RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – No tiene incidencia en la asignación de retiro La mencionada prima de actualización, prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal.
La cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal. (…) Estima la Sala que con posterioridad al año 1995, el Gobierno Nacional ya había establecido la escala gradual porcentual tendiente a nivelar la remuneración del personal de la Fuerzas Pública mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones sirvieron de base para reajustar anualmente la asignación de retiro del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995 CONDENA EN COSTAS – Determinación Para finalizar, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NÚMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01211-01(3319-19) Actor: EDUARDO CARILLO CALDERÓN Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Reajuste de asignación de retiro- Prima de actualización La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Eduardo Carrillo Calderón, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio No. 21192/GAC SDP 27 de septiembre de 2016 suscrito por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reajuste de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada a reajustar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización y el pago de las diferencias adeudadas; tomando como base el reajuste acumulado de cada año desde 1996, cuando debió incorporarse la prima como factor salarial y posteriormente prestacional y pensional.
También solicitó la indemnización del daño moral causado por no cancelar los reajustes; la indexación de las sumas; los intereses que genere el pago tardío de la sentencia; que se cumpla el fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CAPACA; y que se condene en costas a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: Mediante la Resolución 000653 del 11 de febrero de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció al actor la asignación de retiro con el grado de coronel.
Indicó que el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992 fijó las asignaciones básicas para la Fuerza Pública y en su artículo 15 creó una prima de actualización salarial para miembros de la Fuerza Pública en ese momento hasta el grado de teniente coronel y su equivalente en la Armada Nacional, la cual tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual.
La Ley 4 de 1992 dispuso en su artículo 13 que el gobierno nacional debió establecer una escalara salarial porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y quienes estuvieran con asignación de retiro o pensión de la Fuerza Pública, disponiendo que ella debía hacerse en la vigencia fiscal de los años 1993 y 1996. Adujo que el gobierno nacional fijó los parámetros para la asignación de la escala salarial de la fuerza pública incluyendo la prima de nivelación salarial mediante los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 Manifestó que, en cumplimiento de las disposiciones mencionadas la Policía Nacional debió cancelar la Prima de Actualización, pero no fue incorporada dentro del salario básico que devengaba como activo hasta el 28 de mayo de 2012 ni fue reajustado su asignación de retiro. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Se señalan las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 46, 48 inciso final, 51, 52, 53 inciso 3°, 90 y 220. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2 y 13. Decreto 335 de 1992, el artículo 15. Decreto 25 de 1993, el artículo 29. Decreto 65 de 1994.
Decreto 133 de 1995. La parte actora sostuvo que el Decreto 107 de 1996 implementó la escala gradual porcentual sin tener en cuenta la prima de actualización pese a que los Decretos 25 del 93 y 133 del 95 dispuso su inclusión para efectos de computar asignaciones de retiro. Por lo anterior, precisó que la prima de actualización debe reconocerse no como prestación social, dado sus efectos temporales sino como factor para reliquidación de asignaciones de retiro o pensión. 2.
Contestación de la demanda La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que al actor se le ha reajustado su asignación mensual de retiro conforme a los decretos que regulan la materia[2]. De igual manera señaló, que la prima de actualización esta soportada en el plan quinquenial para la fuerza pública como parte de la nivelación salarial, que se dio durante los años 1992 a 1995.
Precisó que con el Decreto 107 de 1996 se estableció la escala salarial porcentual, por lo cual, a partir del 1 de enero de 1996, la prima de actualización desapareció como factor integrante de los sueldos de la Fuerza Pública y para el reajuste de las asignaciones de retiro. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho; falta de objeto de la acción de nulidad; inexistencia del presunto acto administrativo demandado; cosa juzgada constitucional, prescripción y principio de inescindibilidad de la norma. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora[3]. Afirmó que la prima de actualización fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, lo cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996.
Explicó que no le asiste derecho al demandante en la medida en que su asignación de retiro fue reconocida mediante resolución No. 0653 del 11 de febrero de 2011, lo que significa que a la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, 18 de enero de 1996, el demandante se encontraba activo. Por tanto, la asignación básica estatuida por la norma en cita, lo niveló salarialmente al comprender todos los emolumentos que antes de su expedición se reconocían como partidas computables, incluida la prima de actualización. Agregó que la prima de actualización que percibió en actividad fue partida independiente de la asignación básica, la cual constituyó un pago adicional temporal que posteriormente al expedirse la escala gradual porcentual con el Decreto 107 de 1996 fue incorporada al salario base.
Por lo anterior, destacó que a partir del año 1996 no es susceptible de reconocimiento, pues el mismo Decreto 107 de 1996 introdujo como mecanismo de actualización de las asignaciones de retiro de la fuerza pública el principio de oscilación, que consiste en que las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas fijados anualmente por el Gobierno Nacional. 4.
Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[4]. Adujo que la prima de actualización debía cumplir con la nivelación salarial ordenada por la Ley 4 de 1992. Por ello, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 establecieron el porcentaje de prima de actualización para cada año. Resaltó que si bien el actor en servicio activo devengó dicho factor en su sueldo de los años de 1992 a 1995; no fue así para el computo de la asignación de retiro; puesto que, según dijo, el derecho al pago de la referida prima de actualización no desaparece con la expedición de cada nuevo decreto de incremento salarial.
En consecuencia, solicita “la reliquidación de la asignación de retiro por inclusión de la nivelación salarial ordenada con la prima de actualización mediante los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995”. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante enfatizó que lo solicitado es el reajuste de la asignación de retiro por la prima de actualización vía nivelación salarial para la fuerza pública, activos y pensionados entre 1992 y 1996; y no el pago de la prima de actualización[5].
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor Eduardo Carrillo Calderon, tiene derecho a que la prima de actualización sea computada en la asignación de retiro que viene percibiendo. Con el fin de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados y 2.3. Caso concreto. 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública y la prima de actualización El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirados de la Fuerza Pública. En desarrollo de dicha disposición se expidieron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales crearon una prima de actualización sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Los decretos mencionados crearon la prima de actualización sólo para el personal de la fuerza pública activo, lo cual generó que esta corporación mediante sentencias de 14 de agosto de 1997[6] y 6 de noviembre de 1997[7] declarará la nulidad de la expresión “en servicio activo” contenida en las normas referidas, al considerar que se vulneraba el derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y porque se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
Ahora bien, sobre la naturaleza de la prima de actualización, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, ha sostenido que: “(…) el actor no debió enjuiciar el Oficio E-00003-2016001596-casur-id 179188 de 18 de octubre de 2016, sino las resoluciones proferidas dentro de la primera actuación administrativa en la que debatió el reconocimiento de la prima de actualización, toda vez que esta no tiene la connotación de periódica, sino que se trató de un beneficio de carácter temporal.
Esta conclusión se apoya en los siguientes razonamientos: i) El Consejo de Estado ha explicado que, en tratándose de prestaciones periódicas, es posible que los ciudadanos provoquen varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial. ii) En contraste con lo anterior, esta corporación ha referido que los derechos de carácter unitario deben ser reclamados por una sola vez y dentro de las oportunidades legalmente previstas para acudir en sede administrativa y judicial.
(…)”[8] (Negrilla y subrayado de la Sala) A su vez, en la misma línea, en providencia de 26 de octubre de 2017, esta Subsección, dispuso que: “(…) que si bien la asignación de retiro es una prestación social que se asimila a la pensión de vejez; de tal forma que es también una prestación periódica, susceptible de ser reclamada en cualquier momento.
Sin embargo, la prima de actualización, a pesar de ser un factor integrante de la asignación de retiro, tuvo un término perentorio para ser reclamada (…)[9] De conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia referida, la Sala concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha mantenido una posición unánime frente a la naturaleza temporal y no periódica de la prima de actualización. 2.2.
Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa en la hoja de servicios que obra en el expediente, el señor Eduardo Carrillo Calderón se desempeñó como cadete y alférez del 23 de mayo de 1983 al 15 de mayo de 1985 y como oficial a partir del 16 de mayo de 1985 hasta el 17 de noviembre de 2010, para un total de 28 años, 1 mes, 11 días, incluidos los tres meses de alta.
A través de la Resolución 000653 del 11 de febrero de 2011[10], el subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro a favor del actor, a partir del 17 de febrero de 2011, “en cuantía equivalente al 93% del sueldo básico de actividad, para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar”, con fundamento en los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004.
La liquidación efectuada, fue la siguiente[11]: |PARTIDA |VALOR |TOTAL | |SUELDO BÁSICO |0 |2.751.244 | |PRIM. ANTIGÜEDAD |23.00% |632.786 | |PRIM. ACTIVIDAD |49.50% |1.361.866 | |SUB. FAMILIAR |43.00% |1.183.035 | |1/12 PRIM. NAVIDAD |0 |539.932 | |VALOR TOTAL |0 |7.019.111 | |% de Asignación | |93 | |Valor Asignación | |6.527.773 | Actuación administrativa El accionante solicitó al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación y reajuste de la asignación mensual de retiro con la inclusión de la partida computable por concepto de prima de actualización, incorporando todos los incrementos que se han causado con ocasión a la nivelación salarial, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995[12].
Acto administrativo acusado Por medio del Oficio N° 21192/GAG SDP del 27 de septiembre de 2016. -2013- 058672/ADSAL-GRULI-22 del 02 de marzo de 2013[13], el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro, argumentando que esta fue calculada conforme a la hoja de servicios.
Además, advirtió que para los años 1992 a 1995, periodo para cual estuvo vigente la prima de actualización como parte de la nivelación salarial para la fuerza pública, el actor se encontraba en servicio activo. Destacó que la prima de actualización a que se refiere el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se produjo con el Decreto 107 de 1996. 2.3.
Caso concreto En el presente asunto el señor Eduardo Carrillo Calderón solicita la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de la prima de actualización como partida computable de la asignación de retiro. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al señalar que con la prima de actualización se encontraba delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera por parte del gobierno una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la fuerza pública, lo cual se efectuó con la expedición del Decreto 107 de 1996.
Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, insistiendo en que tenía derecho a que se le reliquidara la asignación de retiro con la inclusión de prima de actualización. Descendiendo al caso concreto, se tiene que para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, tuvo vigencia la prima de actualización prevista en el Decreto 335 de 1992, y que con la Resolución 653 de 11 de febrero de 2011, al actor le fue reconocida la asignación de retiro.
Conforme a la jurisprudencia citada en el acápite anterior, se reitera que la mencionada prima de actualización, prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal.
La cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal. Sobre este punto, estima la Sala que con posterioridad al año 1995, el Gobierno Nacional ya había establecido la escala gradual porcentual tendiente a nivelar la remuneración del personal de la Fuerzas Pública mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones sirvieron de base para reajustar anualmente la asignación de retiro del actor.
Así las cosas, es improcedente computar la prima de actualización como factor salarial permanente para efectos de liquidar la asignación de retiro. Condena en costas Para finalizar, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, excepto el numeral segundo, que se revocará, en cuanto condenó en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, excepto el numeral segundo, que se revoca, en cuanto condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- RECONOCER personería a la abogada Diana Andrea Chacón Gómez para actuar como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 405 del expediente. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 26-47. [2] Folios 119-129. [3] Folios 210-213. [4] Folios 221-234. [5] Folios 294-295. [6] Expediente 9923, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [7] Expediente 11423, C.P. Dra. Clara Forero de Castro. [8] Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 25 de junio de 2020, Radicado: 68001-23-33-000-2017-01245-01 (0433-2019), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas [9] Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 26 de octubre de 2017, Radicado: 68001-23-33-000-2015-00139-01 (2308-2016), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez [10] Folios 91-92. [11] Folio 167. [12] Folios 2-16. [13] Folios 17.