ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de la controversia, en primera instancia, en los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. Para el caso, la sentencia la profirió el tribunal (…), se encuentra ejecutoriada tal y como lo certificó el oficial mayor del tribunal.
Ahora bien, no se tiene certeza de la fecha en que la ejecutoria se verificó, pues de ello no existe constancia expresa; sin embargo, esto resulta irrelevante para el conteo del término de caducidad, puesto que, aún si este se contara desde la fecha de la sentencia, (…) se impone concluir que la presentación de la demanda fue oportuna. Lo anterior, porque la demandante acudió a la conciliación prejudicial (…) faltando un mes y veintidós días para que se produjera la caducidad, de modo que dicha presentación generó la suspensión del término hasta (…) un día después de que la Procuraduría expidiera la constancia de no conciliación. Como la demanda la presentó (…) dentro del término restante, la accionante dio cumplimiento a las prescripciones del artículo 136 numeral 8 del C.C.A., vigente para dicha fecha.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN PARA LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PERSONA JURÍDICA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso (…), como víctima directa del daño y, por tanto, legitimada en la causa por activa.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones que la parte demandante señala como fuente del daño objeto de su pretensión de reparación pertenece a la Rama Judicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
Para efectos del análisis del daño resarcible, en los procesos de responsabilidad por error judicial, viene pertinente denotar la relación inescindible que debe establecerse entre la antijuridicidad del daño y la existencia de error en la providencia que resolvió la litis y que se señala como fuente de aquel. Esto, porque en este tipo de causas, el daño que padece la parte vencida en el proceso judicial contencioso configura el ejemplo por antonomasia, del daño que toda persona tiene el deber de soportar, en cuanto su causación se encuentra respaldada por un título autorizado por el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 SENTENCIA JUDICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO LABORAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTE DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATISTA / AUXILIAR DE ENFERMERÍA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / VINCULACIÓN DEL EMPLEADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / VINCULACIÓN LABORAL / VINCULACIÓN LABORAL CON ENTIDAD PÚBLICA / VÍNCULO LABORAL / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL / NEGACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE FIRMA DEL DOCUMENTO / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA [L]a sentencia objeto del reproche de error dan cuenta, a juicio de esta Sala, del análisis y valoración que hizo esa instancia de la prueba que la parte demandante aportó a ese contencioso; un íter analítico que le permitió declarar, a manera de conclusión, que encontraba plenamente acreditada la prestación personal de servicios (…) al Instituto de Seguros Sociales, tanto como la causación de su parte, a manera de contraprestación, de la remuneración pactada en contratos.
También le permitió concluir al Tribunal, que esa prueba documental resultaba insuficiente para acreditar la continuada subordinación o dependencia (…) tercer elemento estructural de la relación laboral, ya que aquellos documentos que hubieren podido resultar demostrativos de ella fueron traídos al proceso sin suscripción o firma, sin elemento alguno que permitiera inferir esa subordinación, y que “lo único que se podría evidenciar es que la demandante prestó servicios en los días relacionados en ellas (…), pero que de todas formas resultan impertinentes e ineficaces respecto del elemento de la subordinación pues de ellas no se deduce que los tunos de trabajo hubieran sido ordenados impuestos por la demandada”.
PROCESO LABORAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTE DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATISTA / AUXILIAR DE ENFERMERÍA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / CESIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / VALIDEZ DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Salta entonces a la vista la falta que pudieron hacer, para los fines que se proponía la parte demandante, los testimonios pedidos en sede judicial laboral, los que, aunque oportunamente decretados, no fueron rendidos, como consta en las actas de las diligencias visibles a los folios 171, 174 y 177 del cuaderno de pruebas número 3.
Ahora, no puede compartir esta Sala la apreciación que de la prueba hace la recurrente para afirmar que la autonomía propia del contrato de prestación de servicios se vio quebrantada por el Instituto de Seguros Sociales al imponer a la actora, la prohibición de ceder el contrato. Primero, porque ese tipo de cláusula denota la existencia de una relación in tuitu personae, característica ésta, que si bien es necesaria para perfilar la relación laboral, no puede decirse exclusiva de ella; y que, por supuesto, carece de aptitud para mover, sin más, a la inferencia de la subordinación. Segundo, porque la delimitación de las actividades que debía desplegar la contratista es cláusula natural en los contratos civiles o administrativos en atención a la conveniencia de determinar y detallar el alcance del objeto convenido, y no basta, en consecuencia, con la calificación o adjetivación de tal proceder para demostrar, como corresponde a la parte demandante, que con este, el ente contratante pretendía disfrazar la atribución de funciones inherentes a un empleo público.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DEL ERROR DE DERECHO / SENTENCIA JUDICIAL / NORMA LABORAL / LEGISLACIÓN LABORAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / VINCULACIÓN LABORAL / VINCULACIÓN LABORAL CON ENTIDAD PÚBLICA / VÍNCULO LABORAL / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL / NEGACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL / Tampoco entraña error de derecho la alusión que hizo el Tribunal a la normativa rectora del contrato estatal, no sólo porque el ejercicio hermenéutico que demandaba la parte accionante obligaba al análisis de la prueba atinente a los elementos estructurantes de la relación laboral tanto como de los elementos característicos de la relación contractual y administrativa de servicios, en uno y otro caso con referencia a la normativa especializada; sino porque ante la carencia de prueba sobre la predicada subordinación, adquirían fuerza demostrativa, en sentido contrario, las cláusulas del contrato.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / REGULACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / NATURALEZA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONDICIONES DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Huelga decir que el establecimiento de la verdadera naturaleza de los contratos administrativos de prestación de servicios ha sido motivo de controversia y de posiciones divergentes en la jurisdicción, circunstancia de la que da cuente la reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección segunda de esta Corporación. Esta circunstancia viene relevante para la resolución del recurso, pues en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que, si bien en algunas oportunidades el juez sólo dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento, lo usual es que ante un mismo problema jurídico puedan existir distintas decisiones razonables en cuanto correctamente justificadas, aun cuando luzcan excluyentes o contradictorias, razón por la que, la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales no configura daño antijurídico, y sólo las decisiones carentes de fundamento racional pueden considerarse incursas en error judicial.
No es este el caso, pues ya lo ha puesto de presente la Sala, la prueba del error judicial brilla por su ausencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial ver sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 17650, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15776 y sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL / COSA JUZGADA / EFECTOS DE COSA JUZGADA No sobra recordar que este proceso de reparación directa no puede constituirse en una instancia adicional a las ya tramitadas en el proceso que dio origen a la sentencia que se acusa contentiva del error, pues este juicio reparatorio tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que caracteriza a las providencias judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración a la sentencia de Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00774-01(50480) Actor: JULIA ELISA BELTRÁN BELTRÁN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado/Falla en el servicio/error jurisdiccional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección C de Descongestión, el 9 de diciembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que instauró Julia Elisa Beltrán Beltrán en contra de la Nación-Rama Judicial.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al definir, en las sentencias del 24 de marzo de 2010 y 30 de abril de 2009, la reclamación laboral que instauró en contra del Instituto de los Seguros Sociales, incurrieron en error judicial al valorar de manera errónea las pruebas con las que, a su juicio, demostró la existencia de una relación laboral que le daba derecho al reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de dicha relación. Para el demandante, se cometió una infracción constitucional, porque se dio prelación a la Ley 80 de 1993, sobre las normas laborales aplicables y a los principios mínimos fundamentales laborales.
II.
ANTECEDENTES Julia Elisa Beltrán Beltrán, el 9 de mayo de 2012[[1]], presentó demanda con la pretensión que se declarara administrativamente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios de orden material y moral que estima, le fueron causados con ocasión del error judicial que le endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto, en la sentencia del 24 de marzo de 2010, no sólo se abstuvo de corregir los errores en que había incurrido el juez laboral del circuito cuando resolvió la reclamación laboral que ella instauró en contra del Instituto de los Seguros Sociales, sino que además “abundó en argumentos ajenos a la ley, para deslegitimar los derechos de la demandante.”[2] Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y de orden material, estos últimos tasados en función de las prestaciones y emolumentos que, siendo propios de la relación laboral, no fueron oportunamente percibidos por ella. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada en debida forma[4]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[5]. La Nación-Rama Judicial presentó alegatos de conclusión[6].
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección C de Descongestión dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[7]. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad[8]. 2.2.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso[9], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[10]. Término que transcurrió en silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de la controversia, en primera instancia, en los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. Para el caso, la sentencia la profirió el tribunal superior el 24 de marzo de 2010, se encuentra ejecutoriada tal y como lo certificó el oficial mayor del tribunal[11].
Ahora bien, no se tiene certeza de la fecha en que la ejecutoria se verificó, pues de ello no existe constancia expresa; sin embargo, esto resulta irrelevante para el conteo del término de caducidad, puesto que, aún si este se contara desde la fecha de la sentencia, es decir, el 24 de marzo de 2010, se impone concluir que la presentación de la demanda fue oportuna.
Lo anterior, porque la demandante acudió a la conciliación prejudicial el 3 de febrero de 2012, faltando un mes y veintidós días para que se produjera la caducidad, de modo que dicha presentación generó la suspensión del término hasta el 30 de marzo de 2012, un día después de que la Procuraduría expidiera la constancia de no conciliación. Como la demanda la presentó el 9 de mayo de 2012, dentro del término restante[12], la accionante dio cumplimiento a las prescripciones del artículo 136 numeral 8 del C.C.A., vigente para dicha fecha. 3.3.
Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Julia Elisa Beltrán Beltrán, como víctima directa del daño y, por tanto, legitimada en la causa por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones que la parte demandante señala como fuente del daño objeto de su pretensión de reparación pertenece a la Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia, el 9 de diciembre del 2013, en el que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, dijo: “…la parte demandante refiere que el error jurisdiccional en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la sentencia del 24 de marzo de 2010 se deriva de (i) que no se aplicó al caso concreto la presunción de existencia de la relación laboral a favor del trabajador que establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en virtud del cual “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha: corresponde a este último destruir la presunción. No obstante al revisar el expediente laboral se encuentra que la señora JULIA ELISA BELTRÄN BELTRÁN suscribió con el Instituto de Seguros Sociales ISS los Contratos de Prestación de Servicios (…) para la prestación de servicios como auxiliar de servicios asistenciales de enfermería o como auxiliar de enfermería contratos que desvirtúan la presunción de la relación laboral, específicamente el elemento de la subordinación de la misma.
En cuanto a las planillas de control a las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) no les confirió valor probatorio por ser documentos sin suscribir, se encuentra que efectivamente las mismas no fueron suscritas por quien las elaboró y por ende carecen de mérito probatorio al no haber sido aceptado expresamente por la Entidad demandada (…).
En cuanto al contenido de las cláusulas segunda, décima tercera, décima cuarta de los contratos de Prestación de Servicios se acredita la relación laboral entre la señora JULIA ELISA BELTRÁN BELTRÁN y el Instituto de los Seguros Sociales, es de anotar que los contratos de prestación de servicios No. 1801 del 4 de octubre de 2001, No 3474 sin fecha y No. 4339 del 14 de diciembre de 2001 fueron aportados de manera incompleta y solo se encuentra en ellos la cláusula segunda que indica que (…) “el Contratista realizará las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetando las normas y reglamentos del Instituto, conservando total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el INSTITUTO”.
(…) En este orden de ideas, es claro que la sentencia del 24 de marzo de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se soportó en las pruebas regularmente allegadas al plenario y conforme las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la situación jurídica demandada, negando las pretensiones incoadas por la señora JULIA ELISA BELTRÁN BELTRÁN contra el Instituto de Seguros Sociales al no haber acreditado el elemento de la subordinación (…)[13]”.
El tribunal concluyó que al no existir yerro alguno en la sentencia del 24 de marzo de 2010, las pretensiones no pueden prosperar. 4.2. El recurso de apelación La parte demandante, al recurrir la decisión que le fue desfavorable, reprochó como inaceptable la falsa apreciación que de los hechos hizo el fallador en primera instancia para desestimar el error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desconocer las pruebas con las que claramente se demostró la relación laboral.
Y agregó: la prueba documental demuestra que efectivamente hubo prestación personal del servicio, que aquél fue remunerado, y en lo que respecta a la subordinación, aparece en forma clara y diamantina que la autonomía de la que goza el contrato de prestación de servicios se vio quebrantada por el Instituto de Seguros Sociales al imponer a la actora, la prohibición de ceder el contrato, tal como consta en todos y cada uno de ellos, de cuya lectura y simple cotejo de la prueba evidentemente salta de bulto la existencia del elemento de la subordinación le asignaron a aquella funciones y actuaciones, así como la imposición de horarios a través de planillas de turnos en el cumplimiento de las órdenes escritas.
(…) no cabe duda que no existió justificación alguna para haber mantenido a la actora, durante varios años, vinculada mediante contratos de prestación de servicios irrespetando y burlando por medio de diversas argucias la limitación establecida en la ley, para que ello solo se hiciera por el tiempo estrictamente indispensable. Pero, si como ha ocurrido en el caso presente, la administración en claro abuso de su posición dominante trasgrede en forma palmaria y reiterada la normatividad imponiendo (aprovechando la necesidad de trabajar de la actora) a la persona natural la carga de desempeñar funciones públicas ocultando la verdadera realidad del empleado público, diseñando ladinamente documentos anexos a los contratos de prestación de servicios tales como; ofertas de servicios, actas de liquidación, compra de pólizas, afiliación a un fondo de pensiones y a una EPS y ARP, como trabajadora independiente, todo esto pretendiendo ocultar la verdadera realidad, colocando a la servidor (sic) público en condiciones realmente desventajosas frente al propio ordenamiento jurídico, por lo que lo mínimo que puede ocurrir, es que la jurisdicción laboral sea ella ordinaria o administrativa imponga a la demandada las consecuencias de ese funcionamiento irregular, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, proclamando para ello el artículo 53 de la Carta Política.
(…) se demostró que la actora efectivamente tiene un derecho, se ha causado a la actora un daño que no estaba en la obligación de soportar y que debe ser resarcido[14]. Con fundamento en los anteriores planteamientos, la recurrente solicitó la revocación del fallo impugnado y el reconocimiento de la indemnización que deprecó. 4.3. Problemas jurídicos La Sala ha de dar respuesta, en esta segunda instancia, a los siguientes problemas: ¿Probó la parte demandante la existencia del daño antijurídico que manifiesta haber sufrido por causa de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de marzo de 2010? ¿Es atribuible a la Nación-Rama Judicial dicho daño a título de error judicial? El segundo problema sólo se estudiará si la respuesta al primero resulta ser de signo afirmativo. 4.4.
Hechos probados Para dar respuesta a los problemas antes develados, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad, cuyo mérito ha sido desestimado por la demandada. Se trata de la prueba trasladada del expediente ordinario laboral que fue traído en copia auténtica[15] a este contencioso, y con base en ella la Sala infiriere que la parte demandante logró probar los siguientes supuestos fácticos relevantes: 1.
La presentación de la demanda ordinaria laboral • Julia Elisa Beltrán Beltrán acudió al juez laboral, el 6 de noviembre de 2007, con las siguientes pretensiones: i) Se declarara la existencia de una relación laboral trabada entre ella y el Instituto de Seguros Sociales, desde el 26 de diciembre de 2000 y hasta el 30 de junio de 2003; ii) se declarara que ella era persona beneficiaria de la convención colectiva vigente para los años 2001-2004; iii) se ordenara a la demandada, el pago de las prestaciones y salarios debidamente indexados y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. • Las pruebas documentales con las cuales la demandante pretendió demostrar la existencia de la relación laboral son las siguientes[16]: - Contrato número 1801 del 31 de octubre de 2001. - Contrato número 3474 del 30 de noviembre de 2001. - Contrato número 4339 del 28 de febrero de 2002. - Contrato número V.A. 001863 del 7 de abril de 2003. - Contrato V.A. 015018 del 14 de junio de 2003. - copia de las agendas o cuadros de turnos que debía cumplir en la entidad en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001; en los meses de enero a diciembre de 2002 y enero a junio de 2003; y - copia de la convención colectiva que suscribió el ISS con sus trabajadores.
