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11001-03-15-000-2021-06705-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Neimy Yarledy Camayo Hoyos Y Otros·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Se observa que las denuncias formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. NOTA DE RELATORÍA: Con Aclaración de Voto del consejero, Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06705-00(AC) Actor: NEIMY YARLEDY CAMAYO HOYOS Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela presentada por Neimy Yarledy Camayo Hoyos y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 1 de octubre de 2021[1] Neimy Yarledy Camayo Hoyos en nombre propio y en representación de su hija menor Kenlly Dajana Urrute Camayo, Santiago Camayo, Clara Ibone Hoyos Cifuentes, Eduar Camayo Hoyos, Gilberto Camayo Zambrano y Julio Cesar Camayo Zambrano, mediante apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con el fallo dictado el 7 de abril de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se confirmó la decisión proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a través de la que se desestimaron las pretensiones elevadas dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33-37- 043-2017-00233-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Neimy Yarledy Camayo Hoyos estuvo privada de la libertad entre el 30 de mayo de 2014 y el 11 de julio de 2016, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 29 de mayo de 2014[4], cuando el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, previa solicitud del Fiscal 368 de la Unidad de Delitos Sexuales, emitió la orden de captura No. 027, con ocasión de la denuncia presentada por Zuleyma Gómez Orjuela, quien reportó que su hijo de dos años había sido víctima del delito ya referido por parte de Camayo Hoyos mientras esta se desempeñaba como su niñera. 1.1.3.- El 30 de mayo de 2014[5] funcionarios de la SIJIN de la Policía Nacional efectuaron la captura, y el día siguiente se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural[6] a la referida encartada. 1.1.4.- Luego de que se surtiera la totalidad del proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, en sentencia del 21 de septiembre de 2016[7], resolvió absolver a la acusada por el delito imputado, en aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto el ente acusador no logró acreditar ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal ni la edad del menor al momento de la comisión del punible.

La Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, sin embargo, en providencia del 11 de octubre de 2016[8], la citada autoridad judicial declaró desierta la alzada, quedando ejecutoriado el fallo absolutorio. 1.1.5.- A causa de su absolución, la señora Neimy Yarledy Camayo Hoyos y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa[9], con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima. 1.1.6.- En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 3 de octubre de 2018[10], decidió negar las pretensiones de la demanda. 1.1.7.- La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión[11].

La alzada correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 7 de abril de 2021[12] confirmó lo resuelto por el a quo. Sostuvo que la medida de detención preventiva resultó necesaria y proporcional, debido a que en la audiencia preliminar la Fiscalía exhibió un video de las cámaras ubicadas al interior de la residencia de la señora Gómez, madre del menor presuntamente abusado, en el que se observaba que en reiteradas ocasiones la sindicada le dio besos en la boca al niño y le tocó sus partes íntimas.

Por otra parte, resaltó que, de forma inexplicable, tal medio de prueba no fue relacionado por la Fiscalía en el escrito ni en la audiencia de acusación, motivo por el que no fue incorporado al proceso penal; aunado a que tampoco se aportó el registro civil de nacimiento que acreditara la edad del infante, lo que finalmente produjo que el juez penal, en aplicación del principio in dubio pro reo, estableciera la absolución de la acusada.

Sin perjuicio de lo anterior, encontró que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juez Penal, y el proceso adelantado en contra de Neimy Yarledy Camayo Hoyos, se fundamentaron en la denuncia realizada por Zuleyma Gómez Orjuela y en el video de las cámaras ubicadas al interior de su residencia, imágenes que se constituían en un indicio grave de la comisión del delito; por lo que tanto el fiscal como el juez contaron con suficiente evidencia para solicitar y decretar la medida de aseguramiento, respectivamente, cumpliéndose así los requisitos legales. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes adujeron que la autoridad judicial accionada, con la providencia reprochada, incurrió en: 1.2.1.- Defecto fáctico, pues a pesar de que se hizo un recuento del material probatorio obrante en el proceso, se apartó de este.

En concreto, no tuvo en cuenta (i) el informe técnico médico legal sexológico realizado el 13 de mayo de 2014 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Bogotá – Unidad Básica Atención al Menor, con el que se demuestra que las conductas narradas por la denunciante no se encuadran en los términos descritos en el tipo penal imputado; y (ii) dos declaraciones extrajuicio rendidas por María Eugenia Astaiza Villamarín y Joyce Arabella Ramos Ramírez, antiguas empleadoras de Neimy Yarledy Camayo Hoyos, que daban cuenta de su buen comportamiento.

