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05001-23-33-000-2018-01136-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-08-24

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Municipio De Rionegro·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6º del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $394’187.411, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 152, esto es, $390’621.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Como la indebida escogencia del medio de control no es uno de los requisitos formales de la demanda, ni existe una indebida acumulación de pretensiones y la demanda incluyó los fundamentos de derecho de las pretensiones, se cumplió con el requisito formal de los fundamentos de derecho de la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I NUMERAL 2 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La demanda adujo que el daño se causó con la expedición de la Resolución n°. 41279 de 2016, pues desde ese momento se disminuyó el valor de referencia de venta de la gasolina y el ACPM que afectó el cálculo de la sobretasa que recibía el municipio de Rionegro.

Como la demandante tuvo conocimiento del daño cuando se publicó esta resolución en el Diario Oficial n°. 50102, esto es, el 30 de diciembre de 2016, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente y vencía el 31 de diciembre de 2018. Como la demanda se presentó el 7 de junio de 2018, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01136-01(66004) Actor: MUNICIPIO DE RIONEGRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

INEPTITUD DE LA DEMANDA-Solo procede por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-No corresponde a la excepción de ineptitud de la demanda. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. El municipio de Rionegro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la expedición de la Resolución n°. 41279 de 2016 que disminuyó el precio de referencia de venta al público para el cálculo de sobretasa a la gasolina y el ACPM.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, indebida formulación de cargos y falta de fundamentos de derecho, pues la parte demandante no cuestiona la legalidad de la Resolución n°. 41279 de 2016, sino los daños causados por la disminución del valor de referencia de venta que afectó el cálculo de la sobretasa.

Agregó que como los hechos ocurrieron el 17 de enero de 2017 y la demanda se presentó el 7 de junio de 2018, no operó la caducidad. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que se controvierte la legalidad del acto administrativo que generó el daño y, por ello, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho y operó el fenómeno de caducidad. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6º del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $394’187.411, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 152, esto es, $390’621.000[1]. 2. El artículo 162 CPACA establece los requisitos que debe reunir la demanda entre los que se encuentran la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones, lo que se pretenda expresado con claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. En concordancia, el artículo 100 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prevé taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

La demanda incluyó un capítulo de fundamentos de derecho en el que explicó la procedencia de la acción de reparación, el fundamento del daño antijurídico y los fundamentos de la responsabilidad que atribuye al demandado. Como la demanda no cuestiona la legalidad del acto administrativo, no era un requisito formal de la demanda indicar las normas violadas o el concepto de su violación. Además, la parte demandada adujo que existe una inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, pues el demandante debió formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n°. 41279 de 2016.

Como la indebida escogencia del medio de control no es uno de los requisitos formales de la demanda, ni existe una indebida acumulación de pretensiones y la demanda incluyó los fundamentos de derecho de las pretensiones, se cumplió con el requisito formal de los fundamentos de derecho de la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda adujo que el daño se causó con la expedición de la Resolución n°. 41279 de 2016, pues desde ese momento se disminuyó el valor de referencia de venta de la gasolina y el ACPM que afectó el cálculo de la sobretasa que recibía el municipio de Rionegro.

Como la demandante tuvo conocimiento del daño cuando se publicó esta resolución en el Diario Oficial n°. 50102 (f. 120 c. 1), esto es, el 30 de diciembre de 2016, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente y vencía el 31 de diciembre de 2018. Como la demanda se presentó el 7 de junio de 2018, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de febrero de 2020.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LVZ/LMM/2C+2CDS ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781,242 por 500.