ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR HACINAMIENTO A LAS RECLUSAS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A UN GRUPO – No vulnera derechos fundamentales / TRATO DIFERENCIAL DE GÉNERO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración Encuentra la Sala que determinó la existencia de un grupo de más de 20 mujeres afectadas por las condiciones de hacinamiento en las que estuvieron detenidas en la cárcel El Cunduy de Florencia, Caquetá, entre el 1° de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013, (…) Como sustento de tal determinación, el ad quem señaló que el hacinamiento operó como un hecho generador del daño en condiciones uniformes respecto de todas las mujeres que estuvieron detenidas en dicha data, lo cual se demostró “a partir de los testimonios y pruebas documentales que obran en el expediente”.(…) En ese orden, señaló que se acreditó el daño sufrido por las internas cuyo contenido coincide con la afectación a su dignidad e integridad, que no es “extraña al derecho de la responsabilidad, que permite entender que el sacrificio ilegítimo de un derecho es una pérdida cuyos efectos deben ser reparados”.
(…) Así las cosas, la Sala no observa una valoración irracional o arbitraria de las pruebas señaladas por la parte tutelante, pues no se puede establecer que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuviera alejada de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, contrario a ello, lo que se evidencia es un claro desacuerdo de la parte tutelante respecto de la conclusión a la que arribó la subsección demandada.
(…) El cargo por desconocimiento del precedente tampoco tiene vocación de prosperidad, pues dada la argumentación de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no encuentra esta Sala un apartamiento arbitrario de la tesis fijada jurisprudencialmente y que la parte actora pone de presente, pues la conclusión de indemnizar al grupo de mujeres recluidas en la cárcel El Cunduy devino de un análisis de las reglas aplicables al caso, pero teniendo en cuenta las particularidades del asunto.
Así que al acreditarse el daño contra la dignidad e integridad encontró que esa afectación debía ser reparada por tratarse de un “sacrificio ilegítimo de un derecho”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03866-01(AC) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado Mediante esta providencia, por un lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 28[1] de agosto de 2014[2] y, por el otro, negó el amparo de los derechos deprecados respecto del defecto fáctico y el sustantivo por desconocimiento del precedente de la sentencia de 3 de octubre de 2019[3].
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2021 al aplicativo dispuesto para la radicación de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial[4], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
La parte accionante considera vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la decisión del 4 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, declaró la responsabilidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), por los daños causados “a las mujeres que estuvieron recluidas en el pabellón femenino del EPCMS del Cunduy, en Florencia Caquetá, en cualquier momento, entre el 1° de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013”. 3.
Dicha decisión fue proferida al interior de la acción de grupo, con radicado número 18001-23-33-000-2013-00216-00/01 adelantado por las señoras Norma Constanza Valencia, Aura María Rodríguez García, Olga Patricia Cabrera, Sormélida Gutiérrez, Linda Lorena Bañol García, Nory Morales Bolaños, Yanid Parra Leiton, Miryam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío Duque Latorre y Sandra Milena Herrera Ropain contra La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC y el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP). 4.
Con base en lo anterior, la parte actora solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pretende: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, de esta Agencia y de todas las entidades públicas representadas vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir nuevamente sentencia dentro de la acción de grupo No. 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG) teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado”. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Las señoras Norma Constanza Valencia, Aura María Rodríguez García, Olga Patricia Cabrera, Sormélida Gutiérrez, Linda Lorena Bañol García, Nory Morales Bolaños, Yanid Parra Leiton, Miryam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío Duque Latorre y Sandra Milena Herrera Ropain, a través de apoderado judicial, presentaron acción de grupo contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC y el DNP, con el fin de que se les declarara responsables por los daños causados a las mujeres recluidas en condiciones de hacinamiento en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad El Cunduy de Florencia, Caquetá, desde enero de 2012. 6.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad que con providencia del 4 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se acreditó la situación de hacinamiento carcelario en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad El Cunduy, en todo caso, no se probaron los perjuicios reclamados. 7.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación al argüir que los testimonios rendidos al interior del proceso fueron objetivos, claros y espontáneos, de los cuales se advertía información pertinente para declarar la responsabilidad de las autoridades demandadas y que, en los casos en los que se involucraban violaciones de derechos humanos, se debían presumir los perjuicios morales, los cuales tenían que ser determinados en el caso concreto porque se había demostrado el daño a la salud y a la vida. 8.
La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de noviembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia, al encontrar “suficientemente acreditados el hacinamiento, los daños y los perjuicios que la jurisprudencia permite reconocer”. 9. Como sustento de la decisión, señaló que el hacinamiento acreditado dentro del plenario, operó como un hecho generador del daño respecto de todas las mujeres que estuvieron internas en el centro carcelario El Cunduy desde el 1° de enero de 2012 hasta el 14 de junio de 2013. 10.
Determinó que hubo un trato cruel, inhumano y degradante, lo que vulneró la dignidad e integridad física y moral de las internas cuyos efectos debían ser reparados, pues tal situación acaeció ante las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos de restricción de los derechos de aquellas, razón por la cual, declaró la responsabilidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, del INPEC y la USPEC[5]. 11.
Ordenó medidas indemnizatorias para las 11 mujeres que presentaron la demanda, así como para las “demás mujeres integrantes del grupo” que no concurrieron al proceso y que decidieran acogerse a lo dispuesto en la sentencia y también dispuso medidas de justicia restaurativa para superar con celeridad la inhumanidad presentada en el pabellón referido. 12.
La providencia fue notificada por estado el 23 de noviembre de 2020. El 4 de diciembre de 2020 se decidió la solicitud de aclaración presentada por la USPEC, cuya notificación por estado acaeció el 22 de enero de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud 13. La parte actora señala que la acción de tutela es procedente por cumplir con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva.
Asegura que los derechos fundamentales reseñados fueron vulnerados por la autoridad demandada, por cuanto la providencia del 20 de noviembre de 2020, incurrió en los siguientes yerros: 1.3.1. Defecto fáctico por “inadecuada valoración de los testimonios de la señora Flor María García Suárez y del señor Norvey García Suárez” y del informe y la declaración rendidos por el personero municipal de Florencia. 14.
Sostiene que los testimonios de dichas personas, quienes son madre y tío de Linda Lorena Bañol García, una de las accionantes, fueron tenidos en cuenta para acreditar la situación de hacinamiento de las 378 internas que estuvieron recluidas en el establecimiento carcelario El Cunduy en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013, así como los perjuicios morales y la vulneración al derecho fundamental de la dignidad humana.
Para el efecto, transcribió los apartes pertinentes de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 15. Señala que, aunque dichos testimonios pueden ser admitidos como prueba, en todo caso, su valoración debió hacerse con mayor rigurosidad[6]. 16. Indica que el hecho de que el señor Norvey García Suárez solo hubiera acudido “unas tres o cuatro veces” al centro de reclusión, reafirmaba la pérdida de fuerza probatoria del testimonio para acreditar los perjuicios inmateriales de las accionantes. 17.
Comenta que los referidos testimonios: i) no precisaron la aflicción, tristeza y dolor que padecieron todas las 378 internas durante el tiempo que se solicitó reparar; ii) no se refirieron a la situación particular de cada interna para acreditar el daño a la dignidad humana, por lo que no se puede establecer la situación de hacinamiento de todas ellas y; iii) solo probaron un perjuicio moral y el daño a la vida digna de la señora Linda Lorena Bañol García, por su cercanía con ella y las respectivas visitas. 18.
Aduce que, aunque en el proceso se probó el hacinamiento, en todo caso, no se acreditó el perjuicio moral y el supuesto daño a la dignidad humana causado a las internas, así que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios por la suma de más de 16.000.000 de pesos. 19. Explica que en la sentencia objeto de reproche también se tuvo en cuenta como prueba del hacinamiento el informe rendido por el personero municipal de Florencia, así como su declaración pero que su origen se fundó solo en visita del 10 de abril del 2013, lo que demuestra el hacinamiento más no los perjuicios. 1.3.2.
Defecto procedimental absoluto 20. Luego de exponer en qué consistía dicho yerro, señala que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 1998[7], la sentencia que puso fin al proceso debe cumplir con el principio de congruencia[8], el cual no fue garantizado en la sentencia acusada, debido a que se reconoció y liquidó perjuicios a 378 mujeres entre el 1 de enero del 2012 al 14 de junio de 2013, los cuales no fueron solicitados en la demanda porque se reclamaron hasta el 21 de mayo de 2013.
Así que se vulneraron además los derechos de defensa y del debido proceso. 1.3.3. Defecto “sustantivo por desconocimiento del precedente” 21. La parte tutelante expresa que el operador jurídico demandado no justificó de manera razonada[9] el hecho de haberse apartado del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32988) y en la providencia del 3 de octubre de 2019[10], lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de las accionadas, al reconocer el daño a la dignidad humana sin estar plenamente demostrado y sin considerar las medidas tendientes a superar el estado de hacinamiento carcelario, tal como lo hizo la sección referida en la providencia del 3 de octubre de 2019, para lo cual transcribió, lo que consideró como la regla aplicable: “Así las cosas, la circunstancia de que el único daño acreditado en el presente caso se encuentre circunscrito a la reclamación de facetas esenciales del derecho de la dignidad humana de los internos Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), conduce a que la Sala concluya que las medidas dictadas por la Corte Constitucional y por la Sección Quinta del Consejo de Estado sean suficientes para la satisfacción progresiva de dicho propósito.
Se advierte que no resulta procedente ninguna indemnización pecuniaria, puesto que no por el hecho de las dificultades en el seguimiento y cumplimiento de las medidas contenidas en las órdenes dictadas por la Corte Constitucional, resulta dable concluir que estas sean insuficientes. Para la Sala aceptar la excepcionalidad de la indemnización sólo sería dable si se demostrara la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de un ECI en el que precisamente se ocasionan los daños en cuestión”. 22.
En relación con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la parte tutelante trajo a colación el concepto del perjuicio inmaterial del daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos”[11]. 23. Explica que estos bienes se reparan con medidas no pecuniarias como garantía de no repetición y que excepcionalmente procede la imposición de algunas medidas de carácter pecuniario hasta de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes -SMMLV- cuando el juez considere que las primeras no son suficientes. 24.
Critica la decisión relativa a la orden de indemnización de 40 SMMLV en la providencia objeto de reproche, al considerar que no tuvo en cuenta “la regla de derecho fijada en la sentencia de unificación para reconocer este perjuicio, esto es que efectivamente se haya probado el daño relevante al derecho constitucional a la dignidad humana y su intensidad”, habida cuenta de que no hubo en el expediente “pruebas” que demostraran la ocurrencia del daño a la dignidad humana de las reclusas que presentaron la acción de grupo. 25.
Señala que, de considerarse que se causó dicho daño, se debió haber priorizado las medidas de reparación no pecuniarias, reconocidas en la sentencia T-762 de 2015 de la Corte Constitucional[12] y, en consecuencia, considerar como reparado el mencionado perjuicio. 26. Pone de presente la sentencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso de un grupo de internos que reclamó perjuicios a causa del presunto hacinamiento en el establecimiento carcelario La Vega de Sincelejo, en la que se declaró la responsabilidad del INPEC, pero no se reconocieron perjuicios a favor de los demandados porque no fueron probados. 27.
Señala que, en dicha providencia, se determinó que: “no había lugar a decretar medidas de reparación pecuniarias para reparar los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos dado que la Corte Constitucional (T-762 de 2015) y la Sección Cuarta del Consejo de Estado (fallo de 2 de junio de 2016, radicación 70001-23-33-000- 2016-00057-01) mediante sentencias de tutela habían decretado medidas para superar el estado de cosas inconstitucionales generado por la situación de hacinamiento, la cuales tienen por objeto garantizar el derecho a la dignidad humana de los internos del establecimiento de Sincelejo (La Vega), además porque no se demostró un estado de indolencia e indiferencia del Estado para superar el estado de cosas inconstitucionales […]”. 28.
Concluye que para resolver el asunto de la referencia, se debió aplicar dicha regla porque las pretensiones de la demanda se enfocaron en la declaración de la responsabilidad del Estado edificadas en la situación de hacinamiento por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos ante la vulneración del derecho a la dignidad humana.
No obstante, en la sentencia del 20 de noviembre de 2020 se consideró que no reconocer medidas pecuniarias a las internas sería desconocer la estructura de la responsabilidad del Estado y el artículo 90 de la Constitución. 29. Finalmente, explica que no se verificaron las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015 tendientes a remediar la situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios, incluido El Cunduy, en materia de alimentación, espacio, sanidad y adecuación sanitaria[13], tal como se hizo en la sentencia del 3 de octubre de 2019.
Agrega que era evidente que existen medidas reconocidas a favor de las internas de El Cunduy cuya finalidad fue superar el estado de hacinamiento carcelario con un enfoque de mejoramiento de las condiciones de vida, razón por la cual no era dable el reconocimiento de medidas pecuniarias. 1.4. Trámite de la acción de tutela 30. El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de junio de 2021 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 31.
Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés de: i) el Tribunal Administrativo del Caquetá[14], ii) el DNP[15], iii) la Defensoría del Pueblo - Regional del Caquetá[16], iv) a la Procuraduría General de la Nación[17] y, las señoras v) Linda Lorena Bañol García, Norma Constanza Valencia, Aura María Rodríguez García, Olga Patricia Cabrera, Sormelida Gutiérrez, Nury Morales Bolaños, Yanid Parra Leiton, Miriam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío Duque Latorre y Sandra Milena Herrara Ropain y a las demás integrantes del grupo demandante en el medio de control referido. 32.
Reconoció personería al abogado César Augusto Méndez Becerra, como apoderado de la parte accionante. 33. Se ordenó que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se publicara el contenido de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 34. Con escrito del 8 de julio de 2021[18], el magistrado ponente de la decisión, señaló que la providencia y el expediente de la referencia contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela profiera la decisión que corresponda. Expresó su disposición para atender lo que se ordenara en el trámite constitucional. 1.5.2.
Procuraduría General de la Nación 35. Por medio de escrito del 8 de julio de 2021[19], a través de una funcionaria delegada, adujo que no está legitimada en la causa por pasiva frente a las pretensiones invocadas por los actores ya que la demanda no fue dirigida en su contra. Dijo que su deber es el de acatar las órdenes emitidas por los jueces, dentro de lo de su competencia. 1.5.3.
Defensoría del Pueblo Regional del Caquetá 36. Con escrito del 9 de julio de 2021[20], a través del personero municipal, solicitó que se niegue la presente acción de tutela porque con la providencia demandada no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Como sustento señaló que: 37. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente originario de la presente acción, se demostró la “situación infrahumana e indignante en que tuvieron (sic) recluidas a las mujeres del pabellón de la Cárcel El Cunduy”, la que en su momento fue advertida por dicha defensoría. 38.
