ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE DEL DERECHO DE PETICIÓN / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE REFUGIADOS / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El solicitante estima que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de unas declaraciones sobre la eventual recepción de refugiados afganos en territorio colombiano. La Sala advierte que el solicitante no ha culminado el trámite administrativo ante la Nación-Presidencia de la República, pues presentó una petición relacionada con los hechos alegados en la tutela, que actualmente está en curso.
Si la respuesta fuera contraria a sus intereses, tendría a su disposición el trámite previsto por el artículo 137 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Como se encuentra en curso la petición que realizó a las autoridades, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05628-00 Actor: HENRY FABIÁN MESA BALCÁZAR Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. El afectado no ha agotado las actuaciones administrativas. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Henry Fabián Mesa Balcázar contra la Nación-Presidencia de la República.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a las igualdades personal y entre hombre y mujer; a la personalidad jurídica, al honor, a la intimidad, a la propia imagen, al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, de prohibición a la esclavitud, a las libertades personal, de conciencia, de cultos y de expresión e información; a la honra, a la paz, de petición, de locomoción y residencia, al trabajo, a escoger profesión u oficio, de enseñanza, al debido proceso, al habeas corpus, a la doble instancia, de asilo, de reunión, de asociación, de sindicalización, a elegir y ser elegido, a la familia y de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la Nación-Presidencia de la República al aceptar recibir en territorio nacional a cuatro mil refugiados afganos.
ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2021, Henry Fabián Mesa Balcázar, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República, pidió la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las igualdades personal y entre hombre y mujer; a la personalidad jurídica, al honor, a la intimidad, a la propia imagen, al habeas data, al libre desarrollo de la personalidad, de prohibición a la esclavitud, a las libertades personal, de conciencia, de cultos y de expresión e información; a la honra, a la paz, de petición, de locomoción y residencia, al trabajo, a escoger profesión u oficio, de enseñanza, al debido proceso, al habeas corpus, a la doble instancia, de asilo, de reunión, de asociación, de sindicalización, a elegir y ser elegido, a la familia y de los niños, niñas y adolescentes y que se ordenara a la autoridad que se abstenga de recibir a cuatro mil refugiados afganos en el territorio nacional.
Sostuvo que la autoridad desconoció el deber de defender la soberanía nacional y de dirigir las relaciones internacionales de Colombia. Advirtió que la decisión cuestionada podría tener impactos económicos, sociales, institucionales y de orden público, agravados por la pandemia por el COVID- 19. Estimó que la población afgana tiene costumbres y creencias que son incompatibles con la Constitución Nacional y que la declaración de aceptar el recibimiento de la población afgana no fue consultada o aprobada por el Consejo de Estado ni por el Congreso de la República, lo que trasgrede los artículos 224 y 237.3 CN.
El 31 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El 4 de octubre de 2021 se requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela. Como la Nación-Presidencia de la República alegó que no fue notificada de la admisión de la tutela, el 22 de octubre se ordenó la notificación en debida forma.
En el escrito de contestación, la Nación-Presidencia de la República explicó que la decisión del Presidente de la República de recibir a unos ciudadanos afganos obedece al acuerdo suscrito entre Colombia y Estados Unidos en cumplimiento de los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y dentro de sus funciones diplomáticas como Jefe de Estado.
Informó que, en oficio del 23 de septiembre de 2021, la Presidencia del Senado les remitió una petición formulada por el solicitante, relacionada con los hechos alegados en la tutela, y que el 28 de septiembre siguiente la petición se trasladó a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores. Alegó que, al decidir sobre el asilo de unos refugiados afganos, no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que la tutela es temeraria en los términos previstos en el artículo 79 CGP, pues carece de fundamento legal.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede con ocasión de la eventual recepción de unos refugiados afganos en territorio colombiano. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 137 del CPACA dispone que toda persona podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo general.
También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo particular, de manera excepcional, cuando la demanda no pretenda el restablecimiento de un derecho subjetivo. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. 5.
El solicitante estima que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de unas declaraciones sobre la eventual recepción de refugiados afganos en territorio colombiano. La Sala advierte que el solicitante no ha culminado el trámite administrativo ante la Nación- Presidencia de la República, pues presentó una petición relacionada con los hechos alegados en la tutela, que actualmente está en curso.
Si la respuesta fuera contraria a sus intereses, tendría a su disposición el trámite previsto por el artículo 137 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto. Como se encuentra en curso la petición que realizó a las autoridades, tiene a su disposición otros mecanismos de defensa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Henry Fabián Mesa Balcázar contra la Nación-Presidencia de la República.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS