Micelio
73001-23-33-000-2016-00327-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Maria Evelina Madrid De Rico Y Carlos Emilio Rico Torres·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE SOLDADO MUERTO EN SERVICIO - Procedencia / ASCENSO PÓSTUMO A SUBOFICIAL La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(…) Se consagró la posibilidad de acceder a una serie de prestaciones, en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, entre las que se encontraba el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. (…) En el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, conforme lo estableció el a quo, en la sentencia apelada, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor León Jairo Rico Madrid, fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, la compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Bajo los anteriores supuestos, observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión respecto a que el señor León Jairo Rico Madrid prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 14 de enero de 1994 al 17 de mayo de 1995 para un total de 1 años, 4 meses y 1 día, habiendo fallecido el 17 de mayo de 1995, “en el servicio por causa y razón del mismo”, según informe administrativo por muerte aportado al plenario (f. 14).Igualmente está probado que el señor León Jairo Rico Madrid, era hijo de los señores María Evelina Madrid Rivera y Camilo Emilio Rico Torres, quienes se presentan como demandantes dentro del presente proceso.A su vez se demostró que la entidad demandada a través de la Resolución 7910 del 18 de junio de 1996, le reconoció a los demandantes en su condición de beneficiarios del señor Rico Madrid (q.e.p.d.), una compensación por muerte equivalente a 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento.

Conforme con lo anterior, en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibidem, a partir del 18 de mayo de 1995, día siguiente en que ocurrió el deceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 189 / LEY 447 DE 1998 ACREDITACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA – No exigibilidad / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LOS DERECHOS PRESTACIONALES EN LA FUERZAS MILITARES Precisa la Sala, los demandantes en su condición de progenitores del Cabo Segundo fallecido, no tienen que acreditar la dependencia económica respecto de este, dado que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, que prevé el orden de beneficiarios no establece este requisito, por lo tanto, no es dable para el intérprete exigir un requisito adicional al que la norma no establece.

(…) De la prescripción de los derechos prestacionales, en el caso de las Fuerzas Militares, opera luego de transcurridos cuatro (4) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual En el caso en concreto, la Sala encuentra que, los demandantes elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 12 de agosto de 2014, ante la entidad demandada, conforme se observa en el contenido de la Resolución 5860 del 28 de noviembre de 2014, y en consideración a que el causante León Jairo Rico Madrid, falleció el 17 de mayo de 1995, se advierte que hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS Estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00327-01(1776 – 17) Actor: MARIA EVELINA MADRID DE RICO y CARLOS EMILIO RICO TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda María Evelina Madrid de Rico y Carlos Emilio Rico Torres, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 4826 del 23 de septiembre de 2014 y 5860 del 28 de noviembre de 2014, proferidas por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual consideran tener derecho por el deceso del Soldado León Jairo Rico Madrid.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo León Jairo Rico Madrid, en su condición de Soldado Regular, a partir del 17 de mayo de 1995. De la misma forma, solicitó se le ordene a la demandada, el pago del retroactivo correspondiente desde que se hizo exigible tal acreencia hasta la fecha en que se le reconozca el reajuste, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio la correspondiente indexación, y se le condene al pago de las costas y las agencias en derecho. 1.

Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 9): Los señores María Evelina Madrid Rivera y Carlos Emilio Rico Torres, contrajeron matrimonio católico el 26 de diciembre de 1961. Producto de este matrimonio nació, el 14 de julio de 1975, su hijo, León Jairo Rico Madrid. Señaló que el 17 de mayo de 1995, estando prestando el servicio militar falleció por ahogamiento el señor León Jairo Rico Madrid, adscrito al Batallón de Natagaima.

A través de la Resolución 7910 del 18 de junio de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional, conforme a lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, le reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a los demandantes en su condición de beneficiarios legales, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo segundo para la época en que ocurrió el deceso.

El 11 de agosto de 2014, los demandantes a través de apoderado, elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión por la muerte de su hijo. A través de la Resolución 4826 del 23 de septiembre de 2014, la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el que fuera decidido mediante la Resolución 5860 del 28 de noviembre de 2014, conformando el acto recurrido. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 8 del Decreto 2728 de 1968; Ley 131 de 1985; 189 del Decreto 1211 de 1990; Ley 447 de 1998; 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, mediante memorial visible a folios 107 a 120 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, al considerar que se tratan de apreciaciones subjetivas, de acuerdo a los intereses de los demandantes.

Señaló que se opone a las declaraciones pretendidas, por carecer de sustento fáctico y jurídico, en tanto que los hechos en que se fundamenta el vicio del acto demandado, deberán ser probados dentro del proceso, siempre que concurran debidamente los presupuestos de nulidad establecidos en la ley la interpretación normativa y legal, por cuanto el acto administrativo demandado fue expedido de conformidad a las normas legales vigentes al momento en que ocurrieron los hechos.

Sostuvo que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 8 del decreto 2728 de 1998 y 34 del Decreto 4433 de 2004, normatividad vigente y aplicable al caso objeto de estudio. Sostuvo que toda la actuación administrativa adelantada, goza de presunción de legalidad, y al no existir fundamentos de hecho o derecho que permitan modificar, corregir o aclarar la decisión. Mencionó que la parte demandante, 13 años después de ocurrido el fallecimiento, en ejercicio del derecho de petición, pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que existe superioridad e imperio de la Ley 100 de 1993.

Consideró que esta norma, excluyó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, motivo por el cual no es viable su aplicación. Alegó que no se allega prueba idónea, tendiente a demostrar la dependencia económica de los demandantes con relación al militar fallecido. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inaplicó el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por no disponer el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios, para en su lugar aplicar lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; condenó a la entidad a reconocerle y pagarle en favor de los demandantes, en su calidad de padres del soldado regular León Jairo Rico Madrid (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes conforme el literal d/ del artículo 189 ibidem, con efectos a partir del 18 de mayo de 1995, en las proporciones previstas en la ley.

De igual forma, declaró probada la excepción de oficio de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2010 y condenó en costas a la entidad demandada. Realizó un análisis normativo y jurisprudencia aplicable al caso, para establecer que el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del soldado regular, únicamente le reconocía una prestación indemnizatoria, consistente en 36 meses de sueldo básico, sin que haya estipulado derecho alguno a obtener la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado fallecido.

Sin embargo, sostuvo que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, contempló que, en caso de muerte en servicio activo, y si contaban con menos de 12 años de servicios, los beneficiarios tendrían derecho a una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem. Conforme con lo anterior, consideró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, “no existe justificación alguna para ofrecer un trato diferenciado entre las prestaciones a reconocer a los soldados regulares, y a quienes se encontraban vinculados como oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.” De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, consideró que se inaplica las disposiciones del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, para aplicar lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, correspondiente a una pensión de sobrevivientes equivalente al 50%, en tanto y cuanto el causante de la prestación llevaba menos de 12 años de servicios.

Que la prestación a reconocer a los demandantes, será en su condición de padres del causante, en las proporciones previstas en el artículo 185 ibidem, la cual será efectiva a partir del 18 de mayo de 1995, día siguiente al acaecimiento del deceso del soldado regular. Sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción con relación a las mesadas, teniendo en cuenta que el 12 de agosto de 2014, se elevó la solicitud, los derechos causados con anterioridad al 12 de agosto de 2010, se encuentran prescritos.

De igual forma, señaló que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas por compensación por muerte, por no ser incompatibles con la pensión de sobrevivientes, conforme a la jurisprudencia proferida por esta Corporación; sin embargo, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 4. Recurso de apelación 4.1. Por la parte demandante El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 222 a 224 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el curso de la primera instancia, con relación a declarar de oficio la excepción de prescripción, al sostener que existe extralimitación en la decisión, toda vez que este asunto debe alegarse en la contestación de la demanda, y no puede ser declarada de oficio por parte de juez.

De la misma forma, refiere que se inhibió de emitir un pronunciamiento respecto a los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados en la demanda, en donde lo subsidiario debe seguir el curso de lo principal. 4.2. Por la entidad demandada El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2017 (ff. 264 – 271 reverso), solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y 34 del Decreto 4433 de 2004, normatividad vigente y aplicable al caso.

Alegó que la actuación administrativa adelantada por la entidad, gozan de presunción de legalidad por haber sido expedido por funcionario competente, con el lleno de los requisitos legales de todo acto administrativo, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por pensión de sobrevivientes. Refirió que la parte demandante solo 13 años después de haberse producido el acto de reconocimiento y prestaciones sociales, en ejercicio del derecho de petición, pretende que se le acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento, de que existe superioridad e imperio de la Ley 100 de 1993. 5.

Alegatos de conclusión Mediante escrito visible a folios 265 a 269 del expediente, obra los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante en el curso de la segunda instancia, en los cuales reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación. Refirió que, en la parte resolutiva de la sentencia, declaró de oficio, el fenómeno de la prescripción en relación con las mesadas pensionales con anterioridad al 12 de agosto de 2010, la cual debía ser propuesta por la entidad demandada en la contestación de la demanda, circunstancia que no sucedió. Señaló que la sentencia omitió referirse a los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la indexación, solicitada en la demanda.

Por su parte, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, vencido el término concedido mediante auto del 11 de agosto de 2017 (f. 260), omitieron realizar pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de los señores María Evelina Madrid Suárez y Camilo Emilio Rico Torres, en su condición de progenitores del Cabo Segundo León Jairo Rico Madrid, muerto en el servicio por causa y razón del mismo, según el informe administrativo No. 124 del 1 e junio de 1995.

El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes en su condición de beneficiarios, con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y a partir del 18 de mayo de 1995, pero con efectos desde el 12 de agosto de 2010, por prescripción cuatrienal. 2.3.

Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente, se observa: • A folio 138 del expediente obra certificación expedida por el Mayor Jefe de Sección Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejército Nacional, en el cual se registra que el señor León Jairo Rico Madrid, con grado de Soldado regular, ingresó el 14 de enero de 1994, con tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 1 día. De la misma forma, se registran como padres del mencionado, a los demandantes. • Copia del Informe Administrativo por Muerte No. 124 del 1 de junio de 1995, expedido por la entidad demandada, en el que se registró: “El día 15 – MAY – 95 siendo las 13:00 aproximadamente cuando se encontraba en hora de baño, según informe del Comandante de la Patrulla cuando el soldado RICO MADRID LEÓN JAIRO, fue mordido por una raya que le causó laceraciones en el hombro derecho y pie izquierdo, lo cual le ocasionó la muerte por edema pulmonar secundario por sumersión. De acuerdo a las circunstancias de como sucedieron los hechos este Comando conceptúa que ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

(…).” • Obra a folio 16 registro civil de defunción No. 1576305 en el que consta que el señor León Jairo Rico Madrid, falleció el 17 de mayo de 1995. • Copia de la partida de matrimonio de los señores Carlos Emilio Rico Torres y María Evelina Madrid Rivera, celebrado el 26 de diciembre de 1961 (f. 19). • Copia del registro civil de nacimiento en el que consta que el señor León Jairo Rico Madrid (q.e.p.d.) nació el 14 de julio de 1975, en el municipio de Salgar (Antioquia), hijo de Carlos Emilio Rico y María Evelina Madrid (f. 139). • Copia de la Resolución 7910 del 18 de junio de 1996, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual se le ordenó el reconocimiento y pago de una compensación por muerte a los demandantes, en su condición de beneficiarios del señor León Jairo Rico Madrid, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968. • Los demandantes mediante apoderado judicial, presentaron derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 12 de agosto de 2014, a través del cual solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores del señor León Jairo Rico Madrid (ff. 32 – 35). • Mediante la Resolución 4826 del 23 de septiembre de 2014 (ff. 37 – 39), la Directora Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por muerte, en favor de los progenitores del causante, por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. • En contra de la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de reposición (ff. 91 – 95), el que fue decidido mediante la Resolución 5860 del 28 de noviembre de 2014, en el cual se confirma la decisión tomada (ff. 47 – 50). 2.4.

Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes.

En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor León Jairo Rico Madrid ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 1 de enero de 1994 hasta el 17 de mayo de 1995 (1 año, 4 meses y 1 días), como Soldado Regular. De la misma forma, se estableció que el señor León Jairo Rico Madrid, falleció el 17 de mayo de 1995 (f. 16), y de acuerdo al informe administrativo por muerte No. 124 del 1 de junio de 1995, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 18 Jaime Rooke, se estableció que el deceso ocurrió “en el servicio por causa y razón del mismo.” De lo anterior se advierte, que para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Rico Madrid, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran.

Disponía la norma en mención: “(…) El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado por causa y razón del mismo, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de fallecer en combate, misión o por causas diferentes.

Así las cosas, el Ejército Nacional, en cumplimiento a la preceptiva normativa referida, mediante Resolución 7910 del 18 de junio de 1996 (f. 12), expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a sus progenitores en calidad de beneficiarios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2728 de 1968, equivalente a 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento.

Si bien, el Ejército Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los progenitores ante el deceso del señor León Jairo Rico Madrid, lo cierto es que para el 17 de mayo de 1995, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 mediante el cual “se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y ante la nueva jerarquía de Cabo Segundo adscrito al Ejército Nacional, que ostentaba el causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ibidem, esta normatividad era la aplicable para efectos del reconocimiento de las prestaciones pretendidas en vía gubernativa, por el hecho de pasar a ser parte como suboficial del Ejército Nacional.

Es así como el artículo 189, estableció las prestaciones por muerte en actividad, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto[3].” (Subraya la Sala) De la norma en cita se observa, que en ella se consagró la posibilidad de acceder a una serie de prestaciones, en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, entre las que se encontraba el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Por su parte, el artículo 185 ibidem, dispuso el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, a los miembros del grupo familiar del Oficial o Suboficial que pierda la vida en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (... ) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

(... )”. Ahora bien, esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla.

En efecto, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente con radicación interna No. 2161 – 2009, se estableció: “ (... ) De acuerdo con la norma transcrita, observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado regular Alfredo Evadías Pérez Tovar únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y, el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Así se lee en la citada norma: (... ) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.

(... ) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 19983 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares.

(... )”. Para mayor ilustración sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T – 1043 del 3 de diciembre de 2012, al estudiar un caso similar al controvertido en este proceso en sede de tutela, consideró que: “ (... ) Igualmente en providencia C-434 de mayo 27 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corte declaró la exequibilidad del artículo 1° de la mencionada ley, en el cual se disponía que dichas normas se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de ésta a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio de la norma, donde se argumentó que es constitucionalmente válido que el legislador defina, con base en sus propias consideraciones, la entrada en vigencia de dicha ley.

Además en este caso la Corte consideró, que revisado el régimen anterior fijado en el artículo 8° del Decreto 2728, el legislador consideró que existían nuevos condicionamientos que hacían insuficiente la indemnización consagrada en dicho régimen, por lo cual se hacía necesario contemplar uno nuevo, que fue el finalmente diseñado con la Ley 447 de 1998. 4.7.

Ahora bien, una lectura detenida de los enunciados normativos transcritos nos permite evidenciar cómo, con la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 la figura de la pensión vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta Ley no estableció disposición alguna para regular aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad.

Por este motivo y con el fin de no desamparar completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ejército Nacional aún continúa aplicando el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en actividad los beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero. 4.8.

No obstante lo anterior, esta corporación al realizar la revisión del régimen descrito advirtió que, en tratándose de una muerte ocurrida simplemente en actividad, eventualmente puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de aquellas personas que fallecen prestando servicio militar obligatorio y los beneficiarios de quienes hacen parte de las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales.

(... ).” De todo lo anterior, se concluye que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, conforme lo estableció el a quo, en la sentencia apelada, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor León Jairo Rico Madrid, fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, la compensación equivalente a 3 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Bajo los anteriores supuestos, observa la Sala que en el caso concreto se encuentra debidamente acreditado y no existe discusión respecto a que el señor León Jairo Rico Madrid prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 14 de enero de 1994 al 17 de mayo de 1995 para un total de 1 años, 4 meses y 1 día, habiendo fallecido el 17 de mayo de 1995, “en el servicio por causa y razón del mismo”, según informe administrativo por muerte aportado al plenario (f. 14).

