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11001-03-15-000-2021-02434-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-11-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Gloria Patricia Montoya Arbeláez·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura - Comisión Nacional De Disciplina Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / DEFECTO FÁCTICO / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó tanto las pruebas que daban cuenta de las situaciones médicas de carácter familiar de la actora, como la estadística del Despacho judicial, tal valoración no resultó razonable, pues de serlo, la autoridad judicial accionada hubiera llegado a otra decisión. En efecto, la autoridad judicial accionada se limitó a cuestionar el paso del tiempo, al mencionar que el proceso de responsabilidad civil contractual fue entregado a la disciplinada el 25 de agosto de 2010 y solo hasta el 10 de julio de 2017 profirió sentencia de segunda instancia, por lo que el haber transcurrido casi siete años, tiempo que, a su juicio, resultó desproporcionado, constituía una mora judicial injustificada, sin darle mayor mérito a las pruebas allegadas por la señora [M.A.] En este punto, es del caso destacar que si bien no se desconoce que existió una tardanza en la resolución del recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria pasó por alto, además de las historias clínicas allegadas por la actora, que la misma es madre soltera y cabeza de familia de un hijo menor de edad, que tiene a cargo a sus padres – personas de la tercera edad-, además, de su hermana quien cuenta con limitaciones físicas debido a un derrame cerebral padecido desde la infancia, lo cual le ha afectado su desempeño laboral.

Sumado a lo anterior, de la providencia acusada es dable inferir que la autoridad judicial accionada acogió únicamente como prueba los testimonios rendidos por los otros Magistrados de ese Tribunal, sin tener en cuenta la inequidad en el reparto puesta en conocimiento, la congestión evidente de los despachos judiciales que, si bien fue reconocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no le dio mérito a ello y, finalmente, la estadística que demostraba la carga laboral por el exceso de acciones constitucionales, de tal forma que la decisión acusada se fundamentó en valoraciones hipotéticas, subjetivas y fuera de la realidad, al considerar que la demora de siete años en tomar una decisión, era desproporcionada, pues el asunto no revestía un grado de complejidad, sin argumentar tal afirmación. (…) En efecto, el proceso disciplinario en cuestión se inició como consecuencia de la acción de tutela formulada por el señor [E.A.D.S], proceso en el que se declaró que la mora judicial era injustificada, de tal forma que al haber sido revocada en segunda instancia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, así como su confirmatoria el 2 de diciembre de 2020, en sede de revisión, desapareció el objeto de la investigación disciplinaria.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala, la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto fáctico al no analizar en debida forma y en conjunto las pruebas allegadas al plenario, de las cuales era posible deducir una mora judicial justificada, comoquiera que si bien el funcionario está en la obligación de cumplir con la misión constitucional y realizar con celeridad su labor, no es posible desconocer las circunstancias de carácter personal y laboral que puedan afectar el buen funcionamiento de la administración judicial y, menos aún, la congestión que es evidente en los Despachos judiciales, situación que ha sido reconocida en múltiples ocasiones por esa misma autoridad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02434-01(AC) Actor: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia de 20 de mayo de 2020, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001010200020170059200.

I.2.- Hechos Refirió que desde el 1o. de mayo de 2003, ha venido desempeñando el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín, en propiedad. Sostuvo que el señor EDGAR AUGUSTO DIAZ SILVA promovió acción de tutela contra el Despacho judicial, del cual es titular, por estimar que se incurrió en mora dentro del proceso ordinario identificado con el número único de radicación 05001-31-03-001-2007-00453-01, al no haberse proferido sentencia de segunda instancia. Adujo que el conocimiento de la referida acción constitucional[2] correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2017, ordenó, entre otras cosas, compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que este determinara si había incurrido en falta disciplinaria dentro el proceso con radicación 2007-00453-01.

Resaltó que inconforme con lo anterior, impugnó la decisión proferida en primera instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en providencia de 19 de octubre de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó el amparo solicitado, al considerar que la mora judicial alegada estaba justificada. Señaló que la anterior decisión fue objeto de revisión por la Corte Constitucional que, mediante sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, confirmó la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, además, dado el problema estructural advertido, requirió al Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos: “[…] De otro lado, no puede pasar por alto esta Sala la situación de congestión judicial expuesta por la interesada, por lo tanto se requerirá al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, y de los demás existentes en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a esta Sala de Revisión […]”.

