RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE Descendiendo al caso bajo estudio dentro del plenario no está acreditado que el interesado haya prestado sus servicios en el sector privado. Por consiguiente, no se tienen los elementos de juicio para determinar que es beneficiario de dicho reconocimiento pensional.
Ello, pese a que le corresponde a la parte la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Artículo 167 del Código General del Proceso). Así pues, al haberse incumplido esta carga procesal es improcedente ordenar el reconocimiento del derecho pensional en los términos de la Ley 71 de 1988.
No obstante, aunque se tuviera al demandante como beneficiario de la pensión por aportes, ésta no es más favorable que la Ley 33 de 1985 -norma que rige su derecho pensional-, pues bajo la Ley 71 de 1988 habría adquirido el estatus a la edad de 60 años, mientras que la Ley 33 de 1985 solo exige 55 años. (…) De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
(…) El señor Carlos Arturo Vanegas Nieto no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(…) Con fundamento en lo anterior, el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS / CONDENA EN COSTAS Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la Resolución GNR 76162 del 8 de marzo de 2014, reliquidada en la Resolución VPB 12901 del 6 de agosto de 2014, y fue incluido para el pago en la nómina del mes de agosto del mismo año, para ser pagada en septiembre.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NÚMERAL 8 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-07064-02(3365-19) Actor: CARLOS ARTURO VANEGAS NIETO Demandado:/ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y AFP PROTECCIÓN S.A. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Carlos Arturo Vanegas Nieto acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: “(…) Segundo. Declarar la nulidad de la resolución No. 044654 del 28 de noviembre de 2011, por la cual el ISS dispone remitir el expediente a la AFP PROTECCIÓN S.A. Tercero. Declarar la nulidad de la resolución No. GNR 76162 del 08 de marzo de 2014, por la cual la demandada resuelve el recurso de reposición en subsidio el de apelación, interpuesto contra la resolución No. 0444654 del 28 de noviembre de 2011, señalando que con ella queda agotada la vía gubernativa; concediendo y liquidando de forma errónea la pensión del actor y no incluye el retroactivo pensional.
Cuarto. Declarar la EXISTENCIA del acto ficto o presunto negativo configurado al no resolver la demandada COLPENSIONES la petición de fecha 21 de febrero de 2013, por el cual se complementa el recurso anterior, se solicita un nuevo estudio, la nulidad de la vinculación al fondo privado y se solicita el reconocimiento de la pensión del actor.
Quinto. Declarar LA NULIDAD del acto ficto o presunto negativo configurado al no resolver la demandada COLPENSIONES la petición de fecha 21 de febrero de 2013. Sexto. Declarar la nulidad del traslado del actor al régimen de ahorro individua. Séptimo. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto el traslado del actor al régimen de ahorro individual.
Octavo. Ordenar al Fondo Privado -AFP PROTECCIÓN S. A., el traslado a la administradora del régimen de prima media con prestación definida -COLPENSIONES EICE, los valores de la cuenta de ahorro individual del actor, sin descuento alguno por gastos de administración o cualquier otro que se haya causado con sus rendimientos, demás valores y ajuste a que haya lugar.
Noveno. Se declare que mi mandante tiene derecho a que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES EICE le reconozca DE FORMA CORRECTA la pensión conforme a su régimen de transición aplicable antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, la ley 33 de 1985, efectiva desde el 9 de enero de 2011; en la cuantía que se pruebe en el proceso.
Décimo. Se condene a la demanda COLPENSIONES y favor del actor el pago de la pensión antes solicitada, efectividad desde el 9 de enero de 2011; en un 75% del IBC del tiempo de servicio exclusivo del sector público, por tratarse de una pensión que sólo admite tiempos públicos. Undécimo. Que se liquide la pensión con el 75% del IBL del último año de servicio público, en el que se incluya todos los factores salariales percibidos en dicho periodo.
Duodécimo. En subsidio de lo anterior, se liquide la pensión en la forma que más resulte favorable. Decimotercero. Se condene a la demandada Colpensiones y a favor del actor al pago del retroactivo pensional desde la fecha de efectividad de la prestación (9 de enero de 2011) y hasta cuando se verifique su pago; tanto por las mesadas causadas y no pagadas entre el 09 de enero de 2011 y la fecha que Colpensiones incluya en nómina la pensión que dice reconocer en la pensión que se demanda como sobre las diferencias pensionales entre la pensión que reconoce Colpensiones y la que en el presente se ordenen pagar.