Igualmente está probado que el señor León Jairo Rico Madrid, era hijo de los señores María Evelina Madrid Rivera y Camilo Emilio Rico Torres, quienes se presentan como demandantes dentro del presente proceso. A su vez se demostró que la entidad demandada a través de la Resolución 7910 del 18 de junio de 1996, le reconoció a los demandantes en su condición de beneficiarios del señor Rico Madrid (q.e.p.d.), una compensación por muerte equivalente a 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento.

Conforme con lo anterior, en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitores, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibidem[4], a partir del 18 de mayo de 1995, día siguiente en que ocurrió el deceso.

Hubo pues desidia por parte del Ministerio de Defensa, a no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del señor León Jairo Rico Madrid (q.e.p.d.) con ocasión de su deceso y en cumplimiento al deber que le impone el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990[5], cuando dispone de un procedimiento que la administración debe acatar, para el reconocimiento de las prestaciones sociales, entendiéndose por tales, aquellas que tienen su origen de manera directa en la relación laboral, como aquellas que se generan por motivo de su existencia, como es la pensión de sobrevivientes.

De tal suerte, que es la entidad demandada, a quien le correspondía disponer todo lo necesario, para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que los demandantes tenían derecho, en su condición de progenitores del Cabo Segundo León Jairo Rico Madrid (q.e.p.d.), en forma oficiosa, en consideración a que eran beneficiarios, no solo respecto a la compensación por muerte, sino a la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, por encontrarse incursos en las condiciones previstas en el artículo 189 ibidem.

Precisa la Sala, los demandantes en su condición de progenitores del Cabo Segundo fallecido, no tienen que acreditar la dependencia económica respecto de este, dado que el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, que prevé el orden de beneficiarios no establece este requisito, por lo tanto, no es dable para el intérprete exigir un requisito adicional al que la norma no establece.

Ahora bien, con relación a la prescripción de las mesadas pensionales alegada en el recurso de apelación por parte de los demandantes, se hace imperioso referirse al fenómeno de la prescripción, entendido como el modo de extinguir derechos por el paso del tiempo sin haberlos exigido[6], regla frente a la cual el derecho a la pensión[7] posee el carácter de imprescriptible, es decir, no se ve afectado por tal fenómeno, situación que se extiende a la pensión de sobrevivientes.

No obstante, no sucede lo mismo con las mesadas que no se hubieren reclamado dentro del término previsto por la ley[8]. Si bien, la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sostuvo lo siguiente: “(…) La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces[1].

A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2] ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.

De allí que, si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. (…).”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales, en el caso de las Fuerzas Militares, opera luego de transcurridos cuatro (4) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual[9].

En el caso en concreto, la Sala encuentra que, los demandantes elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 12 de agosto de 2014, ante la entidad demandada, conforme se observa en el contenido de la Resolución 5860 del 28 de noviembre de 2014, y en consideración a que el causante León Jairo Rico Madrid, falleció el 17 de mayo de 1995, se advierte que hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990[10], esto es, a partir del 12 de agosto de 2010, conforme fue ordenado en la decisión de primera instancia. Por último, en lo que atañe al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por los demandantes, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento)[11].

Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la presente sentencia. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA[12].

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandado y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes al haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad, conforme lo hizo el a quo en la sentencia objeto de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por los señores MARÍA EVELINA MADRID RIVERA y CAMILO EMILIO RICO TORRES, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. 3 ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE.

“A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” [4]

ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. [5]

ARTICULO 232. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley [6] Código Civil, artículo 2512: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” [7] Entre otras ver Corte Constitucional sentencia C-230 de 1998. [8] Sobre la prescripción de las mesadas pensionales ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado: sentencia del 14 de septiembre de 2017, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 44001-23-33-000-2013-00121-01(2435-15); sentencia del 16 de marzo de 2017, Sección Segunda, Subsección B. Rad: 05001-23-31-000-2011-01036-01(0553-14). [1] Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. [2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. [9] Sobre el tema ver sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado núm. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Actor: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena. [10] “ARTICULO 174.

PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.!” [11] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Rad. 05001-23-33-000-2016-00460-01(4412-18). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. [12] “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.