguinidad|consanguinida|familiar | | |- filial |d o civil |o civil |d o civil. |(terceros| | | | | | |damnifica| | | | | | |dos) | |Porcentaje|100% |50% |35% |25% |15% | |salarios |100 |50 |35 |25 |15 | |mínimos | | | | | | Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.
En atención a que se encuentra demostrada la relación filial de los demandantes con las víctimas, en el nivel 1º de la tabla, toda vez que obra en el expediente sentencia de declaración de existencia de unión marital[29] y registro civil de nacimiento del hijo[30], la Sala reconocerá el monto correspondiente con una reducción del 50%, en virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso. 5.1.2.
Perjuicios materiales derivados de la muerte de Diego Fernando Ramírez Lucro cesante El a quo no encontró demostrado el monto de los ingresos mensuales del occiso, sin embargo, realizó la liquidación del lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la época de los hechos. La Sala procederá a realizar la liquidación de acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia y, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues, aunque no se conoce el monto de sus ingresos mensuales, se encuentra demostrado que el occiso ejercía una actividad productiva.
Así pues, se toma el salario mínimo actual, equivalente a $908.526, disminuido en un 25%, referente a lo que la víctima gastaba en su propia manutención, lo que arroja la suma de $681.395, que será el valor que se aplicará para calcular el lucro cesante. Como en el proceso no se demostró que el occiso contara con un contrato laboral, no se aumentará al valor del salario mínimo suma alguna por concepto de prestaciones sociales.
La base para liquidar el lucro cesante se dividirá en dos partes: el 50% para la compañera supérstite y el 50% para su hijo. Por otra parte, se tendrá en cuenta el término de vida probable del cónyuge o compañero más joven, así como la fecha en la que el hijo cumpliría los 25 años de edad que la jurisprudencia ha considerado como aquella en la que normalmente las personas se independizan y hacen su propia vida y, por lo tanto, hasta ese momento contarían con el soporte económico de su padre.
Finalmente, se liquidará la indemnización debida o consolidada y la indemnización futura. Como la parte actora, en su recurso de apelación, solicitó expresamente que la liquidación de lucro cesante se realice teniendo en cuenta que una vez el hijo del occiso cumpla 25 años su porción deberá acrecentar a la de la madre, la Sala procederá a efectuar la liquidación con aplicación de las fórmulas para ello señaladas en la sentencia de 15 de abril de 2015, expediente 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, que indica lo siguiente: “[A]plicando los criterios de liquidación del lucro cesante señalados en la jurisprudencia vigente, se procede con el acrecimiento, como sigue: 1) Se establece la renta mensual del fallecido, destinada a la ayuda económica del grupo familiar, a partir de los ingresos mensuales devengados por aquel al momento del deceso.
Los salarios no integrales se incrementan en un 25%, por concepto de prestaciones sociales. Del ingreso mensual obtenido se deduce el 25% correspondiente a los gastos personales del trabajador. El valor así calculado se actualiza con el Índice de Precios al Consumidor. El resultado final es la renta actualizada (Ra). 2) Se determina el tiempo máximo durante el cual se habría prolongado la ayuda económica al grupo familiar (Tmax).
Al efecto se toma el menor valor, en meses, resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la edad de 25 años, en la que se presume la independencia económica de los hijos no discapacitados y la expectativa de vida en los demás casos, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido.
Asimismo, se halla el tiempo consolidado o transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha la sentencia (Tcons), y el tiempo futuro (Tfut), que corresponde al periodo que falta para completar el tiempo máximo de la ayuda económica, esto es, (Tfut) = (Tmax)-(Tcons). 3) Con la renta actualizada (Ra) se calcula la renta destinada a la ayuda económica para el grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido, durante el tiempo consolidado (Rc) y el tiempo futuro (Rf), aplicando las fórmulas acogidas por la jurisprudencia vigente (…). 4.
Luego, se distribuye entre los actores beneficiarios la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado (Rc) y el tiempo futuro (Rf), teniendo en cuenta i) el periodo durante el que cada uno de ellos la habría percibido; ii) que de existir cónyuge o compañero(a) supérstite e hijos, se asigna el 50% del lucro cesante para el primero, la otra mitad a los hijos por partes iguales y, siendo único beneficiario, al cónyuge o compañero(a) supérstite se le asigna el 50% de la renta dejada de percibir por el trabajador y iii) que la porción dejada de percibir por uno de los beneficiarios acrecerá, por partes iguales, las de los demás. Al efecto, se halla el valor de la renta a distribuir (Vd) como lucro cesante entre los beneficiarios, en cada uno de los periodos en los que debe hacerse el acrecimiento, dividiendo el valor de la renta dejada de percibir - (Rc) o (Rf)- por el tiempo consolidado o futuro -(Tcons) o (Tfut)-, según corresponda y multiplicando el resultado por el número de meses del periodo en el que se va a distribuir (Pd).
En los cálculos se utilizarán cifras con dos decimales, salvo en el caso del interés legal señalado”. Para el 14 de octubre del 2008, fecha en que perdió la vida Diego Fernando Ramírez (nacido el 12 de enero de 1980), este había cumplido 28 años de edad[31], por lo que se deduce que le restaban 52,3 años de vida probable y a su compañera permanente, Sandra Milena Aguierre (nacida el 22 de febrero de 1979[32]), de 29 años, le quedaban 56,3 años más de expectativa de vida[33].
Así las cosas, para efectuar la liquidación del lucro cesante, se tendrá en cuenta la expectativa de vida del occiso, por tratarse de un periodo menor. Entonces, el tiempo máximo (Tmax) a liquidar será de 52,3 años, o sea, 627,5 meses, correspondiente a la expectativa de vida del occiso, pues como estadísticamente hubiera vivido menos que su pareja, a partir de entonces cesaría la obligación. De los 52,3 años ya se han consolidado (Tcons) 12,49 - 149,91 meses- (desde el 14 de octubre del 2008, hasta el 12 de abril del 2021), quedando futuros (Tfut) otros 39,9 - 477,59 meses-.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el hijo del occiso Sebastián Ramírez Aguirre (nacido el 21 de abril de 2005), al momento del fallecimiento de su padre, tenía 3,48 años de edad, se deduce que le faltaban 21,52 años -258,2 meses- para cumplir 25 años. Entonces, durante los primeros 149,91 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), la asignación de la renta consolidada se hará, la mitad a la compañera permanente, y la otra mitad, al hijo.
El segundo periodo que corresponde a 108,29 meses (Pd2) de lucro cesante futuro, mientras Sebastián Ramírez Aguirre cumple 25 años, en el cual se asignará igualmente la mitad a la madre y, la otra mitad al hijo. Seguidamente, en los restantes 369,3 meses (Pd3), se asignará el total a la compañera permanente, teniendo en cuenta que la otra mitad de la porción del hijo acrecienta la suya.
Con el valor para liquidar el lucro cesante se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado, así: Rc = Ra x (1+i)n i Donde i = al interés mensual legal (0,004867) y n= Tcons. Desde la fecha en que ocurrieron los hechos (14 de octubre del 2008) hasta el 12 de abril de 2021 (correspondiente a la fecha de elaboración de la sentencia), Tcons = 149,91 meses.
Rc = $681.395 x (1+0,004867)149,91 0,004867 Rc = $149.888.395 Se tiene, entonces, que durante el tiempo consolidado (149,91 meses) los parientes del fallecido dejaron de percibir una renta total de $149.888.395 destinada al apoyo que el compañero y padre habría brindado, si viviese, al grupo familiar. Y, asimismo, se calcula la renta dejada de percibir por los parientes del fallecido, si este viviese, durante el tiempo futuro, así: Rf = Ra x ((1+i)n-1) i(1+i)n Dónde: i = al interés mensual legal (0,004867) y n = (Tfut).
Desde el 12 de abril de 2021, hasta completar la expectativa de vida probable del fallecido, Tfut = 477,59 meses. Rf = $681.395 x ((1+0,004867)477,59 -1) 0,004867(1+0,004867)477,59 Rf = $126.227.851 Es decir que durante el tiempo futuro (477,59 meses), los parientes dejaron de percibir una renta total de $126.227.851 que el fallecido, si viviese, habría destinado al grupo familiar.
Se procede al cálculo del lucro cesante con acrecimiento para cada uno de los actores beneficiarios, distribuyendo los valores de la renta calculada, en los periodos del acrecimiento, así: Liquidación del lucro cesante consolidado En los primeros 149,91 meses de lucro cesante consolidado (Pd1) se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo dividiendo la mitad para la madre y la otra mitad para el hijo, así le corresponde a cada uno $74.944.197,5.
Liquidación lucro cesante futuro En los siguientes 108,29 meses de lucro cesante futuro (Pd2), mientras Sebastián Ramírez Aguirre cumple los 25 años de edad, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo. Esto es: Vd = (Rc/Tcons) x Pd2 Vd = $126.227.851 x 108,29 meses 477,59 meses Vd = $28.621.231 Esta suma se distribuye por mitades en los dos beneficiarios, por lo que le corresponde $14.310.615 para cada uno. Finalmente, la porción que le hubiere correspondido al hijo acrecienta el periodo siguiente a la porción de la compañera permanente.
Por tanto, en los siguientes 369,3 meses de lucro cesante futuro (Pd3), a Sandra Milena Aguirre le corresponde: Vd = (Rc/Tcons) x Pd3 Vd = $126.227.851 x 369,3 meses 477,59 meses Vd = $97.606.619 Resumen del lucro cesante por la muerte de Diego Fernando Ramírez Acevedo: | |Lucro cesante |Lucro cesante|Lucro cesante | | | |consolidado |futuro |futuro | | | |P1 |P2 |P3 |Total | |Sandra |$74.944.197,5 |$14.310.615 |$97.606.619 |$186.861.432 | |Aguirre | | | | | |Sebastián|$74.944.197,5 |$14.310.615 | |$89.254.812,5| |Ramírez | | | | | |Total |$276.116.245 | |lucro | | |cesante | | La parte actora no solicitó indemnización del daño emergente que hubiera ocasionado con la muerte de Diego Fernando Ramírez Acevedo.
Los montos determinados como indemnización por perjuicios materiales tendrán una disminución del 50%, en virtud de la participación directa de la víctima en el hecho dañoso. 5.2. Perjuicios inmateriales derivados de las lesiones padecidas por Danilo Vivas La Sección Tercera del Consejo de Estado fijó, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de lesiones personales, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de seis niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y la valoración de la gravedad de la lesión, así[34]: [pic] Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa, frente a la acreditación de la gravedad o levedad de la lesión, el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 11,14%, como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente del 14 de octubre de 2008.
Al respecto, la parte actora, en su recurso de apelación manifestó que dicho informe no debe ser tenido en cuenta, por no haberse realizado una valoración actualizada del lesionado, por lo que solicitó tener en cuenta la valoración realizada por neurocirujano en la clínica Rey David de Cali. Al respecto, la Sala observa que el concepto al que alude la parte recurrente no arrojó ningún porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y que el documento idóneo para determinar dicho porcentaje es el acta elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que obra en el expediente, por lo que será tal porcentaje el tenido en cuenta para determinar la indemnización del daño. Al proceso comparecieron Danilo Vivas Sandoval y Carlina Salazar, en calidad de padres de la víctima lesionada, relaciones de parentesco que la Sala considera acreditadas con el correspondientes registro civil de nacimiento, que permite tener como demostrada la relación de cercanía afectiva requerida por la jurisprudencia para el reconocimiento de perjuicios morales.
Teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, la Sala modificará el monto otorgado en primera instancia y en su lugar reconocerá la indemnización del perjuicio moral en la cuantía señalada por la jurisprudencia para el primer nivel de cercanía afectiva y dentro del quinto rango indemnizatorio, esto es, aquel donde se ubican las lesiones cuyo grado de gravedad o levedad es superior al 10% pero inferior al 20%, es decir que corresponde una indemnización de 20 SMLMV.
Este monto será reducido en un 50%, debido a la participación de la víctima en la causación del daño. Perjuicios materiales derivados de las lesiones padecidas por Danilo Vivas El Tribunal reconoció la suma de $22.156.100 a favor de Danilo Vivas, por concepto de lucro cesante. Esto, con base en salario mínimo legal mensual vigente a la época, por cuanto no se demostró el salario que devengaba el demandante.