Con el mismo propósito, la parte demandante solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial[17]. El juez laboral decretó en dos oportunidades dicha prueba, pero esta no pudo practicarse por la inasistencia de los testigos, tal y como quedó consignado en las actas de audiencia respectivas[18]. 2. De las sentencias que definieron la controversia laboral El Juez Diecinueve Laboral del Circuito profirió, el 30 de abril de 2009, sentencia en la que negó la totalidad de las pretensiones, porque consideró que no trajo la actora al expediente, prueba que indique que los contratos de prestación de servicios celebrados de acuerdo con la Ley 80 de 1993, fueron simulados, o que una vez celebrados se hubieran convertido en un contrato de trabajo en virtud de la subordinación.[19] La anterior sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral definió el recurso el 24 de marzo de 2010, de manera desfavorable a la recurrente, con fundamento principal en las siguientes consideraciones: “(…) Revisado el expediente no encuentra la Sala de la escasísima evidencia aportada, ninguna prueba documental o testimonial que acredite que la demandante tuviera un jefe inmediato que le diera órdenes de trabajo o que le hiciera llamados de atención en el ejercicio de sus funciones, o que le asignara turnos u horarios de trabajo; solo aparecen unos documentos con números y fecha, al parecer de planillas de control, las cuales carecen de valor probatorio por no estar suscritas por nadie, de las cuales (sic) además, lo único que podría evidenciar es que la demandante prestó servicio en los días relacionados en ellas (folios 80 a 91), pero que de todas formas resultan impertinentes e ineficaces respecto del elemento de la subordinación pues de ellas no se deduce que los tunos de trabajo hubieran sido ordenados o impuestos por la demandada.
La Sala debe advertir que no opera presunción alguna a favor de la parte actora, pues según lo dispone expresamente el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de servicios con la administración pública no generan relación laboral, en consecuencia la carga de la prueba en contrario, es decir del elemento subordinación, recaía en la demandante.
Como no aparece ninguna prueba pertinente y suficiente, se debe absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, para lo cual confirmará la sentencia de primera instancia (…)”.[20] 4.5. Consideraciones relativas al primer problema jurídico El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
Para efectos del análisis del daño resarcible, en los procesos de responsabilidad por error judicial, viene pertinente denotar la relación inescindible que debe establecerse entre la antijuridicidad del daño y la existencia de error en la providencia que resolvió la litis y que se señala como fuente de aquel. Esto, porque en este tipo de causas, el daño que padece la parte vencida en el proceso judicial contencioso configura el ejemplo por antonomasia, del daño que toda persona tiene el deber de soportar, en cuanto su causación se encuentra respaldada por un título autorizado por el ordenamiento jurídico.
En el caso sub iudice, el daño objeto de la pretensión de reparación, según el accionante, se concretó en la afectación que en sus derechos económicos laborales considera, causó la adopción de una decisión judicial que le resultó adversa tras un análisis probatorio y normativo errado, razón por la que procede la Sala a la revisión de los fundamentos explícitos de la providencia objeto de ese preciso reproche.
Al punto, la sentencia de segunda instancia, del 24 de marzo de 2010[[21]], a la que la parte actora le atribuye el error generador del daño cuya reparación pretende, efectuó el siguiente análisis del caso propuesto y que concretó en definir si existió o no contrato de trabajo entre las partes: “(…) es relevante -además del artículo 53 de la Constitución Política que reconoce la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales-, el artículo 1º de la ley 6 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, según el cual hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio y no es por tanto contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla, y sin que estas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del empleador.
De estos elementos la Sala encuentra en el expediente que la prestación del servicio personal de la demandante y su remuneración se demuestran con la copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante (folios 54 a 68), pruebas con las cuales se evidencia que desde el punto de vista formal la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios regulados por la ley 80 de 1993, que en el numeral 3º del artículo 32 establece: (….) Ateniendo a la jurisprudencia Constitucional y acreditada la existencia del servicio personal remunerado, se debe estudiar ahora si la demandante prestó los servicios bajo la continuada dependencia o subordinación del ISS, elemento definido en la ley como la facultad de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, e imponer reglamentos y sanciones.
