IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los [accionantes], cuentan con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados.(…) Ahora bien, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en este caso, es menester definir si los actos acusados son de trámite o definitivos.
(…) En el caso concreto, los actos contra los que se dirige la acción, en principio, son definitivos en la medida en que, al negar la posibilidad de que los [accionantes] se inscriban en la Convocatoria núm. 27, decidieron directamente el fondo del asunto. En relación con lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia, que la solicitud de amparo en contra de actos definitivos “se somet[e] a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz”.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los actos administrativos que los señores cuestionaron en esta sede constitucional serían definitivos, es claro que tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, para plantear ante el juez ordinario, los reparos que presentaron en esta oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05560-00(AC) Actor:HERNER EVELIO CARREÑO SÁNCHEZ Y JHONATAN FERNANDO RAMOS CUELLAR Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Herner Evelio Carreño Sánchez y Jhonatan Fernando Ramos Cuellar en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Herner Evelio Carreño Sánchez y Jhonatan Fernando Ramos Cuellar, actuando en nombre propio, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos[1], que consideraron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional, ante la negativa de habilitar su inscripción en la Convocatoria núm. 27, creada a partir del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y el concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.
Hechos 1.2.2. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018[2], adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria núm. 27-. El artículo 2 del acto administrativo en mención definió las reglas para la inscripción y, en su numeral 2.3 estableció que el lugar y el término para realizarla, sería “durante las 24 horas, desde el día 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00), vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos”[3]. 1.2.2.
Según indicaron los señores Herner Evelio Carreño Sánchez y Jhonatan Fernando Ramos Cuellar, para el momento en el que se debía realizar la inscripción, no cumplían con los requisitos mínimos exigidos para aspirar a los cargos a proveer, motivo por el cual, no se inscribieron en la Convocatoria núm. 27. No obstante, según afirmaron, ha trascurrido alrededor de 3 años desde que se abrió el concurso de méritos y aún no se ha realizado la “Fase I – Prueba de Aptitudes y Conocimientos”, y que, durante este lapso, alcanzaron a reunir los requisitos exigidos. 1.2.3.
En virtud de lo anterior, Herner Evelio Carreño Sánchez presentó una petición el 15 de marzo de 2021[4], ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó habilitar un lapso para inscribirse en la Convocatoria núm. 27. Por su parte, Jhonathan Fernando Ramos Cuellar radicó la misma solicitud, el 21 de julio del mismo año[5]. Ambas peticiones fueron contestadas por la Universidad Nacional de Colombia, mediante oficios CONV27DP-2160 del 9 de abril[6] y CONV27DP-3090 del 4 de agosto[7] del año en curso, en el sentido de indicar que no era posible acceder a tal requerimiento, en la medida en que “la fase de inscripción [ya se encontraba] finalizada en el actual proceso de selección de acuerdo con lo consagrado (sic) en la norma reguladora del concurso, por lo que no [era] posible retroceder a etapas ya culminadas y que se adelantaron en debida forma, pues permitir la inscripción de nuevos participantes vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes, así como devolver la actuación hasta la inscripción ocasionaría un retraso en la presente convocatoria de conformidad con el cronograma vigente a la fecha”[8]. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Herner Evelio Carreño Sánchez y Jhonatan Fernando Ramos Cuellar solicitaron: (i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la moralidad administrativa; y (ii) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura habilitar un lapso prudencial para la inscripción en la Convocatoria núm. 27. 1.3.2.
Los accionantes fundamentaron su petición de amparo constitucional: (i) En las garantías fundamentales que protegen el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a cargos públicos, y la jurisprudencia constitucional que se ha proferido en relación con la protección de tales derechos, en el marco de los concursos de méritos.
(ii) En la interpretación sesgada de la Universidad Nacional de Colombia, sobre los derechos invocados, al resolver las peticiones elevadas, pues los accionantes no solicitaron retrotraer las etapas iniciales. Su petición estaba encaminada a que se les garantizara el derecho a la igualdad, en relación los demás profesionales del derecho, y así también, el derecho al acceso a cargos públicos, en la medida en que, a la fecha cumplían con los requisitos de la convocatoria. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 25 de agosto de 2021[9], admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, como parte accionada, para que se pronunciara sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. Así mismo, negó la solicitud de ordenar la suspensión de la prueba de conocimientos fijada para el pasado 29 de agosto del año en curso, como medida provisional, pues no advirtió la existencia de fundamentos fácticos a partir de los cuales se pudiera inferir el grado de afectación a los derechos invocados. 1.4.2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[10] afirmó que no vulneró los derechos invocados por los señores Carreño Sánchez y Ramos Cuellar, en la medida en que actuó dentro del margen de su competencia en ejercicio de una función reglada y tomó las decisiones con base en la aplicación estricta de las normas vigentes y del Acuerdo de Convocatoria.
En ese orden de ideas, adujo que la etapa de inscripción ya había finalizado, y permitir la entrada de nuevos participantes vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de los concursantes que ya se encontraban inscritos. Así mismo, indicó que la “Universidad Nacional de Colombia [estaba] facultada para dar respuesta a las peticiones presentadas en el marco del concurso de méritos con fundamento en las obligaciones contraídas en el Contrato Interadministrativo No. 096 de 2018”[11].
Por último, informó que la Corte Constitucional, en Auto 555 de 2021[12] —proferido en el marco de dos solicitudes de amparo que seleccionó para revisión—, suspendió la realización de la prueba de conocimientos, hasta que adopte una decisión definitiva sobre las sentencias de tutela objeto de revisión. 1.4.3. Posteriormente, mediante auto del 14 de septiembre del presente año[13], el despacho del magistrado ponente ordenó la suspensión de términos y la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia, en atención al informe que presentó la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que afirmó que la referida institución, podía contestar las diferentes reclamaciones y solicitudes que presentaran los aspirantes, de conformidad con el numeral 26 del punto 7 del Contrato Interadministrativo núm. 096 de 1 de agosto de 2018[14]. 1.4.4.
De conformidad con lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia[15], rindió informe en el que indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en la medida en que, de acuerdo con lo establecido en la norma reguladora del concurso de méritos, la fase de inscripción ya se encontraba finalizada, “motivo por el cual no [era] posible retroceder a etapas ya culminadas en virtud del principio de preclusión que orienta la actividad procesal, salvaguardando los derechos como la seguridad jurídica y la justicia”[16].
Por otro lado, manifestó que “permitir la inscripción de nuevos aspirantes sería cambiar las normas del concurso yendo en contravía del acuerdo de convocatoria que es la norma rectora [del concurso] y que obliga tanto aspirantes como las entidades encargadas de la aplicación del examen”[17]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Procedibilidad de la acción 2.2.1. Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[18]. 2.2.2. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque Herner Evelio Carreño Sánchez y Jhonathan Fernando Ramos Cuellar, solicitaron la apertura de una etapa de inscripción a la Convocatoria núm. 27, ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de inscribirse en el concurso de méritos que adelanta dicha entidad, en colaboración con la Universidad Nacional de Colombia, para proveer los cargos de la Rama Judicial.
Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, respecto del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, en la medida en que, en virtud del Contrato Interadministrativo No. 096, celebrado el 1 de agosto de 2018[19], ambas entidades están a cargo de la Convocatoria No. 27 para proveer los cargos de la Rama Judicial. 2.2.3.
El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que Herner Evelio Carreño Sánchez y Jhonathan Fernando Ramos Cuellar presentaron la acción de tutela el 25 de agosto de 2021, en contra de los oficios que negaron sus peticiones, emitidos por la Universidad Nacional de Colombia, en abril y agosto del año en curso. 2.2.4.
En el caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los señores Carreño Sánchez y Ramos Cuellar, cuentan con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados, como se explicará[20]. Herner Evelio Carreño Sánchez y Jhonathan Fernando Ramos Cuellar, en su solicitud de amparo, cuestionaron los actos administrativos CONV27DP-2160 del 9 de abril y CONV27DP-3090 del 4 de agosto de 2021, en los que la Universidad Nacional de Colombia, respondió negativamente a sus peticiones.
En su criterio, dicha institución, junto con el Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos invocados en la medida en que les negaron la posibilidad de participar en el concurso, a pesar de que cumplían los requisitos para ello. Ahora bien, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en este caso, es menester definir si los actos acusados son de trámite o definitivos.
Al respecto, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos definitivos, son aquellos que deciden “directa o indirectamente fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”[21]. Por el contrario, los actos de trámite son aquellos que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”[22].