Decimocuarto. Que se ordene a la demandada COLPENSIONES y a favor de la actora al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia C-601 de 2000, aplicados sobre el retroactivo pensional desde la fecha de efectividad y hasta cuando se verifique su pago tanto por las mesadas causadas y no pagadas entre el 09 de enero de 2011 y la fecha que Colpensiones incluye en nómina como sobre las diferencias pensionales entre la pensión que reconoce Colpensiones y la que en el presente se ordene pagar, desde que cada una se hizo exigible y hasta cuando efectivamente se verifique si pago.
Decimoquinto. Que se ordene a la demandada COLPENSIONES y a favor de la actora al pago de la indexación, aplicada sobre el retroactivo pensional desde la fecha de efectividad y hasta cuando se verifique su pago. Decimosexto. Se condene al Fondo Privado de pensiones AFP PROTECCIÓN S.A., al pago de los perjuicios materiales y morales causados por el error en el que le hizo entrar.
Decimoséptimo. Se condene a COLPENSIONES EICE, al pago de los perjuicios materiales y morales causados por el hecho de no haber realizado en tiempo el cambio de régimen pensional. Decimoctavo. Como consecuencia de lo anterior se disponga que el Fondo Privado de pensiones AFP PROTECCIÓN S.A., y a COLPENSIONES EICE pague la diferencia entre el valor comercial real del inmueble identificado con el Número de matrícula inmobiliaria No. 50 C-673959, ubicado en la Transversal 73ª No. 82H-21, apartamento 2010, conjunto residencial Padua, de Bogotá, y el valor en que tuvo que venderlo el actor, para no perderlo todo.
Decimonoveno. Se condene al Fondo Privado de pensiones AFP PROTECCIÓN S.A., y a la demandada COLPENSIONES EICE pague los intereses de mora, sobre las obligaciones adquiridos por el actor, causados desde el 09 de agosto de 2011, fecha en la que debió ser resuelta la petición de pensión del actor. Vigésimo. Se condene a la convocada Fondo Privado de pensiones AFP PROTECCIÓN S.A. y a la demandada COLPENSIONES EICE a favor del actor, al pago de los daños morales, por el hecho de que el actor haya tenido que vender su casa, dejar su ciudad y sus seres queridos, en la suma que a bien determine por el Despacho.
Vigésimo primero. Que la entidad demandada o quien la reemplace o la represente, a que sobre las sumas adeudadas a la actora, se incorporen los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, como lo preceptúa el Art. 187 del C.C.A. (sic) – Ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses de mora. Vigésimo segundo. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento del fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 ibídem y con los intereses de mora que dicha norma determina desde la ejecutoria de la sentencia. Vigésimo tercero. Condenar a entidad demandada o quien la remplace o la represente, si ésta no diera cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Art. 192 del C.C.A. (sic), pagar a favor de la actora los intereses moratorios, conforme lo ordenar el Art. 195 ídem y conforme a la Sentencia C-188 de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.
Vigésimo cuarto. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.” Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: El señor Carlos Arturo Vanegas Nieto nació el 9 de enero de 1956; prestó sus servicios a la Secretaría de Salud de Cundinamarca dese el 19 de junio de 1979 hasta el 4 de julio de 2006. Indicó que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, acreditaba 15 años de servicios, lo que le permitía ser beneficiario de la Ley 33 de 1985; no obstante, se trasladó al fondo privado de pensiones el 22 de junio de 2001, cuando le faltaban menos de 10 años para pensionarse.
A través de la Resolución 044654 de 28 de noviembre de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales negó al actor el reconocimiento de la pensión, por encontrarse afiliado a Protección S.A. No obstante, mediante Resolución GNR 76162 de 8 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez en cuantía de $874.670, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el IBL de la Ley 100 de 1993.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Nacional, los artículos 23, 53, 48 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. La Ley 4 de 1966 y el artículo 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966. La Ley 33 y 62 de 1985. De la Ley 100 de 1993, los artículos 17, 36, 141, 279 y demás normas concordantes. Los Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994; la Ley 860 de 2003 y demás normas concordantes.
Decreto 758 de 1990. Del CCA, los artículos 3, 9, 29 y 31. Al explicar el concepto de violación sostuvo que, la norma anterior que por transición resulte aplicable a los pensionados, de señalar alguno o todos de los aspectos anteriores (edad, tiempo de servicio o número de semanas y monto), debe preferirse a los requisitos de la ley 100 de 1993; en caso contrario, de no señalarse alguno de dichos requisitos, se aplica el que determine la ley 100.
Agregó que la pensión que se reclama puede ser estudiada a la luz de la Ley 33 de 1985, 71 de 1988 o con a Ley 100 de 1993, con el fin de aplicar la que sea más favorable. Contestación de la demanda El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones- contestó la demandada de forma extemporánea según consta en Auto del 8 de abril de 2016[3].
La Administrado de Fondos de Pensiones y de Cesantías -Protección S.A., contestó la demanda alegando que el responsable de respetar el régimen de transición es Colpensiones, en razón que la entidad autorizó el traslado al régimen de prima media el 13 de diciembre de 2013 y transfirió debidamente las semanas cotizadas por el actor en el régimen de ahorro individual[4].
Propuso las excepciones que nombró selección libre y voluntaria de régimen; inexistencia de ocultamiento de información y vicio de consentimiento; inexistencia de perjuicio por pérdida del régimen de transición; responsabilidad exclusiva de Colpensiones; prescripción y buena fe. Audiencia inicial En audiencia del 20 de abril de 2016[5], el Magistrado ponente decidió excluir del litigio las pretensiones concernientes a la declaratoria de nulidad del traslado del actor al régimen de ahorro individual, esto es, el acto administrativo contenido en la Resolución N. 044654 del 28 de noviembre de 2011 y el acto ficto o presunto negativo configurado al no resolverse la petición del 21 de febrero de 2013.
Señaló que, mediante Resolución No. GNR 76162 del 8 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante, por tanto, la solicitud de traslado de régimen se convierte en un hecho superado. En ese sentido, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad AFP Protección S.A., siendo desvinculada del proceso.
Adujo que, aunque la petición de reconocimiento pensional es un hecho superado, el actor, en sede administrativa solicitó la liquidación con el 75% del promedio salarial del último año de servicios. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo proferido el 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda[6].
Destacó que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector territorial), tenía más de 15 años de servicio, siéndole aplicable la Ley 33 de 1985. Explicó que a la entrada en vigencia de la Ley 100, al demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión. Por ello, la liquidación de la pensión corresponde al 75% del promedio de los 10 últimos años de cotización, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
Frente a la pretensión subsidiaria relacionada con ordenar la reliquidación en la forma que más le resulte favorable consideró que el demandante no agotó el requisito de actuación previa ante Colpensiones, pues lo que solicitó en sede administrativa fue la reliquidación de su pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
En ese sentido, “no es posible para la Sala pronunciarse de fondo sobre la reliquidación pensional con el régimen más favorable, pues se trata de una solicitud respecto de la cual a Colpensiones no se le ha dada la oportunidad de pronunciarse y que no fue motivo de estudio en ninguno de los actos administrativos acusados”. Enfatizó que para que se causen intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100, debe existir previamente un derecho pensional reconocido respecto del cual no se haya efectuado pago.
Así las cosas, advirtió que la Resolución GNR 76162 de 8 de marzo de 2014 reconoció a favor del actor la pensión de vejez, y a través de la Resolución VPB 12901 de 6 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto de reconocimiento, liquidó de manera indexada el retroactivo pensional para ser pagados en la nómina de agosto de 2014.
Aseveró que hasta la ejecutoria de la Resolución VPB 12901 de 6 de agosto de 2014, quedó en firme el reconocimiento pensional del accionante. Empero, no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión, ya que estos únicamente se causan por el pago extemporáneo de las mesadas pensionales causadas a partir del acto que reconoció la prestación. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos[7].
Refutó que efectivamente solicitó a la demandada, la reliquidación de la pensión en la forma que más le fuere favorable, la cual considera puede ser la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, dado que tuvo aportes a Colpensiones y a otras cajas. Asimismo, consideró que dicho régimen se mantiene vigente y no fue objeto del fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
Lo anterior, “por cuanto la Ley 71 de 1988 es una norma autónoma que se reglamentó en vigencia de la ley 100 de 1993, reforzando el hecho que para la liquidación no se toma el artículo 21 y ni el 36 de la ley 100 de 1993, sino que es bajo el artículo 7 de ley 71 de 1988 y el artículo 6° del citado decreto 2709 de 1994”. Insistió en que se causó la mora en el pago de la pensión por el simple retardo en el pago; puesto que de acuerdo con la Resolución 044654 del 28 de noviembre de 2011, el actor elevó la primera solicitud de pensión el 26 de abril de 2011.
