ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MONTO DE LA MESADA PENSIONAL / ASUNTO ECONÓMICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el asunto bajo examen, la parte actora aduce que la sentencia atacada vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso porque considera que no había lugar a limitar su mesada pensional a 25 SMLMV.
En ese sentido, la Sala advierte que el reproche formulado por la parte actora carece de relevancia constitucional, dado que se trata de un asunto meramente económico que no compromete el derecho a la seguridad social ni el mínimo vital de la accionante, puesto que del informe rendido por la UGPP se desprende que la actora recibe una mesada pensional por la suma de $22.713.150, además, no allegó ningún medio probatorio para acreditar que su mínimo vital está siendo afectado.
De manera que, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el asunto bajo examen sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela deviene improcedente en este aspecto. Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, se observa que sí cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que la accionante fundamenta su transgresión en que la sentencia atacada es incongruente; sin embargo, la tutela en este aspecto también resulta improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad dado que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión según pasa a analizarse.
La actora controvierte por esta vía la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y considera que dicha providencia es incongruente, dado que no examinó las causales de nulidad invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relativas al desconocimiento del debido proceso en el marco de la actuación administrativa que reajustó la pensión. (…) En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, en contra de la providencia censurada, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que la inconformidad de la actora es que la providencia cuestionada no es congruente con lo pedido y alegado en el proceso ordinario.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR PLANTEAMIENTO DE HECHO NUEVO / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / ARGUMENTO NUEVO / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO Por último, en cuanto al control de convencionalidad, la parte actora alega que la consideración expuesta en el fallo de primera instancia relativa a que en el escrito de tutela no es posible exponer argumentos sobre el control de convencionalidad que no fueron debatidos en el proceso judicial, es contrario al carácter oficioso y universal que tiene el mismo (…) los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no logran desvirtuar las consideraciones hechas por el a quo, dado que, al no haber sido invocada la jurisprudencia de la Corte Interamericana en sede ordinaria, mal podría plantearse en sede de tutela un debate que no fue propuesto ante el juez natural de la causa, de donde se colige que, frente a este punto, la tutela también es improcedente, pues aquel era el escenario adecuado para que se examinara dicho reproche, previa garantía a la parte pasiva de ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, el juez natural de la causa era el llamado a establecer si correspondía o no aplicar al caso concreto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, previo ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada; ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede convertirse en un proceso paralelo o adicional a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha previsto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04029-01(AC) Actor: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la vulneración del principio de congruencia cuando no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Margarita Olaya Forero, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital; para ello formuló las siguientes pretensiones[1]: “Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de mi representada.
En consecuencia, dejar sin efecto la providencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el pasado 25 de febrero de 2021, que resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 27 de octubre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ana Margarita Olaya Forero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; y en su lugar negó las súplicas de la demanda”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que nació el 2 de abril de 1953 “y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron en la Rama judicial en la que ejerció varios empleos, siendo el último de ellos el de Consejera de Estado”[2]. Explicó que el 4 de abril de 2003 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo previsto por el Decreto 546 de 1971[3], petición que fue resuelta mediante la Resolución nro. 0023581 del 4 de diciembre de 2003, que condicionó el pago de la prestación al retiro del servicio.
Expuso que en el mes de julio de 2007 se retiró del servicio y a través de la Resolución nro. 53513 del 6 de noviembre de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación. En contra de dicha decisión, interpuso los recursos procedentes con el fin de que se aplicara el Decreto 546 de 1971; sin embargo, la petición fue resuelta desfavorablemente con la Resolución nro. 03466 del 6 de febrero de 2008.
Inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de los precitados actos administrativos. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 25 de junio de 2009, accedió a las pretensiones y ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación conforme al régimen de los servidores de la Rama Judicial – Decreto 546 de 1971.
Afirmó que, en cumplimiento de lo ordenado, se expidió la Resolución nro. PAP 5038 del 9 de junio de 2010, que reconoció la pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 y el montó fue fijado en $15.589.415.27. Sostuvo que, el 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional expidió la sentencia C – 258 de 2013, que declaró “la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992”[4] y precisó que “las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013’’[5].
Adujo que, con fundamento en dicha sentencia, el director de pensiones de la UGPP dirigió el oficio nro. 201399019001 del 15 de julio de 2013 a la accionante en el que indicó: “(…) teniendo en cuenta que su mesada pensional actualmente supera el límite de cuantía señalado en la sentencia, le informamos que, a partir de la fecha establecida por la Corte Constitucional, el 01 de julio de 2013, su mesada pensional será ajustada de manera automática al tope de los 25 S.M.L.M.V”[6].
Señaló que, cuando tuvo conocimiento de los descuentos efectuados a la prestación, presentó derecho de petición ante la UGPP en el que solicitó se explicara la razón por la que fue disminuida la mesada. La petición fue respondida con el acto administrativo nro. 20135022296421 del 21 de agosto de 2013 y reiterada mediante el acto nro. 20155027285721 de julio de 2015.
Indicó que, en contra de los mencionados actos, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 27 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones; no obstante, la UGPP interpuso recurso de apelación y el 25 de febrero de 2021 la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pedido.
Alegó que la sentencia atacada “se limita a estudiar la aplicación de tope de 25 S.M.L.M.V., a la luz de la sentencia C-258 de 2013 y SU (sic) de 2017, sin hacer la más mínima alusión a la aplicación del debido proceso en el marco de la actuación administrativa que reajustó la pensión, ni a la ausencia de consentimiento de mi representada en el marco de este.
Con el citado accionar se pasó por alto que la expedición irregular y con desconocimiento del debido proceso de los actos administrativos fue una de las causales de nulidad invocada en la demanda, razón por la cual el fallo resulta incongruente y violatorio de la Constitución”[7]. Agregó que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional porque “la decisión cuestionada afecta los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y a la seguridad social, en tanto con una sentencia incongruente se decide dejar en firme una serie de actos administrativos de carácter particular que desconocen derechos adquiridos en materia pensional”[8].
En ese sentido, argumentó que la providencia controvertida incurrió en defecto sustantivo por lo siguiente[9]: “[…] La situación aquí esbozada, referente al claro desconocimiento del derecho al debido proceso y, en especial la absoluta omisión de la aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA, fue puesta en conocimiento del juez contencioso administrativo al formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones UGPP N. 20139901904101 del 15 de julio de 2013, UGPP N. 20135022296421 del 21 de agosto de 2013 y UGPP N. 20155027285721 de fecha Julio 7 de 2015.
A pesar de lo anterior, y de la claridad del cargo formulado en el acápite de la demanda referente al concepto de violación, llama la atención que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia judicial cuestionada omite el estudio de este aspecto […]”. Arguyó que también se configuró la causal de violación directa de la Constitución, dado que se desconocieron los principios de buena fe, derechos adquiridos y seguridad jurídica; además, para sustentar este defecto, anotó[10]: “[…] En el caso concreto se evidencia un claro desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y a las garantías que hacen parte de él, en tanto a mi representada no se le brindó la oportunidad de ser escuchada en sede administrativa de manera previa a la expedición de los actos que reajustaron su mesada pensional y que desconocieron la situación jurídica consolidada de que era beneficiaria.
Lo anterior fue manifestado a lo largo de todo el proceso contencioso administrativo, desde el momento mismo de la formulación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por la UGPP que en cumplimiento de la sentencia C-253 de 2011 reliquidaron la mesada pensional. A pesar de ello, en la providencia judicial cuestionada ninguna alusión se hizo sobre el particular y contrario a lo esperado, se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que los actos enjuiciados se ajustaban a derecho […]”.
Por último, alegó que se desconoció la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana y para ello citó los casos de “Cinco pensionistas contra Perú” y “Acevedo Buendía y otros (cesantes jubilados de la Contraloría) contra Perú”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 29 de junio de 2021[11], la Subsección C, Sección Tercera, de la Corporación, admitió la tutela y dispuso notificar a la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de la decisión cuestionada, y vincular a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la UGPP[12].
Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000 2342 000 2015 05374 01, el cual fue remitido en medio magnético[13]. 3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico[14], en el que manifestó que la tutela es improcedente porque la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco se evidencia la vulneración de los derechos al mínimo vital y seguridad social, puesto que la señora Olaya Forero percibe una pensión de jubilación por la suma de $22.713.150, y acotó que está afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo.
Arguyó que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente, luego de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. 3.3. La Consejera ponente de la decisión cuestionada remitió informe en oportunidad vía correo electrónico[15], en el que explicó que “(…) la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas, ya que, en sede de tutela, reitera los argumentos presentados en el líbelo introductorio del proceso ordinario, en tal virtud, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no de “corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia”. 3.4.
La Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no rindió el informe solicitado.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente[16]: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Ana Margarita Olaya Forero, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra […]”. Para dilucidar el asunto explicó que no estaba cumplido el requisito de relevancia constitucional porque la tutela está dirigida a revivir el análisis jurídico efectuado en la sentencia del 25 de febrero de 2021, “en tanto traen a colación argumentos que buscan editar el debate surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000234200020150537400/01, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribó el juez natural”[17].
Al efecto, indicó que “los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la cual constituye el sustento, tanto de la UGPP, como de la autoridad denunciada, para considerar ajustado al ordenamiento jurídico limitar el monto pensional de Olaya Forero a 25 S.M.L.M.V”[18].
Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de control de convencionalidad elevada por la actora, señaló que, una vez revisados los fundamentos y el concepto de violación expuestos en la demanda primigenia, así como los alegatos de conclusión allegados por la demandante en primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se advirtió que en ninguna de esas etapas procesales la accionante hizo referencia a los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que ahora sustentó el escrito de amparo; por lo que la petición, en este punto, no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Precisó que, sin perjuicio de los principios de universalidad y oficiosidad que rigen el control de convencionalidad, la acción de tutela no es un medio para traer a colación argumentos que no fueron discutidos o debatidos al interior del trámite ordinario, pues ello no solo desconoce el derecho de contradicción del extremo opuesto de la litis, sino que busca invalidar una actuación judicial con base en alegatos que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad que decidió el caso, lo que dificulta la administración de justicia y permite que la referida institución convencional se convierta en una defensa adicional, y sorpresiva, para los casos en que la decisión no sea favorable.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente[19]: Adujo que disiente de la tesis formulada por el a quo consistente en que el asunto carece de relevancia constitucional, dado que se trata de una concepción restrictiva de este requisito general que implica que “(…) en sede de tutela no pueden ser debatidos los temas que fueron previamente analizados en el marco del proceso judicial, postura interpretativa que limita de forma desproporcionada el derecho de acceso a la justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo cuando se trata de violaciones a los derechos fundamentales que tienen origen en providencias judiciales, y que en definitiva priva de efecto útil a la acción de tutela contra providencias judiciales”[20].
Precisó que el fallo de primera instancia pasó por alto la “principal violación planteada en la acción de tutela de la referencia, esto es que, al margen de la existencia de topes en materia pensional, en el caso concreto la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) que limita el monto a la pensión de la Dra. Ana Margarita Olaya fue adoptada con la violación del derecho al debido proceso de mi representada.
Este era el verdadero asunto a tratar en la acción de tutela impetrada y que el juez de primera instancia desconoce por completo”[21]. En este punto precisó que la violación al debido proceso se presentó porque “la Administración (en este caso la UGPP) revocó unilateralmente un acto administrativo de carácter individual y concreto, previamente expedido a favor de mi representada, en virtud de una orden judicial”[22].
Argumentó que, pese a la claridad del cargo formulado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la vulneración al debido proceso, en la sentencia atacada se omite el estudio de este aspecto. Por último, sostuvo que “en el fallo de tutela de primera instancia se afirma que en la solicitud de tutela no pueden traerse argumentos relacionados con el control de convencionalidad que no fueron debatidos originalmente en el proceso judicial.
Ese argumento es claramente contario al carácter oficioso y universal del control de convencionalidad, tal como ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y como ha sido establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado”[23]. Por auto del 1 de octubre de 2021 se concedió la impugnación[24] y la misma fue asignada por acta de reparto el 13 del mismo mes y año[25].
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991[26], en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[27], el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[28], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[29] proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[30]: 6.2.1. La señora Ana Margarita Olaya Forero, actuando en nombre propio, promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio UGPP nro. 20139901904101 de 15 de julio de 2013 proferido por el Director de pensiones de la UGPP mediante el cual se me informó que mi mesada pensional había sido “ajustada de manera automática” dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 7 de mayo de 2013, que al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, señala en el artículo 3, literal (lV) que: “las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas DE CONFORMIDAD CON ESTE REGIMEN ESPECIAL, NO PODRAN SUPERAR LOS VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A PARTIR DEL 01 DE JULIO DE 2013”. 2.
Se declare la nulidad de los actos administrativos radicados UGPP nro. 20135022296421 del 21 de agosto de 2013 y UGPP nro. 20155027285721 de fecha julio 7 de 2015. 3. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP me pague los valores correspondientes a las sumas que me han sido ilegalmente retenidas, correspondientes a los descuentos efectuados a las mesadas pensionales desde el mes de julio de 2013 hasta la fecha en que efectivamente se vuelva a pagar el valor de la mesada pensional que legalmente me corresponde.
Sumas de dinero que deberán ser indexadas […]”. (mayúsculas en la demanda) 6.2.2. La demanda correspondió por reparto a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 27 de octubre de 2016 dispuso: “[…]
1. SE DECLARAN no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
2. SE DECLARA la nulidad del Oficio UGPP nro. 20139901904101 de 15 de julio de 2013, suscrito por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través del cual se dispuso el reajuste automático de la pensión de jubilación de la señora Ana Margarita Olaya Forero (…) en cumplimiento a la sentencia C – 258/13.
3. SE DECLARA la nulidad del oficio UGPP nro. 20135022296421 de 21 de agosto de 2013, proferido por el Subdirector de Nómina de Pensionado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través del cual se resolvió un derecho de petición confirmando el reajuste automático de la pensión de jubilación de la señora Ana Margarita Olaya Forero (…) en cumplimiento a la sentencia C – 258/13. 4.
Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reintegrar a partir del 1 de julio de 2013, los descuentos que por concepto de aplicación de la sentencia C – 258/13, se efectuaron sobre la pensión de jubilación de ANA MARGARITA OLAYA FORERO (…) de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.
Así mismo, que en lo sucesivo no se continúe efectuando descuentos por concepto de la aplicación de la sentencia C – 258/13 […]”. 6.2.3. Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos formulados por el extremo recurrente, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a explicarse: La Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 20 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que: (i) el asunto carecía de relevancia constitucional porque la actora pretende por esta vía “forzar una revisión de las conclusiones a las que arribó el juez natural”, y, (ii) en cuanto a la solicitud de control de convencionalidad, explicó que no estaba cumplido el requisito de subsidiariedad, debido a que dicho reparo no fue expuesto en el proceso judicial y anotó que, si bien es cierto el control de convencionalidad se rige por los principios de universalidad y oficiosidad, la tutela no es un medio para traer a colación argumentos que no fueron discutidos en el trámite ordinario, pues ello no solo desconoce el derecho de contradicción del extremo opuesto de la litis, buscando invalidar una actuación judicial con base en alegatos que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad que decidió el caso.
La parte actora impugnó la precitada decisión alegando que: (i) disiente de la tesis del a quo en relación con el requisito de relevancia constitucional porque implica que en sede de tutela no puedan ser debatidos los temas que fueron analizados en el proceso ordinario; (ii) la primera instancia pasó por alto que la vulneración alegada consiste en que la decisión de limitar el monto de la pensión por parte de la UGPP fue adoptada con violación al debido proceso, dado que se revocó de manera unilateral el acto administrativo expedido en favor de la accionante y, pese a que dicho cargo fue formulado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la sentencia controvertida se omitió el estudio de este aspecto; por ende, la sentencia es incongruente;
(iii) por último, señaló que la consideración del fallo impugnado relativa a que en el escrito de tutela no es posible exponer argumentos sobre el control de convencionalidad que no fueron debatidos en el proceso judicial es contrario al carácter oficioso y universal del referido control. Examinados tales puntos por la Sala, se tiene lo siguiente: 6.3.1.
En cuanto a la relevancia constitucional, la Sala estima que este requisito no se cumple por las razones que pasan a explicarse: En la sentencia de unificación 573 de 2019[31], la Corte Constitucional explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”.
(Destacado por la Sala) En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional; en tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En el asunto bajo examen, la parte actora aduce que la sentencia atacada vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso porque considera que no había lugar a limitar su mesada pensional a 25 SMLMV. En ese sentido, la Sala advierte que el reproche formulado por la parte actora carece de relevancia constitucional, dado que se trata de un asunto meramente económico que no compromete el derecho a la seguridad social ni el mínimo vital de la accionante, puesto que del informe rendido por la UGPP se desprende que la actora recibe una mesada pensional por la suma de $22.713.150, además, no allegó ningún medio probatorio para acreditar que su mínimo vital está siendo afectado.
De manera que, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el asunto bajo examen sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela deviene improcedente en este aspecto. Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, se observa que sí cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que la accionante fundamenta su transgresión en que la sentencia atacada es incongruente; sin embargo, la tutela en este aspecto también resulta improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad dado que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión según pasa a analizarse. 6.3.2.
La actora controvierte por esta vía la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y considera que dicha providencia es incongruente, dado que no examinó las causales de nulidad invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relativas al desconocimiento del debido proceso en el marco de la actuación administrativa que reajustó la pensión. Al efecto, en el escrito de tutela afirma que la sentencia atacada “se limita a estudiar la aplicación de tope de 25 S.M.L.M.V, a la luz de la sentencia C-258 de 2013 y SU (sic) de 2017, sin hacer la más mínima alusión a la aplicación del debido proceso en el marco de la actuación administrativa que reajustó la pensión, ni a la ausencia de consentimiento de mi representada en el marco de este.
Con el citado accionar se pasó por alto que la expedición irregular y con desconocimiento del debido proceso de los actos administrativos fue una de las causales de nulidad invocada en la demanda, razón por la cual el fallo resulta incongruente y violatorio de la Constitución” y anotó que la vulneración de los derechos fundamentales se deriva de “una sentencia incongruente [que] decide dejar en firme una serie de actos administrativos de carácter particular que desconocen derechos adquiridos en materia pensional”.
(Destacado por la Sala) Asimismo, en el escrito de impugnación, se insiste en que la primera instancia pasó por alto que la vulneración alegada en la acción de tutela consiste en que la decisión de limitar el monto de la pensión por parte de la UGPP fue adoptada con violación al debido proceso, cargo que fue formulado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia controvertida omitió el estudio de este aspecto.
En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, en contra de la providencia censurada, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que la inconformidad de la actora es que la providencia cuestionada no es congruente con lo pedido y alegado en el proceso ordinario.
Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[32]. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[33].
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[34]: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[35].
En relación con la causal de revisión contenida en el numeral quinto del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, esta Corporación ha puntualizado que “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”[36].
Al respecto precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…).
Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
(…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”.
(Destacado por la Sala) Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura en los siguientes eventos[37]: “i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa” (Destacado por la Sala).
De contera, como la parte actora manifiesta que la providencia censurada es incongruente porque omitió pronunciarse sobre un cargo invocado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistente en el desconocimiento del debido proceso en el marco de la actuación administrativa que reajustó la pensión, se advierte que tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión que constituye el mecanismo idóneo para ventilar este reproche, dado que la argumentación expuesta en el escrito de tutela encuadra en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia. Valga destacar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión es un medio de defensa judicial idóneo para ventilar este tipo de inconformidad; así lo ha explicado[38]: “El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.
(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.
En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”. 6.3.3. Por último, en cuanto al control de convencionalidad, la parte actora alega que la consideración expuesta en el fallo de primera instancia relativa a que en el escrito de tutela no es posible exponer argumentos sobre el control de convencionalidad que no fueron debatidos en el proceso judicial, es contrario al carácter oficioso y universal que tiene el mismo; sin embargo, la Sala observa que el a quo en este punto señaló[39]: “[…] 5.5.- Aunado a lo anterior, se debe reiterar en este punto que, sin perjuicio de los principios de universalidad y oficiosidad que rigen el control de convencionalidad, la acción de tutela no es un medio para traer a colación argumentos que no fueron discutidos o debatidos al interior del trámite ordinario, pues ello no solo desconoce el derecho de contradicción del extremo opuesto de la litis, sino que busca invalidar una actuación judicial con base en alegatos que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad que decidió el caso, lo que dificulta la administración de justicia y permite que la referida institución convencional se convierta en una defensa adicional, y sorpresiva, para los casos en que la decisión no sea favorable.
En consecuencia, se debe precisar que, una vez revisados los fundamentos y el concepto de violación expuestos en la demanda primigenia, así como los alegatos de conclusión allegados en primera y segunda instancia dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por la demandante, la Sala advierte que en ninguno de esos hitos procesales la accionante hizo referencia a los casos de la Corte IDH en los que ahora sustentó su escrito tuitivo; por lo cual, al margen de los análisis precedentes, la petición tendiente a ejercer el control no satisface el requisito de subsidiariedad que debe revestir cualquier denuncia que se haga a través de este mecanismo constitucional […]”.
(Destacado por la Sala) De modo que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no logran desvirtuar las consideraciones hechas por el a quo, dado que, al no haber sido invocada la jurisprudencia de la Corte Interamericana en sede ordinaria, mal podría plantearse en sede de tutela un debate que no fue propuesto ante el juez natural de la causa, de donde se colige que, frente a este punto, la tutela también es improcedente, pues aquel era el escenario adecuado para que se examinara dicho reproche, previa garantía a la parte pasiva de ejercer los derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, el juez natural de la causa era el llamado a estableder si correspondía o no aplicar al caso concreto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, previo ejercicio del derecho de contradicción de la parte demandada; ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede convertirse en un proceso paralelo o adicional a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha previsto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 543 de 1992, en relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, explicó que[40]: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.
Así mismo, ha indicado que esta acción no puede emplearse como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos, puesto que la tutela no está instituida para reemplazar los procesos ordinarios[41]. Corolario de lo expuesto, la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad debido a que la parte actora no ha agotado el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión que ataca por vía de tutela, ni acredita o alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Conforme con lo anotado, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la petición de amparo, pero por las razones antes explicadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la petición de amparo, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [2] Ibídem. [3] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. [4] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [5] Ibídem. [6] Ibídem. [7] Ibídem. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [12] Esta orden se cumplió el 6 de julio de 2021.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [13] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [14] Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [15] Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [16] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [17] Ibídem. [18] Ibídem. [19] Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [20] Ibídem. [21] Ibídem. [22] Ibídem. [23] Ibídem. [24] Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [25] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 01. [26] El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. [27] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [28] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [29] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [30] Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000 2342 000 2015 05374 01.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [31] M.P.: Carlos Bernal Pulido. [32] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [33] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [34] Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [35] Sentencia T-150 de 2016. [36] Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [38] Corte Constitucional.
Sentencia SU – 263 del 7 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [39] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04029 00. [40] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [41] Corte Constitucional. Sentencia SU – 424 del 6 de junio de 2012. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.