Revisado el expediente no encuentra la Sala de la escasísima evidencia aportada, ninguna prueba documental o testimonial que acredite que la demandante tuviera un jefe inmediato que le diera órdenes de trabajo o que le hiciera llamados de atención en el ejercicio de sus funciones, que asignara turnos u horarios de trabajo; solo aparecen unos documentos con números y fechas, al parecer planillas de control, las cuales carecen de valor probatorio por no estar suscritas por nadie, de las cuales además lo único que se podría evidencias es que la demandante prestó servicios en los días relacionados en ellas (folios 80 a 91), pero que de todas formas resultan impertinentes e ineficaces respecto del elemento de la subordinación pues de ellas no se deduce que los turnos de trabajo hubieran sido ordenados o impuestos por la demandada.
La Sala advierte que no opera presunción alguna a favor de la parte actora, pues según lo dispone expresamente el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de servicios con la administración pública no generan relación laboral, en consecuencia la carga de la prueba en contrario, es decir del elemento subordinación, recaía en la demandante.
Como no aparece ninguna prueba pertinente y suficiente, se debe absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, para lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia (…).” Los anteriores apartes de la sentencia objeto del reproche de error dan cuenta, a juicio de esta Sala, del análisis y valoración que hizo esa instancia de la prueba que la parte demandante aportó a ese contencioso; un íter analítico que le permitió declarar, a manera de conclusión, que encontraba plenamente acreditada la prestación personal de servicios por parte de Julia Elsa Beltrán Beltrán al Instituto de Seguros Sociales, tanto como la causación de su parte, a manera de contraprestación, de la remuneración pactada en contratos cuyo objeto se pactó en los siguientes o similares términos: EL CONTRATISTA conservando su autonomía, se compromete para con EL INSTITUTO a prestar sus servicios como **AUXILIAR.SERV.ASIT.
ENFERMERÍA**. Específicamente, en los contratos suscritos el 7 de abril de 2003 y el 14 de junio de 2013, las partes dijeron estar de acuerdo en “celebrar el presente contrato de Prestación de Servicios de APOYO A LA GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN de AUXILIAR ENRMERÍA que se regirá por las cláusulas que más adelante se señalan (…)”. PRIMERA.
Objeto: “El Contratista se obliga para con el SEGURO SOCIAL a prestar los servicios requeridos por la entidad y que se concretan en: 1. Asistir a las reuniones planeadas por la enfermera del servicio, la coordinación de área y Departamento de enfermería. 2. Atender a los usuarios asignados con los elementos y materiales indispensables para ello. 3.
Brindar el cuidado de enfermería a los usuarios asignados de acuerdo con los protocolos de enfermería definidos por el Departamento. 4. Colaborar con los entes e investigación o control del seguro social o del Estado cuando así lo requieran. (…)”. También le permitió concluir al Tribunal, que esa prueba documental resultaba insuficiente para acreditar la continuada subordinación[22] o dependencia de Julia Elsa Beltrán Beltrán, tercer elemento estructural de la relación laboral, ya que aquellos documentos que hubieren podido resultar demostrativos de ella fueron traídos al proceso sin suscripción o firma, sin elemento alguno que permitiera inferir esa subordinación, y que “lo único que se podría evidenciar es que la demandante prestó servicios en los días relacionados en ellas (folios 80 a 91), pero que de todas formas resultan impertinentes e ineficaces respecto del elemento de la subordinación pues de ellas no se deduce que los tunos de trabajo hubieran sido ordenados impuestos por la demandada”[23].
Salta entonces a la vista la falta que pudieron hacer, para los fines que se proponía la parte demandante, los testimonios pedidos en sede judicial laboral, los que, aunque oportunamente decretados, no fueron rendidos, como consta en las actas de las diligencias visibles a los folios 171, 174 y 177 del cuaderno de pruebas número 3. Ahora, no puede compartir esta Sala la apreciación que de la prueba hace la recurrente para afirmar que la autonomía propia del contrato de prestación de servicios se vio quebrantada por el Instituto de Seguros Sociales al imponer a la actora, la prohibición de ceder el contrato.
Primero, porque ese tipo de cláusula denota la existencia de una relación in tuitu personae, característica ésta, que si bien es necesaria para perfilar la relación laboral, no puede decirse exclusiva de ella; y que, por supuesto, carece de aptitud para mover, sin más, a la inferencia de la subordinación. Segundo, porque la delimitación de las actividades que debía desplegar la contratista es cláusula natural en los contratos civiles o administrativos en atención a la conveniencia de determinar y detallar el alcance del objeto convenido, y no basta, en consecuencia, con la calificación o adjetivación de tal proceder para demostrar, como corresponde a la parte demandante, que con este, el ente contratante pretendía disfrazar la atribución de funciones inherentes a un empleo público.
Tampoco entraña error de derecho la alusión que hizo el Tribunal a la normativa rectora del contrato estatal, no sólo porque el ejercicio hermenéutico que demandaba la parte accionante obligaba al análisis de la prueba atinente a los elementos estructurantes de la relación laboral tanto como de los elementos característicos de la relación contractual y administrativa de servicios, en uno y otro caso con referencia a la normativa especializada; sino porque ante la carencia de prueba sobre la predicada subordinación, adquirían fuerza demostrativa, en sentido contrario, las cláusulas del contrato.
Huelga decir que el establecimiento de la verdadera naturaleza de los contratos administrativos de prestación de servicios ha sido motivo de controversia y de posiciones divergentes en la jurisdicción, circunstancia de la que da cuente la reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección segunda de esta Corporación. Esta circunstancia viene relevante para la resolución del recurso, pues en reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que, si bien en algunas oportunidades el juez sólo dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento, lo usual es que ante un mismo problema jurídico puedan existir distintas decisiones razonables[24] en cuanto correctamente justificadas, aun cuando luzcan excluyentes o contradictorias, razón por la que, la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales[25] no configura daño antijurídico, y sólo las decisiones carentes de fundamento racional pueden considerarse incursas en error judicial[26].
No es este el caso, pues ya lo ha puesto de presente la Sala, la prueba del error judicial brilla por su ausencia. No sobra recordar que este proceso de reparación directa no puede constituirse en una instancia adicional a las ya tramitadas en el proceso que dio origen a la sentencia que se acusa contentiva del error, pues este juicio reparatorio tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que caracteriza a las providencias judiciales.
En virtud de lo expuesto, la sentencia apelada y que negó las pretensiones de la demanda será confirmada. 4.6. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR en su integridad la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 9 de diciembre de 2013, por las razones aquí expuestas.
Segundo: NO CONDENAR en costas. Tercero: DEVOLVER oportunamente el presente expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | ----------------------- [1] Folio 1 C.1. [2] Folio 7 C.1. [3] Folio 30 C.1. [4] Folios 33 y 34 C.1. [5] Folio 52 C.1. [6] Folios 53 a 56 C.1. [7] Folios 58 a 66 del presente cuaderno. [8] Folios 68 a 77 ibídem. [9] Folio 84 ibídem. [10] Folio 87 ibídem. [11] El 26 de abril de 2010.
Folio 16 ibídem. [12] Contabilizados desde el 30 de marzo de 212 y el 22 de mayo de 2012. [13] Folios 58 a 66 del presente cuaderno. [14] Folios 68 a 77 ibídem. [15] Folio 99 Cd. de pruebas 3. [16] Folios 54 a 168 ibídem. [17] Folio 8 Cd. Pruebas 3. [18] Folios 174 y 177 ibídem. [19] Folios 1 a 8 Cd. Pruebas 2. [20] Folios 11 a 15 Cd. Pruebas 2. [21] Folios 11 a 15 del cuaderno de pruebas número 2). [22] “o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”. Literal b) artículo 23 del C.S del T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [23] Folio 22, cuaderno de pruebas 4. [24] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650. [25] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997. [26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594.