Micelio
11001-03-15-000-2021-03562-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-16

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fabio Nelson Gallego Henao·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Cuarta De Oralidad

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN [¿La parte actora cumplió con los postulados jurisprudenciales de sustentar la impugnación, con un mínimo de carga argumentativa, que permita establecer si en efecto se supera o no el requisito adjetivo de relevancia constitucional que habilite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial?] (…) [L]a Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada.

(…) En el presente caso se avizora que la parte accionante no cumple con los postulados descritos, pues obsérvese que en el memorial de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada en la primera instancia constitucional, sin que presentara siquiera un argumento encaminado a desvirtuar las razones que llevaron al a quo a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.

Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. (…) [Así pues,] [l]a Sala concluye que el escrito de impugnación presentado por el señor [F.N.G.H.] contra el fallo del 15 de julio 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03562-01(AC) Actor: FABIO NELSON GALLEGO HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de carga argumentativa en la impugnación – confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de junio de 2021 al aplicativo dispuesto para la radicación de Tutelas y Hábeas Corpus de la Rama Judicial[1], el señor Fabio Nelson Gallego Henao, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la reparación integral. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín el 22 de marzo de 2018 que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-028-2016-00374-01 y, en su lugar, negó las súplicas que presentó la parte actora y otros[2] contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: (…) solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, conculcados (sic) por el señor FABIO NELSON GALLEGO HENAO y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD SENTENCIA 036 DEL 9 DE MARZO DE 2021, MP.

DRA. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO.

SEGUNDO: ORDÉNASE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, estudiar nuevamente la demanda, aplicando ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA y el artículo 169 del CGP, practicar prueba de oficio, solicitándole al apelante único Fiscalía General de la Nación, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico, anexar el respectivo registro auditivo contentivo de la captura y posterior medida de aseguramiento.

Toda vez que la Fiscalía, se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte apelante, está en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, esto es, los CD o registros auditivos, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”[3]. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Fabio Nelson Gallego Henao y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Gallego Henao, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado como autor del delito de secuestro extorsivo agravado que finalizó con decisión absolutoria. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín que a través de fallo del 22 de marzo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable únicamente a la Fiscalía General de la Nación[4] por la presunta privación injusta de la libertad del señor Fabio Nelson Gallego Henao, en consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes unas sumas de dinero a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Gallego Henao.

Finalmente negó lo relativo al daño emergente. 6. El Juez de primera instancia encontró la configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad de Estado, comoquiera que la sentencia dictada en el marco del proceso penal absolvió al señor Fabio Nelson Gallego Henao de los cargos formulados en su contra, dado que los argumentos de la Fiscalía no desvirtuaron su inocencia la cual fue demostrada por la defensa del acusado.

Pues el ente fiscal “no ejecutó sus funciones amplias de ente investigador, antes de solicitar la medida de aseguramiento impuesta”, así que esta situación descartaba que la conducta del señor Gallego Henao hubiera dado lugar a la apertura del proceso penal y, por ende, la medida de aseguramiento. 7. Inconforme con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de alzada y del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, autoridad que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado. 8.

Como fundamento de su decisión indicó que el presunto daño acaecido con la medida preventiva de privación injusta de la libertad del señor Fabio Nelson Gallego Henao no fue probado. Señaló que no se arrimó al expediente los registros auditivos de las diligencias concentradas de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento sino únicamente las actas de éstas las cuales no eran idóneas para demostrar la restricción de la libertad alegada.

De tal manera que esa situación impedía determinar los argumentos de hecho y de derecho que condujeron al delegado del ente fiscal a solicitar la medida de aseguramiento y al juez de control de garantías para decretarla. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la reparación integral, al incurrir la providencia en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y exceso ritual manifiesto por las razones que se exponen a continuación: 10.

En relación con los defectos orgánico y procedimental absoluto, el tutelante narró los argumentos por los cuales el juzgador de la segunda instancia revocó la decisión del a quo y transcribió los apartes pertinentes. Indicó que la Fiscalía General de la Nación en el sustento del recurso de apelación describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en torno a su captura y la medida de aseguramiento y que no realizó reparos sobre la desproporción o vulneración de los procedimientos legales de dicha medida. 11.

Dijo que por lo anterior se quebrantó el debido proceso (artículo 29 de la Constitución), pues el tribunal se pronunció sobre “todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada y a favor de esta”, aspectos que no fueron alegados en el recurso de apelación presentado por el ente fiscal, razón por la cual no era procedente el estudio y la modificación del fallo de primera instancia sin limitarse a lo alegado por el recurrente.

Señaló que este yerro agravó la situación del no apelante (artículos 31 Superior y 320 del Código General del Proceso), así que el juez de segunda instancia se extralimitó en sus competencias al no atender únicamente los planteamientos del recurso de apelación. 12. Respecto del defecto fáctico y exceso ritual manifiesto argumentó que hubo una indebida valoración de las pruebas y que la exigencia de los registros auditivos “dinamizó” la carga de prueba en favor de la Fiscalía General de la Nación. Enseguida transcribió apartes de la sentencia acusada y concluyó que en el proceso: “Existen elementos probatorios suficientes, partiendo de los elementos materiales presentados en el escrito demandatorio, el relato de la captura y posterior medida de aseguramiento, que realizan las entidades demandadas, en la contestación de la demanda igualmente en el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación entre otros (…) que el honorable tribunal omite considerarlos no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente, toda vez que el Tribunal Administrativo, incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto fáctico al no tener por probado el daño (reclusión en centro carcelario del señor Fabio Nelson Gallego) por no estar soportado en el expediente el respectivo CD y/o los registros auditivos de las audiencias preliminares, pues tan solo se recibió con el escrito de demanda las actas de algunas diligencias, como a bien se indicó en líneas anteriores”. 13.

Aseveró que con “otras pruebas” como lo determinó el juez de primera instancia sí logró demostrar la privación injusta de la libertad, etapa en la que no se exigió los registros auditivos como sí lo hizo el tribunal y que reitera no fue objeto de recurso. Enfatizó que “los hechos aceptados por las partes, la contestación de la demanda, la narración clara sucinta como ocurrieron los hechos” daban cuenta del daño antijurídico. 14.

Dijo que no se le puede atribuir la omisión del aporte de dichos registros en tanto se trata de documentos públicos de los que tiene acceso la Fiscalía General de la Nación y que en todo caso no son necesarios para lograr una justicia material, así que el tribunal desconoció la realidad procesal desprendida de las pruebas obrantes en el proceso y quebrantó el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de Superior) en tanto debió hacer dicha exigencia a la parte apelante de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso y 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15.

Concluyó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad fue arbitraria al realizar un análisis exegético de la norma relativa a la carga de la prueba y el decreto de las pruebas de oficio para exigir los registros auditivos como medio idóneo para demostrar el daño alegado en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, de manera tal que le dio prevalencia a las formalidades sobre lo sustancial. 16.

Finalmente, señaló que el asunto puesto en consideración del juez de tutela era procedente ya que cumplía con los requisitos de procedibilidad adjetiva. 1.4. Trámite de la acción de tutela 17. El Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 15 de junio de 2021 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en calidad de autoridad judicial accionada. 18.

Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés: a) A la Fiscalía General de la Nación, a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridades accionadas al interior del proceso de reparación directa b) Al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que profirió el fallo de primera instancia. c) A los señores María Fernanda Gallego, Ángel María Gallego Laverde, María del Carmen Henao Gil, Claudia Patricia Gallego Henao, Luz Ángela Gallego Serna, Luz Nora Henao, Martha Libia Henao, Carlos Eladio Ochoa Henao, Wismar Alberto Gallego Henao, Yenny Carolina barra Amaya y Nicolás Antonio Gallego quienes fungieron como parte demandante. 19.

Ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que enviara copia del expediente de reparación directa. 20. Reconoció personería al abogado Adrián Emiro Quesada Cuesta en representación de la parte accionante. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Fiscalía General de la Nación 21. Mediante escrito del 22 de junio de 2021, a través de coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara su improcedencia debido a que la parte actora no sustentó el defecto fáctico alegado. 22. Adujo que no existe vulneración del debido proceso ni de acceso a la administración de justicia por cuanto el juez natural de la causa decidió de fondo los asuntos puestos en su conocimiento y determinó que no se logró probar el daño señalado en la demanda de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional. 23.

Aseveró que no se satisface el requisito general de subsidiariedad[5] y tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable 1.5.2. Policía Nacional 24. Mediante escrito del 22 de junio de 2021, a través del jefe del Área Jurídica de la Oficina Asesora propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que los hechos y pretensiones de la acción constitucional no se relacionaban con las competencias atribuidas a la entidad.

Puso de presente que fue desvinculada del proceso de reparación directa. 1.5.3. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín aportó el expediente digital acatando lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela y no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y los demás terceros con interés guardaron silencio. 1.6.

Sentencia de primera instancia 25. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de julio de 2021[6], declaró improcedente el mecanismo de amparo porque no cumplía con los requisitos de la subsidiariedad y de la relevancia constitucional. 26. Como sustento del primer requisito, señaló que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa como el recurso extraordinario de revisión con base en el artículo 250 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011[7], para poner de presente los yerros atinentes al defecto procedimental absoluto por cuanto el fundamento alegado por el señor Fabio Nelson Gallego Henao consiste en la vulneración al principio de congruencia en la sentencia de segunda instancia, esto, respecto de lo recurrido en la apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación en el proceso de reparación directa promovido por el actor por la presunta privación injusta de la libertad. 27.

Finalmente, consideró que la acción de amparo carecía de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico comoquiera que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa que permitiera proceder con el estudio del fondo del asunto. 28. De otra parte, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía Nacional dado el interés que le asiste en las resultas de la solicitud de amparo por cuanto integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la presente controversia. 1.7.

Impugnación 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de agosto de 2021[8] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin embargo, no la sustentó. Señaló que: “(…) me permito presentar ante usted RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA DE TUTELA DEL (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), debidamente notificada a mi correo personal el día 29 de julio de 2021, el cual sustentare en el término de traslado del auto admisorio del recurso que así lo disponga”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Fabio Nelson Gallego Henao contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 31. Para esta Sala de decisión resulta válido indicar que si bien la parte accionante endilga la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 9 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 22 de marzo de 2018, lo cierto es que, tal valoración únicamente se realizará frente a la actuación de la autoridad judicial que en segunda instancia puso fin a la controversia ordinaria. 2.3.

Legitimación en la causa 32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[9], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 35.

En la sentencia T-086 de 2010[10], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 36.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[11], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 37.

En la sentencia T-435 de 2016[12], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[13], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[14] 38.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[15], la Sala advierte que el señor Fabio Nelson Gallego Henao es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como uno de los demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia censurada. 39. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 40.

En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, quien profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala analizar lo dispuesto en la providencia de primera instancia, proferida el 15 de julio de 2021por la Sección Primera del Consejo de Estado? 2.5.

Caso concreto 41. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la reparación integral por cuanto valoró de forma indebida las pruebas arrimadas al proceso y “dinamizó” la carga de prueba en favor de la Fiscalía General de la Nación. 42.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar que carecía de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico comoquiera que el tutelante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permitiera proceder con el estudio del fondo del asunto.

Asimismo, al no superar el requisito de subsidiariedad ya que contaba con el recurso extraordinario de revisión para poner de presente los yerros señalados por la parte actora en el defecto procedimental absoluto. 43. Inconforme con lo anterior, el señor Fabio Nelson Gallego Henao impugnó la decisión de a quo constitucional, sin embargo, no explicó las razones de inconformidad contra dicha sentencia. 44.

Al respecto, la Corte Constitucional[16] y esta Corporación[17] han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 45. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[18], y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 46.

Tal carga argumentativa, indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra del fallo de primera instancia proferido en sede de tutela, en relación con el cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[19] que le permitan al ad quem abordar el estudio de los argumentos expuestos. 47.

En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016[20], en la que afirmó que: “(…) cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 48.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada.

Al respecto se pronunció: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[21]. 49.

En el presente caso se avizora que la parte accionante no cumple con los postulados descritos, pues obsérvese que en el memorial de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada en la primera instancia constitucional, sin que presentara siquiera un argumento encaminado a desvirtuar las razones que llevaron al a quo a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 50.

Ello es así, toda vez que, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. 51.

Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión del a quo constitucional que en forma expresa no le hayan sido sometidos. 2.6.

Conclusión 52. La Sala concluye que el escrito de impugnación presentado por el señor Fabio Nelson Gallego Henao contra el fallo del 15 de julio 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por no superarse la carga argumentativa mínima en el escrito de impugnación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. [2] María Fernanda Gallego Goez, Ángel María Gallego La Verde, María Del Carmen Henao Gil, Claudia Patricia Gallego Henao, Luz Angela Gallego Serna, Luz Nora Henao, Martha Libia Henao, Carlos Eladio Ochoa Henao, Wismar Alberto Gallego Henao, Nicolás Gallego Serna y Yenny Carolina Barrasa Amaya. [3] Folio 28 del expediente de tutela. [4] Al encontrar probados los medios exceptivos propuestos por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional. [5] No obstante, no indicó cuál sería el trámite o recurso con el que contaba la parte actora para poner de presente los señalamientos contra la decisión acusada. [6] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 29 de julio de 2021 a las 1:22 p.m. [7] “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” [8] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 29 de julio de 2021 y el recurso se interpuso el día 2 de agosto del mismo año. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [16] Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 [18] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [19] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15.12.2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [20] Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.

Ver igualmente las sentencias del 9.2.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016- 02014-01; del 15.11.2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2017-01880-01 y; del 14.5.2020. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2020-00180-01. [21] Sentencia T-094 del 26.2.2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.