Así, los cuatros meses siguientes se cumplieron el 26 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual deben los intereses de mora a título indemnizatorio. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[8]. La entidad demandada reiteró la aplicación de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[9].
El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará i) si al accionante le es aplicable la Ley 71 de 1988; ii) si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y; iii) si hay lugar al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo probado en el proceso El señor Carlos Arturo Vanegas Nieto nació el 9 de enero de 1956[10]. El Instituto de Seguro Social mediante Resolución No. 044654 del 28 de noviembre de 2011[11], resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez y devolver los documentos contentivos de la solicitud pensional para que fueran radicados ante la AFP Protección S.A.; dado que el actor se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
A través de la Resolución GNR 76162 del 8 de marzo de 2014, Colpensiones revocó la anterior decisión y reconoció al actor una pensión mensual de vejez en cuantía de $874.670, condicionada al retiro del servicio. Del acto consta que: 1. El peticionario ha prestado los siguientes servicios: |ENTIDAD LABORÓ |DESDE |HASTA | |SECRETARIA DE SALUD|1979-06-19 |1995-03-30 | |DE CUNDINAMARCA | | | |SECRETARIA DE SALUD|1995-04-01 |1995-05-31 | |DE CUNDINAMARCA | | | |SECRETARIA DE SALUD|1995-07-01 |2001-07-31 | |DE CUNDINAMARCA | | | 2.
Que conforme lo anterior acredita un total de 7,933 días laborados correspondientes a 1133 semanas. 3. Que de acuerdo con la Circular 01 de 2012, se establecieron las reglas para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4. Para obtener el ingreso base de liquidación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 de 1994 o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. 5.
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: |Nombre |Fecha Status|Valor IBL 1 | |UNIVERSIDAD DE |1979-06-19 |1995-03-31 | |CUNDINAMARCA | | | |SECRETARIA DE SALUD|1995-04-01 |1999-09-29 | |DE CUND | | | |SECRETARIA DE SALUD|1999-10-01 |2001-08-31 | |DE CUND | | | |DEPTO CUND |2001-09-01 |2006-06-30 | 1.
Que conforme lo anterior acredita un total de 9,731 días laborados correspondientes a 1390 semanas. 2. Que el asegurado al 1 de abril de 1994 acredita 15 años de servicios y/o 750 semanas de cotizaciones. 3. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión: |Nombre |Fecha Status |Fecha efectividad|Valor IBL | | | | |1 | | | | |Factores |Periodo | | | |Edad |Tiempo de | | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor Carlos |55 años |20 años. |Decreto |Artículo|75% | |Arturo Vanegas | | |1158 de |21 de la| | |Nieto a la fecha| | |1994 |Ley 100 | | |de entrada en | | | |de 1993 | | |vigencia de la | | | | | | |Ley 100 de 1993,| | | | | | |contaba con 15 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio. | | | | | | | |El estatus pensional lo| | | | | |adquirió por edad el 9 | | | | | |de enero de 2011. | | | | Con fundamento en lo anterior, el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Del reconocimiento de los intereses moratorios. Con relación a los intereses moratorios solicitados por el demandante, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento)[15].
Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la Resolución GNR 76162 del 8 de marzo de 2014, reliquidada en la Resolución VPB 12901 del 6 de agosto de 2014, y fue incluido para el pago en la nómina del mes de agosto del mismo año, para ser pagada en septiembre.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Folios 108-130. [3] Folios 202-203. [4] Folios 156-170. [5] Acta No. 021 visible en folios 215-222. [6] Folios 293-304. [7] Folios 313-315. [8] Folios 340-341. [9] Folios 342-251. [10] Según consta en cédula de ciudadanía visible a Folio 4. [11] Folios 7-8. [12] Folios 104-107. [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Se le aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. [15] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Rad. 05001-23-33-000-2016-00460-01(4412-18). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER.