ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora M. H. L. C., sustentada en la presunta participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para delinquir, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que la señora M. H. L. C. fue privada de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 72300, desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 27 de abril de 2009, cuando la recuperó. INSUFICIENCIA PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En esta oportunidad, al analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad que soportó la demandante M. H. L. C., para la Sala es evidente la falla atribuible a la Fiscalía General de la Nación debido a la inercia en la construcción de verdaderos indicios de responsabilidad penal a partir de los cuales se pudiera concluir la participación de la señora L. C. en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y concierto para secuestrar, en tanto únicamente los elementos de convicción existentes en la investigación a lo sumo edifican sospechas o conjeturas.
Esta orfandad probatoria es la que finalmente da lugar a la sentencia absolutoria en la etapa de juicio. (…) La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad en contra de M. H. L. C., exigidos por la ley. Luego entonces, al no existir indicios, no se cumplían los requisitos para restringir su libertad, de tal forma que, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio, aquella no estaba obligada a soportar el daño padecido.
Por su parte, es palmario que la orden de detención preventiva no respondió a su necesidad, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que la sindicada tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. (…) se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, que ha de catalogarse como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / DISCULPA PÚBLICA [C]onviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
(…) la Sala ha considerado que ante la afectación al derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la libertad del demandante, es necesario remover esta vulneración a través de una misiva de disculpas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 26 de marzo de 2020, Exp. 44317, C.P. Alberto Montaña Plata; Exp. 44103, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y Exp. 45154, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Ante la ausencia de comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite no procede la condena en costas, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00570-01(47471) Actor: MARÍA HILDA LEÓN CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Xiomara Marroquín León, María Santana León Camacho y Sofía León Camacho y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el día 10 de junio de 2011[1], los accionantes María Hilda León Camacho, Xiomara Marroquín León, Teodolinda Camacho, Robinson Marroquín León, María Santana León Camacho, Ezequiel León Camacho y Sofía León Camacho, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de la señora María Hilda León Camacho, entre el 15 de mayo de 2007 (fecha de su captura) y el 27 de abril de 2009 (fecha en que recobró la libertad), estando bajo detención preventiva intracarcelaria en la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, bajo la sindicación de ser coautora del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para secuestrar dentro de proceso penal adelantado en primera instancia por varias fiscalías especializadas adscritas a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá; asunto que al igual fuera de conocimiento en la etapa del juicio por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá bajo la causa 110013107004200800048, despacho que emitió en su favor sentencia de carácter absolutorio.
SEGUNDA.- Condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 2.1. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Hilda León Camacho en su condición de víctima y/o damnificada. 2.2.
Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a su señora madre Teodolinda Camacho y los hijos también demandantes de nombres Xiomara y Robinson Marroquín León, y/o terceros civilmente damnificados. 2.3. Sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, a saber: María Santana, Ezequiel y Sofía León Camacho.
TERCERA.- Condenar a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante María Hilda León Camacho a título de perjuicios materiales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, por lucro cesante, la suma de veintitrés millones de pesos moneda corriente ($23.000.000,oo), que dejó de percibir la señora María Hilda León Camacho por sus ingresos promedio mensuales entre el 15 de mayo de 2007 y el 27 de abril de 2009; con la actualización dineraria de tal suma por la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de la captura y de su absolución, atendiendo el concepto de perjuicio debido o consolidado, todo acorde con las fórmulas de matemáticas financieras acogidas para el efecto por el Consejo de Estado.
CUARTA.- Condénese en las costas del proceso a las partes accionadas. (…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) antes de su captura, la señora María Hilda León Camacho se dedicaba a la explotación de un restaurante en la ciudad de Bogotá y además usufructuaba “cabinas telefónicas de venta de minutos al público”. ii) El 15 de mayo de 2007, la señora María Hilda León Camacho fue capturada, bajo la sindicación de ser coautora del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para secuestrar dentro del proceso penal adelantado por varias fiscalías especializadas adscritas a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá. iii) La privación efectiva de la libertad de la señora León Camacho, por la investigación penal de que fuera objeto aconteció entre el 15 de mayo de 2007 hasta el 27 de abril de 2009, periodo durante el cual permaneció recluida en la Cárcel de Mujeres del Buen Pastor de la ciudad de Bogotá. iv) La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, por cuanto la investigación penal culminó con sentencia absolutoria en favor de la señora María Hilda León Camacho[2].
B. Posición de la entidad demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[3], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que la medida de detención preventiva y la resolución de acusación que en su momento fueron dictadas en contra de la señora María Hilda León Camacho obedecieron a razones jurídicamente atendibles, con sujeción a las exigencias sustanciales y formales previstas por la ley, no a una actuación indebida o una desfasada valoración probatoria. 4.
Para la entidad, el hecho de haberse absuelto mediante sentencia a la señora León Camacho no genera la ilegalidad de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de falla en el servicio imputable a la demandada. C. Sentencia impugnadas 5. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2013[4], la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Xiomara Marroquín León, María Santana León Camacho y Sofía León Camacho y negó las pretensiones de la demanda. 6.
El a quo concluyó la ausencia de elemento de convicción necesario para acreditar el parentesco y por ende, el indicio de afectación y dolor padecidos por las demandantes Xiomara Marroquín León, Sofía León Camacho y María Santana León Camacho, como consecuencia de la privación de la libertad afrontada por la señora María Hilda León Camacho.
