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08001-23-31-000-2011-00168-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Eduardo Cardozo Orozco·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Por presentar solicitud extemporánea El artículo 214 del CCA. establece que, cuando se trate de apelación de sentencias, las partes pueden pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los casos contemplados en ese mismo artículo, a saber: “1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

“3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. En cuanto a la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del mismo Código prevé que ello deberá hacerse dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso de apelación. Así, el despacho no decretará la prueba pedida por la parte demandante, en tanto la solicitud probatoria es extemporánea, toda vez que debía hacerse en el término de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación -del 26 al 28 de abril del 2017- y, dicho escrito fue radicado el 14 de octubre de 2020, lo que indica que fue solicitada después de transcurrida la oportunidad probatoria ante el ad quem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL - Especificación del objeto pericial En cuanto a la -especificación del objeto pericial- requerida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, advierte el despacho que no se allegó con la solicitud el “portafolio de servicios que contiene las pericias que son realizadas por los psicólogos y psiquiatras del instituto, así como el objeto de cada una de estas”, de manera que, se requerirá al citado Instituto para que aporte su portafolio de servicios y pueda ser revisado por la parte interesada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00168-01(57600) Actor: LUIS EDUARDO CARDOZO OROZCO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde al despacho pronunciarse respecto de la solicitud realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con la prueba decretada a su cargo, así como la solicitud probatoria formulada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El 26 de septiembre de 2017, este despacho accedió a la solicitud probatoria formulada por la parte demandante[1], por considerar que se adecuaba a lo previsto en el numeral 1 del artículo 214 del C.C.A. -norma que regula el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia-[2]. 2. Sin embargo, varios de los peritos designados para la realización de la experticia psicológica decretada fueron relevados de sus cargos, de modo que, mediante auto del 2 de junio de 2020, se designó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -con sede en Barranquilla-, como experta autorizada para la realización de la prueba pericial ya citada[3]. 3.

El 30 de septiembre de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó se aclarara el objeto de la prueba y se aportaran “los elementos pertinentes de acuerdo (…) al peritaje a realizar”, pues, en su concepto, existen variedad de “pericias” que requieren un “abordaje particular”[4]. Sobre este aspecto, expuso (se transcribe literalmente): “De acuerdo al asunto de la referencia, respetuosamente solicitamos se nos especifique de manera clara su objeto pericial, para que de este modo y conforme al proceso de tamizaje que se realiza por parte del área de Psicología y Psiquiatría. Esto teniendo en cuenta que los objetivos en cada una de las pericias realizadas por el área son distintos y requieren un abordaje particular de acuerdo al tipo de pericia a realizar.

“Para lo anterior, estamos remitiendo copia de nuestro portafolio de servicios, que contiene las pericias que son realizadas por los psicólogos y psiquiatras del instituto, así como el objeto de cada una de estas, con el propósito de que sea revisado este documento y de acuerdo a ello, respetuosamente, se tenga mayor claridad. “Igualmente, se deben aportar los elementos pertinentes de acuerdo a su necesidad (el peritaje a realizar), todas las piezas procesales adelantadas hasta la fecha (descritas en el Portafolio de servicio según el tipo de valoración), es de imperiosa necesidad leer, analizar los elementos que aporten para luego relacionarlos con otra fenomenología entre otros, los hallazgos que se evidencian en la valoración, para así poder fundamentar el peritaje.

“Se hace devolución de lo aportado, para que sea anexado a lo solicitado en este oficio. Una vez se reciba lo solicitado por este Instituto, con nuevo oficio petitorio, se procederá a realizar un nuevo tamizaje y de cumplir con lo solicitado se programa cita” (Negrillas originales). 4. El 14 de octubre de 2020[5], la parte demandante, con el fin de que fuera tenida en cuenta como prueba en segunda instancia, aportó la historia clínica (epicrisis) del señor Luis Eduardo Orozco elaborada en la Organización Clínica General del Norte, de fecha 9 de enero de 2020, en atención a que tuvo que ser hospitalizado a causa de un “pre infarto”.

II. CONSIDERACIONES 1. Pruebas en segunda instancia El artículo 214 del CCA. establece que, cuando se trate de apelación de sentencias, las partes pueden pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los casos contemplados en ese mismo artículo, a saber: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

“2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

En cuanto a la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del mismo Código prevé que ello deberá hacerse dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso de apelación. Así, el despacho no decretará la prueba pedida por la parte demandante, en tanto la solicitud probatoria es extemporánea, toda vez que debía hacerse en el término de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación -del 26 al 28 de abril del 2017- y, dicho escrito fue radicado el 14 de octubre de 2020, lo que indica que fue solicitada después de transcurrida la oportunidad probatoria ante el ad quem. 2.

Prueba pericial En cuanto a la -especificación del objeto pericial- requerida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, advierte el despacho que no se allegó con la solicitud el “portafolio de servicios que contiene las pericias que son realizadas por los psicólogos y psiquiatras del instituto, así como el objeto de cada una de estas”[6], de manera que, se requerirá al citado Instituto para que aporte su portafolio de servicios y pueda ser revisado por la parte interesada.

Por lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REQUERIR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que allegue el portafolio de servicios descrito en el oficio UBBAQ-DSATL-06338-2020.

TERCERO: REQUERIR a la parte actora para que precise el objeto de la pericia que se ha decretado, con sujeción al portafolio de servicios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Se advierte que al entregar esta información no podrá variar ni ampliar el objeto de la prueba que ha sido decretada.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: asdruvlac652@gmail.com, csarmiento@medicinalegal.gov.co, notificacionesjudiciales@medicinalegal.gov.co, drnorte@medicinalegal.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Elaboración de un dictamen pericial, cuyo objeto es determinar las secuelas psicológicas que padece el demandante, derivadas del accidente de tránsito que sufrió. [2] Folios 435 a 436, cuaderno principal. [3] Folios 520 a 521, cuaderno principal. [4] Expediente digital visible en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =080012331000201100168011100103 [5]Ibídem. [6] Pese a que fue nombrado como adjunto en el oficio UBBAQ-DSATL-06338- 2020, no se allegó.