ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INVESTIGACIÓN PENAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL La Sala considera que habría lugar a entrar a estudiar el asunto, sino fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Esto obedece a que si bien la acción tuitiva va encaminada a reprochar la falta de impulso que han tenido las denuncias presentadas por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación y la imposibilidad de arrimar nuevos elementos probatorios a aquellas; a que se elimine el tráfico de influencias y la corrupción que presuntamente se presenta en el INPEC; y a solicitar indemnización por ser víctima del estado Colombiano; para la Sala no es posible identificar con precisión qué situaciones, en concreto, son las generadoras de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del actor.
Al efecto, se tiene que solo se indicaron los delitos de los que supuestamente ha sido víctima el interesado, quiénes son los presuntos autores y las razones por las que cree que fue blanco de los ataques; sin embargo, Cifuentes Páez no incluyó los motivos por los cuales, en la actualidad, las entidades accionadas transgreden los derechos fundamentales que invocó. Por otra parte, se advierte que las pretensiones relacionadas con la eliminación de los supuestos actos de corrupción en el INPEC y el otorgamiento de una indemnización, son temas que se escapan de la esfera de competencia del juez constitucional, pues no le es posible adelantar investigaciones penales o declarar la responsabilidad del Estado.
Por consiguiente, resulta palmario que no hay una conducta específica activa u omisiva de la cual salvaguardar al interesado, en la medida en que no es posible determinar el perjuicio concreto que se le causó o que busca impedir. El escrito tuitivo se apercibe más bien como un documento en el que Cifuentes Páez se queja del curso que han tenido sus procesos en la Fiscalía, y de los actos ilegales que se viven en el INPEC, sin que, realmente, se pueda desprender una amenaza real o concreta de su relato CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO En el caso concreto se observa que en la citada petición Cifuentes Páez requirió que le fuera concedida una entrevista con el Fiscal General de la Nación a efectos de esclarecer por qué no han tenido ningún avance las denuncias que ha instaurado; y se le permitiera aportar elementos probatorios que acreditarían la comisión de las conductas punibles de las que presuntamente fue víctima.
Sin perjuicio de lo anterior, la accionada allegó, como consecuencia del requerimiento realizado por el Despacho el 7 de octubre de 2021, el oficio No. 20211500013263 del 12 de octubre de 2021, a través del que dio respuesta a las inquietudes manifestadas por el accionante. Al efecto, se observa que (i) lo actualizó sobre el avance de las denuncias penales radicadas por él ante la entidad, con base en el informe ejecutivo con No. 20210917150347182 de la Fiscalía 08 Seccional de Florencia;
(ii) le indicó que la solicitud de incorporar elementos materiales probatorios a las denuncias es competencia de la Fiscalía 08 Seccional de Florencia, y que por tratarse de un aspecto relacionado con el desarrollo del proceso, resultaba improcedente efectuar dicho pedimento vía derecho de petición; y (iii) en cuanto a la posibilidad de entrevistarse personalmente con el Fiscal General de la Nación, resaltó que a este funcionario no le es posible inmiscuirse en los temas liderados por los fiscales delegados, pues en caso de hacerlo, vulneraría los artículos 228 y 230 de la Carta Superior.
Por lo anterior, adujo que la autoridad competente para resolver sus inquietudes en cuanto a esta materia, así como para concederle una entrevista para ampliar la denuncia, es la Fiscal 08 Seccional de Florencia, quien tiene a su cargo el referido trámite. Por otra parte, se observa que arrimó una captura de pantalla en la que se evidencia que el oficio antes relacionado fue enviado al correo electrónico (…) suministrado por el tutelante para tal fin.
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo frente al cargo del derecho de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05240-00(AC) Actor: EZER WEIZMAN CIFUENTES PÁEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema 1: Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Tema 2: Derecho de petición. Tema 3: Carencia actual de objeto. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Ezer Weizman Cifuentes Páez, en nombre propio, en contra de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, y de la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 5 de agosto de 20211 Ezer Weizman Cifuentes Páez interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de conciencia, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de cultos, de petición, a la dignidad humana y a la democracia. 2.- Hechos 2.1.- El accionante indicó que el día 14 de abril de 20213 presentó un escrito identificado con el radicado No. DFGN 20216110097682 ante la Fiscalía General de la Nación, a través del que requirió que el Fiscal General le concediera una entrevista con el objetivo de esclarecer por qué no han tenido ningún avance las denuncias que ha instaurado, relacionadas con los delitos de tortura y otros de lesa humanidad de los que presuntamente fue víctima, con ocasión de haber ventilado actos de corrupción que se daban al interior del INPEC; recriminó que no se le ha permitido aportar elementos probatorios que acreditarían la comisión de las conductas punibles, ni ampliar sus quejas.
Agregó que los comportamientos de servidores del ente acusador y de la Rama Judicial, quienes presuntamente han archivado las censuras elevadas, son constitutivos del delito de prevaricato por omisión. 2.2.- Por otra parte, adujo que en su historia clínica y en diversos informes médicos4 se detallan las secuelas que le dejaron los supuestos ataques, entre las que se encuentran fracturas de cráneo, trastorno psicótico poliformo agudo, sin síntomas de esquizofrenia, asma y neumonía. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- Puso de presente que el estado colombiano tiene la obligación de resultado de devolver a la persona privada de la libertad en el estado físico en el que la recibió, sin perjuicio del deterioro natural por el transcurso del tiempo. 3.2.- Aseguró que sus derechos fundamentales han sido arbitrariamente violentados en repetidas ocasiones, en especial el derecho a la vida, el respeto a la dignidad humana y demás prerrogativas que deben ser garantizadas por el estado Colombiano. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Yo EZER WEIZMAN CIFUENTES P[Á]EZ, solicito respetuosamente y de carácter urgente, SE TUTELE, (sic) MIS DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES, ARBITRARIAMENTE VULNERADOS EN REPETIDAS OCASIONES, como consecuencia de ello (…) SE ORDENE, A LAS PARTES ACCIONADAS QUE EN UN TÉRMINO PERENTORIO, DE (SIC) RESPUESTA DE FONDO, CONGRUENTE Y PUNTUAL, PARA QUE, CESE INMEDIATAMENTE, LA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES Y SE RESPETE (sic) DE INMEDIATO, MIS DERECHOS HUMANOS CONSTITUCIONALES, se presume POR LOS IMPLICADOS ACCIONADOS, DONDE IMPLICAN GRAVEMENTE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ADSCRITOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…)”5.
(…) “HALLAR JUSTICIA, ELIMINAR EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS ENTRE SERVIDOR PÚBLICO Y ELIMINAR LO (sic) ACTOS DE CORRUPCIÓN QUE SE EVIDENCIAN GRAVEMENTE EN EL INPEC. ELIMINAR EL TRAFICO (sic) DE ALCALOIDES QUE SE EVIDENCIAN (sic) GRAVEMENTE EN EL INPEC. Y QUE INDEMNICEN Y REPAREN INTEGRALMENTE A EZER WEIZMAN CIFUENTES P[Á]EZ EN CALIDAD DE DENUNCIANTE Y VICTIMA (sic) POR EL ESTADO DE COLOMBIA, POR MEDIO DE SUS DELEGADOS REPRESENTANTES DE COLOMBIA”6. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 12 de agosto de 20217 el despacho inadmitió la tutela por cuanto no eran claras las acciones u omisiones que el interesado le endilgaba al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y a la Presidencia de la República, por las que se amenazaran o vulneraran derechos superiores. 5.1.1.- El 21 de agosto de 20218 el peticionario allegó un nuevo escrito a través del que pretendió complementar el libelo introductorio; sin embargo, y a pesar de que la solicitud de amparo aún resultaba confusa, se admitió mediante proveído del 25 de agosto de 20219, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del interesado. 5.2.- Contestaciones 5.2.1.- El INPEC10 refirió que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el señor Cifuentes Páez; aseveró que no es la entidad encargada de dar solución a lo planteado en el escrito de amparo; y que es a la Fiscalía General de la Nación a quien corresponde, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. 5.2.2.- La Fiscalía General de la Nación11 sostuvo que la acción de tutela es improcedente, pues no se logran identificar los supuestos de hecho y pretensiones que se persiguen.
Adicionalmente, en cuanto a la petición relacionada con tener una entrevista con el Fiscal General, resaltó que este no puede entrometerse en las decisiones que adopten los fiscales delegados, por lo que resulta necesario evitar situaciones tales como tener conversaciones con los denunciantes para abordar temas propios de la función investigativa o rendir conceptos.
Ahora, frente a la posibilidad de incorporar elementos materiales probatorios a las denuncias radicadas por el interesado, manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para ello, en cambio, debe seguirse lo dispuesto en las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Luego, en lo relacionado con la solicitud de información sobre el avance de las denuncias penales adelantadas por tal ente, precisó que el amparo resulta improcedente, pues del escrito tuitivo no se desprende que exista una presunta amenaza o vulneración de derechos del accionante frente a este asunto.
Finalmente narró que la Fiscalía cuenta con una herramienta en línea ubicada en la página web https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al- ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f, para consultar el estado de los procesos, a la cual puede acceder el peticionario con el número de la noticia criminal. 5.2.2.1.- Como consecuencia del requerimiento realizado por este Despacho a través del auto del 14 de septiembre de 202112, mediante el que se solicitó información sobre el trámite dado a la petición del 14 de abril de 2021 con radicado DFGN – No. 20216110097682, el ente acusador arrimó escrito13 en el que aseguró que aquella fue asignada por competencia a la Dirección Seccional del Caquetá el 16 de abril de 2021.
De igual forma, aseguró que, luego de ponerse en contacto con la Fiscalía 08 Local de Florencia, se estableció que esta había dado respuesta al mentado pedimento a través de correo electrónico del 19 de abril de 2021, enviado a la dirección andresjosuedavila7777@gmail.com, señalada por el señor Cifuentes Páez para tales efectos. Por otro lado, precisó que en vista de que en el actual trámite de tutela se solicitó reporte sobre el estado de la noticia criminal 180016300157201980029, la Fiscal 08 Seccional remitió el informe ejecutivo No. 20210917150347182, a través del que se constató el adelantamiento de las siguientes actuaciones: “ Orden de Policía Judicial No. 5091089 del 14 de enero de 2020, para realizar entrevista para ampliación de la denuncia. Orden de Policía Judicial No. 6542334 del 04 de abril de 2021, para realizar declaración jurada. Orden de Policía Judicial No. 7039016 del 17 de septiembre de 2021, para realizar inspección al lugar de los hechos”14. 5.2.2.2.- En proveído del 7 de octubre de 202115 el Despacho ofició nuevamente a la Fiscalía General de la Nación para que indicara qué trámite ha tenido la solicitud del 14 de abril de 2021 con radicado DFGN – No. 20216110097682, pues en la anterior respuesta se hizo referencia a un escrito distinto al identificado por el accionante en la actual acción tuitiva.
A raíz de lo anterior, la entidad accionada sostuvo que el interesado incoó otra petición el 14 de abril de 2021 con contenido similar a la de radicado DFGN – No. 20216110097682. Al respecto, aseguró que las pretensiones de los dos escritos estaban encaminadas a “i) conocer el avance de la noticia criminal, ii) incorporar elementos materiales probatorios y iii) solicita[r] una entrevista con el Fiscal de conocimiento y con el Fiscal General de la Nación”16, y que una de ellas fue contestada por la Fiscalía 08 Seccional mediante correo electrónico del 19 de abril de 2021, como ya se había informado.
No obstante lo anterior, aseveró que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad dio respuesta a la petición DFGN – No.20216110097682, mediante oficio No. 20211500013263 del 12 de octubre de 2021, a través del que se otorgó información sobre el avance de las denuncias penales radicadas por el señor Cifuentes Páez; las solicitudes de incorporar al expediente elementos materiales probatorios; y la posibilidad de entrevistarse personalmente con el Fiscal General de la Nación. Con base en lo descrito, el ente acusador peticionó declarar la improcedencia del amparo por evidenciarse una carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.3.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria17-18, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos alegados por el actor ni está facultado para pronunciarse en relación con los procesos que le competen a la Rama Judicial, o para intervenir en trámites propios de los administradores de justicia; agregó que no puede fungir como órgano asesor en asuntos litigiosos de carácter particular o incidir en la administración de los establecimientos de reclusión del orden nacional.
No obstante, informó que, en el marco de sus competencias, se encuentra adelantando las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y de servicios de la probación privada de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Ahora, frente al derecho de petición, indicó que el escrito del 14 de abril de 2021 se radicó ante la Fiscalía General de la Nación, siendo esta la entidad llamada a dar respuesta.
II. CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa Frente a la solicitud de desvinculación requerida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se advierte que, verificada su competencia, se constató que, en efecto, entre sus funciones y facultades no se encuentra la de pronunciarse o dar información sobre las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, ni incidir en el trámite de estas.
Por tanto, no sería responsable del menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que no le es posible realizar la conducta cuya omisión genera la violación19. En vista de lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la metada cartera. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ezer Weizman Cifuentes Páez en contra de la Fiscalía General de la Nación, del INPEC y de la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela impetrada cumple con el requisito general de procedibilidad relativo a la existencia de acciones u omisiones sobre las cuales se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, para lo cual se hará referencia a dicha figura.
Posteriormente, se plantearán nociones generales sobre el derecho de petición y la carencia actual de objeto, para luego estudiar su configuración en el caso concreto. 3.- Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales 3.1.- La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 199120.
Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. 3.1.1.- En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”21.
Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”22, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”23. 3.1.2.- Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una conducta (activa o pasiva) respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 3.2.- En el caso sub examine, Ezer Weizman Cifuentes Páez interpuso el mecanismo constitucional, según se entiende, para esclarecer por qué no han tenido ningún avance procesal las denuncias que ha instaurado, relacionadas con los delitos de tortura y otros de lesa humanidad de los que presuntamente fue víctima, con ocasión de haber ventilado actos de corrupción que se daban al interior del INPEC; así mismo, para poner de presente que no se le ha permitido ampliar las censuras radicadas ni aportar elementos probatorios que acreditarían la comisión de las conductas punibles. 3.3.- La Sala considera que habría lugar a entrar a estudiar el asunto, sino fuera por la ausencia del requisito esencial para su procedibilidad, cual es la identificación y existencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Esto obedece a que si bien la acción tuitiva va encaminada a reprochar la falta de impulso que han tenido las denuncias presentadas por el accionante ante la Fiscalía General de la Nación y la imposibilidad de arrimar nuevos elementos probatorios a aquellas; a que se elimine el tráfico de influencias y la corrupción que presuntamente se presenta en el INPEC; y a solicitar indemnización por ser víctima del estado Colombiano; para la Sala no es posible identificar con precisión qué situaciones, en concreto, son las generadoras de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del actor.
Al efecto, se tiene que solo se indicaron los delitos de los que supuestamente ha sido víctima el interesado, quiénes son los presuntos autores y las razones por las que cree que fue blanco de los ataques; sin embargo, Cifuentes Páez no incluyó los motivos por los cuales, en la actualidad, las entidades accionadas transgreden los derechos fundamentales que invocó. Por otra parte, se advierte que las pretensiones relacionadas con la eliminación de los supuestos actos de corrupción en el INPEC y el otorgamiento de una indemnización, son temas que se escapan de la esfera de competencia del juez constitucional, pues no le es posible adelantar investigaciones penales o declarar la responsabilidad del Estado. 3.4.- Por consiguiente, resulta palmario que no hay una conducta específica activa u omisiva de la cual salvaguardar al interesado, en la medida en que no es posible determinar el perjuicio concreto que se le causó o que busca impedir.
El escrito tuitivo se apercibe más bien como un documento en el que Cifuentes Páez se queja del curso que han tenido sus procesos en la Fiscalía, y de los actos ilegales que se viven en el INPEC, sin que, realmente, se pueda desprender una amenaza real o concreta de su relato. Así las cosas, al no haberse acreditado la necesidad de intervención por parte del juez constitucional, no es posible realizar un estudio de fondo de las quejas elevadas por el tutelante. 3.5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción frente a estos reproches. 4.- El derecho de petición en el caso concreto De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades, las cuales deben ser respetuosas frente a quienes se elevan y claras.
Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo lo pedido y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado24. 5.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia25, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado26, un hecho superado27 o una situación sobreviniente28. 6.- Caso concreto 6.1.- Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho de petición en tanto la Fiscalía General de la Nación, a la fecha de interposición del amparo, no había dado respuesta al escrito presentado el 14 de abril de 2021 identificado bajo el radicado No. DFGN 20216110097682. 6.2.- En el caso concreto se observa que en la citada petición Cifuentes Páez requirió que le fuera concedida una entrevista con el Fiscal General de la Nación a efectos de esclarecer por qué no han tenido ningún avance las denuncias que ha instaurado; y se le permitiera aportar elementos probatorios que acreditarían la comisión de las conductas punibles de las que presuntamente fue víctima.
Sin perjuicio de lo anterior, la accionada allegó, como consecuencia del requerimiento realizado por el Despacho el 7 de octubre de 2021, el oficio No. 20211500013263 del 12 de octubre de 202129, a través del que dio respuesta a las inquietudes manifestadas por el accionante. Al efecto, se observa que (i) lo actualizó sobre el avance de las denuncias penales radicadas por él ante la entidad, con base en el informe ejecutivo con No. 20210917150347182 de la Fiscalía 08 Seccional de Florencia;
(ii) le indicó que la solicitud de incorporar elementos materiales probatorios a las denuncias es competencia de la Fiscalía 08 Seccional de Florencia, y que por tratarse de un aspecto relacionado con el desarrollo del proceso, resultaba improcedente efectuar dicho pedimento vía derecho de petición; y (iii) en cuanto a la posibilidad de entrevistarse personalmente con el Fiscal General de la Nación, resaltó que a este funcionario no le es posible inmiscuirse en los temas liderados por los fiscales delegados, pues en caso de hacerlo, vulneraría los artículos 228 y 230 de la Carta Superior.
Por lo anterior, adujo que la autoridad competente para resolver sus inquietudes en cuanto a esta materia, así como para concederle una entrevista para ampliar la denuncia, es la Fiscal 08 Seccional de Florencia, quien tiene a su cargo el referido trámite. 6.3.- Por otra parte, se observa que arrimó una captura de pantalla en la que se evidencia que el oficio antes relacionado fue enviado al correo electrónico andresjosuedavila7777@gmail.com30, suministrado por el tutelante para tal fin31.
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo frente al cargo del derecho de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo en el trámite. 7.- En suma, la Sala declarará la improcedencia de la totalidad del amparo. En primera medida, ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales y, en segundo lugar, por carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relacionado con el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por Ezer Weizman Cifuentes Páez, de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente