MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de septiembre de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Asimismo, por tratarse de una demanda de repetición, se rige por la Ley 678 de 2001. Además, al sub lite le resulta aplicable la Ley 2080 del 2021, que entró en vigencia el 25 de enero de ese mismo año, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictaron otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, los cuales se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Así las cosas, como la decisión a adoptar no se enmarca en ninguna de las excepciones del artículo 624 del C.G. del P., el despacho aplicará, en lo pertinente, las normas previstas en la Ley 2080 de 2021. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN MIXTA En cuanto a la decisión de las excepciones, el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “PARÁGRAFO 2º.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
“Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión” (negrilla fuera de texto).
Pues bien, para resolver las excepciones previas y mixtas propuestas en la contestación de la demanda, el parágrafo transcrito remite al trámite consagrado en los artículos 100 a 102 del C.G.P., según los cuales las excepciones que no requieran la práctica de pruebas se decidirán por auto, dictado con antelación a la audiencia inicial. En virtud de ello, el despacho procederá a resolver las excepciones formuladas por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO Como fundamento de esta excepción, se sostuvo que el poder especial otorgado al apoderado de la Rama Judicial no tiene fecha de la diligencia de presentación personal, por lo que contraría lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 960 de 1970 y, por tanto, no está acreditada la representación judicial de la entidad demandante.
(…) De conformidad con la norma transcrita, se colige que los únicos requisitos que establece el estatuto procesal civil para que el poder especial sea válido y se entienda debidamente otorgado, son que: i) los asuntos estén específicamente determinados e identificados y ii) que sea presentado personalmente por quien lo otorga, requisitos que, según poder obrante a folio 14 del cuaderno principal, se encuentran debidamente acreditados.
Ahora bien, la parte demandada aduce que el poder otorgado al apoderado de la Rama Judicial no tiene fecha de la diligencia de presentación personal, por lo que contraría el artículo 75 del Decreto 960 de 1970, (…) Al respecto, resulta importante advertir que, el poder especial allegado por la demandante -Rama Judicial- fue presentado personalmente por la poderdante Celina Oróstegui de Jiménez -Directora Ejecutiva de la Administración Judicial para la época en que se otorgó poder-, mediante escrito del 22 de septiembre de 2016 ante el Centro de Servicios Administrativos, Jurisdiccionales para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Rama Judicial del Poder Público.
De lo anterior, se puede concluir que: i) el Decreto 960 de 1970 -Estatuto del Notario- no resulta aplicable al sub júdice, dado que su artículo 75 se refiere a las autenticaciones que se adelantan ante notario y, en este caso, la presentación personal se hizo en la oficina de apoyo judicial, y (ii) la responsable del centro de servicios que firmó la presentación personal lo hizo en un escrito con fecha del 22 de septiembre de 2016, esto es, 4 días antes de que se presentara la demanda, por lo cual resulta razonable que esa sea la fecha en que se otorgó y se llevó a cabo la presentación personal del poder.
Entender, como lo pretende la parte demandada, que como en el sello no quedó plasmada la fecha de la presentación personal, el acto de apoderamiento no surte efectos, implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto, pues los requisitos exigidos en el Código General del Proceso para los poderes especiales se evidencian en el poder presentado por la demandante y, como consecuencia, se declarará no probada esta excepción. FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Respecto de esta excepción, el despacho no emitirá un pronunciamiento de fondo, toda vez que el tema de la caducidad ya fue definido al momento de admitirse la demanda -mediante auto del 17 de febrero de 2017-, decisión contra la cual los demandados interpusieron recurso de reposición (folios 168 a 176, c. ppal.), con fundamento en los mismos argumentos que exponen en la contestación de la demanda para sustentar la citada excepción, el cual fue resuelto mediante auto del 9 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar el auto admisorio, porque se satisfacían todos los requisitos legales, entre ellos, la oportunidad procesal.
En esta última providencia se señaló que la condena que fundamenta las pretensiones de repetición, según lo ordenado en la misma sentencia, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A., razón por la cual, la entidad demandante tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2013, dado que se notificó mediante edicto desfijado el 6 de agosto de ese año. En esas condiciones, se afirmó que el plazo para pagar la condena impuesta corrió entre el 13 de agosto de 2013 y el 13 de febrero de 2015; no obstante, según la constancia obrante a folios 80 y 81 del cuaderno principal, el último pago se realizó el 19 de febrero de 2016.
En ese sentido, se indicó que como lo que ocurrió primero en el sub examine fue el vencimiento de los 18 meses que tenía la entidad demandante para pagar, el cómputo del término de caducidad corrió desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es decir, desde el 14 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2017. Como la demanda se instauró el 26 de septiembre de 2016, se concluyó que no operó el fenómeno de la caducidad y, por ello, se confirmó el auto recurrido.
En ese orden de ideas, advierte el despacho que la anterior decisión se profirió con estricto apego a la ley y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos argumentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual, respecto de la caducidad del medio de control debe estarse a lo resuelto en el auto del 9 de octubre de 2017 (a través del cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda).
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Presupuestos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No configurada La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.
Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza.
En el sub júdice, se alega que existe falta de legitimación material en la causa por activa de la Nación – Rama Judicial, dado que feneció el término previsto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, para que esta entidad ejerciera el medio de control de repetición y que, si bien dicha norma habla de legitimación, no se trata de la pérdida de la misma sino de “la estructuración de la caducidad de la acción frente a la entidad que fue condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.
De los anteriores argumentos, se evidencia que la parte demandada aborda el tema de la falta de legitimación y lo concatena con el término de caducidad del medio de control de repetición, lo cual no resulta procedente, pues esto último quedó resuelto en el acápite anterior y, por tanto, no le asiste razón a la parte demandada cuando aduce que feneció el término para que la Nación – Rama Judicial presentara la demanda de repetición. Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 (al que alude la parte demandada), en efecto, hace referencia a la legitimación en las acciones de repetición, (…) De conformidad con la norma trascrita, se tiene que quien tiene legitimación material en la causa por activa para ejercer el medio de control de repetición es la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, en este caso, la Nación – Rama Judicial; además, la norma establece que dicha entidad tiene el deber de ejercer su derecho de acción en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total, esto, con el fin de procurar celeridad en la recuperación del dinero que salió del erario público y, si dentro de este término la entidad directamente perjudicada no instaura la acción, no implica, como lo entiende la parte demandada, que pierda la legitimación para ejercer el medio de control, sino que, teniendo en cuenta que se trata de recursos públicos, la norma también legitima al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Lo anterior, si te tiene presente que, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 678 de 2001, la repetición está orientada a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública” y, adicionalmente, es un deber constitucional (art. 90 ) y legal (art. 4 de la Ley 678 de 2001 ) de las entidades públicas repetir cuando consideren que el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
En ese sentido, interpretando sistemáticamente las normas que regulan la acción de repetición, no resulta razonable decir que luego de 6 meses de efectuado el pago por la entidad pública esta pierda competencia y, por ende, no tenga legitimación para ejercer el medio de control de repetición, pues si esa hubiese sido la intención del legislador así se hubiera consagrado en las normas que se refieren al fenómeno jurídico de la caducidad.
Además, el mencionado término de 6 meses es un referente para que, después de transcurridos sin que la legitimada ejerza el medio de control: (i) otras entidades públicas tengan la posibilidad de ejercerlo y (ii) establecer que el representante legal de la entidad directamente perjudicada está incurso en causal de destitución (parágrafo 2 del art. 8 Ley 678 de 2001).
En ese orden de ideas, como la Nación – Rama Judicial si está legitimada materialmente en la causa por activa, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la parte demandada. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 4 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Es procedente que los herederos de una persona fallecida respondan por los daños ocasionados por aquella [E]l apoderado de los demandados propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos del difunto Carlos Enrique Marín Vélez.
Al respecto, conviene precisar que el Código Civil en el artículo 2341 establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, seguidamente, el artículo 2343 ibídem dispone “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos” (se subraya).
A lo anterior se agrega que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil señaló que es procedente que los herederos de una persona fallecida respondan por los daños ocasionados por aquella, (…) Adicionalmente, esta Corporación, en un caso similar al de la referencia, en el cual la Contraloría General de la República demandaba en ejercicio de la acción de repetición a un ex funcionario fallecido de esa entidad, al admitir la demanda, ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del demandado, quienes fueron vinculados como parte pasiva en el proceso y, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, se resolvió: (i) declarar patrimonialmente responsable al ciudadano demandado, por haber incurrido en culpa grave, en cuanto su conducta dio lugar a la condena impuesta a la Nación – Contraloría General de la República; y (ii) condenó a la sucesión del citado ciudadano a reintegrar a favor de la Nación - Contraloría General de la República la suma de ochocientos un millones setenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos moneda corriente.
Bajo estas circunstancias, considera el despacho que las herederas del señor Carlos Enrique Marín Vélez, esto es, Juliana Marín Martínez y Valentina Marín Rivera, deben permanecer vinculadas al proceso, sin perjuicio de que al momento de fallar de fondo el asunto, el operador judicial se pronuncie nuevamente sobre este punto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2343 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO - El sujeto procesal que no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos del expediente, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto En este asunto, la siguiente etapa está relacionada con la audiencia inicial, etapa frente a la cual los sujetos procesales tomarán en consideración lo siguiente.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web, ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial -SAMAI-. Los sujetos procesales deberán inscribirse en el sitio web http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/AutorizaSamai, en el que registrarán sus datos personales, una vez verificada y validada la información, los interesados recibirán un correo de confirmación. Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos del expediente, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto.
En ningún caso se entregarán documentos de forma física. De este modo, se requerirá a los apoderados de las partes para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en SAMAI o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. Aprobado el registro en SAMAI, verificado el acceso de los sujetos procesales al sistema de gestión y disponibilidad magnética del expediente, el proceso se ingresará al despacho para continuar con la actuación correspondiente.
Este requerimiento se hará a las partes a través de sus correos electrónicos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00148-00(58067)A Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: HERNANDO TORRES CORREDOR Y OTROS Referencia: REPETICIÓN – AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el art. 38 de la Ley 2080 de 2021-[1], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[2], resuelve el despacho las excepciones propuestas por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 26 de septiembre de 2016, la Nación - Rama Judicial instauró demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, contra los señores Hernando Torres Corredor, José Alfredo Escobar Araújo, Lucía Arbeláez de Tobón, Jasael Antonio Giraldo Castaño, Francisco Escobar Henríquez y “Carlos Enrique Marín Vélez (Q.E.P.D.)”[3], con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables y se les ordene reintegrar la suma de dinero que la demandante pagó en cumplimiento de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación[4]. 1.2.
El asunto correspondió por reparto al despacho de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, quien, mediante auto del 17 de febrero de 2017, admitió la demanda y, de manera consecuente, ordenó las notificaciones de ley, dentro de estas, el emplazamiento de los herederos del señor Carlos Enrique Marín Vélez[5]. 1.3. Surtido lo anterior, la parte demandada (todos los sujetos integrantes de dicha parte otorgaron poder al abogado Gustavo Quintero Navas[6]) interpuso recurso de reposición contra el auto del 17 de febrero de 2017, con fundamento en que la demanda de repetición debía ser rechazada, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad[7]. 1.4.
A través de auto del 9 de octubre de 2017: (i) se rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición presentado por los señores Hernando Torres Corredor, José Alfredo Escobar Araújo y Lucía Arbeláez de Tobón[8] y, (ii) se confirmó la providencia recurrida, dado que el despacho sustanciador encontró que el derecho de acción se había ejercido en tiempo[9]. 2.
Contestación de la demanda y excepciones propuestas 2.1. La demanda fue contestada en escrito del 14 de agosto de 2017. En ella la parte demandada aceptó algunos hechos como ciertos, manifestó no constarle los demás y se opuso a las pretensiones de la demanda. Además, formuló las excepciones de: (i) indebida representación judicial, (ii) caducidad, (iii) falta de legitimación en la causa por activa de la Rama Judicial y (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos del señor Carlos Enrique Marín Vélez. 2.2.
Respecto de la indebida representación judicial, adujo que el poder especial otorgado al apoderado César Augusto Contreras –folio 14 del expediente– no tiene fecha de la diligencia de presentación personal, por lo que “contraría” lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 960 de 1970 y, por tanto, es claro que la representación judicial de la entidad demandante no está debidamente acreditada. 2.3.
En cuanto a la excepción de caducidad, sostuvo que el fallo del 2 de mayo de 2013 (que originó esta demanda) cobró ejecutoria el 12 de agosto de la misma anualidad, de manera que las actuaciones administrativas para el pago de la condena se adelantaron en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Indicó que el artículo 190 de la referida ley establece que “las condenas impuestas a entidades públicas consistente en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia…”; por otra parte, el artículo 164, numeral 2, literal l ibídem, dispone que el término de caducidad en el medio de control de repetición será de 2 años contados a partir del día siguiente al pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el mismo.
Señaló que, en el presente asunto, ocurrió primero la segunda hipótesis, ya que el término de 10 meses para pagar venció el 12 de junio de 2014 y, por ello, la parte actora tenía hasta el 12 de junio de 2016 para ejercer el derecho de acción, pero como la demanda se instauró el 26 de septiembre de este último año, lo fue de manera extemporánea. 2.4.
En lo atinente a la falta de legitimación en la causa por activa, señaló que la Rama Judicial adolece de la misma, por cuanto feneció el término previsto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 -6 meses siguientes al pago total o de la última cuota-, para que esta entidad ejerciera el medio de control de repetición y, según lo dispuesto en dicho artículo, después de los 6 meses de haber efectuado el pago, únicamente ostentan legitimación para demandar el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.4.1.
Agregó que (se trascribe conforme obra): “Si bien la norma en cita [art. 8 de la Ley 678 de 2001] habla de legitimación, no se trata, per se de pérdida de la legitimación sino de la estructuración de la caducidad de la acción frente a la entidad que fue condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Como se explicitó previamente, la DEAJ sigue estando legitimada para su eventual reparación, pero por el mero trascurso del tiempo, y de la inacción del medio judicial correspondiente, pierde la oportunidad procesal para demandar, cediéndole así el presupuesto procesal de la acción de un tercero, para que obre en su favor”[10]. 2.5.
Finalmente, en lo referente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos del señor Carlos Enrique Marín Vélez, manifestó que la figura jurídica de la sucesión implica la aceptación de activos y pasivos; sin embargo, esto no puede implicar por parte de quien recibe la herencia, una aceptación en blanco de todos los posibles litigios que puedan surgir con posterioridad a la liquidación de la sucesión; en ese sentido, sostuvo que como la sucesión liquidó el 29 de septiembre de 2016, mediante escritura pública 1311 y “la demanda se presentó con posterioridad a esa fecha, es claro que no es procedente ahora perseguir el patrimonio de los herederos del magistrado demandado, puesto que al momento de la liquidación de la herencia de este, la demanda no se encontraba en curso y por lo tanto no hacía parte del pasivo (indeterminado) de la herencia” y, en consecuencia, las herederas del señor Marín Vélez (sus hijas) no pueden ser patrimonialmente responsables, en el marco de una acción de repetición. 3.
La Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda del 7 hasta el 11 de septiembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 (parágrafo 2) del CPACA y 110 del C.G. del P. El apoderado de la demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas, pero por fuera del término del traslado (memorial radicado el 17 de septiembre de 2018). 4.
Por medio de proveído del 8 de abril de 2019, la consejera Marta Nubia Velásquez Rico manifestó su impedimento para conocer el asunto de la referencia[11] y, a través de auto del 30 de julio de la misma anualidad, el ex consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera lo declaró fundado[12]. 5. Encontrándose el asunto pendiente de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien se encontraba encargada de este despacho, ordenó remitir el proceso a la Secretaría de la Sección Tercera para que lo asignara al despacho que seguía en turno[13]. 6.
En auto del 16 de febrero de 2021, la consejera María Adriana Marín ordenó devolver el expediente a este despacho, dado que ya se había posesionado el suscrito magistrado como titular del mismo[14] y, el 10 de marzo de año en curso, ingresó el expediente para proveer. II. CONSIDERACIONES 7. Régimen jurídico aplicable 7.1. Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de septiembre de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Asimismo, por tratarse de una demanda de repetición, se rige por la Ley 678 de 2001[15]. 7.2. Además, al sub lite le resulta aplicable la Ley 2080 del 2021, que entró en vigencia el 25 de enero de ese mismo año, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictaron otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, los cuales se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 7.3.
Así las cosas, como la decisión a adoptar no se enmarca en ninguna de las excepciones del artículo 624 del C.G. del P., el despacho aplicará, en lo pertinente, las normas previstas en la Ley 2080 de 2021. 8. Trámite para resolver las excepciones propuestas por la parte demandada 8.1. En cuanto a la decisión de las excepciones, el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone: “PARÁGRAFO 2º.
De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
“Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión” (negrilla fuera de texto). 8.2.
Pues bien, para resolver las excepciones previas y mixtas propuestas en la contestación de la demanda, el parágrafo transcrito remite al trámite consagrado en los artículos 100 a 102 del C.G.P., según los cuales las excepciones que no requieran la práctica de pruebas se decidirán por auto, dictado con antelación a la audiencia inicial. En virtud de ello, el despacho procederá a resolver las excepciones formuladas por la parte demandada.
Caso concreto 9. Indebida representación judicial por carencia de poder 9.1. Como fundamento de esta excepción, se sostuvo que el poder especial otorgado al apoderado de la Rama Judicial no tiene fecha de la diligencia de presentación personal, por lo que contraría lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 960 de 1970 y, por tanto, no está acreditada la representación judicial de la entidad demandante. 9.2.
Para resolver esta excepción, resulta importante destacar que, en relación con el ius postulandi en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 160 del CPACA, dispone: “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
“Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. 9.3. A su turno, el Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), respecto de los requisitos que deben cumplir los poderes especiales, prevé: “Artículo 74.
(…) El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas (…)” (se resalta). 9.4. De conformidad con la norma transcrita, se colige que los únicos requisitos que establece el estatuto procesal civil para que el poder especial sea válido y se entienda debidamente otorgado, son que: i) los asuntos estén específicamente determinados e identificados y ii) que sea presentado personalmente por quien lo otorga, requisitos que, según poder obrante a folio 14 del cuaderno principal, se encuentran debidamente acreditados. 9.5.
Ahora bien, la parte demandada aduce que el poder otorgado al apoderado de la Rama Judicial no tiene fecha de la diligencia de presentación personal, por lo que contraría el artículo 75 del Decreto 960 de 1970, que dispone: “Artículo 75. La autenticación se anotará en todas las hojas de que conste el documento autenticado, con expresión de la correspondencia de la firma puesta allí con la registrada, o de su contenido con el del original; cuando este reposare en el archivo notarial, se indicará esta circunstancia, con cita del instrumento que lo contiene o al cual se halla anexado.
El acto terminará con mención de su fecha y la firma del Notario. 9.6. Al respecto, resulta importante advertir que, el poder especial allegado por la demandante -Rama Judicial- fue presentado personalmente por la poderdante Celina Oróstegui de Jiménez -Directora Ejecutiva de la Administración Judicial para la época en que se otorgó poder-, mediante escrito del 22 de septiembre de 2016[16] ante el Centro de Servicios Administrativos, Jurisdiccionales para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Rama Judicial del Poder Público. 9.7.
De lo anterior, se puede concluir que: i) el Decreto 960 de 1970 -Estatuto del Notario- no resulta aplicable al sub júdice, dado que su artículo 75 se refiere a las autenticaciones que se adelantan ante notario y, en este caso, la presentación personal se hizo en la oficina de apoyo judicial, y (ii) la responsable del centro de servicios que firmó la presentación personal lo hizo en un escrito con fecha del 22 de septiembre de 2016, esto es, 4 días antes de que se presentara la demanda, por lo cual resulta razonable que esa sea la fecha en que se otorgó y se llevó a cabo la presentación personal del poder.
Entender, como lo pretende la parte demandada, que como en el sello no quedó plasmada la fecha de la presentación personal, el acto de apoderamiento no surte efectos, implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto, pues los requisitos exigidos en el Código General del Proceso para los poderes especiales se evidencian en el poder presentado por la demandante y, como consecuencia, se declarará no probada esta excepción. 10.
Caducidad del medio de control 10.1. Respecto de esta excepción, el despacho no emitirá un pronunciamiento de fondo, toda vez que el tema de la caducidad ya fue definido al momento de admitirse la demanda -mediante auto del 17 de febrero de 2017-, decisión contra la cual los demandados interpusieron recurso de reposición (folios 168 a 176, c. ppal.), con fundamento en los mismos argumentos que exponen en la contestación de la demanda para sustentar la citada excepción[17], el cual fue resuelto mediante auto del 9 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar el auto admisorio, porque se satisfacían todos los requisitos legales, entre ellos, la oportunidad procesal.
En esta última providencia se señaló que la condena que fundamenta las pretensiones de repetición, según lo ordenado en la misma sentencia, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177[18] del C.C.A., razón por la cual, la entidad demandante tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2013, dado que se notificó mediante edicto desfijado el 6 de agosto de ese año[19].
En esas condiciones, se afirmó que el plazo para pagar la condena impuesta corrió entre el 13 de agosto de 2013 y el 13 de febrero de 2015; no obstante, según la constancia obrante a folios 80 y 81 del cuaderno principal, el último pago se realizó el 19 de febrero de 2016. 10.2. En ese sentido, se indicó que como lo que ocurrió primero en el sub examine fue el vencimiento de los 18 meses que tenía la entidad demandante para pagar, el cómputo del término de caducidad corrió desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es decir, desde el 14 de febrero de 2015 hasta el 14 de febrero de 2017.
Como la demanda se instauró el 26 de septiembre de 2016, se concluyó que no operó el fenómeno de la caducidad y, por ello, se confirmó el auto recurrido. 10.3.En ese orden de ideas, advierte el despacho que la anterior decisión se profirió con estricto apego a la ley y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos argumentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual, respecto de la caducidad del medio de control debe estarse a lo resuelto en el auto del 9 de octubre de 2017 (a través del cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda). 11.
Legitimación en la casusa 11.1. La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria. 11.2.
Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. 11.3. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza[20]. 11.4.
En el sub júdice, se alega que existe falta de legitimación material en la causa por activa de la Nación – Rama Judicial, dado que feneció el término previsto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, para que esta entidad ejerciera el medio de control de repetición y que, si bien dicha norma habla de legitimación, no se trata de la pérdida de la misma sino de “la estructuración de la caducidad de la acción frente a la entidad que fue condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. 11.5.
De los anteriores argumentos, se evidencia que la parte demandada aborda el tema de la falta de legitimación y lo concatena con el término de caducidad del medio de control de repetición, lo cual no resulta procedente, pues esto último quedó resuelto en el acápite anterior y, por tanto, no le asiste razón a la parte demandada cuando aduce que feneció el término para que la Nación – Rama Judicial presentara la demanda de repetición. 11.6.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 (al que alude la parte demandada), en efecto, hace referencia a la legitimación en las acciones de repetición, así: “ARTÍCULO 8º. Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.
“Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: “1. El Ministerio Público. “2. Modificado por el art. 6, Ley 1474 de 2011. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación, cuando la perjudicada con el pago sea una entidad pública del orden nacional.
“PARÁGRAFO 1º. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requirente. “PARÁGRAFO 2º. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución” (se destaca). 11.7.
De conformidad con la norma trascrita, se tiene que quien tiene legitimación material en la causa por activa para ejercer el medio de control de repetición es la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, en este caso, la Nación – Rama Judicial; además, la norma establece que dicha entidad tiene el deber de ejercer su derecho de acción en un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total, esto, con el fin de procurar celeridad en la recuperación del dinero que salió del erario público y, si dentro de este término la entidad directamente perjudicada no instaura la acción, no implica, como lo entiende la parte demandada, que pierda la legitimación para ejercer el medio de control, sino que, teniendo en cuenta que se trata de recursos públicos, la norma también legitima al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 11.8.
Lo anterior, si te tiene presente que, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 678 de 2001, la repetición está orientada a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública” y, adicionalmente, es un deber constitucional (art. 90[21]) y legal (art. 4 de la Ley 678 de 2001[22]) de las entidades públicas repetir cuando consideren que el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
En ese sentido, interpretando sistemáticamente las normas que regulan la acción de repetición, no resulta razonable decir que luego de 6 meses de efectuado el pago por la entidad pública esta pierda competencia y, por ende, no tenga legitimación para ejercer el medio de control de repetición, pues si esa hubiese sido la intención del legislador así se hubiera consagrado en las normas que se refieren al fenómeno jurídico de la caducidad.
Además, el mencionado término de 6 meses es un referente para que, después de transcurridos sin que la legitimada ejerza el medio de control: (i) otras entidades públicas tengan la posibilidad de ejercerlo y (ii) establecer que el representante legal de la entidad directamente perjudicada está incurso en causal de destitución (parágrafo 2 del art. 8 Ley 678 de 2001). 11.9.
En ese orden de ideas, como la Nación – Rama Judicial si está legitimada materialmente en la causa por activa, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la parte demandada. 11.10. Por otra parte, el apoderado de los demandados propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos del difunto Carlos Enrique Marín Vélez.
Al respecto, conviene precisar que el Código Civil en el artículo 2341 establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, seguidamente, el artículo 2343 ibídem dispone “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos” (se subraya). 11.11.
A lo anterior se agrega que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil señaló que es procedente que los herederos de una persona fallecida respondan por los daños ocasionados por aquella, en los siguientes términos: “La persona obligada a indemnizar es usualmente, pero no siempre, el ejecutor material del perjuicio. Lo anterior se explica por qué es posible imputar la agencia del daño a una persona que no tuvo ninguna participación en el flujo causal que lo desencadenó, como cuando se atribuye el hecho al heredero o a quien recibe provecho del dolo ajeno (artículo 2343 del código civil); a quien está a cargo del menor impúber o discapacitado causante del daño, siempre que pueda imputársele negligencia (2346); a quien está llamado a reparar el daño cometido por aquellos que estuvieren a su cuidado (2347); al empleador por los daños causados por sus empleados (2349)… en cuyos casos el hecho generador del daño se atribuye con base en criterios jurídicos y no de causación natural”[23] (se resalta). 11.12.
Adicionalmente, esta Corporación, en un caso similar al de la referencia, en el cual la Contraloría General de la República demandaba en ejercicio de la acción de repetición a un ex funcionario fallecido de esa entidad, al admitir la demanda, ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del demandado, quienes fueron vinculados como parte pasiva en el proceso y, mediante sentencia del 26 de junio de 2015[24], se resolvió: (i) declarar patrimonialmente responsable al ciudadano demandado, por haber incurrido en culpa grave, en cuanto su conducta dio lugar a la condena impuesta a la Nación – Contraloría General de la República; y (ii) condenó a la sucesión del citado ciudadano a reintegrar a favor de la Nación - Contraloría General de la República la suma de ochocientos un millones setenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos moneda corriente. 11.13.
Bajo estas circunstancias, considera el despacho que las herederas del señor Carlos Enrique Marín Vélez, esto es, Juliana Marín Martínez y Valentina Marín Rivera, deben permanecer vinculadas al proceso, sin perjuicio de que al momento de fallar de fondo el asunto, el operador judicial se pronuncie nuevamente sobre este punto[25]. 12. Uso de medios electrónicos para continuar con el trámite del proceso 12.1.
