PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA/ SANA CRÍTICA Análisis probatorio basado en la regla de la sana critica / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Exceder el termino no conlleva per se violación del derecho al debido proceso En la acción disciplinaria adelantada contra la demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad de la actora en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
(…) En principio la autoridad disciplinaria tenía 6 meses para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, al tener que la falta era grave, no obstante, queda demostrado que la autoridad disciplinaria se excedió en el término para adelantar la investigación. Así las cosas, el término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 fue excedido por la accionada, pero esta circunstancia temporal no conlleva per se violación del derecho al debido proceso, ni la pérdida de la competencia para ejercer la potestad disciplinaria, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido coincidentes y reiterativas que el incumplimiento de los plazos procesales no genera los efectos aludidos, salvo que opere el fenómeno de la prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156 PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE VERSIÓN LIBRE / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER Al supuestamente presentarse falencias en la cadena de custodia de las documentales encontradas en el computador asignado a la investigada, debió la parte interesada desacreditar la autenticidad indicando las razones por las cuales no podía ser considerada como prueba, y no solo limitarse a cuestionar el procedimiento sobre la forma como se efectuó la práctica de la visita especial, o que no se le permitió copia de lo extraído del computador, encuentra la Sala que el cargo judicial no explica la falencia en la cadena de custodia y cómo tal circunstancia pudo afectar el debido proceso para llegar a calificar la prueba como ilícita.
(…) Respecto a la ausencia de la versión libre se advierte que esta no es un medio de prueba sino un derecho del investigado, por lo que su falta no constituye violación al derecho de defensa, pues se le corrió traslado de las pruebas y estuvo asistida de apoderado, quien participó en la práctica de pruebas y presentó alegatos de conclusión. (…) No se encuentra probado dentro del expediente las supuestas violaciones a los derechos fundamentales de que fue objeto la actora por parte de la demandada, por lo tanto, no habiéndose concretado en este caso por qué resultó quebranto legal por desviación de poder, es decir, cual fue la intención con la cual la autoridad toma la decisión de sancionar persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador al adelantar el proceso disciplinario en contra de la actora, este incumplimiento de la carga procesal en cabeza de la parte demandante lleva al traste el cargo.
(…) La falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que la actora incurrió en la falta endilgada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00778-00(3566-16) Actor: ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Tema: Sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días – Ley 734 de 2002.
La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora Alix María Maldonado León contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Alix María Maldonado León, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución No 008 de noviembre 11 de 2008 expedida por la Auditoría Disciplinaria del ISS, que declaró la responsabilidad disciplinaria de la demandante y le impuso la sanción de suspensión en el cargo por noventa días; y la Resolución No 2899 de abril 14 de 2009, proferida por la Presidencia Nacional del ISS, mediante la cual se confirma la sanción impuesta.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada cancelar lo pagado al apoderado, así como los perjuicios morales y materiales que se ocasionaron[2]. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que la demandante fue vinculada al ISS el día 14 de junio de 1976 y laboró hasta el día 23 de febrero de 2007, cuando le fue reconocida la condición de invalidez.
Anota que el ISS Seccional Norte de Santander, a través de la Oficina de Auditoria Disciplinaria, determinó iniciar 3 indagaciones preliminares, como consecuencia del periódico la Opinión, donde se exponían supuestas irregularidades en el departamento de pensiones. La primera correspondió al radicado No 16-0061-2006, originado en el informe de la Gerente Claudia Patricia Peñaranda Hernández.
Las demás investigaciones correspondientes a los radicados No 16-0083-2006 y 16-0102.2006 se iniciaron por queja de la compañera de trabajo Gloria Esperanza Camargo Ramírez, los días 9 de noviembre de 2006 y 11 de diciembre del mismo año. Afirma que, sin prueba en su contra, sin haber sido oída en versión libre, sin haberse escuchado al periodista autor de la columna que motivó las investigaciones se acusó a la demandante y se le sancionó. Señala que la Oficina de Auditoría Disciplinaria del ISS, mediante Resolución No 008 de noviembre 11 de 2008 impuso la sanción de 90 días de suspensión a la actora, la cual fue confirmada mediante Resolución No 2899 de abril 14 de 2009.
Aduce que la accionada pretende cobrar la sanción de suspensión en el cargo por el término de 90 días mediante proceso de cobro coactivo[3]. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 6, 121 y 209. Resalta que los actos acusados vulneraron derechos fundamentales de la actora, pues se le sanciona sin haber sido oída ni probado hecho alguno, sin realizar una valoración de las pruebas y vulnerándose la cadena de custodia sobre las pruebas recaudadas de manera ilegal.
Vulnerándose además la dignidad humana, la presunción de inocencia, el derecho a la salud, a la vida y el debido proceso, en concordancia con el buen nombre y el derecho a la familia. Alega que se presenta un abuso de poder ya que se pretermitieron los términos procesales, se violaron las reglas de valoración de pruebas y de custodia. Además, que el ISS incurrió en desviación de poder al utilizar el procedimiento sancionatorio como arma para sancionar a una funcionaria sin el lleno de los requisitos legales y violando sus derechos fundamentales.
Concluye que los actos demandados contienen una falsa motivación, son contrarios a derecho, constituyen desviación de poder, pues condena a la accionante sin motivo ni prueba de haber sido la autora de los hechos que se le imputan, sin probarse su culpabilidad, en una acción desproporcionada y carente de imparcialidad[4]. 2. Trámite procesal El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto de 15 de enero de 2010, admitió la presente demanda[5].
El citado juzgado profirió sentencia el día 25 de febrero de 2014 y al momento de entrar a resolver respecto del recurso propuesto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de auto de 18 de julio de 2016, declaró la nulidad de lo actuado y envió por competencia al Consejo de Estado.[6] Por medio de auto del 22 de abril de 2021, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Alix María Maldonado León en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[7]. 3.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través de apoderado, contesta la demanda y se pronuncia respecto de los hechos. En las razones de defensa puntualiza que la emisión de los fallos se realizó teniendo en cuenta el caudal probatorio allegado al proceso. Anota que la conducta presentada por la servidora pública conlleva al incumplimiento de estas garantías, por hacer uso de la información otorgada para el uso habitual de sus funciones y asuntos propios de su cargo, infringiendo con su actuar las garantías públicas, en abuso de su cargo y funciones, lesionando el bien jurídico tutelado.
Advierte que con el material probatorio permite demostrar la responsabilidad de la actora en su calidad de abogada de la Oficina de Pensiones del ISS, Seccional Norte de Santander pese a lo manifestado por el apoderado, pues la conducta se encuentra soportada en pruebas, del accionar en contra de la institución, con la elaboración de documentos como derechos de petición, acciones de tutela, recursos de solicitudes pensionales que debieron ser resueltas por la demandada, que va contra sus intereses.
Propone como excepciones la carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar[8]. 5. Alegatos de conclusión El 22 de abril de 2021, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[9]. 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora manifestó que se encuentra demostrado que la demandante fue objeto de diversas investigaciones disciplinarias que respondieron a la persecución y acoso al cual fue sometida por la gerencia de la entidad que sin razón objetiva y legal inició varios procesos disciplinarios que llevaron a que sufriera un colapso en su salud, lo que generó en una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Sostiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del radicado No.104-2011, ordenó la reparación de los daños causados a la actora y a su grupo familiar al haberse configurado un daño por parte de una entidad del Estado, probándose que se generó una enfermedad profesional de depresión severa que aún a la fecha persiste.
Resalta que dentro del proceso de investigación disciplinaria no contó con las garantías procesales para su defensa, no se garantizó la cadena de custodia ni la imparcialidad de su juzgador, por lo que solicita se accedan a las súplicas de la demanda[10]. 5.2 Parte demandada La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones guardó silencio durante esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de 30 de agosto de 2021[11]. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[12] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. 2.
Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[13] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[14], consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo por 90 días a la señora Alix María Maldonado León por irregularidades presentadas en el ejercicio del cargo como abogada de la oficina de pensiones del ISS Norte de Santander, son nulos por violación al debido proceso, falsa motivación y desviación de poder, o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 29 de septiembre de 2006 se dispuso abrir indagación preliminar en averiguación de hechos y responsables, por la presunta comisión de irregularidades en el cumplimiento de sus funciones de los funcionarios del departamento de pensiones del ISS[15].
La Oficina de Auditoría Disciplinaria del ISS Seccional Norte de Santander a través de auto de 15 de marzo de 2007, profirió apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Alix María Maldonado León[16]. Mediante auto de 28 de septiembre de 2007, se dictó pliego de cargos en contra de la demandante[17]. A través de auto de 22 de noviembre de 2007[18] se decreta la nulidad a partir del auto de cargos, por lo que nuevamente el 25 de abril de 2008[19] se profiere pliego de cargos al considerar que las pruebas recaudadas son suficientes para determinar la presunta responsabilidad de la encartada.
Con auto de 22 de mayo de 2008, se decreta la nulidad a partir del auto de cargos[20]. Por medio de auto de 25 de julio de 2008[21], se dictó pliego de cargos en contra de la investigada, tal como sigue: “CARGO UNICO: Usted presuntamente doctora ALIX MARIA MALDONADO LEON, identificada con la cédula de ciudadanía No 37.251.141 expedida en Cúcuta, Profesional Universitario Grado 28 del Departamento de Pensiones del I.S.S. Seccional Norte de Santander, para la época de ocurrencia de los hechos.
Entidad donde trabaja y presta sus servicios desde el 14 de junio de 1976 a la fecha, que mediante la Resolución No 3118 del 19 de julio del 2002 fue trasladada la doctora MALDONADO al Departamento de Pensiones del I.S.S. seccional Norte de Santander. Con su actuar incumplió con sus deberes en el ejercicio de sus funciones, al realizar presuntamente conductas típicas en contra del Instituto de Seguro Social, elaborando y asesorando en documentos tales como: ACCIONES DE TUTELAS;
DERECHOS DE PETICION; RECURSOS DE APELACION en contra del Instituto del Seguro Social, en beneficios de terceros, hechos que van desde el año 2004 al 2006. Teniendo en cuenta que, para la época de la ocurrencia de los hechos, la doctora MALDONADO se desempeñaba como Abogada del departamento de Pensiones de la Seccional, le competía de manera directa conocer, manejar, decidir lo concerniente a los derechos de Petición y Acciones de Tutela, así como proyectar los recursos que se interponen contra las decisiones proferidas por esta Oficina, al utilizar indebidamente la información a la cual tenía acceso, por razón de sus funciones.
Generándose con estas conductas perjuicios al Seguro Social, Accionar Tutelas, derechos de Petición y Recursos en contra del Instituto”. Por medio de fallo de primera instancia Resolución No 008 de noviembre 11 de 2008, proferida por la Oficina de Auditoría Disciplinaria del I.S.S. Seccional Norte de Santander se declaró responsable disciplinariamente a la señora Alix María Maldonado León, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días[22].
A través de fallo de segunda instancia Resolución No 2899 de 14 de abril de 2009, expedida por el presidente del Instituto de Seguros Sociales, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción impuesta[23]. 3.2 Caso concreto En el asunto sub examine la señora Alix María Maldonado León demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con los cuales fue sancionada disciplinariamente con suspensión en el cargo por el término de 90 días, toda vez que en su condición de profesional universitaria del Departamento de Pensiones del I.S.S. Seccional Norte de Santander, incumplió con sus deberes en el ejercicio de sus funciones, al realizar conductas en contra del Instituto de Seguro Social, elaborando y asesorando en documentos tales como acciones de tutelas, derechos de petición, recursos de apelación en contra del Instituto.
Afirma la parte actora que la accionada al momento de expedir los actos acusados incurrió en desconocimiento del debido proceso, desviación de poder y falsa motivación. De los hechos de la demanda se desprende que se adelantaron algunas pruebas, sin que fueran debidamente recaudadas y puestas en conocimiento de la investigada como es la visita especial, de la cual no se levantó acta, sin medida de seguridad o cadena de custodia sobre la misma.
Añade que no fue oída la actora en versión libre, ni tampoco se escuchó al periodista autor de la columna que motivó las investigaciones. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Desconocimiento del debido proceso Resalta que los actos acusados vulneraron derechos fundamentales de la actora, pues se le sanciona sin haber sido oída ni probado hecho alguno, sin realizar una valoración de las pruebas y vulnerándose la cadena de custodia sobre las pruebas recaudadas de manera ilegal.
Vulnerándose además la dignidad humana, la presunción de inocencia, el derecho a la salud, a la vida y el debido proceso, en concordancia con el buen nombre y el derecho a la familia. La presente investigación disciplinaria con radicado No 16-0061-2006, se inició de oficio, en averiguación de hechos y responsables, por la presunta comisión de irregularidades de los funcionarios del Departamento de Pensiones del ISS de la seccional de Norte de Santander, con fundamento en la publicación de fecha 9 de septiembre de 2006 en el diario “LA OPINION”, sección EDITORIAL página 3 A, realizada por el señor Jorge Rolón García, un artículo titulado ¿O ME EQUIVOCO? EL CARRUSEL EN EL SEGURO SOCIAL, en el cual expone que una vez se oficializa la pensión, funcionarios corruptos informan a presuntos gestores, quienes exigen el 20% de lo asignado.
El día 3 de noviembre de 2006, con base en la queja instaurada por Gloria Esperanza Camargo Ramírez, se da apertura a la indagación preliminar No 16- 0083-2006, la cual fue incorporada al radicado No 16-0061-2006, teniendo en cuenta que se trata de hechos conexos y del mismo sujeto procesal, según auto de 23 de marzo de 2007[24]. A pesar de lo señalado, del contenido del pliego de cargos de fecha 25 de julio de 2008, solo hace referencia a los hechos denunciados y pruebas arrojadas en la investigación en las cuales no se encuentran las documentales presentadas por la quejosa Gloria Esperanza Camargo Ramírez.
Tal como lo precisaron los fallos de responsabilidad disciplinaria, la actora fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo por 90 días al incurrir en falta grave por el incumplimiento a los deberes y prohibiciones consagrados en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con el auto de fecha 1 de noviembre de 2006[25], se decretó de oficio la visita especial a las instalaciones de la oficina de pensiones del ISS Seccional Norte de Santander, para la revisión de los archivos de los equipos de sistemas de cada uno de los funcionarios que allí laboraban.
En visita de inspección ocular realizada el 3 de noviembre de 2006[26], en el departamento de pensiones, con apoyo de la ingeniera de sistemas Yudy Alexandra Uribe Guerrero, se dejó constancia de los hallazgos encontrados en los archivos de los computadores descubriéndose en los de la doctora Alix María Maldonado León, archivos que no correspondían a las actividades propias de sus funciones ya que eran documentos como derechos de petición, recursos de apelación y acciones de tutela, de usuarios en contra del Instituto de Seguro Social, lo que se deja constancia en el auto de 30 de noviembre de 2006, que incorpora los documentos soportes del descubrimiento[27].
Los archivos referidos fueron entregados en un CD con las copias realizadas a los equipos de pensiones, cuyo contenido se organizó por carpetas con los nombres de los usuarios, de lo que deja constancia la señora Yudy Alexandra Uribe Guerrero[28]. Así mismo, se ordenó diligencia de inspección ocular la cual fue practicada el 29 de enero de 2008[29], donde se solicitaron varios expedientes de pensionados, los cuales tenían que ver con los documentos que le fueron encontrados a la actora en los archivos del computador.
Una vez realizada la confrontación de los expedientes con los archivos hallados en visita especial de 3 de noviembre de 2006 en el computador de la investigada, se encontró coincidencia en los expedientes de los señores Teresa Elvira Yañez Grande, Luis María Reyes y María Belén Medina Rodríguez. Observa la Sala que dentro de las funciones asignadas a la demandante se encontraban proyectar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la seccional de Norte de Santander del ISS, por lo que incumplió con sus deberes en el ejercicio de sus funciones al realizar acciones encaminadas a adelantar conductas en contra de los intereses de la demandada, como son la elaboración y asesoramiento en acciones de tutelas y derechos de petición de usuarios, generando perjuicios al Instituto.
En cuanto a que se acusó a la demandante de haber elaborado “documentos” derechos de petición, acciones de tutela, recurso de reposición y apelación, para algunos usuarios, los cuales pese a que se encontraban totalmente identificados nunca fueron citados y algunos de estos supuestos documentos nunca se tramitaron en el ISS; se precisa en primer lugar, que si para la demandante era necesario la práctica de los citados testimonios debió solicitarlos en forma oportuna, lo que no hizo, y en segundo lugar si bien de algunos documentos encontrados no se hicieron uso, de otros sí, los que son coincidentes con los hallados en el computador de la actora, con lo que se establece indicios probatorios respecto de la responsabilidad de la disciplinada.
En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra la demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad de la actora en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A [30]advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad de la encartada tal como se manifestó precedentemente.
Para efecto de establecer el desconocimiento de los deberes y prohibiciones consagrados en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, sostuvo el fallo de segunda instancia Resolución No 2899 de 14 de abril de 2009 que: “En cuanto a la existencia objetiva de la falta, no existe duda alguna de que la doctora ALIX MARIA MALDONADO LEON le fueron encontrados en sus archivos de computador, en una visita especial practicada al Departamento de Pensiones y ordenada como prueba válida dentro de la actuación, unos documentos que no correspondían a las actividades propias de sus funciones como abogada de dicha dependencia y que resultaban claramente ilegítimos y contrarios a su deber funcional por cuanto consistían en un número considerable de apelaciones, tutelas, derechos de petición formulados en contra del ISS y a favor de particulares que pretendían su pensión. Ninguna justificación atendible puede darse a este grave accionar, el cual fue también ratificado por la queja presentada por la funcionaria GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMIREZ, quien se desempeñaba como técnico de servicios administrativos del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Norte de Santander, y quien afirmó constarle que la disciplinada elaboraba a personas tutelas y derechos de petición en su computador en horas laborales y en contra de la entidad (fl. 147 tomo I).
Determinados los supuestos procesales que la parte actora alega que no fueron cumplidos, y teniendo en cuenta que el legislador en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, estableció el término para la etapa de la investigación disciplinaria, así: “El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura”.
Conforme a esta disposición, en principio la autoridad disciplinaria tenía 6 meses para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, al tener que la falta era grave, no obstante, queda demostrado que la autoridad disciplinaria se excedió en el término para adelantar la investigación. Así las cosas, el término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 fue excedido por la accionada, pero esta circunstancia temporal no conlleva per se violación del derecho al debido proceso, ni la pérdida de la competencia para ejercer la potestad disciplinaria, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido coincidentes y reiterativas que el incumplimiento de los plazos procesales no genera los efectos aludidos, salvo que opere el fenómeno de la prescripción. En este orden de ideas, si bien es cierto que el establecimiento de los términos en el proceso sancionatorio constituye una garantía para el investigado con el fin de que su situación disciplinaria no esté vigente de manera indefinida, también lo es que en el presente asunto se advierte que a la actora no se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues mediante auto de 22 de mayo de 2008[31] por medio del cual se decretó la nulidad a partir del auto de pliego de cargos de fecha 25 de abril de 2008, se pronunció respecto al vencimiento del término de la investigación disciplinario y manifestó que no existe violación al debido proceso ya que se han dado en el proceso pronunciamientos como el auto del 22 de noviembre de 2007, donde el Despacho profirió una nulidad a partir del Auto de Pliego de Cargos de fecha 28 de septiembre de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se ordena la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado de la Investigada doctora Alix María Maldonado León, las cuales son recaudadas después de proferirse la nulidad del auto de cargos, lo que explica el exceso en los términos. Sobre la cadena de custodia que es el procedimiento que se aplica a los elementos físicos materia de prueba por parte de las personas responsables del manejo de estos, desde el momento en que los encuentran o aportan en la respectiva actuación, hasta su disposición final, para garantizar la autenticidad de estos, al estudiar lo relacionado con el tema de la cadena de custodia se advierte que se encuentra establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, procedimiento que esta instituido con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios, mas no incide en la legalidad de estos, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en providencia de fecha 18 de septiembre de 2014[32], cuando manifestó que: “Recuérdese que la cadena de custodia esta reglada en el artículo 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y tiene por objeto demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
Ahora bien, ello no tiene que ver con la legalidad de la prueba como lo ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ni está condicionada por ella, dado que en la audiencia oral las partes pueden demostrar sus falencias y atacar las pruebas de fondo. Así se ha pronunciado esa Corporación: “La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.
Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce”[33].
No se sabe entonces en el sub judice, porque debe considerarse el CD- ROM como una prueba ilícita, cuando por el contrario encuentra la Sala, que ésta fue aportada por la defensa en audiencia el 10 de diciembre de 2007 por el suministro que de ella hizo el noticiero CM& y luego fue puesta en conocimiento por el Despacho a las partes dentro del trámite oral para que presentaran sus objeciones, sin que el fondo o la forma de la misma fueran atacados tal y como se observa en la audiencia de 13 de diciembre, es decir, que al interior del trámite oral nunca se discutió su veracidad, autenticidad o ilicitud, lo que significa que adquirió plena prueba su contenido.” Por lo tanto, al supuestamente presentarse falencias en la cadena de custodia de las documentales encontradas en el computador asignado a la investigada, debió la parte interesada desacreditar la autenticidad indicando las razones por las cuales no podía ser considerada como prueba, y no solo limitarse a cuestionar el procedimiento sobre la forma como se efectuó la práctica de la visita especial, o que no se le permitió copia de lo extraído del computador, encuentra la Sala que el cargo judicial no explica la falencia en la cadena de custodia y cómo tal circunstancia pudo afectar el debido proceso para llegar a calificar la prueba como ilícita.
Respecto a la ausencia de la versión libre se advierte que esta no es un medio de prueba sino un derecho del investigado, por lo que su falta no constituye violación al derecho de defensa, pues se le corrió traslado de las pruebas y estuvo asistida de apoderado, quien participó en la práctica de pruebas y presentó alegatos de conclusión. El hecho de no escuchar al periodista autor de la columna que motivó las investigaciones, señor Jorge Rolón García, se encuentra justificado debido a que pese los requerimientos efectuados por la accionada para que se presentara a ampliar la queja, este no compareció[34].
Además, que la actuación disciplinaria se inició de oficio y no por queja elevada por el citado periodista. Por las razones señaladas se declarará no probado el cargo estudiado. Desviación de poder Asegura la demandante, que el ISS incurrió en desviación de poder al utilizar el procedimiento sancionatorio como arma para sancionar a una funcionaria sin el lleno de los requisitos legales y violando sus derechos fundamentales.
No se encuentra probado dentro del expediente las supuestas violaciones a los derechos fundamentales de que fue objeto la actora por parte de la demandada, por lo tanto, no habiéndose concretado en este caso por qué resultó quebranto legal por desviación de poder, es decir, cual fue la intención con la cual la autoridad toma la decisión de sancionar persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador al adelantar el proceso disciplinario en contra de la actora, este incumplimiento de la carga procesal en cabeza de la parte demandante lleva al traste el cargo.
Falsa motivación Concluye que los actos demandados contienen una falsa motivación, son contrarios a derecho, constituyen desviación de poder, pues condena a la accionante sin motivo ni prueba de haber sido la autora de los hechos que se le imputan, sin probarse su culpabilidad, en una acción desproporcionada y carente de imparcialidad. Ahora bien, la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que la actora incurrió en la falta endilgada, toda vez que se determinó que en el computador de la señora Alix María Maldonado León existían documentos que no correspondía a actividades propias de sus funciones, todo lo contrario eran archivos que contenían acciones de tutela, derechos de petición y recursos de apelación elevados en contra de la demandada, ya que como abogada del departamento de pensiones del ISS Seccional Norte de Santander, debía proyectar la decisión de los recursos de apelación interpuestos, mas no elaborarlos.
Manifestó la demandante que fue objeto de diversas investigaciones disciplinarias que respondieron a la persecución y acoso al cual fue sometida por la gerencia de la entidad que sin razón objetiva y legal inició varios procesos disciplinarios que llevaron a que sufriera un colapso en su salud, lo que generó en una calificación de pérdida de capacidad laboral.