Manifestaron que los documentos ignorados por el Tribunal “demuestra[n] todo lo contrario a la conclusión que lleg[ó] en su fallo, violando con ello el debido proceso, puesto que no les da la importancia fáctica y jurídica que ellas tienen”[13]. 1.2.2.- Violación de la presunción de inocencia, en tanto el estudio realizado por el Tribunal se circunscribió a un análisis penal, a pesar de que ya se había declarado que la conducta desplegada por la señora Camayo Hoyos no era reprochable desde ningún punto de vista.

Además, tampoco se demostró “que ella hubiera dado motivo para la imposición de la medida de aseguramiento, ya que, como se puede observar dentro del proceso, lo que hay es un afán protagónico, por parte de la denunciante y que le siguieron los entes encargados de administrar el derecho penal”[14]. Por otra parte, manifestaron que la medida de aseguramiento se adoptó con base en un video al que se le dio un alcance “sumamente subjetivo y por el dicho de la denunciante, sin ir más allá en la investigación”[15].

Finalmente, aseveraron que la medida intramuros de la que fue sujeto pasivo la absuelta penalmente, se tornó extrema e injusta, por lo que ni la procesada ni su entorno familiar tenían por qué soportar ese daño. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó que se dejara sin efectos la sentencia dictada el 7 de abril de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que se ordenara a la autoridad judicial que profiriera una de reemplazo “bajo los parámetros que establezca (…)[, para que] se restablezcan los derechos desconocidos a los accionantes”[16]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 5 de octubre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela[17] y ordenó las notificaciones de rigor[18]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[19] reseñó las actuaciones realizadas en primera instancia, y resaltó que respetó los derechos fundamentales de los demandantes a lo largo del trámite. 2.1.2.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[20] aseguró que la acción de tutela es improcedente debido a que, primero, los motivos aducidos se dirigen a cuestionar directamente el fondo de la controversia, como si se tratara de una tercera instancia. De igual forma, indicó que, contrario a lo argumentado por los accionantes, sí se tuvieron en cuenta las pruebas que se alegan como desconocidas, cuestión distinta es que aquellas no tenían la virtualidad de modificar el análisis realizado frente a la procedencia y legalidad de la medida de aseguramiento.

Finalmente, manifestó que en virtud de la independencia y autonomía judicial, ese despacho valoró de manera razonable y sustentada los medios de convicción arrimados al proceso de reparación directa, además de que se tuvieron en cuenta los precedentes sentados por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2.1.3.- La Fiscalía General de la Nación[21] esgrimió que el Tribunal accionado realizó una valoración adecuada sobre los elementos probatorios obrantes en el asunto ordinario.

Adicionalmente, indicó que la parte actora no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la providencia censurada. Con base en lo antecedente, peticionó declarar la improcedencia del amparo. 2.1.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[22] solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, requirió despachar desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela ya que no se acreditó la configuración de las causales de procedencia del mecanismo constitucional en contra de la providencia judicial, y además, no se está ante un perjuicio irremediable. Por otra parte, resaltó que no existió la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, en tanto la decisión judicial se emitió en ejercicio de la autonomía judicial y en ella se consignaron los argumentos jurídicos que sirvieron de sustento para adoptar la determinación ya conocida.

Finalmente indicó que la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico coartan esa posibilidad. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa Frente a la solicitud de desvinculación requerida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se advierte que, por haber hecho parte del extremo demandado en el proceso de reparación directa de radicado No. 11001-33-37-043-2017-00233-02, puede tener interés en las resultas de esta causa, razón por la que es indispensable su participación. Adicionalmente, se aclara que la entidad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés y no como accionado.

De esta manera, no se accederá a su pedimento. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Neimy Yarledy Camayo Hoyos y otros en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[23] y de procedencia[24], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[25].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[26]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- La parte accionante afincó la configuración del defecto fáctico en que se omitió la valoración del informe médico legal sexológico del 13 de mayo de 2014 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Bogotá – Unidad Básica Atención al Menor, con el que presuntamente se acreditaba que las conductas narradas por la denunciante no se encuadraban en lo descrito en el tipo penal que le fue imputado a Neimy Yarledy Camayo Hoyos; y de las declaraciones extrajuicio rendidas por María Eugenia Astaiza Villamarín y Joyce Arabella Ramos, quienes fueron empleadoras de la acusada y que daban cuenta de su buen comportamiento. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 7 de abril de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucidan las siguientes conclusiones: “Ahora bien, la Sala precisa que cuando la decisión que absuelve o precluye el proceso o investigación penal se emite porque el procesado no cometió el delito o el punible no existió, el caso se estudia bajo el régimen objetivo, circunstancia que no ocurrió en el sub examine, pues se itera que frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años el juez penal absolvió a Camayo Hoyos en aplicación del in dubio pro reo.

Así las cosas, se procederá a verificar si en el presente asunto las demandadas incurrieron en la falla del servicio en lo atinente a la imposición de la medida de aseguramiento (…). Siendo la Ley 906 del 2004, la normatividad aplicada al proceso penal seguido por el delito de actos sexuales con menor de catorce años contra Neimy Yarledy Camayo Hoyos, se establecerá si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que le fue impuesta y que la mantuvo privada de su libertad desde el 30 de mayo del 2014 hasta el 11 de octubre del 2016, se ajustó a los parámetros en la normatividad dispuestos (…).

(…) El artículo 313 ibidem establece como criterio objetivo que la detención preventiva procede cuando el punible tiene una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los 4 años. En ese sentido, recuerda la Sala que el delito por el cual fue procesada Neimy Yarledy Camayo Hoyos, a saber, actos sexuales con menor de catorce años (frente al cual se aplicó el principio in dubio pro reo), se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 del 2000 (…).

Según la disposición en cita (…) [se] cumple el primer criterio objetivo para la imposición de la medida de aseguramiento, pues dicho punible tenía una pena de prisión mínima de 9 años al momento de su imposición, es decir, supera los 4 años señalados en la norma, no estableciéndose de esa forma la falla del servicio en relación con este punto.

Ahora bien, la Sala advierte que, verificado el CD contentivo del audio (sin imagen o video) de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, y observado el escrito de acusación, la Fiscalía, a efectos de sustentar la petición de la medida de aseguramiento de detención privativa, exhibió cuatro partes de un video, respecto del cual y mientras se muestra, el ente acusador describe que Neimy Yarledy Camayo Hoyos le da besos en la boca al menor J.F.R.G. y le toca sus partes íntimas, medio de prueba documental que inexplicablemente no fue relacionado por el ente acusador en el correspondiente escrito de acusación y tampoco en la audiencia respectiva (de acusación), motivo por el cual aquella no fue incorporada al proceso penal, lo cual, sumado al no aporte del documento que acreditara la edad del infante (registro civil de nacimiento), produjo que el juez penal en aplicación del in dubio pro reo estableciera la absolución de Camayo Hoyos.

(…) Ahora bien, advierte la Sala que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el juez penal con función de control de garantías y el proceso penal adelantado contra Neimy Yarledy Camayo Hoyos se fundamentan en la denuncia planteada por Zule[y]ma Gómez Orjuela, quien denunció que su hijo J.F.R.G. (menor de edad) había sido objeto de tocamientos (abuso sexual) por parte de su niñera Neimy Yarledy Camayo Hoyos y, a efectos de respaldar sus afirmaciones, aportó un video de las cámaras ubicadas al interior de su residencia (instaladas meses antes de que Neimy Yarledy fuera contratada).

(…) De acuerdo a lo anterior, el fiscal, a [e]fectos de sustentar la petición de la medida de aseguramiento, y el juez de control de garantías, para establecer la imposición de la medida de detención preventiva contra Neimy Yarledy Camayo Hoyos, contó con un indicio grave de la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años, a saber, el vídeo en el que se aprecia a la encartada dándole besos en la boca y realizando tocamientos en las partes íntimas del menor J.F.R.G., en imágenes visibles grabad[a]s en el video aportado por la denunciante y expuesto y reproducido parcialmente en la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas, el fiscal y el juez penal de control de garantías contaban con suficiente evidencia para solicitar e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva contra Neimy Yarledy Camayo Hoyos, pues observaron partes de un video que evidenciaba hechos que revestían la naturaleza de un delito que atentaba contra la libertad, integridad y formación sexuales, es decir, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento en alusión cumplió con los requisitos legales para su imposición, motivo por el cual no se acredita la falla del servicio.

Esta conducta, aunque no alcanzó para comprometer en juicio la responsabilidad penal de la inculpada, que exige plena certeza, sí permite admitir que resultaba equívoca y sugestiva de un comportamiento imprudente, que en la fase inicial de la investigación penal, podía justificar la medida de aseguramiento, en atención a la condición de indefensión del recién nacido, a la confianza depositada por sus padres en ella, y a los bienes jurídicos potencialmente afectados con tal proceder.

(…) Vistas así las cosas, para la Sala el daño padecido por los demandantes no puede ser calificado como “antijurídico”, en la medida que se cumplieron las condiciones y requisitos de procedencia de la medida restrictiva de la libertad solicitada por el ente acusador y adoptada por el Juez de Control de Garantías, de manera que se trató de un daño que, en las circunstancias del caso, la procesada estaba llamada a soportar”[27]. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de las demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo en la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Así, frente a la presunta omisión valorativa de los medios de convicción invocados en el escrito tuitivo, se advierte que si bien se indicó concretamente que no se valoró el informe sexológico y las declaraciones extrajuicio ya referenciados; lo cierto es que no se argumentaron las razones por las cuales los elementos en mención resultarían determinantes para relegar el resto de las pruebas obrantes en el asunto ordinario[28], sino que, por el contrario, los reproches planteados giran en torno a la conclusión a la que debió llegar el ad quem ordinario a partir de tales pruebas, pretendiendo que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre el asunto, como si fuese una instancia superior al juez ordinario.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.4.- En cuanto a la transgresión del principio de la presunción de inocencia, la parte accionante afirmó que el Tribunal accionado realizó un análisis desde la perspectiva penal, a pesar de que en esa sede ya se le había exculpado. 4.4.1.- Pues bien, al verificar la sentencia proferida por el ad quem ordinario, se observa que aquel resaltó insistentemente que su estudio se circunscribiría a analizar el proceder de la señora Camayo Hoyos a efectos de establecer si existía una responsabilidad de carácter civil.

Al efecto, dijo textualmente: “Según (…) [la sentencia SU-072 del 2018 emitida por la Corte Constitucional y el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-15-000- 2020-04607-00], el análisis de la conducta de quien fue privado de la libertad no se circunscribe a aquella asumida durante el proceso penal, sino que comprende el estudio del comportamiento del inculpado penal en los hechos que generaron la imposición de la medida de aseguramiento en su contra, circunstancia que de ninguna manera vulnera la presunción de inocencia de aquella, precisamente porque a la luz del procedimiento penal, su actuar ya fue objeto de examen por el funcionario competente a la luz de las normas de tipo punitivo.

En ese orden de ideas, el juzgador administrativo se limita a analizar el proceder del reclamante a efectos de establecer si existe una responsabilidad de carácter civil, no penal”[29]. En punto de lo anterior, se observa que las denuncias formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.

En este orden de ideas, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[30], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario[31]. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Neimy Yarledy Camayo Hoyos y otros, de conformidad con las razones ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado |Consejero Ponente | |Aclaración de Voto | | |Cfr. Rad. | | |11001-03-15-000-2019-01299-00 | | ----------------------- [1] Según la Sede Electrónica para la gestión judicial – SAMAI. [2] Los poderes obran en el documento con certificado 7321D3233318BA7B 044FF07D7213676A 6D36F80206EEF6A2 55A6F30EF9A1C758, en el expediente de tutela digital. [3] Obra en el documento con certificado 611A879A37B78944 2E640B61203147CA 6CDE7CF4D8CEAF2E BAA204D4199C1E8D, en el expediente de tutela digital. [4] Según información contenida en el acta de audiencia preliminar.

Folios 77-79 del archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL 1” que obra en el documento con certificado B742BA63C462E5E9 15C5077095E19ED5 5854501AAEA64ABF 6A8415B80A97B6B6, en el expediente de tutela digital. [5] Ibídem. [6] Folios 77-79 del archivo “01. CUADERNO PRINCIPAL 1” que obra en el documento con certificado B742BA63C462E5E9 15C5077095E19ED5 5854501AAEA64ABF 6A8415B80A97B6B6, en el expediente de tutela digital. [7] Folios 35-47 del archivo “02.

