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63001-23-33-000-2015-00110-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-06-16

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luz Dary Aguirre Pérez Y Otro·Demandado: Invias Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.077’718.000 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $308’000.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala tiene determinado que, en los eventos de ocupación de inmuebles, el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de inmueble, consultar sentencia de 07 de mayo de 2008, Exp. 16922, C.P. Ruth Stella Palacio Correa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como el INVIAS adquirió las franjas de terreno donde instaló las tuberías el 27 de marzo de 2014 el término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, esto es el 28 de marzo de 2014, pues a partir de este momento cesó la ocupación y vencía el 28 de marzo de 2016.

De manera que, como el 16 de julio de 2014 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de septiembre de 2014, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida y al día siguiente se reanudó. Para entonces había transcurrido 4 meses y 12 días y aún restaban 19 meses y 18 días, que vencían el 16 de julio de 2016.

Como la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2014 no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, se confirmará la providencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00110-01(63125) Actor: LUZ DARY AGUIRRE PÉREZ Y OTRO Demandado: INVIAS Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente. Luz Dary Aguirre Pérez y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el INVIAS y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación de una franja de un terreno de su propiedad para la instalación de tuberías para conducir aguas infiltradas.

El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción previa de caducidad, porque la ocupación cesó el 28 de febrero de 2018, cuando los demandantes vendieron el bien al INVIAS. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que el daño reclamado ocurrió con anterioridad, pues la obra de construcción fue ejecutada y finalizó en el 2008. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.077’718.000 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $308’000.000[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala tiene determinado que, en los eventos de ocupación de inmuebles, el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente[2]. 3.

Como el INVIAS adquirió las franjas de terreno donde instaló las tuberías el 27 de marzo de 2014 (f. 33, 34 y 45, c.1) el término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, esto es el 28 de marzo de 2014, pues a partir de este momento cesó la ocupación y vencía el 28 de marzo de 2016. De manera que, como el 16 de julio de 2014 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 30 de septiembre de 2014, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (f. 46, c.1) y al día siguiente se reanudó. Para entonces había transcurrido 4 meses y 12 días y aún restaban 19 meses y 18 días, que vencían el 16 de julio de 2016.

Como la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2014 no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 11 de diciembre de 2018.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFB/LMM/6C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, Rad. 16.922 [fundamento jurídico 3.2.1 párrafo 5].