A la base de liquidación, el a quo incrementó el 25% correspondiente a prestaciones sociales. Aunque en su recurso de apelación el actor no se refirió a la indemnización otorgada por concepto de lucro cesante, la Sala procederá a revisar el reconocimiento efectuado por este concepto, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación y lo demostrado en el plenario.
La Sala encuentra que, si bien no existe prueba de los ingresos económicos que el demandante devengaba al momento de los hechos, se puede inferir que el actor se dedicaba a las labores de obra, por lo que se tendrá como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, no puede reconocérsele el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, por cuanto dicho porcentaje solo se aplica cuando se trata de trabajadores dependientes lo cual no se encuentra demostrado en el proceso[35].
Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado por la Junta de Calificación de Invalidez, esto es el 11,14%. Así las cosas, el ingreso base de liquidación será de $101.210 correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad señalado. Ahora, el lucro cesante consolidado corresponde al tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrió el accidente -14 de octubre de 2008-, hasta la fecha de esta sentencia - 12 de abril de 2021-, es decir, 149,91 meses.
Por lo tanto, aplicada la fórmula matemática, el lucro cesante consolidado corresponde a: S = Ra (1+i)n - 1 I S = $101.210 (1 + 0.004867)149,91 - 1 0.004867 S = 22.263.451 A su vez, para el lucro cesante futuro se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado que, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponde a 42,7 años -512,39 meses-, para un hombre de 38 años[36], edad de Danilo Vivas para la fecha en la que se produjo la lesión, a lo que se debe restar el tiempo reconocido en la condición de consolidado correspondiente a 149,91 meses, operación que arroja un total de 362,48 meses.
En consecuencia, aplicada la fórmula matemática, el lucro cesante futuro corresponde a: S = Ra (1+i)n - 1 i (1+i)n S = $101.210 (1+0.004867) 362,48 - 1 0.004867 (1+0.004867) 362,48 S = $17.217.133 Así las cosas, sumados los anteriores valores, por lucro cesante consolidado y futuro, le corresponde a Danilo Vivas, la suma de $39.480.585.
Este monto será reducido en un 50%, debido a la concurrencia de causas determinada en el proceso. Daño emergente Ahora bien, el a quo negó el reconocimiento del valor consignado en la factura de venta n°. 0316 del 16 de octubre de 2008, expedida por Drogas La 23, a nombre de Danilo Vivas[37], por concepto de medicamentos e insumos, por un valor de $228.000, puesto que dicho documento no constituye una prueba de que el actor hubiere pagado esa suma.
Por otro lado, el tribunal encontró acreditados algunos gastos constitutivos de daño emergente, debido a que la parte actora aportó al plenario los recibos por concepto de “mensualidad de transporte”, taxi placas VPD-403, por un valor de $150.000 y, por concepto de “curación en herida por quemadora en ambos pies”, suscritos por la auxiliar de enfermería Luz Enit Pino[38].
La Sala confirmará la decisión de a quo, en cuanto al reconocimiento de los valores pagados por concepto de curaciones de enfermería, teniendo en cuenta que obran en el expediente los documentos señalados, que dan cuenta de que la auxiliar de enfermería recibió el dinero señalado, por parte del señor Danilo Vivas. Sin embargo, la Sala no reconocerá el valor correspondiente a transporte en taxi, pues el documento aportado no indica que el servicio pagado haya sido prestado específicamente con ocasión de las lesiones sufridas el 14 de octubre de 2008.
Así las cosas, se procederá a actualizar las sumas pagadas como gastos de enfermería así: Recibo del 15 de octubre de 2008 por $150.000 Recibo del 1 de noviembre de 2008 por $300.000 Recibo del 17 de diciembre de 2008 por $300.000 Recibo del 3 de enero de 2009 por $270.000 Recibo del 1 de febrero de 2009 por $280.000 Total: $1.300.000 Actualización de la renta: [pic] |Ra |= |Renta actualizada a establecer | |Rh |= |Renta histórica: $1.300.000 | |Ipc |= |Es el índice de precios al consumidor final, es decir, | |(f) | |110,06 que es el correspondiente a octubre del 2021. | |Ipc |= |Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, | |(i) | |70,80 correspondiente al mes de febrero del 2009, mes en | | | |el cual se expidió el último recibo. | Ra= $1.300.000 110,06 = $2.015.000 70,80 Así, le corresponde a Danilo Vivas Salazar, por concepto de daño emergente, la suma de $2.015.000.
Sin embargo, esta suma será reducida en un 50%, por la concausa con el hecho de la víctima establecida en el proceso. 5.3. Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de agosto de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, a los ingenieros Fabián Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez por la muerte de Diego Fernando Ramírez y la lesión a la integridad personal que padeció Danilo Vivas Salazar, el 14 de junio de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, a los ingenieros Fabián Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Calidad |Monto reconocido | |Sandra Milena Aguirre López |compañera |50 SMLMV | |Sebastián Ramírez Aguirre |hijo |50 SMLMV | |Demandante |Calidad |Monto reconocido | |Danilo Vivas Salazar |Víctima |10 SMLMV | | |directa | | |Carlina Salazar |madre |10 SMLMV | |Danilo Vivas Sandoval |padre |10 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, a los ingenieros Fabián Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez a pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de lucro cesante: |Demandante |Calidad |Monto reconocido | |Sandra Milena Aguirre López |Compañera |$93.430.716 | |Sebastián Ramírez Aguirre |Hijo |$44.627.406 | |Demandante |Calidad |Monto reconocido | |Danilo Vivas Salazar |Víctima |$19.740.292 | | |directa | | CUARTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, a los ingenieros Fabián Andrés Hidalgo y Juan Carlos Ramírez a pagar a favor de Danilo Vivas Salazar, por concepto de daño emergente, la suma de un millón siete mil quinientos pesos ($1.007.500).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: Aplicar lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Salvamento de voto Cfr. Rad. |Aclaración de voto | |40.101-17 | | ----------------------- [1] F. 78 a 91, c. 1. [2] F. 94, c. 1. [3] F. 114 a 117, c. 1. [4] F. 123, 150 y 193, c. 1. [5] F. 480 y 495, c. ppal. [6] F. 544, c. ppal. [7] F. 548 y 561, c. ppal. [8] F. 547, c. ppal. [9] Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerada al momento de presentación de la demanda.
En este caso, las pretensiones ascienden a $932.556.900, suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (f. 84, c. 1). [10] Copia auténtica del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, (f. 1 a 54, c. 3). [11] Copia del registro civil de nacimiento de Sebastián Ramírez Aguirre. [12] Carta de constitución 002 Unión Temporal construyendo del 20 de agosto de 2008 en la que los ingenieros Juan Carlos Ramírez y Fabián Andrés Hidalgo convinieron asociarse para participar en la convocatoria pública para la selección abreviada de menor cuantía (f. 171, c. 1). [13] F. 92, c. 3. [14] F. 56, c. 1. [15] F. 66, c. 3. [16] La calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta.
En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado. En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.
Bajo ésta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone.
En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1999, Exp. No. 16689. Reiterada en sentencia del 11 de mayo de 2017, Sección Tercera, Subsección B, proceso No. 25000-23-26-000-2003-01208- 01(39901). [17] “Contrato de prestación de servicios con formalidades plenas, modalidad contratación directa de carácter reservado de menor cuantía, celebrado entre la Policía Nacional, Departamento de Policía del Valle y Unión Temporal Construyendo”, como representante legal de la unión temporal figura el ingeniero Juan Carlos Ramírez. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 19420; del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2003-01208- 01(39901); y del 26 de febrero de 2015, proceso No. 44001-23-31-000-2001- 00706-01(25640). [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2019, proceso No. 76001-23-31-000-2004-04773-02(44383), M. P. María Adriana Marín. [20] F. 112, c. 4. [21] Hernán Fabio López Blanco.
Procedimiento Civil No 3. Libro de Pruebas. Pág. 121. [22] Contrato de prestación de servicios con formalidades plenas, modalidad contratación directa de carácter reservado de menor cuantía, celebrado entre la Policía Nacional, Departamento de Policía del Valle y Unión Temporal Construyendo (f. 13, c. 1). [23] En el informe de necropsia solo se mencionó: “vestido con camiseta con rayas de color blanco y amarilla (…), pantalón jean verde clásico (…), bóxer color verde manzana, medias de color negras rotas, zapatos estilo tenis, todo estaba untado de pintura de color blanco (…)” (f. 8, c. 1). [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp. 13138, C.P. Ricardo Hoyos Duque: “… la muerte del señor José Leonel Rodas es un hecho ajeno a la entidad, que sólo tuvo una intervención pasiva en el daño, toda vez que aunque la conducción de energía eléctrica es una actividad de por sí riesgosa, en el caso concreto el transformador de la energía no generaba un riesgo concreto para la víctima, quien no habría sufrido el daño si hubiera actuado de manera prudente.
Es decir, la actividad jurídicamente relevante en este caso no fue la conducción de la energía sino la aproximación imprudente de la víctima al transformador, en relación con el cual éste conocía su peligrosidad”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 14590, C.P. Alier Hernández Enríquez. Se resolvieron las pretensiones formuladas por los parientes de un agente de la Policía quien falleció como consecuencia de una descarga eléctrica producida por el contacto de la estructura de una antena de radio de banda ciudadana, que estaba instalando con otro compañero, con cables de alta tensión, ubicados al lado de la edificación. Se negaron las pretensiones de la demanda porque los cables estaban ubicados a una distancia y altura adecuada de la edificación del distrito de Policía. Se consideró que para la solución del caso debían tenerse en cuenta tres circunstancias: “las características de la antena que iba a ser instalada, la existencia, de tiempo atrás, de las cuerdas de alta tensión y la experiencia de la víctima en este tipo de actividades”.
Valorados esos aspectos se concluyó que “la conducta del agente Herrera Beltrán revela una notoria imprudencia, dado que, por el peso y longitud de la antena, era previsible que, al ser manipulada solamente por dos personas, no pudiera ser controlada por éstas. Más aún, cuando existía la posibilidad de que, de caerse el aparato, hiciera contacto con las cuerdas de alta tensión que pasaban al lado de la edificación. La existencia de dicha líneas no era desconocida para los miembros de la estación, como tampoco su peligrosidad.
Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión”. [26] En sentencia del 26 de agosto de 1994, exp. 9310, C.P. Julio César Uribe Acosta, se redujo la condena proferida contra la entidad demandada en el caso de una persona que se electrocutó cuando cortaba un árbol que hacía contacto con los cables de la energía por falta de mantenimiento de los sectores aledaños a las redes eléctricas.
Consideró la Sala que había lugar a reducir la indemnización porque la víctima actuó de manera negligente al no solicitar primero el retiro de los cables. En la sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. 12552, C.P. María Elena Giraldo Gómez, se condenó a la entidad demandada con fundamentó en el régimen de responsabilidad objetiva, porque una red conductora de energía que pasaba por una finca cayó sobre la cerca eléctrica que había en la misma, aumentando su voltaje.
No obstante, se redujo la indemnización porque se consideró que la víctima había obrado imprudentemente al manipular la cerca a pesar de haber sido advertida de que se hallaba energizada. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, exp. 13949, C.P. Alier Hernández Enríquez. En dicha ocasión la víctima trató de ayudar a una persona que manipulaba un tubo metálico, el cual hizo contacto con las cuerdas de energía, produciendo una descarga eléctrica.
Se consideró en la providencia que “la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de manipular una varilla de hierro en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado. El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si éstas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar la varilla de hierro no implicaría riesgo alguno. Lo contrario, equivaldría a aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad…Por ello, la Sala considera que no se presentó la culpa de la víctima como causal de exoneración y, que la misma, tampoco fue causa concurrente del daño”. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Unificación sobre daños inmateriales, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 27.709. [29] F. 1 a 54, c. 3 [30] F. 6, c. 1. [31] Copia de la cédula de ciudadanía de Diego Fernando Ramírez (f. 135, c.1). [32] Copia de la cédula de ciudadanía de Sandra Milena Aguirre (f. 133, c. 1). [33] Resolución 1555 de 2010, Superintendencia Bancaria. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente: 31172. [35] Consejo de Estado;
Sección Tercera. Sentencia del 4 de octubre de 2007. Exp. acumulados 16058 y 21112. [36] En el registro civil de nacimiento se registra como fecha de nacimiento del actor el 5 de mayo de 1970 (f. 52, c.1). [37] F. 69, c. 1. [38] F. 73 a 77, c. 1. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i)