Indicó que las copias compulsadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia – cuya decisión fue revocada-, fueron asignadas al Despacho del Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, bajo el número único de radicación 11001-01-02-000-2017-00592-00, proceso disciplinario que finalizó con fallo de 20 de mayo de 2020, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable y fue sancionada con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual constituye falta disciplinaria GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SANCIONAR a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para efectos del registro de la sanción en los términos del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 […]”. Relató que sólo tuvo conocimiento de la mencionada sentencia debido a la ejecución de la sanción, el 19 de noviembre de 2020, fecha en la cual interpuso solicitud de nulidad por indebida notificación y recurso de reposición contra la decisión de 20 de mayo de 2020, este último, que aunque por norma expresa no cabía por ser un proceso de única instancia, sí constituía en requisito para poder acudir a la acción de tutela debido a que la sentencia en la parte resolutiva así lo consignó. Relató que el recurso interpuesto fue desatado mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no reponer la decisión. I.3.

Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la ausencia de valoración de las pruebas aportadas y la equivocada valoración de las que se analizaron condujo a una decisión violatoria de sus derechos, pues se desconoció que existían causas que permitían deducir que la mora fue justificada.

Sostuvo que los problemas familiares no debieron ser descartados como justificación de la mora judicial, y mucho menos las condiciones de salud invocadas, las cuales, pese a haber sido probadas, no fueron abordadas en la sentencia acusada, acogiéndose únicamente unos testimonios que, por demás, contradecían los informes estadísticos allegados al proceso.

Señaló que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento e inaplicación de las normas[3] que regulan el funcionamiento de las Salas de Decisión Especializadas del Tribunal Superior de Distrito, toda vez que debió tenerse en cuenta su participación en las sentencias proferidas y audiencias realizadas dentro de los procesos de los otros Magistrados con los que conforman la Sala de Decisión, para lo cual debe dedicar las dos terceras partes de su tiempo.

Añadió que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional de la sentencia T-186 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que confirmó la decisión dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – providencia que a su vez revocó la sentencia de 31 de agosto de 2016 y que dio origen al proceso disciplinario-, por medio de la cual se decidió que no se configuró el fenómeno de la mora judicial injustificada, pues deben respetarse los turnos para proferir sentencias.

Sostuvo que, en ese mismo sentido, se desconoció el precedente horizontal dispuesto en procesos disciplinarios anteriores[4], habida cuenta que pese a tener los mismos supuestos fácticos se archivaron las investigaciones por encontrar probadas las justificaciones esgrimidas. Resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al no aplicar un enfoque de género considerando el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política y las normas internacionales que propenden por eliminar la discriminación de la mujer, comoquiera que se desconoció su condición de madre soltera cabeza de familia, responsable de adultos mayores, un adulto en situación de discapacidad y un menor de edad, lo cual la pone en desventaja frente a sus demás compañeros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, demostrando así una justificación para la mora en la proyección de las sentencias de segunda instancia. Expuso que la autoridad judicial accionada le impuso la sanción, sin tener en cuenta que: i) luego de treinta (30) años de servicio en la Rama Judicial no constaba en el expediente que presentara sanciones disciplinarias; ii) a pesar de superar los términos para fallar los procesos se tenía una producción superior a la aceptada por la Sala Disciplinaria como rendimiento normal; iii) durante años realizó múltiples esfuerzos para superar la descongestión; y iii) no contó con apoyó para superar los problemas de la congestión de la administración de justicia. Advirtió que la graduación de la sanción impuesta carece de motivación, en razón a que sin mayor análisis y solo copiando textualmente las causales de agravación, se dedujo la sanción máxima, desconociendo de esta forma las justificaciones expuestas y acreditadas en el trámite disciplinario.

Finalmente, advirtió que se encuentra demostrado el perjuicio irremediable en el asunto, pues se le privó del único ingreso con que cuenta para sostener las necesidades suyas y las de su familia. I.4.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] deje sin efectos la sanción proferida en nuestra contra el 20 de mayo de 2020, y profiera una nueva decisión, donde se subsanen los defectos aquí señalados y se respeten nuestros derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por carecer del requisito de relevancia constitucional, toda vez que las inconformidades aquí expuestas coinciden con los argumentos planteados dentro del proceso disciplinario, los cuales ya fueron objeto de análisis en la providencia cuestionada, de tal forma que lo pretendido por la actora es crear una instancia adicional.