En el caso concreto, los actos contra los que se dirige la acción, en principio, son definitivos en la medida en que, al negar la posibilidad de que los señores Carreño Sánchez y Ramos Cuellar se inscriban en la Convocatoria núm. 27, decidieron directamente el fondo del asunto. En relación con lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia, que la solicitud de amparo en contra de actos definitivos “se somet[e] a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz”[23].
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los actos administrativos que los señores Carreño Sánchez y Ramos Cuellar cuestionaron en esta sede constitucional serían definitivos, es claro que tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, para plantear ante el juez ordinario, los reparos que presentaron en esta oportunidad.
Con todo, la Sala no pierde de vista que los accionantes acudieron a la solicitud de amparo, con el fin de evitar que se llevara a cabo la prueba de conocimientos que estaba programada para el pasado 29 de agosto del año en curso. En ese caso, la acción de tutela podría proceder para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que se daría con la celebración de la prueba.
No obstante, aquello no sucedió en la medida en que la Corte Constitucional, mediante Auto 555, proferido el 23 de agosto de 2021, suspendió su realización. Por este motivo, tales circunstancias desaparecieron, siendo esta una razón de más por la que los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir ante juez ordinario, en ejercicio del medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, en la medida en que la Sala observa, que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, procederá en la parte resolutiva de este proveído, a declarar la improcedencia la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Herner Evelio Carreño Sánchez y Jhonathan Fernando Ramos Cuellar en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado 72C341C535A4AB54 33589226EE3408AE AFEEC0231F29B843 31A269AE8097BAC3 en el expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con certificado DBDD8719368FFC22 E145CC56AA0CCEEA 528930DD887D74B0 8110B971DF30E028 en el expediente digital. [3] Ibidem. [4] Archivo electrónico identificado con certificado 72C341C535A4AB54 33589226EE3408AE AFEEC0231F29B843 31A269AE8097BAC3 en el expediente digital. [5] Archivo electrónico identificado con certificado 72C341C535A4AB54 33589226EE3408AE AFEEC0231F29B843 31A269AE8097BAC3 en el expediente digital. [6] Archivo electrónico identificado con certificado FDE999B501E8A71C F719082A60D9FDF6 91FE60546126AC97 7AB6676EF237C485 en el expediente digital. [7] Archivo electrónico identificado con certificado E27BFC887C8EEF95 9D549E69BE5050F2 649B4C02AA5D0E2D 9DC983A64B946D8D en el expediente digital. [8] Archivo electrónico identificado con certificado 72C341C535A4AB54 33589226EE3408AE AFEEC0231F29B843 31A269AE8097BAC3 en el expediente digital. [9] Archivo electrónico identificado con certificado A9226CFF6311626D 9D673A63D803B236 44A92996D54F02A5 42CDA1EECF2F8A0C en el expediente digital. [10] Archivo electrónico identificado con certificado 1325139062B3996D D23AEBEED16DBB07 F2AADC2DA025505F 3408AA399953A9AD en el expediente digital. [11] Ibidem. [12] Archivo electrónico identificado con certificado 3D7AB3E30771ED19 71AC7046096788E8 3B1E34971C9C62C3 57B9A85AD9CD25C9 en el expediente digital. [13] Archivo electrónico identificado con certificado 4058DB838F7D9D1B 158E2F74D3C9382C 78A521E366E3314C AE8A00CC9BC933AF en el expediente digital. [14] Archivo electrónico identificado con certificado 624C3F465D640148 FF9964216AF4D8FD 7B544A2E06CBE57E 8D9F5CE3906B83BC en el expediente digital. [15] Archivo electrónico identificado con certificado 7DAADA194E52FB50 AED43703DACA21B8 5B29257E792292C5 A27198F1F3CE7B47 en el expediente digital. [16] Ibidem. [17] Ibidem. [18] “La Corte, en la sentencia C-590 de 2005, estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;
(iii) que se cumpla el principio de inmediatez[]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”. Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. [19] Archivo electrónico identificado con certificado 58DE9672061639CD 4AFD0AE047E30ADA 4E58FF5FCE813944 FD1FDCBA05CACF89 en el expediente digital. [20] “En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse improcedente.
No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener”.
Corte Constitucional, sentencias T-682 de 2016, T- 509 de 2011, T-748 de 2013 y T-748 de 2015. [21] Ley 1437 de 2011, artículo 43. “Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. [22] Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2005. [23] Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018.