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05001-23-31-000-2010-00509-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ever Enrique Arrieta Torres·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE - Cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia / PRETERMISIÓN DE INSTANCIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL En materia de nulidades procesales, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, remite al Código de Procedimiento Civil.

Según el numeral 3 del artículo 140 de esta última normativa, el proceso es nulo en todo o en parte “cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Así mismo, el artículo 144 de la norma en mención dispone que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

El despacho advierte que el tribunal no se pronunció sobre la excusa presentada por la parte demandante, luego de que se declaró desierto su recurso de apelación por la inasistencia a la audiencia de conciliación, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 7 de febrero de 2013, mediante el cual el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial.

Se deja a salvo el Auto de 21 de agosto de 2013, que autorizó la expedición de copias auténticas. Una vez ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la excusa presentada por la parte actora y, en consecuencia, decida si concede el recurso de apelación presentado por ella o si confirma la decisión que lo declaró desierto.

Cuando el expediente vuelva a ser remitido a esta Corporación, se procederá a dar trámite de forma inmediata. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00509-01(45560) Actor: EVER ENRIQUE ARRIETA TORRES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Pretermisión de instancia – declara nulidad insaneable.

Previo a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto, el despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la causal de nulidad insaneable que afecta el proceso y que es susceptible de ser declarada de oficio. 1.

ANTECEDENTES 1. El 29 de enero de 2010[1], Ever Enrique Arrieta presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. 2. Mediante Sentencia de 23 de enero de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, declaró solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por el daño causado al señor Arrieta y los condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 3.

El 15 de febrero de 2012[3], la Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, y el 21 del mismo mes y año, la parte demandante[4] y la Fiscalía General de la Nación[5] también presentaron recurso de apelación contra la mencionada Sentencia. 4. El 20 de junio de 2012[6], se celebró audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la Fiscalía General de la Nación y la parte actora llegaron a un acuerdo.

Sin embargo, dado que el apoderado de la Rama Judicial no contaba con el concepto del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, se fijó una nueva fecha para la continuación de la diligencia. 5. El 11 de septiembre del mismo año[7], se reanudó la audiencia, en la que, ante la falta de ánimo conciliatorio de la Rama Judicial, se concedió el recurso interpuesto ella y se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, ante su inasistencia. 6.

El 14 de septiembre de 2012[8], la parte actora allegó excusa médica para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, y solicitó que se fijara nueva fecha y hora para su práctica. 7. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2012[9], el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre el demandante y la Fiscalía. Sin embargo, no se pronunció sobre la excusa por inasistencia presentada por la parte actora. 8.

El expediente fue remitido a esta Corporación el 28 del mismo mes y año[10]. Mediante Auto de 7 de febrero de 2013[11], el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, y el 27 de febrero de 2013[12], se corrió traslado para alegar de conclusión. 2. CONSIDERACIONES 9. En materia de nulidades procesales, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, remite al Código de Procedimiento Civil.

Según el numeral 3 del artículo 140 de esta última normativa, el proceso es nulo en todo o en parte “cuando el juez (…) pretermite íntegramente la respectiva instancia”. 10. Así mismo, el artículo 144 de la norma en mención dispone que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. 11.

El despacho advierte que el tribunal no se pronunció sobre la excusa presentada por la parte demandante, luego de que se declaró desierto su recurso de apelación por la inasistencia a la audiencia de conciliación, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir del Auto de 7 de febrero de 2013, mediante el cual el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial.

Se deja a salvo el Auto de 21 de agosto de 2013, que autorizó la expedición de copias auténticas. 12. Una vez ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie sobre la excusa presentada por la parte actora y, en consecuencia, decida si concede el recurso de apelación presentado por ella o si confirma la decisión que lo declaró desierto.

Cuando el expediente vuelva a ser remitido a esta Corporación, se procederá a dar trámite de forma inmediata. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del Auto de 7 de febrero de 2013, inclusive, salvo el Auto 21 de agosto de 2013, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En firme este Auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 77 del cuaderno de primera instancia. [2] Folios 127 a 143 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 148 a 152 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folios 154 a 160 del cuaderno del Consejo de Estado. En su escrito solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia y se condenara a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados por el daño a la vida en relación y los materiales. [5] Folios 161 a 169 del cuaderno del Consejo de Estado [6] Folios 207 a 208 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 215 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 222 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado [9][10] Folios 216 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 227 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 230 del cuaderno del Consejo de Estado.

En dicho Auto se dispuso lo siguiente (se trascribe): “Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales, ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial, contra la sentencia de 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…)” [13] Folio 232 del cuaderno del Consejo de Estado.