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11001-03-25-000-2014-00794-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Nelson Betancurt Sanabria·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NO ES SUCEPTIBLE DE APELACIÓN – Improcedencia / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO PROFERIDO POR SALA DE DECISIÓN - Improcedencia Este recurso tiene como propósito otorgar al recurrente una oportunidad de defensa, que le permita controvertir la decisión objeto de debate; en razón a lo anterior, el recurso de súplica procede únicamente contra: (i) autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia; y (ii) autos que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. Precisado lo anterior, el Despacho observa que el sub examine no se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, ya que no corresponde a aquellos enlistados en el artículo 243 del CPACA.

Aunado a lo anterior, la providencia recurrida fue proferida por la Sección Segunda-Subsección “B” de esta Corporación; por lo tanto, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia, requisito que resulta indispensable para el estudio del recurso de súplica.

Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00794-00(2480-14) Actor: NELSON BETANCURT SANABRIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Extensión de la Jurisprudencia Tema: Rechaza recurso de súplica –Ley 1437 de 2011 La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Nelson Betancurt Sanabria contra el auto de 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Segunda-Subsección “B”, mediante el cual se rechazó por improcedente la petición de extensión de jurisprudencia al no cumplir con los requisitos legales exigidos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2014[1], el señor Nelson Betancurt Sanabria, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió a la UGPP la aplicación de los efectos de la sentencia del 1º de agosto de 2013[2]. El interesado adujo que la entidad convocada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y, por esta razón, su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en dicho fallo, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. Mediante Resolución RDP 011680 de 8 de abril de 2014[3], la UGPP negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia argumentando que existen circunstancias distintas entre la providencia invocada y la situación del actor y, además, para la fecha en que el peticionario cumplió el status de pensionado no había entrado en vigencia la Ley 860 de 2003, que estableció la prima de riesgo. 1.

Providencia recurrida Con providencia de 14 de noviembre de 2019[4], la Sección Segunda, Subsección “B” prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al encontrar que la petición no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. 2.

Del recurso de súplica Con escrito de 22 de julio de 2020, el apoderado del actor interpuso recurso de súplica contra el auto de 14 de noviembre de 2019, al considerar que: “(…) con respecto a la Prima de Riesgo el H Consejo de Estado considero mediante sentencia de Unificación la cual se solicita su extensión, que tal concepto si constituye salario y que debe ser incluida según los parámetros previstos en el Art 73 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1.968 puesto que allí se ordena incluir salarios y primas de toda especie, criterio que se soporta y se ordena aplicar en atención a los principios de igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos (…)”.

Adujo que el actor se encuentra dentro del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994, ejerció actividades de alto riesgo y, además, se le efectuaron los descuentos de aportes del 8.5% sobre el factor salarial prima de riesgo; por ello, se debe aplicar la sentencia del 1º de agosto de 2013. II. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el Despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto.

El artículo 246 del CPACA establece la procedencia y trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” A su vez, el artículo 331 del Código General del Proceso, complementa dicha normativa, así: “Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja ( )” (negrilla del despacho) Este recurso tiene como propósito otorgar al recurrente una oportunidad de defensa, que le permita controvertir la decisión objeto de debate; en razón a lo anterior, el recurso de súplica procede únicamente contra: (i) autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia; y (ii) autos que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. Precisado lo anterior, el Despacho observa que el sub examine no se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, ya que no corresponde a aquellos enlistados en el artículo 243 del CPACA.

Aunado a lo anterior, la providencia recurrida fue proferida por la Sección Segunda-Subsección “B” de esta Corporación; por lo tanto, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia, requisito que resulta indispensable para el estudio del recurso de súplica.

Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA[5]. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP[6].

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Nelson Betancur Sanabria contra la providencia del 14 de noviembre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase, por la Secretaría de la Sección Segunda, el proceso al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 2 a 7 [2] Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado 44001233100020080015001 (0070-2011). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve [3] Folios 8 al 11 [4] Folios 206 a 212 [5] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (negrilla del despacho). [6] Artículo 318. (…)

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.