MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6º del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $350’000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $244’727.500.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.
La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.
El numeral 6 del artículo 180 CPACA prescribe que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REFORMA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA La demanda incluyó un capítulo de pretensiones en el que solicitó que el municipio de Becerril, en su calidad de contratante de las obras de ampliación de una institución educativa, pague la indemnización de perjuicios por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad y la parte demandante reformó la demanda para incluir pretensiones adicionales.
Como la demanda incluyó lo que se pretende, expresado con precisión y claridad y discriminó el valor pretendido por daño emergente y lucro cesante cumplió con el requisito formal de incluir las pretensiones de la demanda y, por ello, se confirmará la providencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00504-01(65504) Actor: EDUARDO JOSÉ CAYÓN MÁRQUEZ Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.
INEPTITUD DE LA DEMANDA-Solo procede por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL- Es la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Cuando no exista certeza de la legitimación en la causa material su existencia deberá estudiarse en la sentencia. Eduardo José Cayón Márquez y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Becerril, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad para la ejecución de una obra de ampliación de una institución educativa contratada por el municipio de Becerril.
El Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la vinculación del Consorcio Becerril y de la interventora del contrato n°. 032 de 2015 y el demandante reformó la demanda para adicional las pretensiones y las pruebas solicitadas. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Consideró que aunque el demandante no solicitó que se declarara responsable al municipio de Becerril, no se configura la excepción de inepta demanda, pues dada su condición de contratante de la obra podría responder por los perjuicios reclamados y, por ello, está legitimado en la causa por pasiva y no se probó la excepción de inepta demanda, pues la falta de técnica jurídica del demandante no configura esta excepción. El municipio de Becerril esgrimió, en el recurso de apelación, que actuó de buena fe y sus argumentos no fueron estudiados en su totalidad, pues como la obra fue ejecutada por el Consorcio Becerril, no está legitimado por pasiva y la demanda sólo incluyó una pretensión indemnizatoria y no solicitó que el municipio de Becerril fuera declarado responsable. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6º del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $350’000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $244’727.500[1]. 2. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.
La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[2].
El numeral 6 del artículo 180 CPACA prescribe que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.
La parte demandante adujo que el municipio de Becerril ocupó de forma permanente un inmueble de su propiedad por la ampliación del Instituto Técnico Angela María Torres Suarez y que la obra fue contratada por este municipio. Como la parte demandante señaló que el municipio de Becerril contrató las obras que produjeron el hecho dañoso, tiene legitimación en la causa para comparecer al juicio y oponerse a las pretensiones y, por ello, se confirmará la decisión apelada. 3.
El artículo 162 CPACA establece los requisitos que debe reunir la demanda entre los que se encuentran la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones, lo que se pretenda expresado con claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. En concordancia, el artículo 100 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prevé taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
La demanda incluyó un capítulo de pretensiones en el que solicitó que el municipio de Becerril, en su calidad de contratante de las obras de ampliación de una institución educativa, pague la indemnización de perjuicios por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad y la parte demandante reformó la demanda para incluir pretensiones adicionales.
Como la demanda incluyó lo que se pretende, expresado con precisión y claridad y discriminó el valor pretendido por daño emergente y lucro cesante cumplió con el requisito formal de incluir las pretensiones de la demanda y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 31 de octubre de 2019.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LVZ/LMM/3C+2CDS ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14452 [fundamento jurídico A párrafo 2].