No se encuentra establecido en el caso concreto la pérdida de la capacidad laboral de la investigada y mucho menos que la misma hubiese sido causada por las investigaciones disciplinarias iniciadas en su contra. A través del oficio de 11 de abril de 2007 suscrito por la demandante, aporta incapacidades médicas y el Comité Técnico Científico del 22 de marzo de 2007 y solicita se postergue cualquier actuación, mientras se dictamine que está en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, con el fin de ejercer el derecho de defensa y debido proceso[35].
No obstante, lo señalado no existe prueba dentro del expediente que durante el periodo en que estuvo incapacitada la disciplinada se hubiera programado alguna diligencia a la cual no pudo asistir y tampoco que el diagnóstico de la actora de trastorno depresivo episodio severo, tenga relación concreta con las investigaciones disciplinarias adelantadas.
Se advierte igualmente que, para establecer la sanción, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, esto es el dolo, la trascendencia social de la falta o perjuicios causados, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, aplicando el límite establecido para las sanciones en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.
Conforme a dicha norma, al encontrarse probado que la conducta de la actora era sancionable, impuso como sanción la suspensión en el cargo por 90 días, es decir, aplicando en debida forma el principio de proporcionalidad de la sanción. Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material de la disciplinada, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad de la señora Alix María Maldonado León, sin la observancia de material probatorio que soportara la vulneración del derecho al buen nombre o derecho a la familia anunciado por la demandante.
En tal sentido, se estima que el cargo infundado carece de elementos que prueben que desde la actividad sancionadora se vulneró derechos fundamentales, razón por la que el vicio de nulidad no está llamado a prosperar. Como corolario de lo expuesto, para la Sala no concurren las causales de falsa motivación y desviación de poder, al estar acreditado que la demandada orientó la investigación al esclarecimiento de la situación irregular presentada, por ello la sanción disciplinaria impuesta a la demandante se ajusta a las finalidades establecidas por el legislador en la Ley 734 de 2002, siendo la consecuencia jurídica del servidor público que afecta o pone en peligro la buena marcha de la gestión pública que le corresponde a la accionada.
DECISIÓN En este orden, una vez analizados los cargos formulados y resuelto el problema jurídico, la Sala procederá a NEGAR las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Alix María Maldonado León contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folio 1130 subsanación de la demanda [3] Folios 2 al 6 del cuaderno principal. [4] Folios 6 al 10 del cuaderno principal [5] Folios 1131 al 1133 del cuaderno principal No 3 [6] Folios 15 al 17 del cuaderno principal No 5 [7] Folios 21 al 23 del cuaderno principal No 5 [8] Folios 1147 al 1155 del cuaderno principal No 4 [9] Folios 21 al 23 del cuaderno principal No 5 [10] Memorial allegado vía correo electrónico a SAMAI, visible a índice 8 [11] Folio 27 del cuaderno principal No 5. [12] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [14]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [15] Folios 20 al 22 del cuaderno principal No 1 [16] Folios 95 al 107 del cuaderno principal No 1 [17] Folios 213 al 242 del cuaderno principal No 1 [18] Folios 268 al 271 del cuaderno principal No 1 [19] Folios 819 al 849 del cuaderno Principal No 3 [20] Folios 991 al 995 del cuaderno principal No 3 [21] Folios 1008 al 1029 del cuaderno principal No 3 [22] Folios 1060 al 1087 del cuaderno principal No 3 [23] Folios 1108 al 1120 del cuaderno principal No 3 [24] Folios 109 al 110 del cuaderno principal No 1 [25] Folios 41 al 42 del cuaderno principal No 1 [26] Folios 45 al del cuaderno principal No 1 [27] Folios 52 al 57 del cuaderno principal No 1 [28] Folio 51 del cuaderno principal No 1 [29] Folios 750 al 751 del cuaderno principal No 3 [30] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03- 25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. [31] Folios 991 al 995 del cuaderno principal No 3 [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia de 18 de septiembre de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000- 2010-00211-00 (1687-10). [33] Sentencia de Casación de 21 de febrero de 2007, PROCESO: 25920, PONENTE: DR.JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ [34] Folios 24 y 284 del cuaderno principal No 1 [35] Folio 197 del cuaderno principal No 1