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25000-23-36-000-2013-01485-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-09-21

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Sociedad 2 Oa S.A.·Demandado: Instituto De Seguros Sociales En Liquidación Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $5.281’561.190, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $ 294’750.000‬‬.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.

La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

El numeral 6 del artículo 180 CPACA establece que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RECUPERACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / APORTES ADEUDADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / COLPENSIONES Como la parte demandante esgrimió que la responsabilidad se deriva del incumplimiento de un contrato para gestionar y recaudar la cartera pendiente por aportes al sistema de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, que la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social debe responder, pues se subrogó en el pago de las sentencias contra este instituto y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones es responsable, porque administra el régimen para el cual se recaudó y gestionó la cartera pendiente, tienen legitimación en la causa para comparecer al juicio, oponerse a las pretensiones y el nexo de causalidad deberá analizarse en la sentencia. Por ello, se revocará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01485-02(65744) Actor: SOCIEDAD 2 OA S.A. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones en audiencia inicial.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Improcedencia cuando existe interés directo para oponerse a las pretensiones. La sociedad 2 OA S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y otros, para que se declarara el incumplimiento del contrato n°. 0048 de 2002, pues no pagaron al demandante los honorarios por el recaudo efectivo de la cartera del Instituto de Seguros Sociales.

El 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, pues son parte del contrato n°. 0048 de 2002 y para atender los procesos judiciales derivados de obligaciones contractuales del Instituto de Seguros Sociales Liquidado está el patrimonio autónomo constituido con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A- Fiduagraria, que hace parte del proceso.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones están legitimados, pues el Ministerio de Salud y Protección Social se subrogó en los procesos de controversias contractuales en que se hayan proferido sentencias contra el Instituto de Seguros Sociales Liquidado y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones como administradora del régimen de prima media debe pagar las costas derivadas de estos procesos. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $5.281’561.190, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $ 294’750.000‬‬[1]. 2. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.

La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[2].

El numeral 6 del artículo 180 CPACA establece que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.

La parte demandante adujo que la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones están legitimados en la causa por pasiva. Esgrimió que según el Decreto n°. 541 de 2016, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social debe asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

Agregó que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones está legitimada, porque el contrato n°. 0048 de 2002 tenía por objeto el recaudo de los aportes de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, de modo que, como la parte demandante gestionó el recaudo de estos aportes a seguridad social y según la Ley n° 1151 de 2007 la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones asumió la administración de este régimen, debe declararse responsable por el incumplimiento del contrato (f. 169-170 c. 2).

Como la parte demandante esgrimió que la responsabilidad se deriva del incumplimiento de un contrato para gestionar y recaudar la cartera pendiente por aportes al sistema de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, que la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social debe responder, pues se subrogó en el pago de las sentencias contra este instituto y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones es responsable, porque administra el régimen para el cual se recaudó y gestionó la cartera pendiente, tienen legitimación en la causa para comparecer al juicio, oponerse a las pretensiones y el nexo de causalidad deberá analizarse en la sentencia. Por ello, se revocará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de enero de 2020, y en su lugar se dispone: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFM/LMM/5C+6CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14452 [fundamento jurídico A párrafo 2].