RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal octava / POR PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque los recurrentes no demostraron los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal alegada; en efecto, a la parte actora le correspondía demostrar que la prueba documental encontrada o recobrada no pudo ser aportada al proceso por la ocurrencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, de caso fortuito o por obra de la contraparte.
Además, en el proceso no obra una justificación clara y convincente de que le fue imposible a los demandantes aportar los documentos en los momentos probatorios idóneos en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. (…) [L]a parte actora no demostró que la sentencia del 17 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de la Guajira y el documento de 15 de enero del mismo año suscrito por la directora del Departamento de Planeación Municipal de Maicao no hubieran podido ser aportados o solicitados en el proceso de acción de grupo por una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de Electricaribe SA ESP.
(…) Tampoco se acreditó que de haberse valorado los citados medios de convicción la decisión de segunda instancia habría sido distinta, más aún si se tiene en cuenta que lo único que solicitó la parte recurrente fue el incremento de la condena sin precisar las razones por las cuales las pruebas “recobradas” tendrían un impacto en la misma.
Finalmente, el recurso extraordinario de revisión persigue una clara intención de reabrir la discusión probatoria y jurídica, a modo de una tercera instancia, lo cual deviene abiertamente improcedente en esta clase de recurso. (…) No prospera el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran la causal de revisión invocada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-33-33-001-2013-00212-01(AG)REV Actor: ORLANDO SEGUNDO GUTIÉRREZ VARGAS Y OTROS Demandado: ELECTRICARIBE SA ESP Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: CAUSAL DE REVISIÓN POR PRUEBA ENCONTRADA O RECOBRADA DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA Temas: recurso extraordinario de revisión - causal de pruebas encontradas o recobradas decisivas con posterioridad a la sentencia / Recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia - no es posible cuestionar el razonamiento probatorio y jurídico del juez de segunda instancia / Recurso extraordinario de revisión – causal de documentos encontrados o recobrados – es necesario acreditar que no se pudieron aportar por una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante (fls. 1 a 7 y 119 a 120 cdno. ppal.) contra de la sentencia de 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 25 a 43 cdno. ppal.) que modificó el fallo del 6 de mayo de 2015 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, la cual accedió parcialmente a las pretensiones (fls. 10 a 24 cdno. ppal.).
SÍNTESIS DEL CASO La parte recurrente solicita que se revise la sentencia de 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dado que se recobraron dos documentos con posterioridad a esa decisión; sin embargo, la parte actora no justificó ni explicó cómo los documentos mencionados habrían cambiado el sentido de la decisión; además, se advierte que la finalidad que se persigue con el recurso es reabrir el debate probatorio a modo de una tercera instancia.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito radicado el 23 de julio de 2013 (fls. 1 a 7 cdno. 1) el señor Orlando Segundo Gutiérrez Navas y 21 personas más, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo para que se accediera a las siguientes pretensiones: “Primera.
Condenar a la demandada a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por el cobro injustificado del consumo distribuido comunitario, lo cual se constituye en falla de prestación del servicio, fuente de la responsabilidad hoy reclamada y en el incremento irreal del consumo, lo cual conlleva en ambos casos a un cobro de lo no debido, cobro inconstitucional, ilegal, injusto, inadecuado y exorbitante que ha empobrecido injustamente al grupo actor con el correlativo enriquecimiento sin causa de la institución accionada.
La indemnización total debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. Segunda. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presenten en esta acción a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. Tercera. Condenar a la demandada al pago de las costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998” (fl. 2 c. 1).
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso que la figura del “consumo distribuido comunitario” constituye un cobro ilegal dado que la empresa prestadora del servicio solo puede facturar lo que registra cada medidor individual, según lo precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en las Resoluciones 20128200015785 y 20128200046495 del 22 de marzo y 19 de junio de 2012, respectivamente.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha en providencia de 6 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual declaró no ajustadas al ordenamiento jurídico las liquidaciones del “consumo distribuido comunitario” realizadas por Electricaribe SA ESP en las facturas de servicio público domiciliario de energía eléctrica prestado a los usuarios del municipio de Maicao, departamento de La Guajira.
Como consecuencia de la anterior declaración el a quo condenó a la empresa demandada al pago de “la suma de veinte mil ochocientos setenta y siete pesos ($20.877) a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso que da lugar a esta sentencia y a los que lo hagan después” (fl. 23 cdno. ppal.). La sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 18 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de la Guajira confirmó parcialmente la sentencia impugnada y modificó el ordinal 2º relativo a la condena impuesta a Electricaribe SA ESP.
En primer lugar, el tribunal precisó que el artículo 118 de la Ley 812 de 2003 ordenó la creación del Fondo de Energía Social (FOES) con el objeto de cubrir hasta cuarenta pesos por kilovatio hora el valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y zonas subnormales urbanas, todas definidas por el Gobierno Nacional; agregó que la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, modificó el valor del FOES para fijarlo en cuarenta y seis pesos por kilovatio hora; la ley del plan fue reglamentada por el Decreto 111 de 2012.
Indicó que el municipio de Maicao está clasificado como zona de “difícil gestión” de modo que los usuarios del servicio público pertenecientes a los estratos 1 y 2 son beneficiarios del FOES, valor que solo puede ser aplicado según la normativa vigente al consumo efectivamente facturado de energía. Luego del análisis de las facturas de energía aportadas con la demanda el ad quem concluyó: “del análisis de las facturas traídas a colación colige la Sala que el valor de consumo distribuido comunitario la empresa lo cubre por una parte con el 99% del beneficio FOES y la diferencia, es decir, el saldo restante lo asume directamente la empresa por medio del concepto de Aporte Empresa, es decir que si bien el usuario no lo está cancelando con su peculio, sí se ve afectado su patrimonio en razón a que la totalidad del FOES no está siendo destinado al consumo de subsistencia, lo que disminuiría considerablemente el valor a pagar por los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 del municipio de Maicao.
(…) Así las cosas, corresponde a la Empresa Electricaribe aplicar las sumas que recibe del FOES al consumo de subsistencia de energía de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 en su totalidad, toda vez que por disposición del mismo Decreto 111 de 2012 sólo podrá ser aplicado al consumo efectivamente facturado de energía y no podrá destinarse para consumos mayores al de consumo de subsistencia establecido por la UPME ni a otros conceptos” (fls. 32 a 40 cdno. ppal.).
En síntesis, el tribunal de segunda instancia concluyó que el beneficio del FOES no se estaba aplicando por parte de la empresa demandada al consumo de subsistencia sino a varios componentes de la factura del servicio público de energía eléctrica, razón por la que los usuarios de los estratos 1 y 2 tenían derecho a pagar sumas inferiores por la prestación del servicio.
Ahora bien, tal como se indicó previamente, el tribunal modificó la condena de primera instancia y por tal motivo el ordinal 2º quedó así: “Modificar el numeral 2 de la sentencia proferida por el Juzgado (…) en el sentido de condenar a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP a título de indemnización de perjuicios en la suma de un millón cuarenta y un mil setecientos cincuenta pesos con ochenta y seis centavos ($1´141.750,86) equivalente al 99% del beneficio FOES que mensualmente aplicaba por concepto de consumo distribuido comunitario a partir del 23 de julio de 2011 hasta el 18 de agosto de 2016, en las siguientes facturas de energía eléctrica de los siguientes usuarios: |Demandante | | |Orlando Segundo Gutiérrez Rivas CC |$480.583,62 | |(…) | | |Salvador Muñoz Ardila CC (…) |$480.583,62 | |Josefina del Carmen Caballero CC |$480.583,62 | |(…) | | |Total indemnización |$1´141.750,86 | El juez de segunda instancia confirmó la providencia apelada en las demás decisiones.
El recurso extraordinario de revisión El 4 de abril de 2017 (fl. 7 cdno. ppal.) la parte actora formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[1].
Mediante auto del 12 de febrero de 2019 (fls. 114 y 115 c. ppal.) la demanda se inadmitió para que el apoderado judicial de la parte recurrente allegara (i) el poder especial conferido para la interposición del recurso y (ii) precisara del fundamento de la causal invocada. En el escrito de corrección de la demanda la parte actora desistió expresamente de la causal contenida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA y dijo explícitamente que la causal invocada era la contenida en el numeral 1 de la misma disposición con la única pretensión de que “se revise esta condena dineraria en el sentido de que se aumente, ya que por definición las acciones de grupo son procesos de mayor cuantía” (fl. 119 cdno. ppal).
Los fundamentos del recurso de revisión son los siguientes: 1) La sentencia del 18 de agosto de 2016, objeto del recurso, concluyó que el municipio de Maicao pertenece a las zonas denominadas de difícil gestión. 2) El Tribunal Administrativo de la Guajira afirmó lo siguiente en un proceso de acción de cumplimiento cuyo fallo es del 17 de junio de 2016: “se informa, según el acervo probatorio arribado al plenario, en especial el escrito en que se constituyó en renuencia al municipio de Maicao, desde el 6 de agosto de 2015, que no existe actuación por el ente territorial tendiente a demostrar las gestiones desplegadas en torno a la suscripción del acuerdo ZON 14 de septiembre 15 de 2008, una vez este perdió vigencia” (fl. 120 cdno ppal.). 3) Igualmente existe un documento del 15 de enero de 2016 emanado de la directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Maicao en la que se afirma categóricamente que no existe un acuerdo de prestación con el suscriptor comunitario. 4) La sentencia del 17 de junio de 2016 y el documento de 15 de enero del mismo año no fueron aportados al proceso de acción de grupo “por una imposibilidad de fuerza mayor, ya que como se puede observar cuando se tramitaba la primera instancia, y aun el recurso de apelación, estos documentos aún no habían sido expedidos y si se hubieran tenido en cuenta el fallador de segunda instancia se hubiera dado cuenta que (sic) Maicao no cumplía con los requisitos para ser catalogada como zona de difícil gestión” (fl. 120 cdno. ppal.).
Trámite procesal Por auto del 22 de agosto de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a Electricaribe SA ESP y al Ministerio Público (fls. 148 y 149 cdno. ppal.); la empresa guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó desestimar el recurso extraordinario porque: (i) los documentos mencionados y aportados con la demanda de revisión tienen fecha anterior a la providencia atacada razón por la que debieron ser solicitados o aportados al proceso como pruebas o pedir su decreto oficioso por el juez de segunda instancia y (ii) los medios de convicción aportados no tienen la condición de ser decisivos frente al caso bajo estudio pues no permiten concluir que de haberse valorado la sentencia habría sido distinta (fls. 157 a 169 cdeno. ppal.).
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión El recurso extraordinario de revisión fue presentado de forma oportuna[2]. Ahora bien, la controversia planteada consiste en determinar si las pruebas allegadas con el recurso extraordinario son documentos encontrados y/o recobrados después de la sentencia impugnada que no pudieron ser aportados por los recurrentes y, además, si estos tenían la capacidad de cambiar el sentido de la decisión atacada.
El recurso se declarará infundado porque los documentos allegados no cumplen con los requisitos exigidos por el numeral 1 del artículo 250 del CPACA y que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación los cuales se expondrán en el alcance de la causal y se verificarán al resolver el caso concreto. 2. Recurso extraordinario de revisión y causal de haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”[3].
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003[4]. El artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia[5].
Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”[6].
La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) // 1. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia y se reducen a i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental, ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo, iii) que el documento se haya encontrado o recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado. En este orden, en sentencia 28 de junio de 2012, exp. 1308, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó: “En cuanto a la causal 2ª de revisión [del antiguo artículo 188 del CCA hoy en día causal 1ª del artículo 250 del CPACA], se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados además… el documento o documentos, deben ser decisivos, de tal forma hubieran podido conducir a una decisión diferente”.
Respecto del documento recobrado la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella por imposibilidad del interesado de aportarlo: “Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia”[7].
