CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DESIGNACIÓN DE UN JUEZ AD-HOC Conforme a las actuaciones judiciales que se verifican en el plenario, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó diligencia de sorteo de juez ad-hoc (…) y que el 13 de octubre de 2021 entró el asunto a su despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de los accionantes se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener la designación de un juez ad-hoc para que asuma el conocimiento de la acción de grupo y esta se llevó a cabo durante el transcurso de la actuación, lo cual implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas.
(…) En segundo lugar, la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y se pretende que en virtud del retraso ostensible y el quebranto objetivo de los términos establecidos para decidir la acción de grupo. (…) Sobre el particular, la Sala observa que en el artículo 4 del Acuerdo PCSJA 21-11764 del 11 de marzo de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó un juzgado administrativo transitorio de Tunja que tiene competencia para conocer de los procesos que se encuentren en los circuitos administrativos de Duitama, Sogamoso, Tunja y Yopal.
En ese sentido, no es viable que el instrumento de tutela sea utilizado para modificar las competencias señaladas en el citado Acuerdo de creación transitoria de juzgados administrativos; además, ante la existencia del hecho superado, no es dable examinar si debe imponerse a esa Corporación la orden de redistribuir el asunto o de adoptar medidas de descongestión previstas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, las cuales emergen del artículo 275 de la carta política.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04088-00(AC) Actor: ALEXANDER PATIÑO MESA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Alexander Patiño Mesa, Alonso Antonio Zapata Cano, Aminta Pérez Chaparro, Angemiro Mesa Mesa, Angela Marcela Pacheco Avendaño, Aura Leila Corredor Alfonso, Aura María Riaño Cardozo, Azucena Del Carmen Vargas Mora, Berenice Abril Estrada, Bertha Matilde Cáceres, Blanca Inés Acevedo Gómez, Blanca Nayibe Quijano Ochoa, Blanca Paola Fernández Torres, Carlos Alberto Martínez Ariza, Claudia Rocío Díaz Parra, Diana Marcela Rico Rubio, Diana Nelly Agudelo, Elvinia Diaz Garzón, Esther Cárdenas Chaparro, Flor Alba Infante Cárdenas, Francisco Javier Guerrero Velandia, Laura Mariel Holguín Condia, Leidi Marcela García Russi, Lisseth Fabiola Plazas Sarmiento, Luis Calixto Barrera Medina, Luz Nidia Cárdenas Suárez, Luz Del Pilar Vargas Acevedo, Luz Marina Pérez Gómez, Luz Mery Parra Silva, Mabel Roa Avella, Madileyne Fernández Torres, María Cristina Rivas Diaz, María Dolores Carmona Alzate, María Fany Chaparro Barrera, María Victoria Castillo Ortiz, Marlen Estepa González, Martha Luz Ramírez Ávila, Milton Lizarazo Rojas, Myriam Bernarda Pulido Hernández, Neyla González Barrero, Nubia Estepa Rodríguez, Olga Omaira Santisteban Jiménez, Fredy Fernando López Aguirre, Fredy García Pérez, Germán Gustavo Rojas Riaño, Geuler Ávila Estepa, Gladys Molano Torres, Gloria Esperanza García Rico, Hollman Aguirre Alvarado, Isabel Cuevas Dávila, Isabel Simbaqueva Gavidia, Jhon Jairo Vargas, Johana Astrid Cepeda Rojas, Jorge Alfonso García Arguello, José Orlando Puentes Serrano, José Berney Patiño Mesa, José Fernando Palomino, Laura Alexandra Acuña Torres, Olivia Gómez Botia, Omar Orlando Rincón Rincón, Ramiro Chía Chía, Rosa Elisabeth Vargas Acevedo, Sandra Patricia Patiño Pérez, Sandra Rocío Vargas Amézquita, Sonia Esperanza Espitia Martínez, Sonia Esmeralda Castro Espinel, Teresa Suárez, Ximena Andrea Sandoval Sarmiento, Yady Milena Castro Bernal, Yamile Naranjo Vargas, Yuli Iveth Plazas Figueroa, Zonia Yaneth Aponte Rincón y Yolanda Patiño Patiño en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, y del Consejo Superior de la Judicatura, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia y tutela judicial efectiva dentro de la acción de grupo radicada bajo el No. 15759333300220180012000, incoada por las personas enlistadas. 1.
Antecedentes A través de apoderado, los accionantes formulan acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por la falta de designación de un juez ad-hoc para que continúe con el trámite del proceso de acción de grupo. 1. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, los accionantes solicitan se amparen los derechos fundamentales al acceso de la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
En el acápite de las pretensiones, los accionantes solicitaron: «1. Que se declare que en el caso propuesto se han producido un conjunto de situaciones irrazonables y omisiones injustificadas para facilitar el acceso a la administración de justicia para el suscrito, como representante judicial de una comunidad vulnerable, lo cual produce doble impacto: desconocimiento de derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y un tratamiento discriminatorio respecto de la suerte común adoptada al resto de ciudadanos que acceden ante la jurisdicción contencioso administrativa en el departamento de Boyacá. 2.
En consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, como supremo responsable del servicio de administración de justicia en el País, y al Tribunal Administrativo de Boyacá como Entidad dotada de funciones administrativas para resolver la designación de jueces en su jurisdicción, dispongan de lo que es de su resorte funcional, para que en forma inmediata se garantice el derecho de acceso descrito en el artículo 229 de la Constitución en el proceso con radicado 15759333300220180012000.
Para compensar el daño en el derecho de acceso y en la posibilidad de tutela judicial efectiva, se ordene que a quienes deban continuar con la actuación procesal, observen estrictamente los términos procesales establecidos en la Ley 472 de 1998 y 1437 de 2011 por tratarse de una acción de carácter constitucional». 2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) Presentaron acción de grupo en contra de la Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel, el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Sogamoso (FONVISOG), el Consorcio Edifica, el municipio de Sogamoso y el departamento de Boyacá, por su presunta responsabilidad en los daños causados por la inejecución del proyecto de vivienda de interés social convocado por dichas entidades. ii) Instaurada la demanda ante el juez competente, Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso, conforme a las reglas de reparto y competencia, los dos funcionarios dispuestos en dicha localidad por el Consejo Superior de la Judicatura, por variadas razones, manifestaron impedimentos que fueron aceptados según lo previsto por los artículos 130 y siguientes del CPACA, razón por la cual se transfirió al Tribunal Administrativo de Boyacá la competencia para designar un juez de reemplazo, bajo la figura de conjuez conforme el artículo 132 numeral 2 del CPACA, en armonía con el artículo 123 ibidem, respecto de las funciones de la Sala Plena de los Tribunales Administrativos en los términos de la Ley 270 de 1996. iii) El Tribunal Administrativo de Boyacá optó por designar como juez para que conociera el proceso de acción de grupo en referencia, a un auxiliar de la justicia, abogado Hildebrando Sánchez Camacho, quien tenía a su cargo más de 200 procesos y como era previsible se desbordó en sus funciones, porque tratándose de un expediente con más de 10.000 folios y 467 reclamantes, luego de tres años, escasamente logró admitir la demanda, es decir, ni siquiera se integró procesalmente el grupo, de forma que decidió presentar renuncia al cargo que fue aceptada mediante Acuerdo 011 del 13 de abril de 2021. iv) El proceso registra un retraso ostensible y quebranto objetivo de los términos establecidos por el legislador de las acciones de grupo, por un lapso cercano a los tres años, para realizar una audiencia que debería ejecutarse en solo 15 días después de admitida la demanda, dada la precariedad de recursos del tercero que actuaba como auxiliar de la Justicia. v) Por ese motivo, el apoderado de los accionantes en cumplimiento de sus deberes profesionales, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo Superior de la Judicatura, se adopten las providencias necesarias para aplicar las medidas de descongestión establecidas, concretamente en el Acuerdo PCSJA 21- 11764 del 11 de marzo de 2021; que emergió del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, plexo jurídico absolutamente concurrente con el artículo 229 de la carta política, todo con la finalidad de no dejar acéfalo el trámite de la citada acción de grupo. vi) Al momento de la presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Boyacá no ha designado conjuez para que continúe con el trámite del proceso de acción de grupo, y el Consejo Superior de la Judicatura, con Oficio de 22 de junio del 2021, estimó inaplicables, para el caso, las medidas de descongestión vigentes, de forma que la realidad concreta es que en lo material a 467 personas se le ha impedido el acceso a la administración de justicia en forma flagrante. vii) A su turno, presentó memorial allegado el 13 de octubre de 2021 en el que indica los siguientes aspectos: a) Como consecuencia de la comisión impartida por el despacho del magistrado sustanciador al Tribunal Administrativo de Boyacá para notificar la providencia del 31 de agosto de 2021 que admitió el trámite de la acción de tutela y para que dicho órgano judicial realice la notificación a la Unión Temporal Parque Residencial San Miguel Arcángel y otros, se decidió en diligencia del 8 de octubre de 2021 hacer sorteo de juez ad-hoc y se designó al abogado Jhon Jairo Flórez Plata. b) Investigado el domicilio profesional del juez ad-hoc se pudo establecer que no ejerce su labor dentro de la jurisdicción del departamento de Boyacá sino en el Distrito Capital de Bogotá. c) De lo narrado, solicita al despacho del magistrado sustanciador no resolver de fondo el asunto a la luz del concepto hecho superado con fundamento en las siguientes razones: • La Corte constitucional en sentencia T-799 de 2011 sentó con claridad que la aplicación del derecho a la administración de justicia implica una posibilidad real para concurrir en condiciones de igualdad ante las instancias jurisdiccionales y constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales. • La realidad material que impuso la necesidad de instaurar la acción de tutela se fundamenta en que han transcurrido tres años y medio (42 meses) sin que al menos como lo determina el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se haya realizado la diligencia de conciliación, lo cual se traduce en las dificultades del manejo de la figura del juez ad-hoc, porque en lo único que se ha avanzado es en la admisión de la demanda y su contestación. • La designación del juez ad-hoc, que no reside en el departamento donde ocurrieron los hechos, por razones evidentes de costos en sus desplazamientos, se erige en un motivo protuberante que dificulta el desarrollo de la actuación procesal a lo cual hay que agregarle el voluminoso expediente. • La solución no puede ser la olímpica postura del Consejo Superior de la Judicatura de sustraerse de su obligación constitucional detrás de una norma legal como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 131 del CPACA, pues prevalece el artículo 257 de la carta política que le impone a esa Corporación el deber de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. • En ese orden, puede redistribuir los asuntos que los tribunales y juzgados tengan y que sean de difícil evacuación para su traslado a otros despachos judiciales y crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados, todo con la finalidad de que no se generen expectativas utópicas, lo cual está ocurriendo en el marco de la acción de grupo que motivó el amparo constitucional. • La petición de no declarar el hecho superado derivada de la designación del juez ad-hoc, versa en la necesidad de obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y el acceso real a la administración de justicia porque se estaría condenando a 467 colombianos a marchitar sus vidas sobre la simple expectativa de un derecho también fundamental, a la vivienda digna, sin obtener que la autoridad judicial les diga en un término razonable si tienen o no derecho a lo pretendido. 3.
Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) El contenido del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva tiene una integración compleja e incluye la libertad de acceso a los jueces y tribunales, el derecho a obtener un fallo y a que este se cumpla. ii) El derecho de acceso a la administración de justicia, cobija a quienes pretenden intereses y derechos jurídicos, y en igual sentido agrupa, en el ejercicio profesional a quienes los representan, lo cual implica, que el ejercicio de esta prerrogativa se entiende como una real potestad pública contenida en el artículo 229 de la carta política. iii) El presente asunto denota una contradicción al libre acceso a la jurisdicción y evidencia la oposición flagrante de los principios que dan contenido a un orden lógico y cronológico en el acceso a la jurisdicción, que materialice de manera real el derecho de los ciudadanos para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones formuladas. iv) La Corte Constitucional desde la sentencia T-799 de 2011, ha reconocido en aplicación del artículo 229 de la carta política, que este derecho debe entenderse como la posibilidad para todas las personas de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional. v) La sentencia en referencia establece que el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente este derecho. vi) En las sentencias T- 268 de 1996 y C- 037 de 1996, se había precisado que el artículo 229 de la carta política no se satisface solamente con poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino que es necesario que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, de manera que pueda dictarse una sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que sea efectivamente cumplida. vii) En resumen, la materialización de los derechos se evidencia en los siguientes motivos: a) la conducta reprochable de carácter público que afecta a 226 familias y más de 467 personas que han visto afectado su derecho a la vivienda digna; b) el vacío de jurisdicción que se creó por el impedimento manifestado y aceptado de dos funcionarios judiciales; c) la designación de un juez ad-hoc, ausente de todo recurso logístico para adelantar un expediente de grandes dimensiones; d) las súplicas del apoderado de los accionantes ante diferentes instancias sin ninguna sensibilidad de respuesta; e) la violación de todos los términos procesales para trenzar el contradictorio; f) el vacío absoluto del nominador para atender con prudencia y oportunidad la vacancia ocurrida con la renuncia del juez y g) la omisión indefinida en el tiempo con respuestas como las emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura para solucionar el obstáculo descrito. 4.
Trámite Mediante auto de 12 de agosto de 2021, se inadmitió la acción de tutela para precisar si las señoras Angela Yaquelin Torres Montaña, Luisa Vargas Niño, Olga Lucía Cárdenas Morales, María del Carmen Patiño Pineda y María del Carmen Pineda, actuaban como accionantes. En el escrito de respuesta el apoderado precisó que las anteriores personas no se consideraban como demandantes en la vía de amparo.
A través de proveído de 31 de agosto de dos 2021, se admitió la acción y se dispuso, notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, se dispuso notificar, como terceros interesados en las resultas de este proceso, al departamento de Boyacá, al municipio de Sogamoso, al Fondo de Vivienda de Integración Social y Reforma Urbana de Sogamoso (Fonvisog).
Se remitió copia de la solicitud de tutela a los órganos judiciales demandados y a los terceros interesados para que procedieran a ejercer su derecho a la defensa y rindieran el correspondiente informe dentro de los tres días siguientes a la notificación. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición en el cual se indicó: «Los razonamientos presentados por el Auto de 31 de agosto, en síntesis no resuelven los derechos fundamentales vulnerados descritos en la acción de tutela presentada, pues su objeto se aparta radicalmente de los derechos que se están afectando y se deben resguardar, y este no es otro si no el de obtener un acceso eficiente a la Justicia en relación a la Acción de Grupo (Acción Constitucional) presentada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA en el año 2018, el cual ha omitido con su labor de proveer la designación de un JUEZ AD-HOC dentro del trámite de Acción de Grupo acción constitucional ley 472 de 1998».
Mediante auto del 28 de septiembre de 2021 se resolvió el recurso de reposición y se indicó lo siguiente: En ese orden de ideas, se tiene, en primer lugar, que tal como lo afirma el señor Gómez Aranguren, este despacho no está desconociendo la aparente omisión en la que incurren las autoridades accionadas, con lo resuelto en el auto cuestionado, toda vez que, al ser un auto admisorio, es una providencia de trámite que le da impulso al proceso y solo resuelve aquellas solicitudes que no lo finalizan, por lo tanto, en este no se decide de fondo sobre lo solicitado en la acción de tutela, lo cual será materia de estudio y decisión exclusivo (sic) de la sentencia. 5.
Intervenciones 1. Del Consejo Superior de la Judicatura Por conducto de la magistrada auxiliar de la Presidencia, la mencionada Corporación señaló los siguientes aspectos: i) No es viable endilgar responsabilidad alguna al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la acción de grupo presentada por los accionantes, dado que no está en sus facultades intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, puesto que estos en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la carta política. ii) De conformidad con las funciones legales, no le corresponde a ese órgano participar en el trámite judicial para asignación de un conjuez, aspecto que se encuentra asignado a los jueces conforme a lo regulado en los artículos 130 y siguientes del CPACA. iii) Si bien es cierto el apoderado de los aquí accionantes presentó petición solicitando que la acción de grupo fuera asignada al juzgado administrativo transitorio creado en la ciudad de Tunja mediante el Acuerdo PCSJA21-11764 de 2021, también lo es que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio UDAEO21-989 de fecha 22 de junio de 2021, emitió respuesta al apoderado de los accionantes en la cual le indicó que los juzgados administrativos transitorios, fueron creados para el conocimiento exclusivo de los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar y su ámbito de acción no comprende acciones o procedimientos diferentes como la acción de grupo. iv) El artículo 86 de la Constitución Política determinó que el juez constitucional puede intervenir para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando no exista otro mecanismo de defensa, evento en el cual la acción operará como mecanismo definitivo, circunstancias que no se evidencian en el presente caso, por cuanto el accionante dispone del mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa, establecido en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.
Del Tribunal Administrativo de Boyacá El secretario general de esa Corporación adujo lo siguiente: i) A raíz de la creación del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, el doctor Hildebrando Sánchez Camacho quien había sido designado juez ad-hoc de la acción de grupo 15759333300220180012000, entre otros procesos, presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante Acuerdo de Sala Plena No. 11 de 13 de abril de 2021; por consiguiente, el asunto objeto de controversia en la presente acción constitucional quedó sin juez de conocimiento. ii) Comunicada la anterior decisión a los juzgados administrativos de los circuitos de Tunja, Duitama y Sogamoso, mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso remitió tres expedientes para efectuar diligencia de sorteo para la designación del juez ad- hoc, dos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de grupo 15759333300220180012000. iii) Posteriormente, mediante comunicación electrónica del 3 de junio de 2021, el juzgado solicita hacer caso omiso a la solicitud de diligencia de sorteo de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados en la comunicación del 6 de mayo, advirtiendo que ya había dispuesto la remisión de aquellos al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja pero señaló que se mantenía vigente la solicitud de sorteo frente a la acción de grupo 15759333300220180012000, teniendo en cuenta que este asunto no es de competencia del Juez Administrativo Transitorio conforme a lo señalado en el Acuerdo PSAAA21-11764 del 11 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. iv) El día 2 de septiembre de 2021 se insertó la anotación en el aplicativo SAMAI de la reactivación del expediente e ingreso al Despacho No. 4 de esa Corporación para que se ordene la diligencia de sorteo de juez ad-hoc la cual se debe surtir con los dos únicos conjueces que actualmente integran la lista del Tribunal Administrativo de Boyacá; una vez se ordene por el ponente el auto que aceptó el impedimento de los señores jueces del circuito administrativo de Sogamoso se procederá a la diligencia de sorteo en los términos del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de acuerdo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual, respectivamente «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto» esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Superior de la Judicatura y se pretende la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva con motivo de la acción de grupo que instauraron los accionantes. El problema jurídico consiste en determinar si, como lo indica el apoderado de los accionantes, la no designación de un juez ad-hoc por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y la negativa del Consejo Superior de la Judicatura en aplicar el Acuerdo PCSJA 21-1164 del 11 de marzo de 2021, para asignar el conocimiento del asunto a los juzgados transitorios que se crearon en esa disposición, afecta los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos elementos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4 Hechos probados 2.4.1.
Ante los jueces administrativos de oralidad del Circuito Judicial de Sogamoso se instauró por los accionantes la acción de grupo derivada de la toma de posesión cumplida por el municipio de Sogamoso sobre la ejecución del proyecto de interés prioritario ejecutado por particulares y en favor de la población vulnerable «Parque San Miguel Arcángel».
Se adujo que el ente público generó un daño de carácter patrimonial a los beneficiarios adjudicatarios, quienes mediante diferentes mecanismos lograron financiar la cuota parte que les correspondía aportar en esa condición para acceder a las soluciones de vivienda que garantizarían su derecho fundamental a la vivienda digna en los términos de los artículos 51 y 64 de la carta política.
La forma como el municipio de Sogamoso tomó posesión del proyecto «Parque San Miguel Arcángel» lo convierte en directo responsable de los daños ocasionados a los 594 beneficiarios y sus núcleos familiares por la pérdida económica, el fracaso de oportunidad y los perjuicios de toda índole que no han sido reconocidos por la entidad territorial pese a las reclamaciones efectuadas mediante derechos de petición, acciones de tutela y negociaciones colectivas.
Tomando en consideración que el proyecto de vivienda de interés prioritario y social fue concebido para aliviar las necesidades de un sector de la población en condiciones de protección reforzada por tratarse de padres y madres cabeza de hogar, discapacitados, niños, niñas y personas de la tercera edad, es evidente que la conducta desplegada por las entidades vinculadas al proyecto, especialmente la del municipio de Sogamoso, revela la necesidad de resarcir los daños ocasionados, y en relación con la complementariedad y subsidiariedad del departamento de Boyacá, dado el título de imputación por haber actuado como cofinanciador del proyecto y además, en atención al rol constitucional y legal que le compete. 2.4.2.
Mediante el Acuerdo PCSJA21-11764 del 11 de marzo de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura creó unos cargos con carácter transitorio para tribunales y juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dispuso que los juzgados administrativos transitorios creados, resolverán de manera exclusiva, los procesos que se adelantan contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar a esta y tendrán competencia sobre los diferentes circuitos administrativos del país, entre los cuales se encuentra el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja que conocerá los procesos que se encuentren en los circuitos administrativos de Duitama, Sogamoso, Tunja y Yopal. 2.4.3.
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 9 de julio de 2018 manifestó impedimento por concurrir las causales previstas en los numerales 2, 7, 9 y 12 del artículo 141 del CGP, cuyo conocimiento le correspondería conocer a la Juez Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, quien también manifestó impedimento mediante escrito del 25 de julio de 2018 por estar incursa en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable al asunto en virtud de la remisión efectuada por el artículo 130 del CPACA. 2.4.4.
En cumplimiento de lo previsto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 4, en providencia del 10 de agosto de 2018 que dispuso devolver las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso con el fin de que se surta el trámite previsto en el inciso 2 del artículo 140 del CGP, la funcionaria judicial a cargo de este último despacho, el 22 de agosto de 2018 declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, pero únicamente en lo que refiere a la causal prevista en el numeral 9 del artículo 140 del CGP, por enemistad grave entre el citado juez y el demandante Wilfredo Rivera Cogua. 2.4.5.
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 7 de noviembre de 2018 declaró fundado el impedimento presentado por la Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso. 2.4.6. A raíz de los impedimentos presentados por los jueces ad-hoc del Tribunal Administrativo de Boyacá, los cuales fueron aceptados, el conocimiento de la acción de grupo en contra del departamento de Boyacá, el municipio de Sogamoso y el Fondo de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso (Fonvisog), radicación 15759-33-33-002-2018-00120-00 formulada por Alexander Patiño Mesa y otros, fue asignado al doctor Hildebrando Sánchez Camacho, según diligencia de sorteo del 13 de diciembre de 2018, quien tomó posesión de su cargo el 14 de enero de 2019. 2.4.7.
Mediante Acuerdo 011 del 13 de abril de 2021 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó la renuncia del juez ad-hoc Hildebrando Sánchez Camacho quien motivó su decisión en el hecho de que se creó un juez transitorio para que asuma el conocimiento de los procesos. 2.4.8. La secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, el 2 de septiembre de 2021, le envía comunicación al secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá en la cual le remite «copia de las comunicaciones enviadas los días 06 de mayo de 2021 y 03 de junio de 2021 a través de las cuales se solicitó y aclaró petición de sorteo de juez Ad Hoc dentro del medio de reparación directa de los perjuicios causados a un grupo N.° 15759-33-33-002-2018-00120-00». 2.4.9.
La secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso informa lo siguiente «[i]ngresa el proceso de la referencia a despacho hoy 13 de octubre de 2021, poniendo en conocimiento que a través de diligencia de sorteo de Juez Ad-Hoc celebrada por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Boyacá el día 08 de octubre de 2021, se designó como Juez Ad-Hoc dentro del proceso de la referencia al Doctor JOHN JAIRO FLOREZ PLATA». 2.4.10.
El apoderado de la parte actora aportó el 13 de octubre de 2021, el acta de sorteo de juez ad-hoc en la que consta que a través del sistema de papeleta resultó elegido, el 8 de octubre de 2021, el doctor Jhon Jairo Flórez Plata, y un pantallazo de su hoja de vida en el que aparece «Bogotá, Distrito Capital, Colombia · 1 contacto». 2.4.11.
Revisado el sistema de información de procesos de la página web de la Rama Judicial se aprecian las diferentes actuaciones que ha tenido el proceso de acción de grupo radicación 15759333300220180012000 promovida por Alexander Patiño y otros, contra el municipio de Sogamoso y otros. |Fecha de |Actuación |Anotación | |actuación | | | |13 Oct |Al |INGRESA A DESPACHODE JUEZ AD.HOC JHON JAIRO FLÓREZ| |2021 |despacho |PLATA PARA AVOCAR CONOCIMIENTO O LO QUE EN DERECHO| | | |CORRESPONDA…LRMF | |12 Oct |Recepción |DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA OFICIO FARR | |2021 |Expediente|0295 | | | |CON DESIGNACION DEL CONJUEZ DOCTOR JHON JAIRO | | | |FLOREZ PLATA | |02 Sep |Constancia|EN VIRTUD DE SOLICITUD ELEVADA VÍA TELEFÓNICA POR | |2021 |Secretaria|EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SE REMITE | | |l |POR CORREO ELECTRONICO COPIA DE LAS COMUNICACIONES| | | |ENVIADAS A DICHA CORPORACIÓN EL 06 DE MAYO Y 03 DE| | | |JUNIO DE 2021, RELATIVAS A LA SOLICITUD DE | | | |DILIGENCIA DE SORTE DE JUEZ AD HOC..LRMF | 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Revisadas las actuaciones realizadas en el proceso de acción de grupo que se tramita en el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, radicación 15759333300220180012000 promovido por Alexander Patiño y otros contra el municipio de Sogamoso y otros, la Sala verifica los siguientes aspectos: En primer lugar, que el pedimento del accionante en la demanda de tutela se circunscribe a que se efectúe la designación de un juez ad-hoc, que asuma el conocimiento de la causa jurídica ante la renuncia del doctor Hildebrando Sánchez Camacho, quien fungió en esa condición con motivo de la aceptación del impedimento de los dos jueces titulares de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sogamoso.
Conforme a las actuaciones judiciales que se verifican en el plenario, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó diligencia de sorteo de juez ad-hoc en la que consta que a través del sistema de papeleta resultó elegido el 8 de octubre de 2021 el doctor Jhon Jairo Flórez Plata y que el 13 de octubre de 2021 entró el asunto a su despacho para decidir lo que en derecho corresponda.
Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a los derechos fundamentales de los accionantes se encuentra actualmente superada y, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que el amparo solicitado se dirigía a obtener la designación de un juez ad-hoc para que asuma el conocimiento de la acción de grupo y esta se llevó a cabo durante el transcurso de la actuación, lo cual implica, en definitiva, que, en la actualidad, no existe vulneración palpable y evidente de las garantías fundamentales deprecadas.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[2] cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».[3] Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.[4] Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por los accionantes.
En este sentido, colmada la pretensión que sustentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. En segundo lugar, la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y se pretende que en virtud del retraso ostensible y el quebranto objetivo de los términos establecidos para decidir la acción de grupo, toda vez que transcurrido un lapso cercano a los tres años y no se ha llevado a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la que debió realizarse 15 días después de admitida la demanda, correspondía aplicar las medidas de descongestión establecidas concretamente en el Acuerdo PCSJA 21- 11764 del 11 de marzo de 2021, todo con la finalidad de no dejar acéfalo el trámite de la citada acción de grupo.
Sobre el particular, la Sala observa que en el artículo 4 del Acuerdo PCSJA 21-11764 del 11 de marzo de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó un juzgado administrativo transitorio de Tunja que tiene competencia para conocer de los procesos que se encuentren en los circuitos administrativos de Duitama, Sogamoso, Tunja y Yopal. —literal g— y resolverá «de manera exclusiva, los procesos que se adelanten contra la Rama Judicial y otras entidades con régimen jurídico salarial y prestacional similar a esta».
En ese sentido, no es viable que el instrumento de tutela sea utilizado para modificar las competencias señaladas en el citado Acuerdo de creación transitoria de juzgados administrativos; además, ante la existencia del hecho superado, no es dable examinar si debe imponerse a esa Corporación la orden de redistribuir el asunto o de adoptar medidas de descongestión previstas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, las cuales emergen del artículo 275 de la carta política.
Ahora bien, la parte actora considera que pese a la designación del juez ad- hoc Jhon Jairo Flórez Plata, no debe declararse el hecho superado, toda vez que su designación no garantiza de forma real el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de 467 colombianos quienes se encuentran a la expectativa de que se defina su derecho a la vivienda digna en un término razonable.
Lo anterior porque su residencia en una ciudad diferente a la que se tramita el proceso y el voluminoso expediente se constituyen en obstáculos para el ejercicio de su labor. Para el efecto, resulta pertinente señalar que la parte actora cuenta con la figura de la vigilancia judicial prevista en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996[5] reglamentada por el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,[6] si advierte que en las actuaciones que le corresponde expedir al juez ad-hoc Jhon Jairo Flórez Plata se presenta mora judicial conforme a los parámetros de esa disposición que procuran materializar la administración de justicia de forma oportuna y eficaz.
Resta por agregar que el hecho de que el juez ad-hoc designado resida en la ciudad de Bogotá y no en la comprensión departamental donde se tramita el proceso y los obstáculos que crea el voluminoso expediente, son aspectos hipotéticos que no pueden ser valorados por la Sala dado que el expediente pasó a su conocimiento el 13 de octubre de 2021. 3.Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto respecto de las pretensiones incoadas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y se negará en lo atinente a las peticiones incoadas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto respecto de las pretensiones formuladas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Alexander Patiño Mesa y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENAHERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. [2] Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. [3]Ibidem. [4]Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. [5] Funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal funcionamiento de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama. [6] “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6°, de la Ley 270 de 1996”.