CUADERNO PRINCIPAL 2” que obra en el documento con certificado B742BA63C462E5E9 15C5077095E19ED5 5854501AAEA64ABF 6A8415B80A97B6B6, en el expediente de tutela digital. [8] Folio 51 del archivo “02. CUADERNO PRINCIPAL 2” que obra en el documento con certificado B742BA63C462E5E9 15C5077095E19ED5 5854501AAEA64ABF 6A8415B80A97B6B6, en el expediente de tutela digital. [9] Folios 19-53 del archivo “01.

CUADERNO PRINCIPAL 1” que obra en el documento con certificado B742BA63C462E5E9 15C5077095E19ED5 5854501AAEA64ABF 6A8415B80A97B6B6, en el expediente de tutela digital. [10] Folios 8-26 del archivo “03. CUADERNO PRINCIPAL 3” que obra en el documento con certificado B742BA63C462E5E9 15C5077095E19ED5 5854501AAEA64ABF 6A8415B80A97B6B6, en el expediente de tutela digital. [11] Folios 37-51 del archivo “03.

CUADERNO PRINCIPAL 3” que obra en el documento con certificado B742BA63C462E5E9 15C5077095E19ED5 5854501AAEA64ABF 6A8415B80A97B6B6, en el expediente de tutela digital. [12] Folios 76-109 del archivo “03. CUADERNO PRINCIPAL 3” que obra en el documento con certificado B742BA63C462E5E9 15C5077095E19ED5 5854501AAEA64ABF 6A8415B80A97B6B6, en el expediente de tutela digital. [13] Folio 29 del documento con certificado 611A879A37B78944 2E640B61203147CA 6CDE7CF4D8CEAF2E BAA204D4199C1E8D, en el expediente de tutela digital. [14] Folios 29-30 del documento con certificado 611A879A37B78944 2E640B61203147CA 6CDE7CF4D8CEAF2E BAA204D4199C1E8D, en el expediente de tutela digital. [15] Folio 34 del documento con certificado 611A879A37B78944 2E640B61203147CA 6CDE7CF4D8CEAF2E BAA204D4199C1E8D, en el expediente de tutela digital. [16] Folio 38 del documento con certificado 611A879A37B78944 2E640B61203147CA 6CDE7CF4D8CEAF2E BAA204D4199C1E8D, en el expediente de tutela digital. [17] Obra en el documento con certificado C5FC6B5B61878211 E07777D788C62A2F 387B8F23EFB8E092 71049A087EBACFD8, en el expediente de tutela digital. [18] Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 166063405C064A45 9318D2BBCF00B43A 57DF582B3DFFBE7F A7FD9435D9A93E38; 01058A24A270952E A38BCA01F116AE5D CCFF953BDD66ACBF 57F17ACB3414195F, y en el archivo “CorreoNotificacionTutela” que se encuentra en el documento 7A5354C964EBF10F A280296AF3BC0825 28C354375D750EE0 C6699A0DEE332796 en el expediente de tutela digital. [19] Obra en el documento de certificado D4EFB388E8D02347 F3D72DA2BBC6616C 147A88F24A796516 3547372DCB243B6E, en el expediente de tutela digital. [20] Obra en el documento con certificado 54D49EC45AA743E0 050A1E3BED90743E A129F3324EDB6288 5E13AF4C4F2E9214, en el expediente de tutela digital. [21] Obra en el documento con certificado 43482687AEDB1BEB 198EF26A5883AEB8 3B014409E9314EF0 4EDAD7B0431A6CFB, en el expediente de tutela digital. [22] Obra en el documento con certificado 3F0DC568E0A10815 D226E6ECEED157DE A2E4617135612F4A 239E340762BB689D, en el expediente de tutela digital. [23] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [24] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [25] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [26] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] Folios 105-108 del archivo “03.

CUADERNO PRINCIPAL 3” que obra en el documento con certificado B742BA63C462E5E9 15C5077095E19ED5 5854501AAEA64ABF 6A8415B80A97B6B6, en el expediente de tutela digital. [28] La denuncia instaurada por Zuleyma Gómez Orjuela y el video con el que soportó su dicho, en el que presuntamente se observaban tocamientos inapropiados de Neimy Yarledy Camayo Hoyos hacia el menor de edad que estaba a su cuidado. [29] Folios 104-105 del archivo “03.

CUADERNO PRINCIPAL 3” que obra en el documento con certificado B742BA63C462E5E9 15C5077095E19ED5 5854501AAEA64ABF 6A8415B80A97B6B6, en el expediente de tutela digital. [30] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [31] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.