CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE LA RESPUESTA EN EL PLAZO LEGALMENTE PREVISTO ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del señor [L.E.G.B.] debido a la omisión la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para las Regiones de expedir la certificación por los servicios prestados como asesor de Seguimientos y Sistemas Informáticos, desde de julio de 1997 hasta octubre de 1998 o por el contrario hay lugar a declarar la carencia actúa de objeto por hecho superado? (…) [La Sala] observa que: i) mediante Oficios Nos.OFI21-00126365 / IDM 13082000 y OFI21- 00149691 / IDM 13082000, el 3 de septiembre y el 27 de octubre de 2021, la Presidencia de la República emitió respuesta a la petición del 24 de agosto de 2021 radicada por el actor; ii) el 27 de octubre de 2021, se surtió la notificación del Oficio No. OFI21-00149691 / IDM 13082000, como consta en la planilla de entrega de correspondencia por mensajeros y del sello de recibido en los edificios San Pablo y Andes.
Situación que no puede predicarse del Oficio No. OFI21-00126365 / IDM 13082000, ya que de la imagen denominada “trazabilidad” se señala que el documento fue entregado al buzón de correo de la Presidencia de la República para ser enviado al correo aportado por el señor [L.E.G.B.] y, aunque registre “recepción” del 3 de septiembre de 2021, por parte del actor, en todo caso, hay constancia que demuestre que, en efecto, la respuesta se puso en conocimiento a través del correo electrónico del señor [G.B.].
En ese sentido, para la Sala, la respuesta a la petición del 24 de agosto, se notificó el 27 de octubre del año que avanza. En cuanto al contenido de la respuesta, entiende la Sala que esta fue resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala encuentra que la parte actora, dentro del trámite constitucional, obtuvo respuesta a su petición. Sin embargo, esto no exime a la autoridad demandada de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor [L.E.G.B.] por cuanto, como se dijo, la solicitud fue radicada el 24 de agosto de 2021 y solo fue respondida hasta el 27 de octubre de 2021, fuera del término legal para ser contestada.
(…) Desde ese panorama y, advirtiendo en todo caso, el quebrantamiento señalado, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque solo durante el trámite de la presente tutela la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07049-00(AC) Actor: LUIS ERNESTO GARCÍA BARRIOS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Luis Ernesto García Barrios contra la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de octubre de 2021 al buzón web de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, posteriormente remitido al de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor Luis Ernesto García Barrios, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para las Regiones[2], con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta omisión de las entidades, de expedir la certificación en la que consten los servicios prestados como asesor de Seguimientos y Sistemas Informáticos, desde de julio de 1997 hasta octubre de 1998, a pesar de haber presentado la solicitud el 24 de agosto de 2021. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Declarar procedente la tutela y TUTELAR el derecho fundamental y constitucional de petición, vulnerado por la accionada, omitiendo dar respuesta de fondo dentro del término legal al derecho de petición. 2.
Ordenar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, que, en un término perentorio, sin más dilaciones, proceda a dar respuesta al derecho de petición”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 24 de agosto de 2021, el señor Luis Ernesto García Barrios, radicó petición ante la Presidencia de la República, mediante su correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, dirigida a la “PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA COLOMBIANA - CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA COSTA ATLÁNTICA Y/O - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA “DAPR” DE BOGOTA, D.C.”, en los siguientes términos: “LUIS ERNESTO GARCIA BARRIOS, identificado con cedula de ciudadanía No.19.110.600 de BOGOTA, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. departamento de Cundinamarca, actuando en mi propio nombre, solicito certificados de tiempos de servicios prestados por mí del mes de julio de 1997 hasta el mes de octubre de 1998.
En mi cargo de ASESOR DE SEGUIMIENTOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS. Desarrollar Aplicación de SEGUIMIENTO A LA INVERSIÓN PÚBLICA A TRAVÉS DE UN SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA REFERENCIADA Los anteriores certificados deben expedirse en los formatos CETIL”. 5. Como documento anexo enlistó la copia de la cédula de ciudadanía y, para efecto de notificación, señaló los siguientes datos “cuidad de Bogotá D.C. dirección CALLE 19 NO. 4-88 OF 701 EDIFICIO ANDES teléfono: 3054427772 email. cyvasesoriajuryemp@gamil.com”. 6.
Sostuvo que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta a su solicitud. 1.3. Fundamentos de la solicitud 7. El señor Luis Ernesto García Barrios expresó que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta por parte de la entidad, respecto de la petición del 24 de agosto de 2021. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 21 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, así como, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Consejería Presidencial para las Regiones, en calidad de autoridades accionadas. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República 9. Con escrito remitido el 26 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de la asesora delegada, solicitó su desvinculación al considerar que no vulneró el derecho fundamental de petición del actor ya que mediante Oficio No. OFI21-00126365 / IDM 13082000 de 3 de septiembre de 2021 dio respuesta oportuna al actor, informándole lo siguiente: “…De manera atenta le informo que de acuerdo con las certificaciones CERT21-001985 / IDM1219112 expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo General el 26 de agosto de 2021 y la CERT21-001984 / IDM 13082001 del 26 de agosto de 2021, expedida por la Coordinadora del Grupo de Historias Laborales, de las cuales adjunto copia, no es posible la expedición de certificaciones Cetil a nombre del señor LUIS ERNESTO GARCÍA BARRIOS identificado con C.C.No.19.110.600, toda vez que revisado el archivo de gestión, central y los inventarios documentales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la documentación transferida por el Área de Talento Humano, no se encontró expediente laboral alguno a su nombre.
Acorde con lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expide las certificaciones de tiempos laborados por el Sistema CETIL a nombre de quienes han tenido vínculo laboral con la entidad…” Se anexa copia de la comunicación y constancia de envío)”. 10. Indicó que la respuesta fue enviada al correo electrónico, cyvasesoriajuryemp@gamil.com, aportado por el actor en petición. Para el efecto, aportó la imagen de la trazabilidad del trámite. 1.5.2.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE 11. Con escrito remitido el 28 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de la asesora delegada, solicitó que se negara el amparo deprecado por la parte actora o en su defecto se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental de petición, comoquiera que dio respuesta de fondo y de manera oportuna a la radicación de 24 de agosto de 2021. 12.
Con sustento en la certificación CERT21-002528 / IDM 1219112 del 25 de octubre de 2021, el coordinador del Grupo de Correspondencia del Departamento Administrativo de la Presidencia señaló que la respuesta fue enviada el 3 de septiembre de 2021 a las 4:09: p.m. (con OFI21-00126365 / IDM 13082000) al correo electrónico cyvasesoriajuryemp@gamil.com y el 27 de octubre de 2021 (mediante el OFI21-00149691 / IDM 13082000 del 26 de octubre de 2021) a la carrera 7 No. 12b-63 Oficina 807 edificio San Pablo - calle 19 No. 4 88 Oficina 701 edificio Andes, así como a los correos electrónicos cyvasesoriajuryemp@gamil.com y directora@consultoriacv.com. 1.5.3.
La Consejería Presidencial para las Regiones, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Ernesto García Barrios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 14.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para las Regiones, y le corresponde al Consejo de Estado conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esas autoridades. 2.2. Cuestión previa 15.
La Sala negará la solicitud de desvinculación pretendida por la Presidencia de la República sustentada en la no vulneración del derecho de petición del actor, toda vez que el presunto quebrantamiento de la referida garantía, se determinará, luego de analizar el fondo del asunto. 2.3. Legitimación en la causa 16. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 17.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[3], en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[4]. 18. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[5], la Sala advierte que el señor Luis Ernesto García Barrios es titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 24 de agosto de 2021 que alega como desatendida.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 19. Por otro lado, se observa que la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para las Regiones, están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser estas las entidades a las cuales se elevó la referida petición. 2.4.
Problema jurídico 20. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Luis Ernesto García Barrios debido a la omisión la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para las Regiones de expedir la certificación por los servicios prestados como asesor de Seguimientos y Sistemas Informáticos, desde de julio de 1997 hasta octubre de 1998 o por el contrario hay lugar a declarar la carencia actúa de objeto por hecho superado? 21.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
De la carencia actual de objeto 24. La Sala ha explicado en varias ocasiones[6] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 25. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 26.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 27. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[7], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[8] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[9]” (Negrita propia del texto). 28.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[10]. 29.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[11]. 30.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 31.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[12] 32. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[13] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[14] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[15]”.[16]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 33.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[17].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[18], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[19].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[20]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[21]”.[22] (Negrita y subrayado fuera del texto) 34.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[23] 35.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 36. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[24] (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.
Caso concreto 37. El señor Luis Ernesto García Barrios presentó la acción de tutela invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta omisión de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para las Regiones, en dar respuesta a la solicitud presentada el 24 de agosto de 2021, por medio de la cual, pidió la certificación por los servicios prestados como asesor de Seguimientos y Sistemas Informáticos, desde de julio de 1997 hasta octubre de 1998. 38.
Por su parte, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicaron que mediante Oficios Nos.OFI21-00126365 / IDM 13082000 y OFI21-00149691 / IDM 13082000, el 3 de septiembre y el 27 de octubre de 2021, emitieron respuesta, la cual fue enviada a través de las direcciones electrónica y física aportadas por el petente. 39.