Para mayor claridad, se explican detalladamente los elementos de la causal: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. En sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 01820, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó: “Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”. ii) Que se trate de prueba encontrada o recobrada: La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia pero que el demandante solo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria[8], es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada respecto a la cual la prueba debe preexistir pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.
Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp. 043, expresó: “Al referirse la norma a prueba recobrada, significa que debe ser un elemento probatorio que ya existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero que llegó a poder del impugnante con posterioridad. No están incluidas en esta causal pruebas que obrando en poder del impugnante hubieran debido y podido aportarse oportunamente, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso”.
La misma Sala ya se había pronunciado en sentencia del 18 de junio de 1993, exp. 5614, en los siguientes términos: "En cuanto a la causal segunda [hoy causal 1ª] de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
La Sala Plena reiteró este criterio en la sentencia del 30 de marzo de 2004, exp. 0145, en la que precisó que la causal presupone la existencia de documentos que no se conocieron para dictar la sentencia recurrida: “Los presupuestos mencionados suponen la existencia de unas pruebas que no se conocieron en el proceso original y que, por tal razón, no pudieron ser tenidas en cuenta por el fallador al dictar la sentencia materia de revisión”.
Como consecuencia, la utilización del término “recobrar” contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia en la que se reabra el debate probatorio.
En desarrollo de lo anterior le corresponde al demandante en revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.
Contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del demandante en revisión antes de proferirse la sentencia no cumple con el requisito de ser recobrada pues se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. iii) El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte: Según esta condición la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues, si así fuera no se trataría de una prueba recobrada sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó, o no se valoró al tomar la decisión, o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, por consiguiente, si la prueba se encontraba en el expediente se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. Asimismo, la causal primera tampoco es mecanismo adecuado para expresar inconformidades del demandante frente a la valoración de una prueba en el proceso ordinario; si la prueba estuvo en el expediente pero el fallador no la observó de la manera que deseaba el demandante, hay medios diferentes a este recurso para presentar la inconformidad con la decisión, esto es, los recursos ordinarios que se pueden proponer en el trámite del proceso, o una vez concluido.
En otro evento la Corporación precisó: “Del hecho de que, solicitada la prueba en el memorial petitorio de la reconstrucción, el ponente se hubiera abstenido de decretar aquélla, no se colige la configuración de ninguna de tales circunstancias impeditivas, dado que, como lo subrayó el impugnador, la peticionaria de la reconstrucción no solamente asumía la carga de mencionar las pruebas aducidas y presentar los documentos que obraban en su poder, sino que tenía el derecho procesal de recurrir la providencia que hubiera denegado la prueba u omitido decretarla, derecho no ejercido, por causa exclusivamente imputable a su titular”[9].
Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos mencionados, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. De lo expuesto se concluye que es carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos pues no existe presunción legal de su acaecimiento ni podría el juez interpretar en su favor la ocurrencia de los mismos, en el escrito del recurso debe obrar justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa o torpeza. iv) Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: En palabras de la doctrina, que un documento sea decisivo “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”[10].
La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso.
En conclusión, solo si se configuran todos los supuestos analizados puede prosperar el recurso extraordinario de revisión y es posible dictar otra sentencia de fondo; por el contrario, si no se acreditan tales condiciones no es posible infirmar la sentencia ejecutoriada y habrá que mantener incólumes los principios de inmutabilidad y cosa juzgada.
El caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque los recurrentes no demostraron los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal alegada; en efecto, a la parte actora le correspondía demostrar que la prueba documental encontrada o recobrada no pudo ser aportada al proceso por la ocurrencia de una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, de caso fortuito o por obra de la contraparte.
Además, en el proceso no obra una justificación clara y convincente de que le fue imposible a los demandantes aportar los documentos en los momentos probatorios idóneos en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. De otra parte, la revisión extraordinaria tiene como finalidad y propósito, como ya se indicó, amparar las garantías de justicia y verdad material en aras de que se tengan en cuenta circunstancias o supuestos que no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso ordinario.
En el caso concreto, el escrito del recurso de revisión denota una clara intención de atacar y controvertir las conclusiones contenidas en el fallo de segunda instancia a modo de una tercera instancia. La Sala advierte de forma evidente que el propósito de los recurrentes es reabrir el debate probatorio y jurídico para cuestionar la valoración del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. Igualmente, la parte recurrente no explicó cómo el hecho de controvertir que Maicao sea catalogado como “zona de difícil gestión” en materia de prestación del servicio de energía generaría una mayor indemnización en el caso concreto que es, en últimas, lo que se persigue con el recurso.
En suma, la parte actora no demostró que la sentencia del 17 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de la Guajira y el documento de 15 de enero del mismo año suscrito por la directora del Departamento de Planeación Municipal de Maicao no hubieran podido ser aportados o solicitados en el proceso de acción de grupo por una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de Electricaribe SA ESP.
Además, es importante precisar que las sentencias -como en este caso la de 17 de junio de 2016- tan solo acreditan lo contenido en su decisión y no aspectos de la valoración probatoria del juez en la correspondiente decisión. Tampoco se acreditó que de haberse valorado los citados medios de convicción la decisión de segunda instancia habría sido distinta, más aún si se tiene en cuenta que lo único que solicitó la parte recurrente fue el incremento de la condena sin precisar las razones por las cuales las pruebas “recobradas” tendrían un impacto en la misma.
Finalmente, el recurso extraordinario de revisión persigue una clara intención de reabrir la discusión probatoria y jurídica, a modo de una tercera instancia, lo cual deviene abiertamente improcedente en esta clase de recurso. Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configuran la causal de revisión invocada.
Condena en costas En relación con el contenido y alcance de los artículos 188 y 255 del CPACA en materia de costas y agencias en derecho la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217; en esta decisión la Sala definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
En este caso concreto los recurrentes serán condenados en costas no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación toda vez que para la fecha de presentación del recurso[11] -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.
La Sala advierte que para efectos de la condena en costas y la fijación en agencias en derecho se tendrán en cuenta las disposiciones normativas del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Además, considera prudente fijar como baremo el 50% de las sumas correspondientes en cada caso concreto, sin que esto impida que en determinados casos la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho pueda ser inferior o superior a ese porcentaje en atención a las particularidades de cada caso concreto.
En el caso concreto no se fijarán agencias en derecho porque la empresa demandada ni siquiera designó apoderado para que atendiera el proceso, motivo por el cual se advierte que no se causaron. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente.
Por Secretaría liquídense sin inclusión de agencias en derecho debido a que no se causaron. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría devuélvase el expediente recibido en préstamo al juzgado de origen y archívese el presente expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) |FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |(Firmado electrónicamente) |Magistrado | | |(Firmado electrónicamente) | La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ----------------------- [1] “8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rech穡摡鑡മ 楓戠敩azada”. [2] Si bien no se tiene copia del edicto o certificación de ejecutoria de la sentencia impugnada al proceso se allegó copia del auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha en el proceso de la referencia (fl. 9 cdno. ppal.); la providencia mencionada fue proferida el 27 de octubre de 2016 lo que permite inferir que para ese momento la sentencia objeto de revisión se encontraba ejecutoriada, en tal virtud, el recurso extraordinario se interpuso de forma oportuna el 4 de abril de 2017, esto es, dentro del año previsto en el artículo 251 del CPACA. [3] Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. [4] En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. REV 2010-00038, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, exp 1308-10. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 8 de octubre de 1994, exp 043, expresó: “El art. 185 del C.C.A., dispone que hay lugar a este medio de impugnación extraordinario contra sentencias ejecutoriadas, es decir, cuando ya no son susceptibles de recurso ordinario alguno, sin distinguir entre las que hacen tránsito a cosa juzgada material, de las que no lo hacen.
De manera que la única condición que impone la ley es que la sentencia se halle ejecutoriada, y como las sentencias inhibitorias cuando no son susceptibles de recursos, adquieren ejecutoria, de conformidad con la norma citada pueden ser impugnadas a través del recurso extraordinario de revisión”. [9] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de junio de 1991, exp. 016. [10] DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156. [11] Es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino de este nuevo trámite.