De otra parte, añadió que no fue quien emitió la decisión censurada, comoquiera que cuando esta fue proferida, la competencia recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, por las razones antes expuestas, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos contenidos en el escrito de tutela guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento en el proceso disciplinario y sobre los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

Estimó que el debate presentado por la actora es netamente legal, pues lo pretendido es que a través de este mecanismo excepcional se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como excepciones en la causa disciplinaria, prolongando en el tiempo un debate jurídico que ya se surtió en su momento por la autoridad competente. Así las cosas, señaló que de las apreciaciones presentadas por la actora no se advierte que las mismas conlleven la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite disciplinario, dado que ello ya fue agotado por los jueces naturales del proceso.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos: Sostuvo que, contrario a lo advertido por el a quo, no pretende una revisión de instancia por parte del juez constitucional, sino que se obligue a la autoridad judicial accionada a sustentar su decisión de denegar las causales de justificación expuestas en las pruebas que militan en el expediente y no valoraciones subjetivas carentes de respaldo en las estadísticas, de tal forma que sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, máxime cuando recurre a este mecanismo constitucional a evidenciar un defecto fáctico por falta de valoración de los elementos probatorios allegados al proceso.

Reiteró que la autoridad judicial accionada no realizó análisis probatorio alguno para imponerle la sanción, pues nunca se sustentó ni se motivó porqué se suspendía por el término de un (1) año, que era lo máximo, sino que se limitó a no aceptar que los problemas familiares fueran la causa de la congestión, sin existir fundamentación alguna para arribar a tal conclusión. Sostuvo que no persigue mediante esta acción de tutela derechos económicos ni invoca protección legal, sino que se respeten las garantías constitucionales, especialmente porque no se tuvo en cuenta la sentencia T- 186 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional reconoció el grado de congestión de su Despacho, como justificación para no haberse proferido sentencia oportunamente, así como tampoco las múltiples decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en asuntos similares al suyo.

Por último, resaltó que ninguna valoración le mereció a la autoridad judicial accionada su situación personal y familiar, así como las estadísticas que demostraban el rendimiento del Despacho judicial, razón por la que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado al estar plenamente demostrada la relevancia constitucional en el asunto.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de un (1) año en el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2017-00592- 01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar debidamente las pruebas aportadas, que daban cuenta que existían causas que permitían deducir que la mora fue justificada, tales como problemas familiares y de salud que, pese a haber sido probados, no fueron abordados en la sentencia cuestionada, acogiéndose únicamente unos testimonios que, por demás, contradecían los informes estadísticos allegados al proceso.

Agregó que también se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento e inaplicación de las normas[5] que regulan el funcionamiento de las Salas de Decisión Especializadas de Tribunal Superior de Distrito, toda vez que debió tenerse en cuenta su participación en las sentencias proferidas y audiencias realizadas dentro de los procesos de los otros Magistrados con los que conforman la Sala de Decisión, para lo cual debe dedicar las dos terceras partes de su tiempo.

Añadió que se desconoció el precedente constitucional dispuesto en la sentencia T-186 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, que confirmó la decisión dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, -providencia que a su vez revocó la sentencia de 31 de agosto de 2016 y que dio origen al proceso disciplinario-, por medio de la cual se decidió que no se configuró el fenómeno de la mora judicial injustificada, pues deben respetarse los turnos para proferir sentencias.

Sostuvo que, en ese mismo sentido, se desconoció el precedente horizontal dispuesto en procesos disciplinarios anteriores[6], habida cuenta que pese a tener los mismos supuestos fácticos, se archivaron las investigaciones por encontrar probadas las justificaciones esgrimidas. Resaltó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución al no aplicar un enfoque de género considerando el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política y las normas internacionales que propenden por eliminar la discriminación de la mujer, comoquiera que se desconoció su condición de madre soltera cabeza de familia, responsable de adultos mayores, un adulto en situación de discapacidad y un menor de edad, lo cual la pone en desventaja frente a sus demás compañeros de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, demostrando así una justificación para la mora en la proyección de las sentencias de segunda instancia. Expuso que le fue impuesta la sanción máxima, sin considerar que: i) luego de treinta (30) años de servicio en la Rama Judicial no constaba en el expediente que presentara sanciones disciplinarias; ii) a pesar de superar los términos para fallar los procesos se tenía una producción superior a la aceptada por la Sala Disciplinaria como rendimiento normal; iii) durante años realizó múltiples esfuerzos para superar la descongestión; y, iii) no contó con apoyó para superar los problemas de congestión de la administración de justicia. Advirtió que la graduación de la sanción impuesta carece de motivación, en razón a que sin mayor análisis y solo copiando textualmente las causales de agravación, se dedujo la sanción máxima, desconociendo de esta forma las justificaciones expuestas y acreditadas en el trámite disciplinario.

Finalmente, resaltó que se encuentra demostrado el perjuicio irremediable en el asunto, pues se le privó del único ingreso con que cuenta para sostener las necesidades suyas y las de su familia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda de esta Corporación que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos contenidos en el escrito de tutela guardaban identidad con los que fueron puestos en conocimiento en el proceso disciplinario y sobre los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.

Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión al estimar que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional comoquiera que lo pretendido no es una revisión de instancia por parte del juez constitucional, sino que se obligue a la autoridad judicial accionada a sustentar su decisión de denegar las causales de justificación expuestas en las pruebas que militan en el expediente y no sobre valoraciones subjetivas carentes de respaldo en las estadísticas.

Reiteró la actora que la autoridad judicial accionada no realizó análisis probatorio alguno para imponerle la sanción, pues nunca se sustentó ni se motivó porqué se suspendía por el término de un (1) año, que era lo máximo, sino que se limitó a no aceptar que los problemas familiares fueran la causa de la congestión, sin existir fundamentación alguna para arribar a tal conclusión. Sostuvo que no persigue mediante esta acción de tutela derechos económicos ni invoca protección legal, sino que se respeten las garantías constitucionales, especialmente, porque no se tuvo en cuenta la sentencia T- 186 de 2017, por medio de la cual la Corte Constitucional reconoció el grado de congestión de su Despacho, como justificación para no haberse proferido sentencia oportunamente, así como tampoco las múltiples decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en asuntos similares al suyo.

En este punto, resulta pertinente resaltar que aun cuando la actora solicita dejar sin efectos únicamente la sentencia de 20 de mayo de 2020; y que si bien el proceso disciplinario en su contra, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, debió surtirse en única instancia, la Sala realizará el análisis de las inconformidades planteadas frente a la providencia de 2 de diciembre de 2020, comoquiera que este fue el último pronunciamiento y el que dio por terminado el proceso disciplinario.

Lo anterior, toda vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir el fallo cuestionado indicó que contra tal decisión procedía el recurso de reposición y que, consecuente con ello, la actora interpuso dicho recurso, siendo este resuelto en providencia de 2 de diciembre de 2020, reiterando lo dispuesto en primera instancia. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en los defectos endilgados al proferir la providencia de 2 de diciembre de 2020.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia de la actora, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2017-00592-00. En el caso bajo examen, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte que: - El señor EDGAR AUGUSTO DIAZ SILVA promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín por incurrir en la presunta mora judicial dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual seguido contra Colseguros S.A., identificado con el número único de radicación 2007-00453. - La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver dicha acción de tutela en primera instancia, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, accedió al amparo solicitado al encontrar que se incurrió en mora judicial injustificada, por lo que ordenó compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura para que este determinara si la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ había incurrido en falta disciplinaria dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, de la siguiente manera: “[…] de la revisión del registro de actuación del proceso mencionado, se observa que la autoridad superó, con holgura, no sólo el término de cuarenta (40) días que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para presentar el proyecto de fallo de segunda instancia ante los demás integrantes de Sala, sino también el lapso superior de los seis (6) meses establecido por el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho para tal fin el 19 de octubre de 2010, sin que se encuentre justificación alguna para dicha gestión procesal tardía, en tanto que no hubo interrupción o suspensión del proceso, máxime cuando se evidencia que el caso sometido a consideración, eso es, un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, no reviste un grado de complejidad que explique la demora en la definición del asunto, ya que versa sobre un tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial […]”. - Inconforme con ello, la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ impugnó la anterior decisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia de 19 de octubre de 2016, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la solicitud constitucional al estimar que no existió negligencia o falta de cuidado por parte de la misma, además, no se advirtió una actuación reprochable al fallador, sino que, por el contrario, la titular del Despacho judicial esgrimió poderosas razones que demostraron que la tardanza obedeció a un problema de congestión judicial.

En efecto, dispuso: “[…] Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal de Medellín, lo que a criterio de este Despacho descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección arrogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada […]”. - Una vez seleccionada para revisión la acción de tutela expuesta en precedencia, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 18 de marzo de 2017, resolvió que no se incurrió en mora judicial injustificada como consecuencia del incumplimiento de los deberes de su titular, por lo que confirmó la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: “[…] En estos términos, se impone a concluir que i) no se comprobó la negligencia de la Magistrada, en un escenario de congestión judicial, ii) ni una situación especial en cabeza del accionante, a través de un estudio de los intereses en juego dentro del proceso ordinario y por consiguiente, su relevancia constitucional; por lo anterior, iii) no se considera que en este caso se haya configurado el fenómeno de la mora judicial injustificada a la fecha de iniciación de esta solicitud […]”. - Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de surtido el trámite de la investigación disciplinaria, profirió sentencia de 20 de mayo de 2020, mediante la cual declaró responsable a la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa grave, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de tal forma que la sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo.

Lo anterior, al considerar lo siguiente: “[…] En efecto, véase que en el presente caso se configuró una mora judicial injustificada en el trámite de segunda instancia dentro de la demanda ordinaria interpuesto por el señor EDGAR AUGUSTO DIAZ SILVA contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., radicado bajo el No. 050013103001200700453-01, proceso que ingresó a su Despacho el día 25 de agosto de 2010, dictándose sentencia de fondo solamente hasta el 10 de julio de 2017, actuación con la que se incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así las cosas, se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, constituye una falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario […]

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, lo cual constituye falta disciplinaria GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SANCIONAR a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio del cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído […] Quinto: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 114 de la Ley 734 de 2002 […]”. - Inconforme con lo anterior, la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, en la que dispuso confirmar la sanción, de la siguiente manera: “[…] En este orden de ideas, la prueba demostrativa de la responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya con el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida a la disciplinable.

En efecto, véase que la investigada recibió el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual ya varias veces referido el 25 de agosto de 2010 y solamente hasta el 10 de julio de 2017, casi siete años después procedió a emitir sentencia de segunda instancia, lo cual se traduce en un desconocimiento del principio de celeridad que deben impartir los funcionarios judiciales a los trámites puestos bajo su conocimiento.

Dentro de sus exculpaciones tal y como se observará en el acápite siguiente, la Magistrada ha puesto de presente situaciones médicas de carácter familiar que han afectado su desempeño laboral, pero incluso dichas situaciones bajo ninguna circunstancia pueden justificar una mora de casi siete años en decidir un recurso de apelación en un proceso ordinario. […] En conclusión, no existe razón alguna para reponer la sentencia sancionatoria de única instancia, la cual será confirmada en su integridad […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la mora judicial injustificada y ordenó compulsar copias de tal actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, además, la Corte Constitucional al momento de estudiar el asunto en sede de revisión declaró que no se observó negligencia por parte de la titular del Despacho judicial en el proceso ordinario, por lo que la mora era justificada.

Con todo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, continuó con el trámite de la investigación disciplinaria contra la señora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y la declaró responsable por “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, proceso en el cual la actora agotó todos los recursos y puso en conocimiento de los falladores la anterior actuación surtida en sede constitucional.

Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada sostuvo que de las pruebas allegadas al expediente no se desprendía motivo alguno que justificara la tardanza en la resolución del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, pues a pesar de que la actora puso de presente situaciones médicas de carácter familiar, tales circunstancias no excusaban una mora de casi siete años en decidir un recurso de apelación. A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que la ausencia de valoración de las pruebas aportadas y la equivocada valoración de las que se analizaron condujo a una decisión violatoria de sus derechos, pues desconoció que existían causas que permitían deducir que la mora fue justificada, tales como los problemas médicos de familiares y las estadísticas del Despacho judicial, los cuales no debieron ser descartados.

Para resolver dicho cargo, es del caso traer a colación el análisis de las pruebas realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, la providencia de 2 de diciembre de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, discurrió sobre el material probatorio de la siguiente manera: “[…] Reitera esta Colegiatura que de las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el proceso que originó estas diligencias presentó una mora injustificada, concretamente en cuanto al trámite de la segunda instancia. Tal y como se observa a folios 81 a 85 del cuaderno original, en información remitida por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el proceso en mención le fue entregado a la disciplinada el día 25 de agosto de 2020 y solamente hasta el 10 de julio de 2017, se profirió sentencia definitiva, es decir, casi siete años después, lo cual se considera desproporcionado y atenta contra el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Es así como esta Colegiatura no encuentra justificación alguna para la demora en el trámite de la segunda instancia del proceso ya referido, resaltando que no se entiende por qué motivos existe una demora de casi siete años para resolver un recurso de apelación de un proceso ordinario, lo cual a todas luces desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Tan es así que el señor Edgar Augusto Díaz Silva debió acudir a la acción de tutela como consecuencia de la mora en resolver la apelación que había interpuesto cuyo conocimiento correspondió a la Magistrada aquí disciplinada. Dentro de esa acción de tutela conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, se ordenó a la inculpada que procediera a emitir el fallo correspondiente pues claramente estaba sobrepasando de manera injustificada y desproporcionada los términos legales con los que contaba para decidir de fondo el asunto, más si se tiene en cuenta como lo señaló la Corte en la sentencia de la citada acción constitucional que se trataba de un proceso de responsabilidad civil contractual que no reviste un grado de complejidad como para tener una demora de casi siete años para tomar la decisión correspondiente.

Adicionalmente, los testimonios de los compañeros de Sala de la disciplinada, doctores SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, fueron enfáticos en señalar que bajo ninguna circunstancia era razonable demorarse seis o siete años para decidir un recurso de apelación en tratándose de un proceso ordinario.

También refirieron como el Despacho de la doctora Montoya Arbeláez tenía problemas en cuanto al cumplimiento de los términos para dictar los fallos y para la revisión de los proyectos de los demás compañeros de Sala. Contrario a lo señalado por la recurrente, la Sala si analizó cada uno de los testimonios indicando el valor que se le daba a los mismos y no simplemente resumiéndolos como equivocadamente quiere hacerlo parecer. […] Lo primero que debe señalar la Sala frente al informe estadístico que presentó la disciplinada en sus alegatos de conclusión, el cual también fue allegado a la investigación disciplinaria, es que incluye aspectos que no se pueden tener en cuenta para efectos de contabilizar una estadística de un Despacho Judicial, como los son los autos de sustanciación o por ejemplo incluyendo como suyas las providencias de otros Magistrados, en los cuales si bien ha fungido como revisora y ha suscrito las providencias, no puede decirse que sea ella quien las proyecto y que eso incida en su rendimiento estadístico.

Pero incluso siendo excesivamente garantista la Sala y aceptando el informe estadístico presentado en los alegatos por la funcionaria disciplinada, teniendo en cuenta sus permisos e incapacidades, estadísticas con las que también se contó dentro de la investigación, las mismas de ninguna manera justifican el comportamiento materia de la presente actuación en el que tuvo una mora de casi siete años para dictar sentencia de segunda instancia. Por el contrario, si supuestamente era un Despacho tan productivo, con 5,54 providencias diarias, con mayor razón no se entiende cómo un proceso en el que simplemente había que resolver un recurso de apelación, tardó casi siete años en decidirse.

Igualmente, debe ponerse de presente que este término fue calificado como desproporcionado por sus compañeros de Sala quienes declararon bajo la gravedad de juramento en las presentes diligencias, pruebas testimoniales a las que ya se refirió esta Superioridad. […] Inequidad en el reparto Es posible que dicha situación se haya presentado tal y como lo sostuvo la disciplinada en sus descargos y alegatos de conclusión, afirmación que a la postre fue cuestionada por las declaraciones de sus compañeros de Sala concretamente por la del doctor Sergio de Jesús Gómez Rodríguez, quien sostuvo que el reparto era similar y que si a algún Magistrado se le entregaban más procesos eso después era compensado a sus compañeros.

Resaltó la disciplinada que en una oportunidad, con ponencia del Magistrado Wilson Ruíz Orjuela, esta Colegiatura la absolvió de un comportamiento similar, aceptando que había tenido un incremento en el reparto frente a los demás Magistrados. Cuestionó la encartada que no se trasladara esa prueba a la presente actuación procesal. Ante este panorama, es preciso reiterar que la situación fáctica de ese proceso no es la misma por la cual fue investigada en esta oportunidad la GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, por lo cual era totalmente impertinente e inconducente trasladar esa prueba a esta actuación tal y como lo sostuvo esta Colegiatura dentro de estas diligencias.

Ahora bien, aceptando el argumento de la disciplinada de que hubo una inequidad en el reparto, dicha situación tampoco justifica, de ninguna manera, una demora de casi siete años en resolver un recurso de apelación de un proceso ordinario, pues se reitera, es un término absolutamente desproporcionado que desconoce el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia del que gozan todos los ciudadanos colombianos. De las medidas de descongestión y exceso de acciones constitucionales.

Resaltó la disciplinada en sus descargos y alegaciones que las medidas de descongestión implementadas en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fueron insuficientes frente a la alta carga laboral que se presenta. También resaltó el exceso en el conocimiento de acciones constitucionales, señalando su promedio estadístico que incluyendo providencias de primera y segunda instancia y las dictadas en incidentes de desacato, produjo un total de 2976 providencias entre los años 2010 a 2017.

Estos argumentos, nuevamente debe poner de presente la Sala que tampoco justifican una demora de siete años en resolver un recurso de apelación de un proceso ordinario en segunda instancia, pues es un término totalmente desproporcionado, exagerado si se quiere, pues el ciudadano espera una justicia pronta y cumplida y si bien en los Despachos Judiciales se presenta una congestión evidente, aspecto en que muchas oportunidades ha reconocido esta Colegiatura, no es menos cierto que el plazo que adoptó la Magistrada en el asunto de marras desborda cualquier concepto de razonabilidad y se reitera, no tiene justificación alguna para esta Colegiatura como operador disciplinario.

Por otra parte, aceptando en gracia de discusión el argumento del no funcionamiento de las medidas de descongestión, el mismo tampoco es suficiente para desvirtuar la excesiva mora en la que incurrió la disciplinara en el caso objeto de estudio, se itera, de seis años y once meses para resolver un recurso de apelación de un proceso ordinario.

Problemas familiares […] La Sala no desconoce esta situación familiar de la disciplinada pero tampoco constituye una justificación frente a la mora desproporcionada que se configuró en el asunto de marras donde incluso el afectado debió acudir a la acción de tutela para que su proceso fuera decidido, pues ya la espera se torna excesiva.

Su Superior jerárquico, esto es, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de acción constitucional, le ordenó proferir el fallo al verificar que efectivamente se estaban vulnerando los derechos fundamentales del actor. Fue tal la afectación al ciudadano Edgar Augusto Díaz que debió esperar casi siete años con su asunto sub judice, y ante la mora de la investigada tuvo que acudir ante un Juez Constitucional para que le ordenara a la Magistrada fallar su proceso.

La Sala no desconoce las situaciones familiares y de salud de la funcionaria aquí encartada, quien ha aportado copias de las historias clínicas a esta actuación procesal, pero cuando se asume una dignidad en la administración de justicia, la misma debe cumplirse siguiendo a cabalidad los postulados constitucionales y legales, entre ellos, el principio de celeridad que debe regir la función jurisdiccional.

Estas situaciones de carácter personal deben separarse del ámbito funcional y en la medida en que eso no sea posible debe haberse todo lo que se encuentra al alcance del funcionario por no afectar el cumplimiento de su misión constitucional, pero no permitir que esa situación afecte a los ciudadanos que esperan una pronta y cumplida justicia. Así las cosas, para la Sala tampoco son admisibles estos argumentos, pues eso llevaría a concluir que por situaciones de carácter personal de los funcionarios, les está permitido afectar a quienes esperan una pronta y cumplida justicia, que no son otros que los ciudadanos quienes confían en la Rama Jurisdiccional del Poder Pública para resolver sus asuntos litigiosos […]”.

De los apartes transcritos de la providencia enjuiciada, la Sala encuentra que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó tanto las pruebas que daban cuenta de las situaciones médicas de carácter familiar de la actora, como la estadística del Despacho judicial, tal valoración no resultó razonable, pues de serlo, la autoridad judicial accionada hubiera llegado a otra decisión. En efecto, la autoridad judicial accionada se limitó a cuestionar el paso del tiempo, al mencionar que el proceso de responsabilidad civil contractual fue entregado a la disciplinada el 25 de agosto de 2010 y solo hasta el 10 de julio de 2017 profirió sentencia de segunda instancia, por lo que el haber transcurrido casi siete años, tiempo que, a su juicio, resultó desproporcionado, constituía una mora judicial injustificada, sin darle mayor mérito a las pruebas allegadas por la señora MONTOYA ARBELÁEZ.

En este punto, es del caso destacar que si bien no se desconoce que existió una tardanza en la resolución del recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria pasó por alto, además de las historias clínicas allegadas por la actora, que la misma es madre soltera y cabeza de familia de un hijo menor de edad, que tiene a cargo a sus padres – personas de la tercera edad-, además, de su hermana SONIA ELENA MONTOYA, quien cuenta con limitaciones físicas debido a un derrame cerebral padecido desde la infancia, lo cual le ha afectado su desempeño laboral.

Sumado a lo anterior, de la providencia acusada es dable inferir que la autoridad judicial accionada acogió únicamente como prueba los testimonios rendidos por los otros Magistrados de ese Tribunal, sin tener en cuenta la inequidad en el reparto puesta en conocimiento, la congestión evidente de los despachos judiciales que, si bien fue reconocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no le dio mérito a ello y, finalmente, la estadística que demostraba la carga laboral por el exceso de acciones constitucionales, de tal forma que la decisión acusada se fundamentó en valoraciones hipotéticas, subjetivas y fuera de la realidad, al considerar que la demora de siete años en tomar una decisión, era desproporcionada, pues el asunto no revestía un grado de complejidad, sin argumentar tal afirmación. Asimismo, se resalta que aun cuando la autoridad judicial en la providencia acusada expuso que los autos de sustanciación y las providencias en las cuales no fungía la actora como ponente, pero que debían ser decididas en Sala, no podían tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la estadística, a juicio de la Sala sí constituyen prueba para demostrar el flujo de trabajo y, por tanto, para evidenciar una mora judicial justificada.

Aunado a lo anterior, es del caso destacar que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión de sancionar a la actora, en la orden emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue revocada en su totalidad en sede de segunda instancia, por lo que de continuar con los efectos de dicha decisión se desconocerían los derechos fundamentales de la señora MONTOYA ARBELÁEZ.

En efecto, el proceso disciplinario en cuestión se inició como consecuencia de la acción de tutela formulada por el señor EDGAR AUGUSTO DIAZ SILVA, proceso en el que se declaró que la mora judicial era injustificada, de tal forma que al haber sido revocada en segunda instancia, mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, así como su confirmatoria el 2 de diciembre de 2020, en sede de revisión, desapareció el objeto de la investigación disciplinaria.

De manera que la omisión de la autoridad judicial accionada de pasar por alto los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el asunto, por medio de los cuales se analizó la mora judicial y se concluyó que la misma era justificada por la congestión judicial de la Corporación, vulneraron los derechos fundamentales de la actora, en la medida que la génesis de la investigación disciplinaria había desaparecido.

En ese orden de ideas, para la Sala, la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en defecto fáctico al no analizar en debida forma y en conjunto las pruebas allegadas al plenario, de las cuales era posible deducir una mora judicial justificada, comoquiera que si bien el funcionario está en la obligación de cumplir con la misión constitucional y realizar con celeridad su labor, no es posible desconocer las circunstancias de carácter personal y laboral que puedan afectar el buen funcionamiento de la administración judicial y, menos aún, la congestión que es evidente en los Despachos judiciales, situación que ha sido reconocida en múltiples ocasiones por esa misma autoridad.

Conforme con lo expuesto en precedencia y en atención a que el defecto fáctico alegado se encuentra configurado, la Sala se relevará del análisis de los demás yerros endilgados y accederá al amparo solicitado por la señora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada, que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, accederá al amparo deprecado y, en consecuencia, dejará sin efecto la providencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001-01-02-000-2017-00592-00 y le ordenará que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las directrices aquí señaladas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia y, en su lugar: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia de la señora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001- 01-02-000-2017-00592-00.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las directrices aquí señaladas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001- 02-03-000-2016-02414-00. [3] Artículo 19 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, Acuerdo núm. 108 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo núm. 10715 de 2017. [4] Rad. 110010102000201001983-00.

M.P. María Mercedes López Mora. 15 de diciembre de 2010; Rad. 110010102000200901931-00. M.P. Angelino Lizcano Rivera. 14 de septiembre de 2011; Rad. 11001010200020140055-00. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. 21 de agosto de 2014; Rad. 110010102000201303170-00. M. P. Angelino Lizcano Rivera. 3 de septiembre de 2014; Rad. 11001010200020140055-00. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. 21 de agosto de 2014.

Rad. 110010102000201401331-00. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. 8 de octubre de 2014. [5] Artículo 19 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, Acuerdo núm. 108 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo núm. 10715 de 2017. [6] Rad. 110010102000201001983-00.

M.P. María Mercedes López Mora. 15 de diciembre de 2010; Rad. 110010102000200901931-00. M.P. Angelino Lizcano Rivera. 14 de septiembre de 2011; Rad. 11001010200020140055-00. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. 21 de agosto de 2014; Rad. 110010102000201303170-00. M. P. Angelino Lizcano Rivera. 3 de septiembre de 2014; Rad. 11001010200020140055-00. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. 21 de agosto de 2014.

Rad. 110010102000201401331-00. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. 8 de octubre de 2014. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).