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25000-23-26-000-2012-00261-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Miguel Ramos Trujillo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad cuando se pretende la reparación de un daño ocasionado por el trámite de un proceso penal, bien sea en casos de privación injusta de la libertad o de error judicial, consultar providencias de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de agosto de 2020, Exp. 46947, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / REGULACIÓN LEGAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / NORMATIVIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / COMPAÑEROS PERMANENTES / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL [L]a Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que además de la declaración extrajuicio, los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos permiten a la Sala inferir la convivencia, ello resulta ser suficiente para acreditar la condición de compañera permanente (…). Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el líbelo introductorio, lo que conduce a modificar la decisión de primera instancia en este sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, consultar providencias de 10 de diciembre del 2014, Exp. 34270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 11 de diciembre de 2019, Exp. 47456, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sobre la prueba de la existencia de la unión marital, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T-247 de 2016.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004 [D]e conformidad con la Ley 906 de 2004, las labores que ejerce la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal acusatorio están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado, labor que se sirve de los organismos de policía judicial y se concreta en la recolección del material probatorio, de la evidencia física y de la información legalmente obtenida que le permite sustentar sus acusaciones y pretensiones ante el juez de garantías o de conocimiento, formular la imputación penal, obtener las medidas precautelativas que resulten necesarias, formular acusación penal y solicitar un fallo de culpabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 114 / LEY 906 DE 2004 -ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 287 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO [S]e advierte que la solicitud de expedición de orden de captura, en virtud de la cual, fue detenido el hoy demandante, no se apoyó en falsas imputaciones como lo afirma la parte actora en el recurso de apelación. Por el contrario, observa la Sala que la misma estuvo sustentada en los medios cognoscitivos con los que, para ese momento de la actuación, contaba el ente acusador, y que señalaban al (…) [demandante] como autor de la conducta investigada.

En efecto, la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, y, por tanto, no resulta procedente atribuirle a esta entidad alguna participación en la antijurídico del daño determinado en la afectación del derecho a la libertad personal (…). Ahora, (…) considera esta Colegiatura que, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia (…) absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo (…) del delito de hurto calificado y agravado, esta circunstancia no resta mérito a los elementos de conocimiento con los cuales la fiscalía, en su momento, sustentó la solicitud de expedición de orden de captura, pues fue con base en el análisis que de ellos hizo la Juez de Control de Garantías que, en el marco de su autonomía, procedió a ordenar la aprensión del hoy actor.

(…) En ese orden, como la parte demandante es apelante único, la Sala, al no encontrar probada la antijuridicidad del daño en relación con las actuaciones de la Fiscalía -lo que hace innecesario pasar al juicio de imputación-, y teniendo en cuenta que le está vedado, ante la aplicación del principio de non reformatio inpejus, entrar a analizar las actuaciones de la Rama Judicial, mantendrá la decisión de primera instancia en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad en relación con esta.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 246 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 15 de octubre de 2008, Exp. 29626. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…).

En este orden de ideas, de acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección, la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a 18 meses (…). Así las cosas, la Sala, en aplicación al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mantendrá el monto reconocido al señor (…) en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales, y procederá a modificar, en este aspecto, la condena en relación con los demás demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]s importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, los mismos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.(…) Para la Sala, (…) [los] elementos de prueba no evidencian la afectación relevante a un derecho constitucional y convencionalmente amparado que deba ser indemnizado, razón por la cual, en principio, no habría lugar a reconocer las pretensiones por este concepto.

Sin embargo, en el presente asunto, el A quo reconoció los valores indicados en el numeral 4.2.2.2.2., en razón a la alteración de las condiciones normales de vida o existencia que encontró acreditadas. Por ello, la Sala, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, mantendrá la condena impuesta en lo referente al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios inmateriales, consultar providencias de 1 de noviembre de 2007, Exp. 16407, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero; de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero; de 26 de agosto de 2019, Exp. 43528, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 3 de octubre de 2019, Exp. 47059, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, esta Sección en reciente sentencia de unificación hizo un recuento de la jurisprudencia contencioso-administrativa relacionada con el tema (…).

Pues bien, en el expediente obra certificación expedida por la empresa Seguridad, de la que se evidencia que (…) [el demandante], para el momento de su captura, desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar ejerciendo por causa de la detención. Entonces, demostrado como ésta que el señor (…) desempeñaba una actividad productiva al momento de su detención, procede reconocer el lucro cesante solicitado en la demanda.

Sin embargo, la Sala observa que el documento antes mencionado no da cuenta del salario que el demandante percibía para la época en que fue privado de la libertad. (…) En razón a que no existe prueba en el proceso que permita establecer con certeza los ingresos que el demandante percibía por la actividad desempeñada al momento de la detención, este perjuicio se liquidará de la forma como lo hizo el Tribunal, esto es, conforme al salario mínimo legal, y adicionalmente, se mantendrá el reconocimiento de un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y el tiempo de reubicación laboral, aspectos que, si bien no se solicitaron en el líbelo introductorio, fueron incluidos por el A quo.

En consecuencia, se confirmará la condena impuesta en primera instancia; pero, como se condenó al pago de una cantidad líquida de dinero, se actualizará tal condena, aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta Corporación (…). Conforme a lo anterior, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2019, estableció los parámetros para liquidar el lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, el cual se deberá tasar teniendo en cuenta el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

(…) [P]or lo tanto, siguiendo el criterio unificado de esta Sección, no resulta procedente efectuar un reconocimiento por este concepto más allá del tiempo por el cual se prolongó su detención. Además, al plenario no se allegó prueba alguna que permita inferir que efectivamente al señor (…) se ha postulado a empleo alguno y que el haber estado privado de la libertad le impidió acceder a este.

No sobra precisar, que para que el daño sea indemnizable, este debe ser cierto y determinado o determinable, y estar debidamente probado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00261-01(51374) Actor: JOSÉ MIGUEL RAMOS TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Miguel Ramos Trujillo fue detenido por miembros de la Policía Judicial en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado. Posteriormente se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación por la conducta punible investigada y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo. II.

ANTECEDENTES 2.1. José Miguel Ramos Trujillo y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial administrativamente responsables por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de las “falsas imputaciones (…), la ilegal e injusta privación de [la] libertad (…) y el dispendioso y prolongado proceso penal”[1] que padeció José Miguel Ramos Trujillo[2]. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de auto del 14 de marzo de 2012[3], providencia que fue notificada en debida forma[4]. El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación[5] y el apoderado de la Nación - Rama Judicial[6] contestaron la demanda dentro del término legal[7]. 2.2.2.

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[8]. Así lo hicieron tanto las entidades demandadas[9] como la parte demandante[10]. El Ministerio Público guardó silencio[11]. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 13 de febrero de 2014[12], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.2.4.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación[13] contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.5. El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 14 de mayo de 2014[14]. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1.

Esta Corporación, mediante providencia del 9 de julio de 2014[15], admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.3.2. Por auto del 13 de julio de 2014[16], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.3.

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[17], mientras la apoderada de la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión[18] extemporáneamente[19]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[20]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[21].

En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala, deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 328[22] del C.G.P. El Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que intervino como agente del Ministerio Público durante la audiencia de conciliación celebrada entre las partes ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; impedimento que le fue aceptado por parte de los demás integrantes de la Sala y así se dejará constancia en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[23].

En el caso concreto, la decisión penal absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 27 de agosto de 2009[24], fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de ese mismo año[25], la cual quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2010[26].

Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 20 de febrero de 2010 hasta el 20 de febrero de 2012, pero este se suspendió[27] el 24 de octubre de 2011[28], con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando aún restaban 3 meses y 27 días, y se reanudó el 20 de enero de 2012, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida[29].

Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 15 de febrero de 2012[30], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los Representantes Legales de los mencionados organismos. 3.3.2.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. José Miguel Ramos Trujillo, como sujeto pasivo de la privación de la libertad[31]; Miguel Ferney, Sharon Viviana y Cristian David Ramos Patiño, acreditados como sus hijos. Lo anterior, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente[32]. 3.3.2.2.

Ruth Esperanza Patiño Rojas, compareció al proceso en condición de compañera permanente de José Miguel Ramos Trujillo[33]. No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia objeto de apelación, reconoció su legitimación en la causa por activa como tercera damnificada[34]. En el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora manifestó que, dentro del expediente, obran documentos que acreditan la condición de compañera permanente de la señora Patiño Rojas[35].

En este contexto, la Sala se plantea ¿es procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de Ruth Esperanza Patiño en la condición invocada en la demanda? Pues bien, con el fin de dar respuesta a este interrogante, la Subsección encuentra que al proceso fue aportada declaración extra juicio rendida ante la Notaría Tercera del Circulo de Bogotá D.C., por José Miguel Ramos Trujillo y Ruth Esperanza Patiño Rojas, en la que manifestaron conjuntamente lo siguiente: “Que convivimos en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua y vigente desde hace 23 años, fruto de la unión viven y existen tres hijos de nombres: MIGUEL FERNEY, SHARON VIVIANA Y CRISTIAN DAVID RAMOS PATIÑO (…)”[36].

Sobre la valoración de las declaraciones extra proceso, la Sala ha sostenido lo siguiente: “¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

(…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.

En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”[37].

Aunado a lo anterior, la Corte[38], en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso.

Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que además de la declaración extrajuicio, los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos permiten a la Sala inferir la convivencia, ello resulta ser suficiente para acreditar la condición de compañera permanente de José Miguel Ramos Trujillo con la que Ruth Esperanza Patiño Rojas comparece al proceso.

Por lo tanto, es procedente el reconocimiento de su legitimación en la causa por activa en la calidad invocada en el líbelo introductorio, lo que conduce a modificar la decisión de primera instancia en este sentido. IV. CONSIDERACIONES Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del CGP[39] (antes 357 del CPC). 4.1.

Problema jurídico 4.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014[40]: (i) negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación; (ii) declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Miguel Ramos Trujillo, condenándola al pago de perjuicios inmateriales y materiales[41]; y, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, consideró que a José Miguel Ramos Trujillo se le causó un daño antijurídico como consecuencia de la privación de su libertad. Así mismo, precisó que, la conducta de la víctima no había dado lugar a la investigación y detención a la que el actor se vio sometido. Afirmó que el daño le era atribuible a la Nación – Rama Judicial, comoquiera que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004 le correspondía a los Jueces acoger o no las solicitudes e imputaciones efectuadas por la Fiscalía. En efecto, argumentó que las peticiones realizadas por el ente acusador no constituían un factor determinante en la decisión que debía adoptar el juzgador. 4.1.2.

El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación[42], cuestionó la providencia de primera instancia, en lo siguiente: (i) la responsabilidad administrativa en que pudo incurrir la Nación – Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad padecida por José Miguel Ramos, y, (ii) la tasación de perjuicios efectuada por el A quo.

En ese sentido, solicitó modificar la sentencia de primera instancia. 4.1.3. A la luz de lo anterior, y con el fin de resolver los reproches formulados por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, se plantea la Sala los siguientes problemas jurídicos: 4.1.3.1. ¿La restricción de la libertad padecida por José Miguel Ramos Trujillo, es un daño que resulta antijuridico por causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación en razón a la solicitud de orden de captura que formuló ante el juez de control de garantías? 4.1.3.2.

¿Los perjuicios reclamados por la parte demandante fueron liquidados en debida forma por el A quo en la sentencia?

4.2. ANÁLISIS DE LA SALA 4.2.1. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.2.1.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

De cara a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, consideró que con la privación de la libertad de José Miguel Ramos Trujillo se le causó un daño antijurídico imputable a la Nación – Rama judicial.

Sin embargo, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, reprochó que se hubiese descartado la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues a su juicio, esta entidad logró la captura del señor Ramos Trujillo con fundamento en falsas imputaciones. En estos términos, procede la Sala a analizar si la actuación de la Fiscalía General de la Nación contribuyó a la causación del daño antijurídico por la restricción de la libertad a la que fue sometido José Miguel Ramos. 4.2.1.2.

El presente asunto está gobernado por la Ley 906 de 2004, que instauró el Proceso Penal Acusatorio en dos fases: la primera de ellas, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación[43]; la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal[44]. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002[[45]], la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.

En ese orden a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 906 de 2004, le corresponde formular la correspondiente imputación, “acto a través del cual (…) [el ente investigador] le comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”[46]. Para llevar a cabo dicho acto, “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, (…) el fiscal podrá solicitar ante un juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”[47]. Y en tal sentido, de conformidad con la Ley 906 de 2004[[48]], las labores que ejerce la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal acusatorio están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado, labor que se sirve de los organismos de policía judicial y se concreta en la recolección del material probatorio, de la evidencia física y de la información legalmente obtenida que le permite sustentar sus acusaciones y pretensiones ante el juez de garantías o de conocimiento, formular la imputación penal, obtener las medidas precautelativas que resulten necesarias, formular acusación penal y solicitar un fallo de culpabilidad[49].

En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispone que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”[50]. 4.2.1.3.

El artículo 246 de este estatuto procesal establece que las actividades que adelante la policía judicial que impliquen la afectación de derechos y garantías fundamentales, únicamente se podrán realizar con la autorización previa proferida por el juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. 4.2.1.4. Para la captura, de conformidad con el artículo 297 Ibidem, vigente para la época de los hechos, era necesaria orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 4.2.1.5.

De las pruebas aportadas a este proceso, se tiene acreditado que el 22 de marzo de 2007, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, llevó a cabo audiencia preliminar reservada de solicitud de expedición de orden de captura. En esta diligencia, la fiscal sustentó su petición en los siguientes términos (se extrae del video pertinente): “Acudimos en la mañana de hoy a su Despacho, para solicitarle comedidamente una expedición de órdenes de captura.

Los hechos y las personas de las que hacemos solicitud, como ya se mencionó, es el señor (…) José Miguel Ramos Trujillo, identificado con cédula 93. 290.519. (…). Debemos indicar a la señora Juez, que esta delegada adelanta una indagación preliminar, esa indagación preliminar se inicia con una denuncia penal presentada por (…) Azeneth Barba Polo, en su calidad de funcionaria de la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión, denuncia penal presentada el 17 de julio del año 2006.

Ella, debemos decir que, con ocasión al presupuesto asignado al Fondo de Libertad a la Fiscalía General de la Nación para la lucha contra el flagelo del secuestro y la extorsión, se adquirieron 20 vehículos los cuales venían equipados con sus respectivos accesorios, los cuales se encontraban radios extraíbles, frontales marca Sony (…).

Los vehículos antes mencionados fueron entregados materialmente a la fiscalía el 5 de junio del 2006 (…).Se procedió a organizar una entrega para el 6 de julio del 2006, pero se estableció en ese momento una ausencia de tres radios correspondientes a tres automotores. Estos elementos, estos accesorios de vehículos se encontraban guardados en unas cajas de cartón, que se encuentran en el cuarto piso de la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión (…).

La denunciante, debemos decir aquí, que ella es la persona delegada por la Unidad Nacional para el control de los bienes aportados por el Fondo de Libertad. Estos bienes son consolidados dentro de un proyecto para el fortalecimiento del CTI y de la Fiscalía General de la Nación contra la lucha del secuestro y la extorsión. (…). Estos accesorios fueron asignados en junio 5 de 2006, y los accesorios se guardaban en los depósitos del cuarto piso que estaban asignados (…).

Al faltar estos elementos, igualmente en una verificación que se hizo el 28 de septiembre (…), se estableció que faltaban otros elementos: un computador portátil (…), un monoscopio (…), cinco teléfonos celulares (…), una cámara de video (…).Igualmente, la denunciante, autorizada por el Jefe de Unidad, y ante la circunstancias de esta pérdida de estos elementos, se instalaron una cámara de video.

Esta cámara de video tenía por fin observar los movimientos del depósito un fin de semana. Se instaló, el resultado fue que al revisar el 2 de octubre de 2006 la grabación, se pudo observar una imagen masculina con el uniforme de la empresa de vigilancia asignado al edificio de la Unidad Nacional, y se observó a la persona violentar la puerta de la bodega, y se estableció que correspondía a un vigilante de apellido Néstor Iván Patiño Hurtado.

Que sucedió, igualmente la grabación se dejó otra noche, y se pudo verificar igualmente a un agente de la policía esculcando, revisando la bodega y sus dependencias inmediatas. Se estableció en ese momento, que esa imagen correspondía al agente de la policía asignado especialmente al edificio de la Unidad Nacional, que era el señor Julio Cesar Barrios Sánchez.

Comenzada la indagación, debemos decir a la Señora Juez que, ante la evidencia que en ese momento se tenía, esta delegada ordenó entre otras diligencias unas interceptaciones. Se ordenaron unas diligencias de allanamiento y registro, y que, en todas estas diligencias, que en su debido momento fueron objeto de control de legalidad respectivo por parte del Juez de Garantías, nos permitió establecer que efectivamente en los inmuebles allanados, particularmente, del señor Julio Cesar Barrios Sánchez, tanto en la ciudad de Bogotá, como fuera de la ciudad de Bogotá, en Tolima, se encontraron elementos de la Unidad Nacional.

Ante esta circunstancia, claramente establecida, el señor agente de la policía se presentó con su defensor a las oficinas de la fiscalía y manifestó su deseo de una colaboración eficaz para establecer que otras personas se encontraban vinculadas a esta sustracción que se venía presentando en la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión. Es así, como en su interrogatorio (…) manifestó que (…).

Nos permitimos en este instante leer textualmente ese interrogatorio, que da una claridad de como fue esa participación de las personas de las que estamos solicitando la orden de captura. (…) para el mes de marzo del año 2006, fui asignado a prestar servicios en la Unidad Nacional de Secuestro y Extorsión de la fiscalía (…). A raíz de eso, como habían puesto rumores, que era mas exactamente el supervisor Ramos el encargado de los vigilantes de la fiscalía, un día normal este señor supervisor de apellido José Miguel Ramos Trujillo me firmó el libro, y me llamó aparte y me comentó los rumores de los hechos, que estaba sucediendo el hurto de los elementos.

Me dijo que el tenía conocimiento de las cosas que habían ahí y que se habían perdido, y que, de cierta manera, ese día empezamos a hacer cierta amistad. Entonces el pasaba revista a menudo y me dijo que era necesario cambiar ese vigilante sapo que era José Beltrán para que quedara el camino libre. Entonces el señor Ramos, supervisor de la empresa de seguridad me propuso charla y charla, me cambiaba el vigilante y íbamos 50 y 50.

Ese proceso (…),como él tenía la autonomía de cambiar los vigilantes, aproximadamente como al mes de la charla, (…), llegó a prestar sus servicios el señor Robinson Rincón Castelblanco a reemplazar al señor José Beltrán (…), ya venía con el conocimiento de lo que iba a hacer, ya que el supervisor Ramos lo había contactado (…), ya Ramos le había dicho a este vigilante lo que se tenía en el negocio (…).

Por autonomía del señor Ramos se realizó el cambio. En el momento de llegar el señor Robinson a trabajar a la fiscalía en el edificio antisecuestro y extorsión, inmediatamente entre semana me dijo que era el vigilante Robinson Rincón, y que estaba listo para hacer la vuelta que había comentado con el señor supervisor. (…). En el momento estamos frente a un hurto calificado, tenemos claro que las puertas fueron violentadas con elementos que permitían abrirlas.

Agravado, porque hubo una concertación, artículo 241 numeral 10, una concertación para la sustracción, en concurso homogéneo sucesivo (…). Se hizo una sustracción de elementos de la Unidad Nacional con el agravante en esta circunstancia, la primera, que estamos hablando del personal de vigilancia que custodia todos los edificios de la fiscalía”[51].

Luego de la exposición efectuada por la fiscalía, la Juez ordenó la captura de José Miguel Ramos Trujillo, al considerar que las circunstancias, evidencias y elementos presentados por la fiscal, constituían motivos fundados para inferir razonablemente que el indiciado intervino como autor en el delito de hurto calificado y agravado[52]. 4.2.1.6.

Igualmente, se encuentra acreditado que el 29 de marzo de 2007, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, con Función de Control de Garantías, celebró la audiencia en la que se legalizó la captura de José Miguel Ramos Trujillo[53]. En esta diligencia, la fiscalía solicitó la legalidad de la aprehensión del señor Ramos Trujillo, precisando lo siguiente (se extrae del video pertinente): “Gracias Señora Juez, nos permitimos colocar a su disposición a los siguientes ciudadanos: Jose Miguel Ramos Trujillo (…), quienes fueron capturados el 29 de marzo del año en curso atendiendo las ordenes de captura impartidas en su contra por la señora Juez Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

Dicha orden fue expedida el pasado 22 de marzo del año que avanza, contiene claramente el motivo de la captura, el dato que permite identificar e individualizar al indiciado cuya captura se ordenó (…)[54]. Finalizada la intervención de la fiscal y de la defensa del capturado[55], la Juez de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura de José Miguel Ramos Trujillo[56]. 4.2.1.7.

Bajo este escenario, se advierte que la solicitud de expedición de orden de captura, en virtud de la cual, fue detenido el hoy demandante, no se apoyó en falsas imputaciones como lo afirma la parte actora en el recurso de apelación. Por el contrario, observa la Sala que la misma estuvo sustentada en los medios cognoscitivos con los que, para ese momento de la actuación, contaba el ente acusador, y que señalaban a José Miguel Ramos Trujillo como autor de la conducta investigada.

En efecto, la actuación de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004[57], y, por tanto, no resulta procedente atribuirle a esta entidad alguna participación en la antijurídico del daño determinado en la afectación del derecho a la libertad personal de José Miguel Ramos. 4.2.1.8. Ahora, se menciona en el recurso de apelación que la limitación a la libertad que se impuso de José Miguel Ramos se hubiese podido evitar, si tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, no hubiesen sido tan apresuradas en “la valoración crítica de las pruebas aportadas, para concluir en lo que finalmente se decidió, por fortuna, en la absolución del mismo”[58].

Al respecto, considera esta Colegiatura que, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2009, absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo a José Miguel Ramos Trujillo del delito de hurto calificado y agravado[59], esta circunstancia no resta mérito a los elementos de conocimiento[60] con los cuales la fiscalía, en su momento, sustentó la solicitud de expedición de orden de captura, pues fue con base en el análisis que de ellos hizo la Juez de Control de Garantías que, en el marco de su autonomía[61], procedió a ordenar la aprensión del hoy actor. 4.2.1.9.

En ese orden, como la parte demandante es apelante único, la Sala, al no encontrar probada la antijuridicidad del daño en relación con las actuaciones de la Fiscalía -lo que hace innecesario pasar al juicio de imputación-, y teniendo en cuenta que le está vedado, ante la aplicación del principio de non reformatio inpejus, entrar a analizar las actuaciones de la Rama Judicial, mantendrá la decisión de primera instancia en lo que refiere a la declaratoria de responsabilidad en relación con esta. 4.2.2.

Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Determinado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios reclamados por los demandantes, y que fueron liquidados por el A quo en la sentencia. 4.2.2.1. Perjuicios morales 4.2.2.1.1. En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuantía de 1000 SMLMV para la víctima directa y de 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 4.2.2.1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión de primera instancia, reconoció, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para José Miguel Ramos Trujillo y 50 SMLMV para los demás demandantes. 4.2.2.1.3. Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[62], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para liquidar|Víctima |Pariente|Parientes|Parientes|Terceros| |el perjuicio moral |directa, |s en el |en el 3º |en el 4º |damnific| |derivado de la |cónyuge o |2º de |de |de |ados | |privación injusta de|compañero (a)|Consangu|consangui|Consangui| | |la libertad |permanente y |inidad |nidad |nidad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1° de | | |hasta el | | | |consanguinida| | |2º | | | |d | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | 4.2.2.1.4.

En el presente asunto, el señor José Miguel Ramos Trujillo estuvo privado de su libertad desde el 29 de marzo de 2007 al 9 de septiembre de 2009[63]. 4.2.2.1.5. En este orden de ideas, de acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas[64] y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección[65], la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a 18 meses, como se especifica en la siguiente tabla: |Nombre |Parentesco |Salarios | |José Miguel |Víctima directa |100 SMLMV | |Ramos Trujillo | | | |Ruth Esperanza |Compañera |100 SMLMV | |Patiño Rojas |permanente | | |Miguel Ferney |Hijo |100 SMLMV | |Ramos Patiño | | | |Sharon Viviana |Hija |100 SMLMV | |Ramos Patiño | | | |Cristian David |Hijo |100 SMLMV | |Ramos Patiño | | | 4.2.2.1.6.

Así las cosas, la Sala, en aplicación al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado[66], mantendrá el monto reconocido al señor José Miguel Ramos Trujillo en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales, y procederá a modificar, en este aspecto, la condena en relación con los demás demandantes. 4.2.2.2.

Daño a la vida de relación 4.2.2.2.1. En la demanda, se solicitó por concepto de daño a la vida de relación la suma de 1.000 SMLMV para el señor José Miguel Ramos Trujillo y 100 SMLMV para los demás demandantes. 4.2.2.2.2. El A quo, en la sentencia, no encontró procedente el reconocimiento del daño a la vida de relación. No obstante, reconoció la suma de 100 SMLMV para José Miguel Ramos Trujillo y 50 SMLMV para los demás demandantes, por concepto de alteración a las condiciones normales de vida o existencia. 4.2.2.2.3.

Bajo este escenario, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, los mismos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[67], bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[68] y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[69]. 4.2.2.2.4.

Como prueba del perjuicio reclamado, dentro del proceso se practicaron los testimonios de Nelson Javier Patiño, Víctor Manuel Patiño Rojas, José del Carmen Saavedra Barraza, Walter Saavedra Troncoso, Luis Miguel Cortés Sandoval, Álvaro Patiño Rojas, Carlos Arturo Ramos Trujillo y Ruth Meneses Sánchez[70]. Además, se allegó al expediente dictamen pericial de valoración psiquiátrica y psicológica rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[71]. 4.2.2.2.5.

Para la Sala, estos elementos de prueba no evidencian la afectación relevante a un derecho constitucional y convencionalmente amparado que deba ser indemnizado, razón por la cual, en principio, no habría lugar a reconocer las pretensiones por este concepto. Sin embargo, en el presente asunto, el A quo reconoció los valores indicados en el numeral 4.2.2.2.2., en razón a la alteración de las condiciones normales de vida o existencia que encontró acreditadas.

Por ello, la Sala, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, mantendrá la condena impuesta en lo referente al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 4.2.2.3. Perjuicios materiales 4.2.2.3.1. Daño emergente 4.2.2.3.1.1.

El apoderado de la parte actora solicitó en el líbelo introductorio condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en razón a los “HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, cancelados al profesional del derecho Doctor GERMAN PATIÑO GOMEZ, por la labor profesional de defensa en el proceso penal que tuvo que afrontar mi poderdante JOSE MIGUEL RAMOS TRUJILLO, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) (…)”.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de instancia, negó lo pretendido por este concepto. Ahora, observa la Sala que, para acreditar este perjuicio, fue aportada al expediente certificación suscrita por el doctor German Patiño Gómez, en la que menciona “Que fui el abogado defensor del señor JOSÉ MIGUEL RAMOS TRUJILLO, (…), dentro del proceso (…), que se le adelantó como Coautor del delito de hurto calificado y agravado (…), por cuya gestión me fueron cancelados quince millones de pesos ($15.000.000)”[72].

Sin embargo, este documento no se aviene a los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019[73], razón por la cual, se negará el reconocimiento del daño emergente por este concepto. 4.2.2.3.1.2. En el líbelo introductorio, se solicitaron también los siguientes valores: “Por concepto de GASTOS DE TRANSPORTE, cancelados por la señora RUTH ESPERANZA PATIÑO ROJAS (…), durante su estadía en la cárcel nacional modelo, en la suma de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700. 000.oo).

Por concepto de ALIMENTACION, cancelados por la señora RUTH ESPERANZA PATIÑO ROJAS (…), que en días de visita se compraba durante la visita del interno, en la suma de quinientos mil pesos ($500. 000.oo). Por concepto de IMPLEMENTOS DE ASEO, cancelados por la señora RUTH ESPERANZA PATIÑO ROJAS (…), para el aseo personal del interno, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($250. 000.oo).

Por concepto de ALIMENTACIÓN, cancelados por la señora RUTH ESPERANZA PATIÑO ROJAS (…), para la alimentación del interno en el centro carcelario, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/ CTE ($150. 000.oo). Por concepto de SOSTENIMIENTO FAMILIAR, cancelados por la señora RUTH ESPERANZA PATIÑO ROJAS (…), teniendo en cuenta que como era ama de casa, tuvo que afrontar una lamentable crisis económica familiar dada la reclusión de su compañero, en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.400. 000.oo)”[74].

Al respecto, el A quo consideró: “La misma situación se predica de los pagos pretendidos por gastos de transporte, implementos de aseo, alimentación y sostenimiento familiar, los cuales no tienen sustento probatorio”[75]. Así las cosas, la Sala precisa que, si bien al plenario se allegaron los comprobantes de consignaciones efectuadas al “Fondo Detenidos Modelo”[76] por la señora Esperanza Patiño, estos no especifican el concepto por el cual se hubiesen realizado.

Además, el dictamen técnico contable[77] practicado en el proceso, no se sustentó en recibos o facturas que dieran cuenta del valor real de los gastos reclamados[78]. Aunado a lo anterior, para la Sala resulta evidente que todo lo solicitado en relación con gastos de alimentación e implementos de aseo para el interno, así como lo que solicita que le sea reconocido por concepto de sostenimiento familiar, estaría incluido en el reconocimiento por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta que corresponde a gastos permanentes tanto de la víctima directa como de su núcleo familiar que se causarían estando o no el señor Trujillo privado de la libertad.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las sumas pretendidas no se encuentran debidamente acreditadas, la sala negará su reconocimiento. 4.2.2.3.1.3. En la demanda se solicitó, como parte del daño emergente, la suma de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($111.900), por concepto de fotocopias auténticas del proceso penal que debió asumir José Miguel Ramos Trujillo con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para intentar la presente acción de reparación directa, aspecto que, cabe decir, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal en la sentencia apelada.

Para acreditar esta pretensión, se aportó al proceso copia de la consignación realizada a la cuenta bancaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por valor de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($111.900)[79]. En tal medida, dado que se encuentra demostrado el perjuicio material que por este rubro se solicitó en la demanda, se accederá a su reconocimiento en la cuantía señalada, previa actualización, que se hará con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final) (IPC inicial) Al remplazar: Gastos de fotocopias: V.A = V.H ($111.900) x (104,96) [80] (75,07) [81] V.A = $156.454 4.2.2.3.2.

Lucro cesante 4.2.2.3.2.1. Sobre el particular, la Sala encuentra que el señor José Miguel Ramos Trujillo pretende la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 5’200.00) por concepto de lucro cesante, correspondiente a los salarios que dejó de percibir como consecuencia de la privación de su libertad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió al reconocimiento de este perjuicio.

Sin embargo, para su liquidación, tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, en razón a que no encontró acreditado el monto devengado por el demandante al momento de su detención. Ahora, la parte actora en el recurso de apelación, menciona que el salario percibido por el señor Ramos Trujillo al momento de la privación de su libertad, era superior al mínimo legal vigente. 4.2.2.3.2.2.

En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, esta Sección en reciente sentencia de unificación hizo un recuento de la jurisprudencia contencioso-administrativa relacionada con el tema para concluir[82]: «En suma, la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar la libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. (…) Entonces, resulta oportuno recoger la jurisprudencia en torno a los parámetros empleados para la indemnización del lucro cesante y, en su lugar, unificarla en orden a establecer los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio y ii) proceder a su liquidación. La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante. 1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 2.

Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[83]). (…) Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia». 4.2.2.3.2.3.

Pues bien, en el expediente obra certificación expedida por la empresa Seguridad[84], de la que se evidencia que José Miguel Ramos, para el momento de su captura[85], desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar ejerciendo por causa de la detención. Entonces, demostrado como ésta que el señor Ramos Trujillo desempeñaba una actividad productiva al momento de su detención, procede reconocer el lucro cesante solicitado en la demanda.

Sin embargo, la Sala observa que el documento antes mencionado no da cuenta del salario que el demandante percibía para la época en que fue privado de la libertad. Así mismo, los testimonios rendidos en este proceso por Nelson Javier Patiño[86], Víctor Manuel Patiño[87] y Álvaro Patiño Rojas[88], no son coincidentes en señalar con exactitud el monto del ingreso que el demandante devengaba para la época de la captura, pues mientras los dos primeros refieren que Ramos Trujillo percibía UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000) con ocasión de su actividad laboral, Álvaro Patiño menciona que el hoy actor ganaba de sueldo “más o menos un millón”.

Además, debe observarse que para la liquidación del lucro cesante en el dictamen pericial[89], se tuvo en cuenta un salario de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEITE PESOS M/CTE ($974.627), y en la aclaración que se hizo de esta prueba, este perjuicio se liquidó con un ingreso promedio de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.045.288)[90].

En razón a que no existe prueba en el proceso que permita establecer con certeza los ingresos que el demandante percibía por la actividad desempeñada al momento de la detención, este perjuicio se liquidará de la forma como lo hizo el Tribunal, esto es, conforme al salario mínimo legal, y adicionalmente, se mantendrá el reconocimiento de un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y el tiempo de reubicación laboral, aspectos que, si bien no se solicitaron en el líbelo introductorio, fueron incluidos por el A quo.

En consecuencia, se confirmará la condena impuesta en primera instancia; pero, como se condenó al pago de una cantidad líquida de dinero, se actualizará tal condena, aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta Corporación: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($32.101.393) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Índice final – agosto/2020 (104,96) Ra = $32.101.393 ---------------------------------------------------- Índice inicial – febrero/2014 (84,45) Ra: $39.897.717 4.2.2.3.2.4.

Finalmente, se observa que en la demanda se solicitó lo siguiente: “Como se especificó anteriormente, mi poderdante JOSÉ MIGUEL RAMOS TRUJILLO (…), dado su pasado judicial, y la exigencia de este aspecto en el ramo de la seguridad, a partir del despido enunciado, no ha tenido la posibilidad de trabajar en su profesión, ya que actualmente esta “vetado” por las empresas de seguridad y vigilancia, lo que le ha ocasionado que no labore en lo único que sabe realizar, y que trae consigo una evidente cesación de su trabajo, que se ha calculado hacia el futuro, desde 2007, cuando tenía cuarenta (40) años de edad y hasta cuando normalmente pudiera desempeñar su función en seguridad, es decir, hasta los sesenta y dos (62) años de edad, para un total de 22 años de servicio aproximadamente.

