AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente por no tratarse de un auto que por su naturaleza sea apelable Este recurso tiene como propósito otorgar al recurrente una oportunidad de defensa, que le permita controvertir la decisión objeto de debate; en razón a lo anterior, el recurso de súplica procede únicamente contra: (i) autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia; y (ii) autos que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. Precisado lo anterior, el Despacho observa que el sub examine no se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, ya que no corresponde a aquellos enlistados en el artículo 243 del CPACA.
Aunado a lo anterior, la providencia recurrida fue proferida por la Sección Segunda-Subsección “B” de esta Corporación; por lo tanto, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia, requisito que resulta indispensable para el estudio del recurso de súplica.
Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00671-00(2057-15) Actor: JOSÉ MARÍA MONTAÑA ROBLES Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Tema: Rechaza por improcedente – Ley 1437 de 2011 El Despacho procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Jose María Montaña Robles contra el auto del 11 de mayo de 2020, mediante el cual se resolvió un recurso de súplica y se confirmó la providencia del 10 de agosto de 2017, que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 25 de mayo de 2015[1], el señor José María Montaña Robles presentó ante esta Corporación, petición de extensión de los efectos de la sentencia de 1º de agosto de 2013[2] dictada por la Sección Segunda, al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en dicho proceso.
Por medio de proveído del 10 de agosto de 2017[3], el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por extemporánea la solicitud. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte solicitante interpuso recurso de súplica[4]. 1. Providencia recurrida Mediante auto del 11 de mayo de 2020[5], la Sala confirmó la decisión del 10 de agosto de 2017, al considerar que, efectivamente, la petición de extensión de la jurisprudencia fue presentada por fuera del término previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA. 2.
Del recurso de súplica Mediante memorial allegado vía correo electrónico, el 25 de agosto de 2020 y registrado en el aplicativo SAMAI[6], el apoderado del señor José María Montaña Robles interpuso recurso de súplica contra la providencia del 11 de mayo de 2020, al considerar que “(…) estando mi representado dentro del régimen de transición especial previsto en el decreto 1835 de 1994, habiendo ejercido las actividades de alto riesgo conforme igualmente con lo previsto en el artículo 2 ibídem, haber sido pensionado bajo el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y demostrado que se le efectuaron los descuentos de aportes del 8.5% sobre el factor salarial Prima de Riesgo, solicito muy respetuosamente a la Sala, se revoque el Auto en cuestión y se decida de fondo sobre el asunto (…)”[7].
II. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica propuesto, el Despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto. El artículo 246 del CPACA establece la procedencia y trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” A su vez, el artículo 331 del Código General del Proceso, complementa dicha normativa, así: “Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja ( )” (negrilla del despacho) Este recurso tiene como propósito otorgar al recurrente una oportunidad de defensa, que le permita controvertir la decisión objeto de debate; en razón a lo anterior, el recurso de súplica procede únicamente contra: (i) autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia; y (ii) autos que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. Precisado lo anterior, el Despacho observa que el sub examine no se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, ya que no corresponde a aquellos enlistados en el artículo 243 del CPACA.
Aunado a lo anterior, la providencia recurrida fue proferida por la Sección Segunda-Subsección “B” de esta Corporación; por lo tanto, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia, requisito que resulta indispensable para el estudio del recurso de súplica.
Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA[8]. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP[9].
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor José María Montaña contra el auto de 11 de mayo de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase, por la Secretaría de la Sección Segunda, el proceso al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios49 a 57 [2] Con fundamento en lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA [3] Folios 61 a 64 [4] Folios 69 y 70 [5] Folios 73, 74 y 75 [6] Índice 13 [7] Folio 79 [8] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (negrilla del despacho). [9] Artículo 318. (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.