En ese orden, declaró su falta de legitimación en la causa por activa. 7. Frente a la responsabilidad patrimonial endilgada a la entidad demandada, el tribunal de primera instancia evidenció la ausencia de demostración de la falla del servicio, por cuanto no fueron aportadas las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, para así establecer si dentro del mismo se cumplieron los requisitos previstos por los artículos 355 y 357 de la Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y los previstos por el artículo 397 para convocar a juicio a la ahora demandante María Hilda León Camacho. 8.
Al no haberse acreditado que la privación de la libertad de la señora María Hilda León Camacho fue injusta, arbitraria o ilegal, el a quo dispuso negar las pretensiones de la demanda. D. Recurso de apelación 9. La parte demandante manifestó su inconformidad[5] con el fallo de primera instancia, al estimar que el a quo no se pronunció frente a la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por la privación de la libertad de la señora María Hilda León Camacho, bajo el título de imputación propuesto en la demanda.
De haber efectuado el análisis como fue planteado en la demanda, habría concluido que la demandante no estaba obligada a soportar la carga de permanecer detenida preventivamente, por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia que le cobijaba y al final fue absuelta por los delitos imputados. 10. Se opuso a la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunas demandantes, al dar prevalencia al derecho formal sobre el sustancial frente a la valoración de los registros civiles de nacimiento aportados para acreditar la relación de parentesco, en defecto de copia auténtica de los mismos y omitir la valoración de las pruebas testimoniales que acreditaban la afectación, para haberlas considerado como terceras damnificadas. 11.
El a quo echó de menos las piezas procesales de la actuación penal, pero no insistió en el recaudo de las copias que se solicitaron en la demanda y fueron decretadas en la etapa probatoria. En esta oportunidad el apelante solicitó que en segunda instancia se accediera al decreto de las pruebas necesarias para esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la contienda, al tenor de lo previsto por el artículo 169 del C.C.A., en especial, las copias del proceso penal seguido en contra de la señora María Hilda León Camacho.
E. Alegatos en segunda instancia 12. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de alzada[6]. La Fiscalía General de la Nación y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio[7]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 13.
Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, la Sala es competente[8] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[9] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación[10].
B. La legitimación en la causa 14. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[11]. De acuerdo con esta postura, la inconformidad planteada por el apelante frente a la decisión de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Xiomara Marroquín León, María Santana León Camacho y Sofía León Camacho será analizada al estudiar el fondo del asunto, en caso de accederse a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y en consecuencia, al reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte actora. 15.
En principio, la Sala tendrá a la entidad demandada (Fiscalía General de la Nación) como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales, presuntamente proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda 16. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[12]. 17. La Sala encuentra que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. mediante providencia proferida el 17 de abril de 2009, ejecutoriada el 4 de mayo de 2009[13], dispuso absolver a la señora María Hilda León Camacho por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para delinquir, en tal sentido la demanda fue incoada dentro del término legal[14], en consideración a la suspensión de este término para agotar el trámite de conciliación prejudicial[15] y a la radicación del libelo introductorio el 10 de junio de 2011[16].
D. PROBLEMA JURÍDICO 18. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora María Hilda León Camacho, sustentada en la presunta participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para delinquir, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.
E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. El 20 de mayo de 2004[17], el subcomandante de la Sexta Estación de Tunjuelito del Departamento de Policía Tequendama reportó al Fiscal 282 de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar, el hallazgo de un cadáver descuartizado, desmembrado y calcinado, el 15 de mayo de 2004, en inmediaciones de la Carrera 53 Sur, Barrio Nuevo Muzú, al lado de un caño. 2.
En Resolución del 7 de junio de 2004, la Fiscalía Novena de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá avocó el conocimiento de los hechos reportados[18]. 3. El 14 de junio de 2004, la señora Rubiela Guerrero Lozada formuló denuncia ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional por la desaparición de su esposo Franklin Aguilar Coy desde el día 15 de mayo de 2004, cuando fue a encontrarse con la señora Marlen León Camacho, quien lo había citado a las 10:00 de la mañana en la iglesia Valvanera de Bogotá, para ayudarla a “vender unas cabinas telefónicas”.
La denunciante señaló que días después recibió una llamada anónima en la que le daban información acerca de su esposo, “de lo que le hicieron y quienes lo habían maltratado”, a su vez le suministraron información de las personas que lo tenían retenido[19]. 4. El 29 de junio de 2004, la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá, perteneciente a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión dispuso la apertura de investigación previa para indagar sobre los hechos denunciados por la señora Rubiela Guerrero Lozada[20]. 5.
El 26 de julio de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal- Regional Bogotá rindió informe de identificación por cotejo odontoscópico donde concluyó una alta probabilidad de identificación positiva entre “la carta dental postmortem del protocolo de necropsia BOG-2004-014738” y la “información odontológica del señor Franklin Aguilar Coy”[21].
Mediante Resolución del 26 de julio de 2004[22], la Fiscalía Novena de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá consideró, con fundamento en la prueba técnica, que al haber sido identificado el occiso como Franklin Aguilar Coy, resultaba procedente la entrega del cuerpo a su esposa Rubiela Guerrero Lozada. 6.