En ese orden de ideas, la Sala verificarán los documentos allegados con los informes para establecer si en realidad, emitieron la respuesta a la petición en cita. a) OFI21-00126365 / IDM 13082000 [pic] b) OFI21-00149691 / IDM 13082000 con recepción de edificio Andes [pic] c) OFI21-00149691 / IDM 13082000 con recepción de edificio San Pablo [pic] d) Imagen denominada “trazabilidad” [pic] e) Imagen de la planilla de entrega de correspondencia por mensajeros [pic] 40.
De las imágenes expuestas, se observa que: i) mediante Oficios Nos.OFI21-00126365 / IDM 13082000 y OFI21-00149691 / IDM 13082000, el 3 de septiembre y el 27 de octubre de 2021, la Presidencia de la República emitió respuesta a la petición del 24 de agosto de 2021 radicada por el actor; ii) el 27 de octubre de 2021, se surtió la notificación del Oficio No. OFI21-00149691 / IDM 13082000, como consta en la planilla de entrega de correspondencia por mensajeros y del sello de recibido en los edificios San Pablo y Andes. 41.
Situación que no puede predicarse del Oficio No. OFI21-00126365 / IDM 13082000, ya que de la imagen denominada “trazabilidad” se señala que el documento fue entregado al buzón de correo de la Presidencia de la República para ser enviado al correo aportado por el señor Luis Ernesto García Barrios y, aunque registre “recepción” del 3 de septiembre de 2021, por parte del actor, en todo caso, hay constancia que demuestre que, en efecto, la respuesta se puso en conocimiento a través del correo electrónico del señor García Barrios. 42.
En ese sentido, para la Sala, la respuesta a la petición del 24 de agosto, se notificó el 27 de octubre del año que avanza. En cuanto al contenido de la respuesta, entiende la Sala que esta fue resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado[25] ya que le señaló al peticionario que: “de acuerdo con las certificaciones CERT21-001985 / IDM1219112 expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo General el 26 de agosto de 2021 y la CERT21-001984 / IDM 13082001 del 26 de agosto de 2021, expedida por la Coordinadora del Grupo de Historias Laborales, de las cuales adjunto copia, no es posible la expedición de certificaciones Cetil a nombre del señor LUIS ERNESTO GARCIA BARRIOS identificado con C.C.No.19.110.600, toda vez que revisado el archivo de gestión, central y los inventarios documentales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la documentación transferida por el Área de Talento Humano, no se encontró expediente laboral alguno a su nombre”. 43.
Lo anterior, por cuanto, el hecho de no haber expedido la certificación solicitada no impone concluir que la petición no fue resuelta conforme a los lineamientos expuestos en líneas previas, porque el derecho de petición se ejerce y se agota en la solicitud y la respuesta, es decir, que no implica que se deba reconocer el derecho subjetivo (derecho a lo pedido), tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T- 044 de 2019: “Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”[95], que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” 44.
En ese orden, la Sala encuentra que la parte actora, dentro del trámite constitucional, obtuvo respuesta a su petición. Sin embargo, esto no exime a la autoridad demandada de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Ernesto García Barrios por cuanto, como se dijo, la solicitud fue radicada el 24 de agosto de 2021 y solo fue respondida hasta el 27 de octubre de 2021, fuera del término legal para ser contestada. 45.
Tal vulneración, por cuanto, el término para tal fin se encontraba fenecido, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020, el cual prevé que: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (La Subraya es de Sala) 46. Así que, al tratarse de una solicitud de certificación, el asunto debió resolverse dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la petición, es decir que, comoquiera que la solicitud data del 24 de agosto de 2021, el término se contabiliza a partir del día hábil siguiente, esto es, el 25 de agosto, por lo que la entidad tenía hasta el 21 de septiembre del 2021 para dar respuesta en el término legalmente establecido. 47.
Desde ese panorama y, advirtiendo en todo caso, el quebrantamiento señalado, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque solo durante el trámite de la presente tutela la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional. 2.8.
Conclusión 48. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante el trámite de la acción de tutela, la Presidencia de la República, emitió respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición del 24 de agosto de 2021 presentada por el señor Luis Ernesto García Barrios, cuya notificación se surtió en debida forma.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación pretendida por la Presidencia de la República, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por el señor Luis Ernesto García Barrios, contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para las Regiones, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] El escrito de tutela fue remitido al buzón apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y posteriormente direccionado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. [2] Si bien la parte actora no demandó expresamente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Consejería Presidencial para las Regiones, en todo caso, fueron vinculadas como parte demanda en el auto admisorio de la demanda por cuanto la petición también se dirigió a estas dependencias. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [5] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [6] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. [8] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [9] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [10] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [11] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [12] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [16] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [17] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [18] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [19] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [20] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [21] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [22] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [23] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [24] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [25] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerreo Pérez.