En este asunto, la siguiente etapa está relacionada con la audiencia inicial, etapa frente a la cual los sujetos procesales tomarán en consideración lo siguiente. • La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según comunicado publicado en la página web[26], ha señalado que el medio electrónico de acceso a los expedientes corresponde al sistema de gestión judicial -SAMAI-. • Los sujetos procesales deberán inscribirse en el sitio web http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/AutorizaSamai, en el que registrarán sus datos personales, una vez verificada y validada la información, los interesados recibirán un correo de confirmación. 12.2.
Excepcionalmente, en la medida en que el sujeto procesal no tenga acceso a servicios en línea, podrá solicitar presencialmente los documentos requeridos del expediente, previo diligenciamiento del formulario diseñado para tal efecto. En ningún caso se entregarán documentos de forma física. 12.3. De este modo, se requerirá a los apoderados de las partes para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en SAMAI o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. 12.4.
Aprobado el registro en SAMAI, verificado el acceso de los sujetos procesales al sistema de gestión y disponibilidad magnética del expediente, el proceso se ingresará al despacho para continuar con la actuación correspondiente. 12.5. Este requerimiento se hará a las partes a través de sus correos electrónicos. 13. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de: (i) indebida representación judicial; (ii) falta de legitimación en la causa por activa de la Nación- Rama Judicial; y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva de las herederas del difunto Carlos Enrique Marín Vélez, formuladas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en el auto del 9 de octubre de 2017, en lo atiente a la caducidad del medio de control de repetición.
TERCERO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/AutorizaSamai. Decisión que se comunicará a los correos electrónicos: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, ccontres@deaj.ramajudicial.gov.co y info@gqn-abogados.com.
CUARTO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, aprobado el registro en SAMAI, verificado tanto el acceso de los abogados al sistema de gestión como la disponibilidad magnética del expediente, INGRESAR EL PROCESO AL DESPACHO para continuar con el trámite correspondiente.
QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 201 del CPACA (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] “Artículo 175.
(…) “Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. “Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
“Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. [2] “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. [3] Los demandados eran magistrados del Consejo Superior de la Judicatura para la época de los hechos. [4] Folios 1 a 13 del cuaderno principal. [5] Folios 121 a 126 del cuaderno principal. [6] Folios 157 a 166 ibídem. [7] Folios 167 a 175 del cuaderno principal. [8] Aunque todos los demandantes presentaron el recurso de reposición en el mismo escrito y a través del mismo apoderado, para la contabilización del término previsto en la norma para impugnar, se tuvo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio respecto de cada uno de ellos. [9] Folios 200 a 205 ibídem. [10] Folio 234 del cuaderno principal. [11] Folio 267 del cuaderno principal. [12] Folios 269 y 270 ibidem. [13] Folio 277 del cuaderno principal. [14] Folio 279 ibidem. [15] “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. [16] Folio 14 del cuaderno principal. [17] La parte demandada adujo que se debía aplicar la Ley 1437 de 2011 para computar el término de caducidad, dado que la sentencia que originó la demanda quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2013.
Agregó que, teniendo en cuenta que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 10 meses que dispone el artículo 190 ibídem para efectuar el pago de la condena, la demandante tenía hasta el 12 de junio de 2016 para ejercer el derecho de acción. Como la demanda se instauró el 26 de septiembre de este último año, dijo que lo fue por fuera del término legal. [18] Artículo 177.
“(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)”. [19] Folio 59 del cuaderno principal. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21] Artículo 90.
“(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” (se subraya). [22] “Artículo 4º. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria” (se destaca). [23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2016, radicado: 05001-31-03-003-2005-00174-0, M.P. Ariel Salazar Ramírez. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, expediente (21.712).
M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [25] Esta Corporación ha dicho que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial (en este caso, previo a la audiencia), dicha declaratoria sólo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia, dado que la legitimación se constituye en un presupuesto necesario para proferir el fallo.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de febrero de 2015, expediente 52.509, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. [26]http://www.consejodeestado.gov.co/wpcontent/uploads/2020/07/Informacio%C C%81nUsuariosjudiciales.pdf