El 28 de diciembre de 2004[23], la Fiscalía Segunda Especializada de la UNCSE Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias adelantadas para investigar el secuestro y posterior homicidio del señor Franklin Aguilar Coy. A su vez, al considerar que “la señora Rubiela Guerrero Losada, esposa de la víctima Franklin Aguilar Coy” manifestó “en diligencia de denuncia y ampliación de la misma, que Marleny León Camacho o María Hilda León Camacho, fue la última persona que estuvo con su esposo Franklin Aguilar Coy, el día 15 de mayo de 2004, la misma que le informó mediante comunicación telefónica sobre las personas que lo tenían, y como quiera que se tiene conocimiento que en la Fiscalía 01 de esta Unidad, se adelanta investigación radicada bajo el número 72429, en contra de William Marroquín y otros” dispuso “practicar diligencia de inspección a la mencionada investigación, con la finalidad de obtener piezas procesales tendientes a obtener la individualización e identificación de (…) María Hilda León Camacho (…) y demás partícipes del hecho. 7.
El 9 de febrero de 2006[24], el Fiscal Primero Especializado de Bogotá dispuso la apertura de instrucción dentro de la investigación radicada con el n.° 72300, luego de considerar que existían serias evidencias que comprometían la responsabilidad de la señora María Hilde (sic) León Camacho alias Marlen, en los hechos materia de investigación. En consecuencia, dispuso “vincular mediante indagatoria y dentro del término legal resolver la situación jurídica de la señora María Hilde (sic) León Camacho” y con tal propósito libró orden de captura en su contra. 8.
El 16 de mayo de 2007[25], el Área de Apoyo Judicial de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional dejó a disposición del Fiscal Primero Especializado de la UNCSE de Bogotá a la señora María Hilda León Camacho, en cumplimiento de la orden de captura n.° 0004833 del 9 de febrero de 2006. 9. El 17 de mayo de 2007, la señora María Hilda León Camacho rindió indagatoria ante el Fiscal Primero Especializado de la UNCSE de Bogotá[26]. 10.
Mediante Resolución del 22 de mayo de 2007[27], la Fiscalía Primera Especializada de la UNCSE de Bogotá al definir la situación jurídica de María Hilda León Camacho, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La fiscal especializada concluyó la participación de la señora León Camacho como presunta coautora de los delitos de “secuestro extorsivo agravado por numerales 2º, 4º, 6º, 8º y 10 en concurso heterogéneo con homicidio agravado por los numerales 4º, 6º y 7º del artículo 104 del Código Penal Sustantivo y concierto para secuestrar descrito en el artículo 340 inciso segundo de la misma disposición, al considerar: En últimas para el a quo, es claro que de las pruebas enunciadas en precedencia resulta viable predicar el juicio de reproche, por los delitos señalados anteriormente, en calidad de coautora, habida cuenta, que la sindicada María Hilda León Camacho se asoció con otras personas con el fin de secuestrar y matar al señor Franklin Aguilar Coy, movida por un interés o finalidad económica, esto es, en el marco de una empresa criminal amparo (sic) de la insurgencia. (…) De otra parte como se desprende de la sección probatoria María Hilda León Camacho fue la persona que le puso una cita en la Valbanera (sic), para que le ayudara a vender unas cabinas telefónicas, ocultando sus verdaderas intenciones, es decir, la de facilitar el secuestro de Franklin Aguilar Coy a fin de que confesara a la organización criminal si había sido la persona que le hurtó dinero destinado al pago del rescate de su compañero sentimental Argemiro Marroquín Gaitán y en consecuencia obtener la devolución del mismo.
En estos hechos obra la foliatura estuvo presente la sindicada María Hilda quien condujo a la víctima al lugar de cautiverio bajo el pretexto de la negociación antes referida e igualmente en el homicidio, que según la confesión de William Marroquín fue ejecutado directamente por él, en compañía entre otros de alias Yesid quien también hace parte de la organización criminal.
De otro lado, se ha puesto de presente en la sección probatoria que antecede que William Marroquín Gaitán implicado en estos hechos, se acogió a sentencia anticipada y éste condujo a las autoridades al lugar de residencia del señor Ángel Melquisedec Alfaro Bonilla, igualmente implicado en estos hechos, lugar donde se encontraron elementos que fueren empleados para cometer tales delitos.
En cualquier caso, aun cuando la sindicada se muestra ajena a los hechos materia de investigación, lo cierto es que la sindicada María Hilda León Camacho reconoce haber sido la persona que citó al señor Aguilar Coy y su versión sobre los hechos resulta débil frente a las pruebas particularmente la testimonial que se le puso de presente en su injurada, de modo que sus exculpaciones carecen de fundamento probatorio y jurídico, para desvirtuar el juicio de reproche que obra en su contra.
En este sentido, repárese que la sindicada si bien admite haber sido víctima de hurto, no logra explicar tratándose de una suma de dinero considerable por qué razón omitió denunciar este hecho, como tampoco resulta creíble que no recuerde datos sobre los rasgos físicos de los delincuentes a quien atribuyó tal ilícito, seguramente con el propósito de enrutar la investigación penal que nos ocupa hacia otras tesis delictivas a través de las cuales este hecho se valore como aislado del secuestro y homicidio de Aguilar Coy y con ello igualmente, no aparezca, al menos desde su versión involucrados otros miembros de la organización criminal de la cual hace parte, como si la foliatura no comprometiera de manera seria, entre otros a William Marroquín y Angel Melquisedec Alfaro Bonilla.
Así tampoco explicó la razón por la cual los autores del hurto conocían que ella tuviera en poder una suma de dinero tan considerable y que la misma se encontrara en su lugar de residencia. Finalmente debe resaltarse la denuncia que formulara la señora Rubiela Guerrero Lozada y sus declaraciones posteriores, en cuanto que la sindicada María Hilda León Camacho fue la persona que le comunicó que efectivamente su esposo Franklin Aguilar Coy se hallaba secuestrado, le puso una cita para facilitar su secuestro y lo condujo a las canchas de tejo en desarrollo de tal propósito.
No existe duda sobre la existencia del hecho, Franklin Aguilar Coy fue privado de su libertad, y sometido a toda clase de violencia física y moral, en el hecho participó William Marroquín, cuñado de la madrastra de Franklin, los plagiarios ocultaron su identidad con uniformes y prendas del C.T.I. y de la policía, destacando que la violencia ejercida para reducirlo y llevarlo en el asiento trasero de su propio vehículo, fue más allá y se prolongó durante largas horas en las que Franklin fue golpeado por William en su rostro con un arma de fuego, fue amordazado, atado y golpeado en innumerables ocasiones, ante la mirada indiferente de los demás partícipes del ilícito, debe notarse igualmente que William relata que estaba molesto por el hurto cometido en la casa de María Hilda, del que sospechaban había participado Franklin.
Igualmente se da cuenta dentro de las sumarias de que la víctima fue amenazada con perder uno a uno los dedos de sus manos, si no confesaba su participación en un hurto perpetrado a María Hilda Camacho, hecho que la prenombrada pretende desligar del señor Franklin Aguilar Coy como se manifestó en precedencia. En suma, los delitos que se le endilgan a la sindicada María Hilda León Camacho acorde con lo consagrado en el artículo 354, toman imperativo definir situación jurídica y como quiera que se dan los presupuestos del artículo 356 del C. P. P., la única medida de aseguramiento, es la detención preventiva. 11.
El 10 de enero de 2008[28], la Fiscalía Primera Especializada de la UNCSE de Bogotá al calificar el mérito del sumario acusó a María Hilda León Camacho como coautora de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado y concierto para secuestrar y negó la detención domiciliaria solicitada por la señora León Camacho.
La resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de enero de 2008[29]. 12. El 17 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual absolvió a la señora María Hilda León Camacho de los cargos que por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para delinquir fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación[30].
En consecuencia, ordenó la libertad provisional, hasta tanto la sentencia absolutoria cobrara firmeza. Para el Juzgado no hubo duda del secuestro perpetrado en la persona de Franklin Aguilar Coy, quien posteriormente fue torturado y asesinado, a su vez que los responsables de estos hechos, procedieron a exigir sumas de dinero bajo amenazas a los familiares, no obstante, al revisar las pruebas que pudieran demostrar la responsabilidad de la señora María Hilda León Camacho en los delitos atribuidos, advirtió la ausencia de elemento de convicción para concluir su participación en el delito de secuestro extorsivo, pues si bien “aparece probado que ella fue la persona que citó al señor Franklin al barrio Restrepo, se ha manifestado que lo anterior se realizó con el propósito de que le ayudara a vender unas cabinas telefónicas, pero no se tiene evidencia que sea o fuere un motivo criminal de alejamiento de la persona de su esfera social para posteriormente concretar una función delictual”.
El juez penal agregó: “El hecho de que una persona cite a otra persona para una determinada actividad, (…) por sí mismo no genera certeza sobre la conducta posterior, por cuanto estaríamos bajo la premisa de sospechas -que no son pruebas en nuestro derecho- y de indicios no comprobados, lo que tampoco degenera en prueba, puesto que en momento alguno la fiscalía pudo demostrar una conducta diferente en cabeza de la señora María Hilda a la reunión que ella misma acepta en sus intervenciones.” 7.6.2.
Para el juzgado no constituye prueba fehaciente de culpabilidad, toda vez que es un hecho que encajado dentro del acontecer fáctico no resulta sospechoso, extraño ni anormal, por manera que la víctima se trataba de una persona de confianza y cercana a la procesada, siendo esta circunstancia, insuficiente para edificar en la señora León Camacho, responsabilidad penal.
Señaló que, si bien se tuvo como hecho material probado el secuestro del señor Franklin y su rescate a cambio de la entrega de una suma de dinero, no se tuvo evidencia probatoria de que en dichas actividades delictivas hubiere participado la señora María Hilda. Agregó que el señor William Marroquín aceptó los cargos imputados por el secuestro y muerte del señor Franklin, siendo por ello condenado, y “si bien puede ser un pariente por afinidad de la señora María Hilda – cuñada-, también es cierto que la misma señora María Hilda era pariente de sangre, por consanguinidad con la víctima, en tercer grado, puesto que era tía y él era su sobrino.” (…) “por lo tanto, este Juzgado acepta su decir y su posición en que la señora María Hilda no tuvo participación alguna en los hechos ya comentados” De otra parte, coligió que “la llamada que dice haber recibido Rubiela Guerrero Lozada, esposa de la víctima en denuncia surtida un mes después de la desaparición de su cónyuge, en la que un hombre anónimo le informó que la señora María Hilda apodada Marlen habría participado del ardid delincuencial que conllevó el deceso del señor Franklin Aguilar Coy, no desvirtúa en lo absoluto la presunción de inocencia que legalmente le asiste a la enjuiciada, toda vez que esa llamada, en la forma expuesta y presentada al proceso, carece de fuerza probatoria”.
Precisó además que “se fundamenta en una información no verificada ni verificable, puesto que al decir de la misma denunciante que se trató de una voz no identificada, de hombre, lo que sin tener elementos de confrontación no podrá ser objeto de aplicación de responsabilidad a una persona sin que ella tenga derecho a controvertir esa prueba”.
Para el juez penal, “tampoco rompe la presunción de inocencia de la señora María Hilda León Camacho lo manifestado por William Marroquín coautor material confeso de los delitos, cuando en indagatoria refiere que el 15 de mayo de 2004, él, “Yesid”, “Motorraton” y un policía de nombre “Jairo Acevedo” luego de esperar por buen rato a Franklin Aguilar Coy, lo cogieron antes de que llegara a una papelería que tenía en el barrio La Candelaria y se lo llevaron porque “…le había robado una plata a mi cuñada María Hilda León …” (folios 24-35 cuaderno n.° 2).
Por cuanto, “el móvil expuesto de los hechos, no demuestra por si solo algún tipo de participación de la procesada, toda vez este señor enterado del hurto del dinero que María Hilda recogía para la liberación de su cónyuge Argemiro, pudo asumir como propio el presunto agravio cometido por Aguilar Coy, sin la injerencia necesaria de su cuñada, como precisamente se puede inferir del material probatorio, toda vez que los testimonios de los directos responsables, señalan el móvil de los hechos pero ninguno indica la participación en los mismos de la acusada, más aún, señalan enfáticamente la inocencia de María Hilda León Camacho.” El fallador penal no encontró dentro del material probatorio, evidencia alguna de “interés maligno en cabeza de María Hilda León Camacho de causar daño a Franklin Aguilar Coy”.
En cuanto al delito de concierto para secuestrar, señaló que resultaban pertinentes lo argumentos reseñados. De la misma manera para el punible de homicidio, dado que sobre el mismo ya se tiene evidencia jurídica penal sobre los autores de ese crimen, así como la condena de ellos por expresa aceptación de la reprochable conducta delictiva.
Recordó que los homicidas de Franklin Aguilar, en forma expresa reiteraron que la señora María Hilda León Camacho no tuvo participación alguna en los delitos investigados”, aseveraciones que no fueron desvirtuadas por la Fiscalía. Concluyó que los hechos imputados a la señora María Hilda León Camacho de parte de la Fiscalía, no generan en el fallador una certeza de actuar suficiente para edificar un juicio positivo de reproche” en cambio, si resultaron suficientes para considerar “que la Fiscalía no desvirtuó la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la procesada de suerte que no probó fehacientemente que María Hilda León Camacho hubiese hecho parte de una banda criminal que hubiere planeado una acción criminal, no probó la participación de la encausada en el delito directo de secuestro en ninguna de sus modalidades y menos pudo probar la participación de ella en el delito de homicidio del señor Franklin Aguilar Coy”. 1.
La señora María Hilda León Camacho fue capturada el 15 de mayo de 2007[31] y permaneció privada de la libertad por cuenta del sumario 72300, con ocasión de la medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía Primera Especializada de la UNCSE de Bogotá en Resolución del 22 de mayo de 2007[32], a su vez, estuvo recluida en el Centro Carcelario de Mujeres de Bogotá durante el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2007 hasta el 27 de abril de 2009[33].
G. Análisis de la Sala 20. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[34] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, donde se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 21. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que la señora María Hilda León Camacho fue privada de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 72300, desde el 15 de mayo de 2007 hasta el 27 de abril de 2009, cuando la recuperó. ● Análisis de la legalidad de la medida 22.
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de la demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 23.
A lo anterior debe agregarse que conforme al artículo 355 ibídem, el propósito de una medida de aseguramiento es garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de la actividad delictual, el ocultamiento o la destrucción de las pruebas o entorpecer la actividad probatoria. 24.
Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra de la señora María Hilda León Camacho tuvo su génesis en el secuestro y posterior homicidio del ciudadano Franklin Aguilar Coy, cuyo cuerpo fue descuartizado, desmembrado y calcinado. El cadáver fue hallado el 15 de mayo de 2004, en inmediaciones de la Carrera 53 Sur, Barrio Nuevo Muzú de Bogotá, al lado de un caño. 25.
Durante la investigación penal, a la señora María Hilda León Camacho se le sindicó por su presunta participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado y concierto para secuestrar. La tesis planteada por la fiscalía instructora señalaba a la señora León Camacho como integrante de una organización criminal vinculada a la insurgencia, a cuyo cargo estuvo el secuestro y asesinato del señor Franklin Aguilar Coy, por un interés o finalidad económica. 26.
Finalmente, la ahora demandante, fue absuelta porque del análisis del material probatorio no se logró la certeza sobre su responsabilidad en la comisión de dichos delitos. 27. Al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía tuvo como indicios que comprometían a la señora María Hilda León Camacho en la comisión de los delitos imputados: 1.
Las circunstancias antecedentes que presuntamente motivaron a María Hilda León Camacho a participar en la empresa criminal, por cuanto a partir del relato de los autores materiales del secuestro y el posterior asesinato del ciudadano Franklin Aguilar Coy, la fiscalía evidenció que el señor Aguilar Coy era sospechoso de haber hurtado a María Hilda León, un dinero que ésta venía recaudando para pagar el rescate de su compañero sentimental Argemiro Marroquín, quien había sido secuestrado en el mes de marzo de 2004[35]. 2.
La señora María Hilda León citó al señor Franklin Aguilar Coy el mismo día en que fue raptado (15 de mayo de 2004), en horas de la mañana para que este le ayudara a vender unas cabinas telefónicas y fue la persona que “lo condujo al lugar de cautiverio bajo el pretexto de la negociación antes referida”[36]. 3. La señora María Hilda sostuvo conversación telefónica con la esposa de la víctima y denunciante Rubiela Guerrero Lozada, el día 17 de mayo de 2004, donde la primera le informó que al señor Franklin Aguilar Coy lo tenían retenido las mismas personas que habían secuestrado a su esposo Argemiro. 4.
Así mismo, la denunciante manifestó haber recibido una llamada anónima de un hombre que le informaba acerca del paradero de su esposa y las personas implicadas en los hechos, entre ellas “María Hilda León Camacho” apodada “Marlen”. 5. El cuñado de María Hilda León Camacho se acogió a sentencia anticipada aceptando haber perpetrado el secuestro y homicidio del señor Franklin Aguilar Coy, a su vez que excluyó de toda participación en los hechos a María Hilda León Camacho, sin embargo, la fiscalía instructora le restó credibilidad a las exculpaciones que hizo el investigado frente a la ausencia de participación de la señora León Camacho. 6.
Para la fiscalía no fue satisfactoria la exculpación de María Hilda León en su indagatoria, por cuanto si bien admitió haber sido víctima de hurto, no logró explicar “tratándose de una suma de dinero considerable por qué razón omitió denunciar este hecho, como tampoco resulta creíble que no recuerde datos sobre los rasgos físicos de los delincuentes a quien atribuyó tal ilícito, seguramente con el propósito de enrutar la investigación penal” hacia otras tesis delictivas a través de las cuales este hecho se valore como aislado del secuestro y homicidio de Aguilar Coy; tampoco explicó la razón por la cual los autores del hurto conocían que ella tuviera en poder una suma de dinero tan considerable y que la misma se encontrara en su lugar de residencia. 28.
En esta oportunidad, al analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad que soportó la demandante María Hilda León Camacho, para la Sala es evidente la falla atribuible a la Fiscalía General de la Nación debido a la inercia en la construcción de verdaderos indicios de responsabilidad penal a partir de los cuales se pudiera concluir la participación de la señora León Camacho en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y concierto para secuestrar, en tanto únicamente los elementos de convicción existentes en la investigación a lo sumo edifican sospechas o conjeturas.
Esta orfandad probatoria es la que finalmente da lugar a la sentencia absolutoria en la etapa de juicio. 29. En efecto, no existía, al momento de la imposición de medida de aseguramiento, una prueba directa que incriminara como autora o partícipe de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y concierto para secuestrar a María Hilda León Camacho, en tanto las conjeturas a las que llegó la Fiscalía en la oportunidad procesal inicial en modo alguno constituían indicios graves de responsabilidad frente al secuestro extorsivo y al homicidio perpetrado, ni tampoco su colaboración con actividades delictivas. 30.
Refuerza lo anterior, la conclusión a la que arribó el juez penal al momento de absolver a la ahora demandante León Camacho, al señalar que lo único que se demostró en el proceso fue la reunión que sostuvo con la víctima Franklin Aguilar Coy, horas antes de ser raptado por los secuestradores, con el único propósito de obtener su ayuda en la venta de unas cabinas telefónicas, motivo que no mereció reproche desde el ámbito penal.
Para el juez penal, era preciso que la fiscalía indicara la razón por la cual, las exculpaciones del autor material del secuestro y el homicidio, para exonerar de participación a la señora María Hilda, no merecían credibilidad; a la llamada anónima que recibió la denunciante donde le informaron de la participación de María Hilda León en los hechos delictivos no podía atribuírsele fuerza probatoria, en tanto se fundamentó en una “información no verificada ni verificable” que ante la imposibilidad de ser controvertida no podía utilizarse como medio de convicción para imputar responsabilidad a la ciudadana León Camacho. 31.
Para el juez penal, tampoco rompió con la presunción de inocencia de la ahora demandante, lo manifestado por William Marroquín, en su condición de “coautor material confeso de los delitos”, cuando en su indagatoria refirió que el 15 de mayo de 2004, “él, “Yesid”, “Motorraton” y un policía de nombre “Jairo Acevedo” luego de esperar por buen rato a Franklin Aguilar Coy, lo cogieron antes de que llegara a una papelería que tenía en el barrio La Candelaria y se lo llevaron porque “…le había robado una plata a mi cuñada María Hilda León …” (folios 24-35 cuaderno n.° 2), toda vez que el móvil expuesto no demostró por sí mismo algún tipo de participación de María Hilda, por cuanto “pudo asumir como propio el presunto agravio cometido por Aguilar Coy, sin la injerencia necesaria de su cuñada”, lo cual se reforzó con los testimonios de los directos responsables que señalaron enfáticamente la inocencia de María Hilda León Camacho. 32.
La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad en contra de María Hilda León Camacho, exigidos por la ley. Luego entonces, al no existir indicios, no se cumplían los requisitos para restringir su libertad, de tal forma que, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio, aquella no estaba obligada a soportar el daño padecido.
Por su parte, es palmario que la orden de detención preventiva no respondió a su necesidad, máxime cuando no pudo determinarse a ciencia cierta que la sindicada tuviere algo que ver con los hechos que se estaban investigando, luego su efectividad quedaba en el plano de la indeterminación al no aparecer los requisitos mínimos para su adopción. ● Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 33.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, que ha de catalogarse como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 34.
Para la Sala, bien pudiera resultar imputable el daño a la Rama Judicial, en consideración a que, durante la etapa de juzgamiento, la demandante León Camacho permaneció privada de la libertad, aunque el juzgado de conocimiento contaba con la facultad de disponer la revocatoria de la medida de aseguramiento, de advertirse la existencia de pruebas que desvirtuaran su necesidad o que la misma no cumpliera con los fines para los cuales fue prevista[37].
No obstante, esta entidad no fue demandada en el asunto sub examine, por lo que delimitará el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación. 35. En eventos similares la Sala ha considerado por regla general que resulta imputable a la Fiscalía el periodo comprendido entre la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[38], establecía que a partir de este momento el juez encargado del juzgamiento asume competencia sobre el asunto.
En consonancia con esta postura, se advierte que la resolución de acusación alcanzó su ejecutoria el 23 de enero de 2008[39]. 36. Precisado lo anterior, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo comprendido entre la captura (15 de mayo de 2007) y la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (23 de enero de 2008), respecto al tiempo total que permaneció privada de la libertad (703 días). ● Sobre la culpa de la víctima 37.
La Sala no advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 38. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación y por ende la responsabilidad patrimonial de la entidad en el asunto sub lite, es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por los demandantes. ● Determinación de los perjuicios y su reparación 39.
La parte demandante solicitó indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante) y por perjuicios morales. 40. Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de los ingresos que dejó de percibir durante el periodo en que estuvo privada de la libertad. 41. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante[40], la Sala encuentra que, de conformidad con lo expuesto en la demanda, la señora María Hilda León Camacho percibía un ingreso mensual por la explotación económica “de un restaurante ubicado en la calle 43 sur n.° 80B-13 de la ciudad de Bogotá” y además “usufructuaba cabinas telefónicas de venta de minutos al público” que incrementaban este ingreso, a su vez los testimonios allegados al expediente coinciden en señalar que la actividad que le generaba un sustento económico antes de la privación de su libertad era el restaurante que administraba y el “trabajo en cabinas telefónicas”, cuyo ingreso se vio disminuido desde que fue capturada y recluida en un establecimiento carcelario[41]. 42.
Ahora bien, al encontrarse acreditado el desarrollo de una actividad productiva que a la demandante María Hilda León Camacho le generaba un ingreso y que con ocasión de la privación de su libertad se vio disminuido, resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante. No obstante, en el presente evento no existe certeza del monto que percibía mensualmente por el desarrollo de esta actividad. 43.
Si bien se aportó al expediente documento privado suscrito por Luzby León Camacho, María Hilda León Camacho y Joaquín Escobar donde dejaron constancia del funcionamiento de un restaurante administrado por las señoras Luzby León Camacho y María Hilda León Camacho, el cual les generaba una ganancia de un millón de pesos mensuales para cada una, el contenido del referido documento no fue ratificado al interior del proceso en la forma prevista por el artículo 252 del C.P.C., por lo que no es posible otorgarle valor probatorio.
De otra parte, los testimonios recaudados resultan contradictorios frente a la suma mensual que percibía la demandante, por el desarrollo de su actividad productiva. 44. En ese orden, resulta procedente liquidar este perjuicio con el salario mínimo mensual vigente. 45. En esta oportunidad se liquidará con el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presente providencia, como actualización a la condena; sin embargo, no se aplicará el 25% por prestaciones sociales, por tratarse de una presunción que opera cuando se acredita una vinculación laboral formal y ello no se evidencia en el particular. 46.
En tal sentido, se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad, que corresponde a 23,43 meses. 47. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $908.526 (1+ 0.004867) 23.43 - 1 0.004867 S = $ 22.490.087,15 48.
Ahora bien, el valor que deberá asumir la Fiscalía General de la Nación, por el tiempo de privación de la libertad que le resulta imputable, corresponde a $7.676.102,13, que será reconocida por concepto de lucro cesante a favor de la señora María Hilda León Camacho (8,3 meses del total correspondiente a 23,43 meses). 49. La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. 50.
Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[42], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 51.
En el presente caso, se infiere el perjuicio moral respecto a la demandante María Hilda León Camacho, afectada por la privación de su libertad[43] y a los demás familiares que acreditaron el parentesco con la afectada directa[44]. 52. En relación con Sofía León Camacho, la Sala encuentra que el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no se allegó el documento idóneo para acreditar la relación de parentesco con la afectada directa, del cual pudiera advertirse el indicio de afectación y dolor padecidos como consecuencia de la privación de la libertad. 53.
La parte apelante se opuso a la decisión del a quo, al estimar que, en ausencia de copia auténtica del registro civil de nacimiento para acreditar parentesco, correspondía valorar las pruebas testimoniales donde se demostraba la afectación moral, para tenerla como tercera damnificada. 54. La Sala advierte que la demandante Sofia León Camacho no demostró el parentesco con el documento idóneo[45], por lo cual no puede aplicarse la presunción de afectación moral establecida en la sentencia de unificación. Entre tanto, ninguno de los testimonios recaudados la mencionan como afectada por la privación de la libertad de la ciudadana María Hilda León Camacho, como puede evidenciarse en las declaraciones incorporadas al expediente[46] y ante la ausencia de acreditación del perjuicio reclamado deberá negarse la indemnización por este concepto, respecto a la aludida demandante. 55.
La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[47]. 56.
En consideración a las razones precedentes, la Sala liquida los perjuicios en forma proporcional y en atención al tiempo de la privación que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, como única entidad demandada. 57. En el sub lite, se observa que la señora María Hilda León Camacho estuvo privada de la libertad por 23 meses y 12 días, de los cuales, como ya se advirtió, 8 meses y 9 días son imputables a la Fiscalía General de la Nación[48], por lo que, atendiendo a esta proporción, a ésta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 65,33 smlmv por concepto de perjuicio moral.
A los que se ubican en el segundo grado (hermanos) le corresponde como indemnización la suma equivalente a 32,67 smlmv, como en efecto será reconocida la indemnización en la parte resolutiva de la presente providencia. 58. Finalmente, al encontrarse acreditado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a la señora León Camacho la participación en los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y concierto para cometer secuestros, lo cual dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando no existía mérito para considerarla autora de estas conductas punibles, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de la demandante María Hilda León Camacho, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 59.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 60. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. 61. En estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 62. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos eventos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[49]. 63.
En concordancia con este razonamiento, la Sala ha considerado que ante la afectación al derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la libertad del demandante, es necesario remover esta vulneración a través de una misiva de disculpas públicas[50]. 64. En tal sentido, se dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora María Hilda León Camacho, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 65.
Por las razones expuestas se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. H. COSTAS PROCESALES 66. Ante la ausencia de comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite no procede la condena en costas, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora María Hilda León Camacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante la suma de siete millones seiscientos setenta y seis mil ciento dos pesos con 13/100 ($7.676.102,13), a favor de María Hilda León Camacho.
TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor de la señora María Hilda León Camacho, en su condición de afectada directa la suma de 65,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ● A favor de los demandantes Xiomara Marroquin León, Robinson Marroquin León y Teodolinda Camacho la suma equivalente a 65,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia. ● A favor de los demandantes Santana León Camacho y Ezequiel León Camacho la suma equivalente a 32,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino a la señora María Hilda León Camacho, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
QUINTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firma electrónica Firma electrónica ----------------------- [1] Folios 1 a 19 c. ppal. [2] Hechos visibles en folios 3 a 12 c. ppal. [3] Fls. 41 a 49 ppal. [4] Fls. 120 a 127 c. ppal. segunda instancia [5] Recurso de apelación que reposa en los folios 129 a 135 c. ppal. [6] Fls. 228 a 231 c. ppal. [7] Fl. 238 c. ppal. [8] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [9]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [10] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [11] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [12] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [13] Como lo demuestra la constancia expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, que reposa en el folio 25 del cuaderno principal. [14] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [15] En virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
De acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría 144 Judicial II Administrativa, la solicitud de conciliación fue presentada el 12 de abril de 2011 –Restando 24 días para el vencimiento del término de caducidad- trámite que culminó el 7 de junio de 2011, al haberse declarado fallido (fl. 39 a 40 c2). [16] Fl. 19 c. ppal. [17] Fl. 73 a 74 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 [18] Fl. 76 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6. [19] Fls. 2 a 6 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 [20] Fl.7 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 [21] Fl. 84 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 [22] Fl. 81 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 [23] Fl. 143 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 [24] Fl. 243 a 244 copia de cuaderno original 1 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 6 [25] Fl. 30 y 31 copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9 [26] Fls. 47 a 52 copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9 [27] Fls. 55 a 76 copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9 [28] Fls. 226 a 244 copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9 [29] De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el folio 254 c. copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9 [30] Fls. 175 a 189 copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 3 [31] Fl. 30 y 31 copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9 [32] Fls. 55 a 76 copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9 [33] Conforme lo certifica el Dactiloscopista y la Directora de la Reclusión de Mujeres de Bogotá en la constancia que reposa en el folio 23 del cuaderno 2 de pruebas. [34] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [35] Así lo dedujo la fiscalía instructora, con sustento en las diligencias de indagatoria rendidas por William Marroquín y Luis Carlos Mendoza Otavo, quienes aceptaron su participación en el secuestro y asesinato del señor Franklin Aguilar Coy (fls. 61 y fls. 64 y 65 de la Resolución del 22 de mayo de 2007, que definió la situación jurídica de la señora María Hilda León Camacho, obrante en la copia del cuaderno original n.° 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno 9 anexo). [36] Conclusión a la que llegó la fiscalía instructora en la Resolución de definición de situación jurídica (fls. 55 a 76 copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9) [37] Facultad consagrada en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, según la cual: “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), bajo el entendido, que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”(Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348.
En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691.) [38] Artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. [39] Fl.254 cuaderno copia de cuaderno original 3 proceso penal n.° 72300, cuaderno anexo 9 [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. [41] Así lo indican los testigos Osman Molina Lagares, María Esther Caballero Parra y Ana Janeth Caballero Jimenez (fls. 91 a 92 c. ppal, fls. 88 a 89 c. ppal. y fls. 41 a 42 c2) [42] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [43] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de María Hilda León Camacho (Cuadernos anexos 1 a 9). [44] Los demandantes Xiomara Marroquin León y Robinson Marroquin León en su condición de hijos de la afectada directa (registros civiles de nacimiento obrantes a folios 20 y 21 c.2), Teodolinda Camacho de León en calidad de madre de la afectada (registro civil de nacimiento obrante a folio 17 del cuaderno 2);
Santana León Camacho y Ezequiel León Camacho en calidad de hermanos (como lo acreditan los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 18 y 19 del cuaderno 2). [45] Al tenor de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. [46] Declaraciones que reposan en los folios 91 a 92 c. ppal, fls. 88 a 89 c. ppal. y fls. 41 a 42 c2. [47] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.
En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV.
El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV. Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.
Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [48] Se reitera, en consideración al tiempo en que la procesada, ahora demandante María Hilda León Camacho permaneció privada de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora. [49] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantía de no repetición. [50] La Sala incorporó este criterio, entre otras, en sentencias proferidas el 26 de marzo de 2020, Expediente 44317, M.P. Alberto Montaña Plata;
Expediente 44103, M.P. Martín Bermúdez Muñoz y Expediente 45154, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.