Comentó que contrario a lo expresado por la parte demandante, quedó demostrado el daño moral y la vulneración al trato indigno de las mujeres recluidas en el referido centro carcelario y que, de conformidad con el análisis probatorio y las reglas de la sana crítica el juez contencioso administrativo determinó la intensidad del daño moral y la cuantía de la indemnización de los perjuicios causados. 39.
Expuso que no se advierte omisión en la providencia acusada en relación con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y la providencia de 3 de octubre de 2019 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado ya que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un análisis minucioso de la afectación de los derechos de las mujeres privadas de la libertad y concluyó que se trataba de un estado de cosas inconstitucional generador de daños que debían ser indemnizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 Superior. 40.
Puntualizó que la vulneración del derecho a la dignidad fue acreditado en el proceso, razón por la cual debía ser reparado y que los hechos discutidos en el fallo del 2019 no son similares a los de la acción de grupo en cita. 41. Agregó que de las decisiones en comento no se impone concluir su aplicación, pues el juez contencioso puede apartarse del criterio establecido jurisprudencialmente, siempre que se argumente tal determinación. 42.
Arguyó que el objeto de las órdenes contenidas en la sentencia T-762 de 2015 difieren de aquellas de la acción de grupo porque mientras las primeras están encaminadas a conjurar el estado de cosas inconstitucional a las que estaban sometidas a las mujeres privadas de la libertad de la cárcel El Cunduy, las segundas pretenden lograr el reconocimiento y pago de un daño antijurídico causado a un grupo. 43.
Aseveró que las sentencias señaladas como desatendidas no constituyen una regla que deba ser aplicada el caso objeto de estudio. 44. Señaló que los argumentos relacionados con el defecto fáctico no permiten concluir yerro alguno en la decisión objeto de reproche y que la providencia se profirió con sustento en un análisis crítico de las pruebas contenidas en el expediente, de las cuales conoció la parte tutelante sin haberlas objetado ni tachado, pues no hizo uso de los recursos pertinentes. 45.
Dijo que tampoco se concretó el defecto procedimental absoluto habida cuenta de que se determinó con precisión el período de hacinamiento comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013, así que la indemnización de perjuicios causados se generó hasta esta última fecha sin que ello signifique afectación alguna al principio de congruencia. 1.5.4.
Lina Fernanda Cabrera Segura, Yanid Parra Leyton y Linda Lorena García Suárez 46. Con escrito del 8 de julio de 2021[21], solicitaron que se denegara la acción de tutela, toda vez que no se configuró una situación arbitraria, abusiva o caprichosa por parte de la autoridad judicial demandada, que contrario a ello, la decisión resulta razonada y coherente con el análisis probatorio bajo las reglas de la sana crítica, por lo tanto, al no acreditarse la afectación de los derechos fundamentales invocados, deben privilegiarse los principios de independencia y autonomía judicial. 47.
Señalaron que en relación con el defecto procedimental absoluto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión como medio de defensa idóneo frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, así que la acción de amparo resulta improcedente. 48.
Arguyeron que no se concretó el defecto fáctico señalado por la parte actora, pues no hay irregularidad alguna en la apreciación del material probatorio, en ese orden, lo que se evidencia una inconformidad respecto de la decisión objeto de debate por resultar adversa a sus intereses y la preocupación por el monto a indemnizar. 49. Puntualizaron que: “Previo al pronunciamiento de fondo, surge la intención de comentar de un lado que, los 18371 SMLMV equivalentes a $16.690.531.146, corresponden a una suma ponderada de las indemnizaciones individuales, y de otro, que la cifra de 378 mujeres es un cálculo aproximado de acuerdo al comportamiento de la ocupación de la cárcel, pero no significa que sean los números definitivos; pues no todas las integrantes del grupo permanecieron todo el periodo indemnizable ni padecieron constantemente el máximo de hacinamiento posible.
Además, el monto de las indemnizaciones individuales se calcula objetivamente a partir de una fórmula que relaciona las variables tiempo y porcentaje de hacinamiento, como factores que inciden en la intensidad del perjuicio. Y una vez finalizado el pago, el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos devolverá el dinero sobrante a la entidad demandada”. 50.
Sostuvieron que los daños y perjuicios respecto del grupo de mujeres no solo fueron probados con los testimonios, el informe y declaración del personero municipal de Florencia sino que, además, se tuvieron en cuenta otras pruebas documentales como los certificados de los niveles de ocupación del patio de mujeres aportados por el INPEC y “el séptimo informe semestral de seguimiento al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, de 9 de diciembre de 2019”, aunado a lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 762 de 2015 que fue objeto de análisis en la decisión acusada. 51.
Señalaron que el juez contencioso respetó las reglas sobre la “mayor rigurosidad” que exige la valoración los testimonios de aquellas personas cercanas a las partes porque explicó de manera detallada las razones por las cuales consideró la credibilidad de los testigos, así como del informe en referencia. 52. Finalmente, en relación con el defecto sustantivo expresaron que en la providencia acusada se analizó la sentencia del 3 de octubre de 2019 y se sustentaron de manera razonada los motivos por los cuales se apartaba del precedente y que la indemnización tazada corresponde a la especial intensidad del perjuicio padecido por las demandantes en la acción de grupo. 1.5.5.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, el DNP, las señoras Norma Constanza Valencia, Aura María Rodríguez García, Olga Patricia Cabreara, Sormelida Gutiérrez, Nury Morales Bolaños, Miriam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío Duque Latorre, Sandra Milena Herrara Ropain y las demás integrantes del grupo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1.6.
Sentencia de primera instancia 53. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, por un lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y, por el otro, negó el amparo de los derechos deprecados respecto de los defectos fáctico y “sustantivo por desconocimiento del precedente” de la providencia del 3 de octubre de 2019[22]. 54.
Señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad en relación con el defecto procedimental absoluto porque estuvo sustentado en el desconocimiento del principio de congruencia, el cual puede ser objeto de reproche a través del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 55.
Consideró que en lo que atañe al desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del del 28 de agosto de 2014, carecía de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa mínima para estudiar el defecto por cuanto la parte accionante no indicó las reglas y subreglas fijadas en la providencia y las situaciones fácticas; tampoco especificó cuáles eran los problemas jurídicos en ambos casos y si estos eran análogos o similares. 56.
En relación con el defecto fáctico, dijo que el análisis probatorio efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resultaba razonable y ajustado al contenido de las pruebas, pues los testimonios fueron rendidos con objetividad respecto de las condiciones físicas del establecimiento carcelario, aunado al informe y a la declaración del personero municipal de Florencia y, a los datos rendidos por el INPEC y la USPEC que, en conjunto, resultaron suficientes para encontrar la existencia de la situación de hacinamiento que derivó en un trato cruel e inhumano. 57.
Acotó que, además, el estudio probatorio se apoyó en un análisis jurisprudencial y de conformidad con los criterios señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Encontró razonable que la decisión haya cobijado al grupo de internas que no hicieron parte de las demandantes sin necesidad de descartar los testimonios frente a ellas. 58.
En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en lo que tiene que ver con la sentencia de 3 de octubre de 2019[23] señaló que no hubo tal desconocimiento y que, contrario a ello, la providencia fue objeto de análisis por la subsección demandada, de lo que estableció que la situación fáctica objeto de estudio podía llegar a ser similar en ambos casos pero que explicó las razones por las cuales en el presente asunto sí había lugar a la compensación monetaria, desde una perspectiva de género en función de la intensidad y características del daño. 59.
También advirtió que, a pesar de que en la sentencia de 3 de octubre de 2019 se consideró que las medidas no pecuniarias eran suficientes, ello no imponía concluir lo mismo en el asunto de marras porque se evidenciaba la necesidad de reparar el perjuicio de las garantías constitucionalmente protegidas de las internas, sin excluir la posibilidad de reiterar algunas de las medidas para la salvaguarda del derecho a la no repetición ordenadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015. 60.
De otra parte, declaró no probada la falta de legitimación propuesta por la Procuraduría General de la Nación, al considerar que fue vinculada como tercero debido al interés que le asistía en la decisión que se tomara en sede de tutela, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado le dio unas órdenes dentro de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2020, la cual es objeto de reproche. 1.7.
Impugnación 61. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2021[24] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y, reiteró en gran medida los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 62. Sostiene que la sentencia debe ser revocada porque la decisión del 20 de noviembre de 2020 sí adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por los señores Flor María García Suárez y Norvey García Suárez, al extender los efectos probatorios de una integrante del grupo a todas las reclusas, en desconocimiento del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 ya que a estas las une el daño, pero el perjuicio debe ser probado por cada una de forma independiente.
Señala que las dos figuras son completamente diferentes[25]. 63. Considera que la autoridad judicial accionada tuvo por probado la existencia del perjuicio moral y del daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en beneficio de las 378 mujeres recluidas en el establecimiento carcelario El Cunduy con base en dichos testimonios, los cuales arguyó que no eran demostrativos de los supuestos perjuicios individuales sufridos por las mujeres en comento, en tanto, solo dan cuenta de la existencia del hacinamiento y de los perjuicios individuales sufridos por la señora Linda Lorena Bañol García, familiar de los testigos. 64.
Señala que los testimonios no mencionan ni precisan la aflicción, tristeza o dolor que padecieron todas las mujeres internas ni las condiciones particulares que experimentaron cada una de ellas porque hicieron referencia a la situación personal de la señora Bañol García. 65. Refiere la conclusión a la que arribó la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia de primera instancia en la que la autoridad manifestó que la carga probatoria en relación con la acreditación de los perjuicios reclamados no fue satisfecha, ya que las pruebas testimoniales solo daban cuenta del hacinamiento carcelario que se percibe desde el exterior. 66.
Comenta que el informe y la declaración del personero municipal de Florencia se fundamentaron en una sola visita al centro carcelario, razón por la cual, no eran contundentes para demostrar la situación de hacinamiento ni de los supuestos perjuicios causados a las accionantes. 67. Indica que la sentencia objeto de reproche adolece de “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[26] y la providencia del 3 de octubre de 2019[27] proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber reconocido a las reclusas el daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, sin la prueba de su existencia y sin atender las medidas ordenadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015, por lo que se apartó de los parámetros fijados para el reconocimiento de las medidas de reparación no pecuniarias sin cumplir con la carga de razón suficiente[28]. 68.
Como fundamento de ello, reiteró ampliamente los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en relación con las medidas de reparación frente al daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados cuando se han adoptado medidas para conjurar las condiciones de hacinamiento. 69. Señala que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio en relación con el defecto procedimental porque al acudir al recurso extraordinario de revisión sin la suspensión de la ejecución de la sentencia acusada, se causaría un perjuicio irremediable. 70.
Lo anterior, porque existe una afectación inminente al patrimonio público “por cuanto la sentencia objeto de reproche se encuentra ejecutoriada y apta de ser ejecutada, lo cual daría lugar a que las entidades públicas condenadas deban girar 18371 SMLMV ($16.690.531.146 pesos) al Fondo para la Protección de los Derechos Colectivos, y a que este entregue los dineros reconocidos a los miembros del grupo, con base en una providencia judicial irregular y violatoria del derecho al debido proceso en su manifestación del principio de congruencia”, pues en caso de acudir al medio de defensa judicial ordinario, en modo alguno suspende el cumplimiento de la sentencia, aunado al tiempo en el que tardaría en resolver dicho recurso por la autoridad competente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 71. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el INPEC y otros contra la sentencia de primera instancia del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 72. Es de precisar que si bien la parte accionante como sustento de la vulneración de sus derechos fundamentales señaló un “defecto sustantivo por desconocimiento de precedente”, de los argumentos expuestos se desprende que la invocación del yerro obedece realmente al defecto de la sentencia por desconocimiento del precedente, pues hizo referencia a dos sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto, en su sentir, los criterios allí establecidos no fueron aplicados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la decisión objeto de reproche, razón por la cual, la Sala procederá, únicamente, con el análisis de los defectos fáctico, procedimental absoluto y por desconocimiento de precedente. 2.3.
Legitimación en la causa 73. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 74.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991[29], en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[30]. 75. Con fundamento en el marco conceptual expuesto[31], la Sala advierte que la ANDJE, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC y la USPEC, son titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que la agencia está habilitada para actuar en representación del Estado, de conformidad con el Decreto 4085 de 2011[32] y las demás entidades, fungieron como demandadas dentro de la acción de grupo en la que se profirió la decisión objeto de reproche. 76.
En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 77. En relación con la parte accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que profirió la providencia censurada que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales la debido proceso y a la igualdad, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 78. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Esta providencia, por un lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y, por el otro, se negó el amparo de los derechos deprecados respecto del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente de la Sentencia del 3 de octubre de 2019.
Para determinar lo anterior, se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 79. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿ La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2020, en la que se ordenó la reparación de los daños causados a las reclusas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Cunduy de Florencia (Caquetá), y la indemnización pecuniaria de los perjuicios reclamados? 80.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y, (iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela 81. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 82.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 83.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 84.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 85. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[33] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[34] y declaró su procedencia.[35] 86.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra una decisión de la misma naturaleza; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 87. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 88.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.
Relevancia constitucional[36] 89. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 20 de noviembre de 2020, comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, debido a que el juez del proceso de la acción de grupo ordenó la reparación dineraria por los daños causados en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativo a las medidas de reparación no pecuniarias, además de haber extendido la decisión a algunas mujeres reclusas que no fungieron como demandantes con base en pruebas que no tenían dicho alcance. 90.
La argumentación referida por la parte actora en relación con la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 91.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia relativa a la declaratoria de improcedencia de la acción ante la falta de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente en relación con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues como ya se explicó en el acápite de titulado “1.6. Sentencia de primera instancia”, la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló que esta censura carecía de dicho requisito, debido a la falta de carga argumentativa mínima para estudiar el defecto por cuanto la parte accionante no indicó las reglas y subreglas fijadas en la providencia y las situaciones fácticas; tampoco especificó cuáles eran los problemas jurídicos en ambos casos y si estos eran análogos o similares.
No obstante, el amparo o no de los derechos deprecados en relación con este reproche se determinará al efectuar el análisis del caso concreto. 2.7.2. Tutela contra una decisión de la misma naturaleza[37] 92. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite de la acción de grupo adelantada por las señoras Norma Constanza Valencia y otras contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC y el DNP. 2.7.3.
Inmediatez[38] 93. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida al interior de la acción de grupo, frente a la cual, se negó la solicitud de aclaración presentada por la USPEC el 4 de diciembre de 2020 cuya notificación se surtió por estado el 22 de enero de 2021, en ese orden, dado que la solicitud de amparo fue presentada el 18 de junio de 2021 y sin necesidad de establecer el término de ejecutoria, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 94.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[39], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[40], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.7.4.
Subsidiariedad[41] 95. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 96.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”[42] 97.
En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la providencia del 20 de noviembre de 2020 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el INPEC en el trámite de la acción de grupo, con radicado número 18001-23-33-000-2013-00216-00 / 01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 98. Sin embargo la Sala[43] considera que, frente al sustento del defecto procedimental absoluto consistente en una incongruencia de la sentencia, en tanto la parte actora alega que el juez de segunda instancia en la acción de grupo de la referencia reconoció y liquidó perjuicios a 378 mujeres entre el 1 de enero del 2012 al 14 de junio de 2013, los cuales no fueron solicitados en la demanda porque se reclamaron hasta el 21 de mayo de 2013, con lo que además vulneraron los derechos de defensa y al debido proceso. 99.
En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo de la parte tutelante es demostrar la existencia de una decisión que se pronunció respecto de asuntos que no fueron objeto de censura en el recurso de alzada, es decir que la objeción de la parte accionante radica en el desconocimiento del principio de congruencia por el fallador de segunda instancia en el proceso en cita. 100.
En ese sentido, esta Colegiatura encuentra que, reiterando el criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades[44] y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación, el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem, postura que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 101. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[45], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 102.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[46] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 103.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[47].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 104.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[48]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[49] 105.
Adicionalmente, la Sala manifiesta que, de la revisión del expediente no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad iusfundamental que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ante la existencia de un medio judicial idóneo. 106. Para fundamentar el mencionado perjuicio, la parte tutelante señaló en el escrito de impugnación que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio en relación con el defecto procedimental absoluto porque al acudir al recurso extraordinario de revisión sin la suspensión de la ejecución de la sentencia acusada se causaría un perjuicio irremediable ante la afectación inminente al patrimonio público ya que de ser ejecutada la orden de indemnización las entidades condenadas debían girar un monto de “18371 SMLMV ($16.690.531.146 pesos) al Fondo para la Protección de los Derechos Colectivos”, cuyo sustento se edificó en la supuesta “providencia judicial irregular y violatoria del derecho al debido proceso en su manifestación del principio de congruencia”. 107.
No obstante, considera la Sala que no se acreditan los criterios fijados por la Corte Constitucional tendientes a determinar el perjuicio alegado. Al respecto en la sentencia T-318 de 2017señaló lo siguiente: “(…) de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando se utilice como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional”. 108.
Lo anterior, porque no se justificó el presunto perjuicio irremediable ante una posible afectación económica y no es de recibido la solo afirmación de la parte para su procedencia, ya que de aceptar la tesis de las entidades demandantes, la acción constitucional siempre sería procedente cuando se trate de tutela contra providencia judicial que imponga una condena, a pesar de fundarse en la vulneración al principio de congruencia, excepción que no se encuentra dentro de las causales enunciadas en la sentencia en cita, razón por cual, se considera procedente le recurso extraordinario de revisión. Además, tampoco se acreditó la calidad de sujeto de especial protección, pues la parte demandada no se encuentra en la categoría fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-736 de 2013[50]. 109.
En consecuencia, no se evidencia de forma palpable o grave la afectación de los derechos invocados por la parte actora, en tanto, goza de un mecanismo idóneo para exponer sus argumentos relativos a vulneración del principio de congruencia, es decir, a través del recurso extraordinario de revisión. 110. Así las cosas, al existir dicho mecanismo para la defensa de los intereses de la parte tutelante, la Sala no estudiará el defecto procedimental absoluto edificado sobre una incongruencia de la sentencia, toda vez que en sede constitucional no es posible pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez natural de la causa, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver el recurso extraordinario de revisión, por lo que se impone confirmar la improcedencia de la acción de tutela frente a este punto. 111.
En ese orden, la Sala coincide con la decisión del a quo constitucional en relación con dicho defecto, en consecuencia, confirmará la decisión del 20 de agosto de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de amparo al no superar el requisito de subsidiariedad, respecto del mencionado argumento. 112.
Superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos respecto de los demás cargos relativos a los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.8.
Del caso concreto 113. La parte demandante sustenta la presente acción constitucional sobre la base de dos defectos, el fáctico por “inadecuada valoración de los testimonios de la señora Flor María García Suárez y del señor Norvey García Suárez”, el informe y la declaración rendidos por el personero municipal de Florencia, Caquetá, y el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y la providencia del 3 de octubre de 2019, los cuales considera que se concretaron en la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de en el marco de la acción de grupo reseñada en los antecedentes, con lo cual arguyó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 114.
Sentado lo anterior, señala la Sala que, para proceder con el estudio del caso, en primer lugar, hará referencia al marco jurisprudencial decantado por la Sección en relación con cada defecto en mención, seguido del análisis de la censura. 2.8.1. Generalidades del defecto fáctico y análisis del caso concreto 2.8.1.1. Defecto fáctico 115.
Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[51], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 116. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por las cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que estos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 117.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 118. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 119.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.8.1.2. El defecto fáctico en el caso concreto 120.
La parte tutelante considera que el juez contencioso incurrió en un yerro por la “inadecuada valoración de los testimonios de la señora Flor María García Suárez y del señor Norvey García Suárez”, así como el informe y la declaración rendidos por el personero municipal de Florencia, Caquetá, los cuales no fueron valorados con la suficiente rigurosidad, además señaló que: i) Los testimonios daban cuenta solo del perjuicio moral y el daño a la vida digna de la señora Linda Lorena Bañol García, por su cercanía con ella, pero no respecto de las demás mujeres que estuvieron recluidas en el centro carcelario El Cunduy en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013 y, ii) el informe y la declaración del personero municipal de Florencia, Caquetá, no eran determinantes porque su origen se fundó solo en la visita del 10 de abril del 2013, lo que prueba el hacinamiento, pero no los perjuicios. 121.
Es decir que lo que alega la parte accionante es que, debido a la inadecuada valoración probatoria, si bien se demostraron las condiciones de hacinamiento, no se acreditaron los perjuicios de todas las reclusas (378 mujeres). Además, que el juez condenó al pago de los referidos daños por un lapso superior al que correspondería. 122. Para establecer la concreción o no del yerro alegado es imperioso acudir a la sentencia objeto de reproche, respecto de la cual, encuentra la Sala que determinó la existencia de un grupo de más de 20 mujeres afectadas por las condiciones de hacinamiento en las que estuvieron detenidas en la cárcel El Cunduy de Florencia, Caquetá, entre el 1° de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013, por lo que procedió a revocar la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 123.
Como sustento de tal determinación, el ad quem señaló que el hacinamiento operó como un hecho generador del daño en condiciones uniformes respecto de todas las mujeres que estuvieron detenidas en dicha data, lo cual se demostró “a partir de los testimonios y pruebas documentales que obran en el expediente”. 124. Puntualmente, en relación con los testimonios de los señores Flor María García y Norvey García que declararon sobre las condiciones en las que vivían las internas en cuestión, los cuales no fueron valorados en la primera instancia, en virtud de la tacha presentada por el INPEC ante el parentesco con una de las demandantes, la autoridad judicial señaló que “esta prueba adquiere un valor distinto al que tendrían en cualquier otro contexto en que las víctimas estuvieran en libertad, y el Estado no tuviera el control de las condiciones de vida de quienes lo están demandando” (Subraya de Sala). 125.
Adujo que las violaciones del derecho a la integridad de estas personas con ocasión del hacinamiento, se caracterizan por una limitación a los medios de prueba que deben ser apreciadas, atendiendo a “la presión y temor que ellas padezcan, de la sujeción de la Administración sobre la persona en situación de detención y del consecuente control estatal sobre los medios de prueba referentes a las condiciones de detención”. 126.
Indicó que, en efecto, la defensa del Estado no puede basarse en la imposibilidad de la parte demandante de allegar pruebas o en la deficiencia técnica de aquellas incorporadas al proceso, tal como lo ha determinado el Sistema de Derechos Humanos (SIDH)[52]. Resaltó la importancia de la intervención del juez para restablecer la igualdad en el proceso judicial ante la dificultad probatoria de las demandantes debido a su estado de indefensión, razón por la que precisamente no pueden descartarse los testimonios de los familiares de las víctimas debido a que son estos y los amigos de aquellas, quienes pueden reunir la evidencia requerida para proceder con la demanda por tratos degradantes. 127.
Por lo anterior, adujo que: “(…) de acuerdo con los estándares constitucionales y según el inciso segundo del artículo 167 del CGP, la Sala está obligada a recurrir a la equidad, no para pedir de oficio a la administración penitenciaria las pruebas sobre el daño o los perjuicios, pero sí al menos para dar credibilidad a las únicas que pudo allegar el grupo de internas demandantes”. 128.
A partir de lo anterior, relató en detalle las conclusiones de los testimonios que la parte demandante puso en tela de juicio, lo que contrastó con lo señalado por el personero municipal de Florencia, Caquetá, encontrando coincidencia en las narraciones de los testigos y el informe allegado por el funcionario en mención, aunado a las fotografías que lo complementaron, situación que también fue ratificada con el testimonio rendido por el referido personero. 129.
De otra parte, también hizo referencia a las certificaciones del INPEC que daban cuenta de los niveles de ocupación del pabellón de mujeres de la cárcel El Cunduy de Florencia, que excedía en un 504% de la capacidad de alojamiento. Asimismo, tuvo por cierto el hecho de que cada una de las internas tenía un espacio diez veces menor de lo indispensable para vivir, esto, en contraste con los estándares definidos por la ICIR[53]. 130.
En ese contexto, concluyó que se encontraba acreditada la sobrepoblación extrema en dicho centro carcelario, y que el hacinamiento era un hecho complejo y causa común de los daños por los cuales se había ejercido la acción de grupo. No obstante, manifestó que solo serían reconocidos aquellos daños que coincidían con el sacrificio de la dignidad e integridad de las internas, pues se derivan de los tratos crueles, inhumanos y degradantes[54]. 131.
En la providencia, igualmente, se determinó que: “La Sala constata la existencia de estas condiciones en el pabellón de mujeres del Cunduy, y declarará que constituyen efectivamente un trato cruel, inhumano y degradante porque están presentes todos los componentes de esa categoría jurídica: la humillación o el sufrimiento de víctimas en situación de impotencia y la participación del Estado en la degradación de su integridad y dignidad.
En efecto, (1) en una situación de impotencia, (2) el Estado ha omitido estructuralmente los deberes de garantía de los derechos no limitados (3) de las mujeres privadas de la libertad en la cárcel del (sic)Cunduy, y (4) las ha sometido a constantes condiciones humillantes (5) que violan efectivamente sus derechos a la integridad y dignidad.
(6) La ausencia de intención deliberada y de una finalidad ilícita demostrada, impide a la Sala declarar la existencia de una tortura en este caso”. 132. En ese orden, señaló que se acreditó el daño sufrido por las internas cuyo contenido coincide con la afectación a su dignidad e integridad, que no es “extraña al derecho de la responsabilidad, que permite entender que el sacrificio ilegítimo de un derecho es una pérdida cuyos efectos deben ser reparados”. 133.
Adujo que las omisiones del Estado corroboraron la problemática estructural de hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos declarada así por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 del 2015, circunstancias con las que se ponía en evidencia la falla del servicio que permitían imputarle los daños al Estado, directamente al Ministerio de Justicia y del Derechos, al INPEC y a la USPEC. 134.
Así las cosas, la Sala no observa una valoración irracional o arbitraria de las pruebas señaladas por la parte tutelante, pues no se puede establecer que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuviera alejada de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, contrario a ello, lo que se evidencia es un claro desacuerdo de la parte tutelante respecto de la conclusión a la que arribó la subsección demandada. 135.
Lo anterior, porque es evidente la debida argumentación que desplegó el operador jurídico demandado para establecer que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, los testimonios sí eran relevantes para demostrar los hechos alegados por el grupo de mujeres debido al estado de indefensión en el que se encontraban al estar privadas de la libertad, es decir que el Estado tenía el control de las condiciones de vida de aquellas; se reitera que al respecto precisó: “esta prueba adquiere un valor distinto al que tendrían en cualquier otro contexto en que las víctimas estuvieran en libertad, y el Estado no tuviera el control de las condiciones de vida de quienes lo están demandando”. 136.
En tal sentido, es claro que la conclusión a la que arribó la sección demandada obedeció a los aspectos particulares y especiales en los que se encontraba la parte demandante de la acción de grupo, razón por la cual, no podía asignársele un valor probatorio de manera generalizada pues ellas contaban con cierta limitación que impedía acceder de forma amplia y técnica a las piezas procesales necesarias para probar el hacinamiento, así como los daños causados. 137.
Además, es menester precisar que la conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia no necesariamente tenía que coincidir con los argumentos de la parte demandada, ahora tutelante, ni con la decisión de primera instancia, pues precisamente, con base en las pruebas aportadas legal y oportunamente al expediente, que no se tratan solamente de los testimonios, el informe y la declaración del personero municipal, sino también de las certificaciones allegadas por INPEC, aunado a las omisiones Estatales y los criterios normativos[55] y jurisprudenciales[56], que analizados en conjunto, dieron como resultado la convicción de que en efecto hubo degradación de la dignidad humana e integridad de las internas, derivados de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, con ocasión de las condiciones precarias de espacio, salubridad, higiene, entre otras, en las que se encontraban las reclusas. 138.
Por todo lo anterior, no puede entonces calificarse como inadecuada la valoración de los testimonios de los señores Flor María García Suárez y Norvey García Suárez, así como del informe y la declaración rendidos por el personero municipal de Florencia, Caquetá, pues no es cierto, como lo asevera la parte tutelante que no fueron valorados con la suficiente rigurosidad para finalmente establecer que con estos no se demostraba el hacinamiento y el daño padecido por las otras mujeres del grupo, distintas a la señora Linda Lorena Bañol García. 139.
En consecuencia, la Sala no encontró acreditado el defecto fáctico alegado por cuanto la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no fue caprichosa o arbitraria. En ese sentido, se confirmará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al no encontrar la existencia de este yerro. 2.8.2.
Generalidades del desconocimiento del precedente y análisis del caso concreto 2.8.2.1. Desconocimiento del precedente 140. Para esta Sala[57], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 141. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 142.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 143. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[58]. 144.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8.2.1.
El desconocimiento del precedente en el caso concreto 145. La parte tutelante señaló que la entidad demandada no justificó de manera razonada[59] el hecho de haberse apartado del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y la providencia del 3 de octubre de 2019[60], razón por la cual, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al reconocer el daño a la dignidad humana sin estar plenamente demostrado y sin observar las medidas tendientes a superar el estado de hacinamiento carcelario establecidas por la Corte Constitucional, tal como lo hizo la subsección referida en la providencia del 3 de octubre de 2019. 146.
Criticó la decisión relativa a la orden de indemnización en la providencia objeto de reproche pues, a su juicio, pasó por alto “la regla de derecho fijada en la sentencia de unificación para reconocer este perjuicio, esto es que efectivamente se haya probado el daño relevante al derecho constitucional a la dignidad humana y su intensidad”, toda vez que no hubo pruebas en el expediente que dieran cuenta de la ocurrencia del daño a la dignidad humana de las demandantes en la acción de grupo y que, en todo caso, de considerarse que se causó dicho daño, lo que procedía era priorizar las medidas de reparación no pecuniarias, reconocidas en la sentencia T-762 de 2015 de la Corte Constitucional[61] y, en consecuencia, considerar como reparado el mencionado perjuicio. 147.
Consideró como desatendida la sentencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso de un grupo de internos que reclamaron perjuicios a causa del presunto hacinamiento en el establecimiento carcelario La Vega de Sincelejo, en el que se declaró la responsabilidad del INPEC, pero no se reconocieron perjuicios a favor de los demandantes porque no fueron probados. 148.
Indicó además, que en dicha providencia se determinó que no había lugar a decretar las medidas de reparación pecuniarias porque “la Corte Constitucional (T-762 de 2015) y la Sección Cuarta del Consejo de Estado (fallo de 2 de junio de 2016, radicación 70001-23-33-000- 2016-00057-01) mediante sentencias de tutela habían decretado medidas para superar el estado de cosas inconstitucionales generado por la situación de hacinamiento, la cuales tienen por objeto garantizar el derecho a la dignidad humana de los internos del establecimiento de Sincelejo (La Vega), además porque no se demostró un estado de indolencia e indiferencia del Estado para superar el estado de cosas inconstitucionales […]”. 149.
Finalmente, señaló que no se verificaron las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015 tendientes a remediar la situación de hacinamiento carcelario en los establecimientos carcelarios, incluido El Cunduy, en materia de alimentación, espacio, sanidad y adecuación sanitaria[62], tal como se hizo en la sentencia del 3 de octubre de 2019. 150.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora se concluye que la censura relativa a reconocer el daño a la dignidad humana sin estar plenamente demostrado, no tiene vocación de prosperidad por cuanto parte de la base de considerar que los perjuicios no fueron probados, situación que ya fue descartada en el análisis del defecto fáctico. 151.
Tampoco es cierto que se hubiera pasado por alto o que no se verificaran las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015 tendientes a que “el Estado les asegurara activamente, de un lado, el goce efectivo de todos sus derechos en la parte que no hubieran sido legítimamente limitados para el cumplimiento de la pena y, de otro lado, todas las condiciones necesarias para su efectiva realización”[63], porque precisamente, con base en ello y, el trato degradante que recibían las mujeres, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sustentó que se evidenciaban las omisiones del ente estatal, con lo cual se corroboraba la problemática estructural de hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos declarada así por la Corte Constitucional en dicha sentencia, circunstancias con las que se ponía en evidencia la falla del servicio que permitían imputarle al Estado los daños directamente al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la USPEC. 152.
De otra parte, también se concluyó en la sentencia objeto de censura que la falla del servicio devenía en perjuicios ante los daños a bienes constitucionalmente protegidos, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[64] según la cual, “la reparación pecuniaria procede cuando, en la lógica de la reparación integral de las víctimas, las medidas compensatorias sean insuficientes, impertinentes, inoportunas o, imposibles por las condiciones del caso, así que el daño sufrido por las internas de la cárcel El Cunduy debía ser reparado “de acuerdo con las reglas unificadas por esta corporación en esa oportunidad, según las cuales, procede su reconocimiento y reparación porque está acreditado en el expediente y no podría ser Indemnizado utilizando ninguna otra categoría reconocida en la jurisprudencia”.
Por ese motivo, encontró justificada la compensación monetaria del perjuicio, al tratarse de una restricción excesiva y desproporcionada de la dignidad humana. 153. Al respecto señaló que: “(…) en este caso, procede la indemnización pecuniaria de los perjuicios declarados. En esta ocasión, la Sala entiende que no pueden privilegiarse las medidas compensatorias no pecuniarias para excluir las indemnizatorias, porque la naturaleza de los bienes afectados hace imposible una reparación efectiva solamente con medidas propias de la justicia restaurativa.
En consecuencia, se otorgará una indemnización, como víctimas directas, que será proporcionada a la intensidad del daño y que no sobrepasará los 100 SMLMV”. 154. Asimismo, hizo referencia a la sentencia del 3 de octubre de 2019 y enfatizó que en esta se resolvió un caso similar y que allí se abordaron de forma acertada los problemas jurídicos con identidad de causa, la existencia del daño, la imputación y el perjuicio, no obstante, la decisión de no indemnizar los perjuicios en dicha ocasión no era adecuada para el caso objeto de estudio. 155.
Esto por cuanto en esa oportunidad se advirtió que el daño se circunscribía a la dignidad humana de los internos, por lo que “las medidas ordenadas por la Corte Constitucional en la sentencia precitada por Consejo de Estado -en una tutela interpuesta en favor de los reclusos de la misma cárcel- eran suficientes para repararlos progresivamente.
Se encontró, entonces, que tampoco procedía una indemnización pecuniaria, porque las dificultades en el seguimiento y cumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte Constitucional no las hacían insuficientes, de manera que “para la Sala aceptar la excepcionalidad de la indemnización sólo sería dable si se demostrara la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de un ECI en el que precisamente se ocasionan los daños en cuestión”. 156.
La Subsección B de la Sección Tercera adujo que ese argumento fue aplicado en el caso que se estudió en ese momento, lo cual coincide con las condiciones fijadas por la jurisprudencia unificada respecto de la indemnización por daños causados a bienes protegidos constitucionalmente, “según la cual, la reparación pecuniaria procede cuando, en la lógica de la reparación integral de las víctimas, las medidas compensatorias sean insuficientes, impertinentes, inoportunas o, imposibles por las condiciones del caso.
En esa oportunidad, las medidas no pecuniarias para superar el ECI parecieron suficientes, y en consecuencia no hizo falta indemnizar”. (Subraya la Sala). 157. Sin embargo, señaló que no aplicaría tal conclusión, es decir, que no establecería medidas no pecuniarias porque no podía entrar en doble contradicción ya que “rompería la coherencia interna de la argumentación que estructura la responsabilidad en este caso, y desconocería abiertamente la obligación constitucional de reparar los daños antijurídicos, que resultaron probados, son imputables al Estado y no pueden repararse integralmente solo con medidas no pecuniarias”. 158.
Sustentó dicha tesis sobre la base de considerar que sería contradictorio negar la reparación aduciendo que la Corte Constitucional adoptó medidas no pecuniarias para superar la crisis, pues en la providencia constitucional también se señaló que “la generalidad propia de una crisis sistemática (…) no impide encontrar un centro de imputación, para que no se diluya la responsabilidad estatal por los daños antijuridicos de dicha crisis”. 159.
Así que la contradicción no se generaba porque las medidas ordenadas fueran insuficientes para el caso de la cárcel El Cunduy o ante la dificultad en su implementación, sino porque la finalidad era la de superar un estado generalizado de violación masiva de derechos, pero no reparar o compensar perjuicios, lo cual no era viable en esa oportunidad porque las víctimas tenían la acción de grupo para reclamar una indemnización, ya que en el marco de la acción de tutela resultaba improcedente.
Sumado a que, si bien podría advertirse una situación fáctica similar en el caso de “La Vega” y de “El Cunduy”, en la providencia enjuiciada se explicaron las razones por las cuales en el presente asunto sí había lugar a la compensación monetaria, desde una perspectiva de género en función de la intensidad y las características del daño. 160.
En consecuencia, el cargo por desconocimiento del precedente tampoco tiene vocación de prosperidad, pues dada la argumentación de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no encuentra esta Sala un apartamiento arbitrario de la tesis fijada jurisprudencialmente y que la parte actora pone de presente, pues la conclusión de indemnizar al grupo de mujeres recluidas en la cárcel El Cunduy devino de un análisis de las reglas aplicables al caso, pero teniendo en cuenta las particularidades del asunto.
Así que al acreditarse el daño contra la dignidad e integridad encontró que esa afectación debía ser reparada por tratarse de un “sacrificio ilegítimo de un derecho”. 161. En consecuencia, como se indicó en precedencia[65], la Sala revocará la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, relativa a la declaratoria de improcedencia de la acción ante la falta de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente en relación con la sentencia de unificación del del 28 de agosto de 2014 y, en su lugar, negará el amparo deprecado. 162.
En concordancia con lo anterior, confirmará la decisión consistente en negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en relación con el desconocimiento del precedente relativo a la sentencia del 3 de octubre de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.9. Conclusión 163. La Sala: i) revocará la improcedencia de la acción en lo que atañe al desconocimiento del precedente respecto de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues para esta instancia sí se superaba el presupuesto de la relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo por dicho defecto al no encontrar su configuración y, ii) confirmará: a) la improcedencia de la petición de amparo en relación con el defecto procedimental absoluto, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad porque la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, además por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, b) la negativa del amparo constitucional en lo que respecta al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente de la sentencia del 3 de octubre de 2019 porque no se acreditó la concreción de estos yerros.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción constitucional respecto del desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos deprecados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en relación con dicha censura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos, la providencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Si bien la parte actora señala como fecha el 24 de agosto de 2014, revisados los demás aspectos que identifican la sentencia, la Sala entiende que se trata de la sentencia del 28 de agosto del 2014. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Exp. (32988). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 70001-23-33-000-2014- 00186-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. [5] “(…) responsables directos de las condiciones físicas de las prisioneras y la gestión de los servicios carcelarios (…)”. [6] Al respecto citó la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “expediente 36932”. [7] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [8] Regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso. [9] Como sustento del defecto citó, entre otras, las sentencias SU-449 de 2016, T-198 de 2018, T-089 de 2014. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [11] Transcribió el aparte relativo a las características del daño a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados. [12] La parte demandante no las detalló. [13] Precisó en detalle las mencionadas órdenes. [14] Autoridad que profirió la decisión de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. [15] Vinculada como entidad demandada en la acción de grupo. [16] Debido a la orden de segunda instancia, consistente en que “SE ORDENA AL INPEC coordinar con la Defensoría del Pueblo la intensificación de las brigadas jurídicas ordenadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 762 de 2015.
SE CONMINA A LA DEFENSORÍA a cumplir esta orden con celeridad para garantizar la efectiva intensificación de dichas brigadas (…) [17] Debido a que, en la decisión de segunda instancia dentro del medio de control en cita, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que si lo consideraba oportuno, investigara lo de su competencia en relación con el manejo de datos sobre capacidad instalada e índices de hacinamiento entre enero de 2017 y mayo de 2018 y, la instó para que vigilara el proceso de gestión de datos necesario para expedición de las certificaciones de que trata la orden QUINTA de esta Sentencia, así como la celeridad en la entrega de los documentos por parte del INPEC al FONDO. [18] Índices 16 a 18 del aplicativo SAMAI. [19] Índices 27 a 28 del aplicativo SAMAI. [20] Índices 25 a 26 del aplicativo SAMAI. [21] Índices 21 a 23 del aplicativo SAMAI. [22] “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC frente al defecto procedimental absoluto y en relación con el desconocimiento del precedente establecido en la “[…] Sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014, expediente 32.988 […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC en relación con la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 3 de octubre de 2019[23], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 70001-23-33- 000-2014-00186-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [25] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 30 de agosto de 2021 y el recurso se interpuso el día 2 de septiembre del mismo año. Índices 42 y 43 del aplicativo SAMAI. [26] Al respecto, la parte actora precisó: “el daño es el hacinamiento carcelario y el perjuicio es el menoscabo al patrimonio como consecuencia del hacinamiento carcelario, el cual debe ser cierto, personal y causa real de este último”. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp.
(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 00186-01(AG) [29] Precisó: “(..) ya que se basa únicamente en las diferencias artificiosas que existen entre las medidas ordenadas por la Corte Constitucional para superar un estado de cosas inconstitucional y las medidas de reparación en un proceso contencioso administrativo”.
Trajo a colación las sentencias SU-406 de 2016, SU-354 de 2017 y SU-113 de 2018. [30] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [32] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [33] “Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [35] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [36] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [37] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [38] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [39] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [41] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [42] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [43] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. [44] Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000- 2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2017-00617-01. [45] Consejo de Estado, Sentencia del 29.07.2021.
Exp: 11001-03-15-000-2021- 01125-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [46] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15- 000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. [47] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019.
M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [48] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [49] Sentencia C-418 de 1994. [50] Sentencia T-966 de 2005. [51] como: “los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. [52] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [53] “Corte IDH.
Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312 “. “Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275”. [54] “Comité Internacional de la Cruz Roja (2012), Agua Saneamiento y Hábitat en las cárceles;
Guía Principal. Ginebra: Pier Giorgio Nembrini. También, ver, Comité Internacional de la Cruz Roja (2013), Agua Saneamiento y Hábitat en las cárceles; Guía Complementaria. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja”. [55] Refirió: “constituyen, en efecto, tratos crueles, inhumanos y degradantes la reducción extrema del espacio disponible para cada interna, la mala circulación del aire, la falta de espacios diferenciados, la obligación de vivir, dormir y hacer uso del sanitario conjuntamente con un gran número de internas76, la dificultad en el acceso a artículos de higiene femenina, la ausencia de mecanismos seguros y fáciles para la disposición de desechos, especialmente artículos íntimos o de salud sexual que retienen sangre o fluidos77, entre otras condiciones de precariedad”. [56] Ente otros, el artículo 167 del Código General del Proceso. [57] Corte Constitucional, Sentencia C-143 de 2015;
“Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312 “. “Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275”, entre otras. [58] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [59] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [60] Como sustento del defecto citó, entre otras, las sentencias SU-449 de 2016, T-198 de 2018, T-089 de 2014. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2019, proceso identificado con el número único de radicación 70001-23-33- 000-2014-00186-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [62] La parte demandante no las detalló. [63] Precisó en detalle las mencionadas órdenes. [64] Ver folio 21 de la providencia. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2014.
Exp. (32988). [66] Punto “2.7.1. Relevancia constitucional”.