Estima mi poderdante, que durante este tiempo dejará de percibir por su desempeñó laboral, la suma equivalente a TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE (SIC) MILLONES DE PESOS M/CTE ($317.000. 000.oo) (…)”. Igualmente considera mi poderdante, que aproximadamente dejara de percibir la suma equivalente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000. 000.oo), por concepto de prestaciones sociales, que debiera recibir durante su vida laboral útil y en relación a su profesión (…)”.

Igualmente considera mi poderdante, que dejará de percibir una pensión vitalicia en relación a su profesión que se ha indicado, que se considera debe disfrutar, por el momento, en condiciones normales y dada la tabla promedio de mortalidad en Colombia, hasta la edad de los setenta y cinco años (…), debería recibir mesadas aproximadas de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($840.000. 000.oo), durante quince (15) años más después de jubilarse, dando como resultado la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150.000.000.oo)”[91] Conforme a lo anterior, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2019[92], estableció los parámetros para liquidar el lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, el cual se deberá tasar teniendo en cuenta el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que José Miguel Ramos Trujillo estuvo privado de su libertad desde el 29 de marzo de 2007 al 9 de septiembre de 2009[93], por lo tanto, siguiendo el criterio unificado de esta Sección, no resulta procedente efectuar un reconocimiento por este concepto más allá del tiempo por el cual se prolongó su detención. Además, al plenario no se allegó prueba alguna que permita inferir que efectivamente al señor Ramos Trujillo se ha postulado a empleo alguno y que el haber estado privado de la libertad le impidió acceder a este.

No sobra precisar, que para que el daño sea indemnizable, este debe ser cierto y determinado o determinable, y estar debidamente probado. 5. Costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó en esa forma, no se efectuará condenas en costas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 13 de febrero de 2014, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación – Rama Judicial de los daños ocasionados a Ruth Esperanza Patiño Rojas, Miguel Ferney Ramos Patiño, Sharon Viviana Ramos Patiño, Cristian David Ramos Patiño y José Miguel Ramos Trujillo, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto este último.

SEGUNDO: CONDENAR a La Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Nombre |Parentesco |Salarios | |José Miguel |Víctima directa |100 SMLMV | |Ramos Trujillo | | | |Ruth Esperanza |Compañera |100 SMLMV | |Patiño Rojas |permanente | | |Miguel Ferney |Hijo |100 SMLMV | |Ramos Patiño | | | |Sharon Viviana |Hija |100 SMLMV | |Ramos Patiño | | | |Cristian David |Hijo |100 SMLMV | |Ramos Patiño | | | TERCERO: CONDENAR a La Nación – Rama Judicial a pagar a favor de José Miguel Ramos Trujillo la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($156.454), por concepto de daño emergente.

CUARTO: CONDENAR a La Nación – Rama Judicial a pagar a favor de José Miguel Ramos Trujillo la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($39.897.717), por concepto de lucro cesante.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 34.952-15 #2, Rad. 36.146-15#1, Rad. 45.655-19 #2 y voto disidente Rad. 48.824-16 #4 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Sección Tercera, desde hace más de una década, ha reconocido diversas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes del daño moral, bajo las denominaciones de “daño fisiológico”, “daño a la vida de relación”, luego “alteración grave a las condiciones de existencia”, que a su vez fueron sustituidos por el “daño a la salud” o la “afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados”, cuando estén demostrados en el proceso.

No desconozco el esfuerzo de la jurisprudencia por perfilar la denominada “reparación integral”, de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como tampoco su preocupación por encontrar una solución equitativa para indemnizar perjuicios en diferentes eventos, tales como las lesiones a la integridad sicofísica o la violación a derechos relacionados con la honra y el buen nombre.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / VALORACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-.

El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 Aclaración de voto 2. (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera, desde hace más de una década, ha reconocido diversas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes del daño moral, bajo las denominaciones de “daño fisiológico”, “daño a la vida de relación”, luego “alteración grave a las condiciones de existencia”, que a su vez fueron sustituidos por el “daño a la salud” o la “afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados”, cuando estén demostrados en el proceso.

No desconozco el esfuerzo de la jurisprudencia por perfilar la denominada “reparación integral”, de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como tampoco su preocupación por encontrar una solución equitativa para indemnizar perjuicios en diferentes eventos, tales como las lesiones a la integridad sicofísica o la violación a derechos relacionados con la honra y el buen nombre.

Sin embargo, esta sucesión de tipologías del daño inmaterial despiertan interrogantes de diversa naturaleza: ¿Es conveniente que el juez esté sometido a cambios constantes de la jurisprudencia en las categorías de perjuicios inmateriales? ¿La jurisprudencia, sin proponérselo claro está, propicia el surgimiento de categorías efímeras en detrimento de la necesaria predictibilidad del derecho? ¿Vamos camino al surgimiento de infinitas tipologías en donde no sería posible distinguir los eventos indemnizatorios de sus fundamentos? ¿Es lo mismo indemnizar o no el daño a la vida de relación, solicitado en la demanda, y conceder o negar en la sentencia una indemnización por daño a la salud? ¿Cuál es el límite del juez en la interpretación de la demanda? ¿Son admisibles esos complejos ejercicios de interpretación? ¿El principio de congruencia permite el cambio de una tipología a otra, cuando el fundamento conceptual de estas es diferente? ¿Las categorías tradicionales del perjuicio material, y sus modalidades, como del perjuicio moral, no son suficientes para dar por cumplido el denominado “principio de reparación integral”? ¿No bastaba con revaluar los máximos determinados por la jurisprudencia como se ha hecho con los daños causados por violaciones a derechos humanos, en materia de perjuicios morales? ¿Cuál es el rol del juez: responder satisfactoriamente a eventos de daños en que corresponde indemnizar o su atención se dirige a encontrar la respuesta última en el fundamento correcto de las diversas tipologías del daño inmaterial? ¿El juez puede crear discrecionalmente categorías de perjuicios y maneras de reparar que a bien tenga, o estas deben encontrar su sentido y límite en la ley? ¿La reparación del daño inmaterial debe limitarse a eventos hasta ahora tratados por la jurisprudencia, como el de las lesiones sicofísicas, o en este contexto pronto se ampliará a nuevos escenarios como el de la libertad personal o de cualquier otro derecho fundamental? Cualquiera que sea la respuesta a estos interrogantes, ¿no es hora de volver a reflexionar sobre las conclusiones de la histórica providencia de febrero 8 de 1873 del Tribunal de Conflictos Francés en cuanto que la responsabilidad del Estado no es general, ni absoluta? (…) 1.

En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) 1. (…) A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. 2. Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-[94].

El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 7 C.1. [2] Folios 1 a 20 C.1. [3] Folios 23 a 24 C.1. [4] Folios 26 y 27 C.1. [5] Folios 28 a 45 C.1. [6] Folios 46 a 52 C.1. [7] Folio 24 vto. C.1. [8] Folio 253 C.1. [9] Folios 254 a 274 y 275 a 278 C.1. [10] Folios 279 a 293 C.1. [11] Folio 294 C.1. [12] Folios 295 a 311 C. Ppal. [13] Folios 313 a 331 C. Ppal. [14] Folio 341 C. Ppal. [15] Folios 345 a 346 C. Ppal. [16] Folio 348 C. Ppal. [17] Folios 349 a 364 C. Ppal. [18] Folios 367 a 370 C. Ppal. [19] Folio 386 C. Ppal. [20] Folio 365 C. Ppal. [21] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [22] “Art. 357.- Competencia del superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [24] Folios 66 a 75 C.5., 664 a 673 C.7., y 664 a 673 C.14. [25] Folios 21 a 35 C.5., 615 a 635 C.7., y 615 a 635 C.14. [26] Folios 6 C.5., 600 C.7., y 600 C.14. [27] “Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. [28] Folios 39 C.10. y 39 C.15. [29] Ibid. [30] Folio 20 vto.

C.1. [31] Boleta de detención visible a folios 255 y 256 C.6., 784 C.7., 278 C.9., y 278 C.12. Así mismo, boleta de libertad visible a folios 62 C.5. y 789 C.10. [32] Folios 13 a 15 C.10. y 13 a 15 C.15. [33] Folios 1 a 20 C.1. [34] Folio 299 vto. C. Ppal. [35] Folio 327 C. Ppal. [36] Folios 12 C.10. y 12 C.15. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456. [38] Sentencia T-247 de 2016 [39] Normativa que entró a regir para esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014 (artículos 624 a 627) [40] Apartado 2.2.3. [41] En la modalidad de lucro cesante. [42] Apartado 2.2.4. [43] Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. [44] Artículo 31 de la Ley 906 de 2004. [45] “Artículo 250.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura.

En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 3.

Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. 4.

Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6.

Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. 8.

Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tengan noticias incluidas los que le sean favorables al procesado.

PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional”. [46] Ley 906 de 2004. “Artículo 286. La formulación de imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva acabo ante el juez de control de garantías”. [47] Ley 906 de 2004.

Artículo 287. [48] Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. [49] Avella Franco, Pedro. Estructura del Proceso Penal Acusatorio, Edición 2007. [50]“ARTÍCULO 306. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. (Subrayado fuera de texto) [51] Video 5 contenido en el Cd No. 3, 02:23 a 34:25, C.10. [52] Video 7 contenido en el Cd No. 3, 41:07 a 52:17, C.10. [53] Acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, visible a folios 257 a 260 C.6. [54] Video 20 contenido en el Cd.

No. 1, 6:00 a 27:48, C.10. [55] Video 20 contenido en el Cd. No. 1, 32:04 a 32:35, C.10. [56] Video 15 contenido en el Cd. No. 3, 6:12 a 4:42, C.10. [57] “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal”. [58] Folio 318 C. Ppal. [59] Folios 66 a 75 C.5., 664 a 673 C.7., y 664 a 673 C.14. [60] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 15 de octubre de 2008, proferida dentro del expediente rad. 29626, explicó que;

“En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada (…)”. [61] Constitución Política de Colombia.

Artículo 228. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [63] Boleta de detención visible a folios 255 y 256 C.6., 784 C.7., 278 C.9., y 278 C.12. Así mismo, boleta de libertad visible a folios 62 C.5. y 789 C.10. [64] Apartado 3.3.2. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [66] Ibid. [67] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de agosto de 2009, expediente 43528. [68] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 47059; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 de noviembre de 2007, expediente 16407. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31170; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031;

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251. [70] Folios 72 a 85 y 141 a 142 C. 1. [71] Cuadernos 3 y 16. [72] Folio 5 C.10. [73] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2019, expediente 44572.

“Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”. [74] Folios 14 y 15 C.1. [75] Folio 307 C. Ppal. [76] Folios 10 y 11 C.10. [77] Cuaderno 2. [78] En este punto, se indicó en el dictamen pericial: “Es de anotar que los conceptos de los literales b hasta g, son razonables y por su mismo carácter, no se requieren soportes como recibos o, facturas”.

Folio 4 C.2. [79] Folios 1 a 4 C.5 y 36 a 38 C.10. [80] IPC vigente a la fecha de la presente providencia (agosto de 2020). [81] IPC vigente para la fecha de pago, mayo de 2011. [82] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. [83] Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [84] Folio 5 C.10. [85] Boleta de detención visible a folios 255 y 256 C.6., 784 C.7., 278 C.9., y 278 C.12. [86] Folios 72 a 74 C.1. [87] Folios 74 vto. a 76 C.1. [88] Folios 82 a 83 C.1. [89] Cuaderno 2. [90] Folios 238 a 249 C.1. [91] Folios 14 y 15 C.1. [92] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572. [93] Boleta de detención visible a folios 255 y 256 C.6., 784 C.7., 278 C.9., y 278 C.12. Igualmente, boleta de libertad visible a folios 62 C.5. y 789 C.10. [94] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996