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50001-23-33-000-2015-00429-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Rita Cardenas De Grande·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional

RÉGIMEN DE PRESTACIONES POR MUERTE PARA LOS BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES MUERTO EN COMBATE – Determinación / ASCENSO PÓSTUMO DE SUBOFICIAL FALLECIDO EN COMBATE – Procedencia Si bien, el Ejército Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los progenitores ante el deceso del señor Grande Cárdenas, entre ellos, el ascenso póstumo a Cabo Segundo, lo cierto es que para el 12 de abril de 1998, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 mediante el cual “se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y ante la nueva jerarquía de Cabo Segundo adscrito al Ejército Nacional, que ostentaba el señor Miguel Ángel Grande Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ibidem, esta normatividad era la aplicable para efectos del reconocimiento de las prestaciones pretendidas en vía gubernativa, por el hecho de pasar a ser parte como suboficial del Ejército Nacional.

(…) [E]sta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla. [E]l artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor Miguel Ángel Grande Cárdenas fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

FUENTE FORMAL: DECRETOS 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 447 DE 1998 RÉGIMEN DE PRESTACIONES POR MUERTE PARA LOS BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES MUERTO EN COMBATE – Determinación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENRE A MADRE DE SUBOFICIAL DE FUERZAS MILITARES MUERTO EN COMBATE – Procedencia [A]l señor Miguel Ángel Grande Cárdenas prestó sus servicios con el Ejército Nacional durante dos (2) años y seis (6) meses, cuando ocurrió su deceso en actos propios del servicio, por lo que en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en su condición de progenitora, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibidem, a partir del 23 de noviembre de 2007, por prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, tal y como así lo estableció el a quo en la providencia recurrida, teniendo en cuenta que la demandante interrumpió el término de prescripción el 23 de noviembre de 2011, con la petición elevada ante la entidad, la que fuera decidida mediante la resolución 6690 del 4 de septiembre de 2012, acto administrativo también demandado en la presente controversia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 189 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 158 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y CESANTÍAS DEFINITIVAS DOBLES Y COMPENSACIÓN POR MUERTE BENEFICIARIOS DE LOS MILITARES MUERTOS EN ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO – Compatibilidad La Sala aclara que no hay lugar a la devolución de los valores cancelados a la demandante por concepto de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, reconocidas mediante Resolución 006446 del 7 de octubre de 1998 (f. 69), teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, al estudiar un caso similar al aquí controvertido, estableció la improcedencia en la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, al advertir que ambas disposiciones (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) coinciden en establecer una indemnización equivalente a 4 años (48 meses) de los haberes que hubiere recibido el militar fallecido, correspondientes al grado que ostentaba, junto con el pago doble de las cesantías causadas (..).Por lo anterior, y ante el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte de la entidad demandada en favor de los beneficiarios del causante, a quienes con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Grande Cárdenas (q.e.p.d.), se les ordenó el pago de cesantías dobles y una indemnización por muerte de su hijo, no existe razón justificable para que se le exija el reintegro de dichos valores, ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando en el Decreto 1211 de 1990, de igual forma se consagra dicha prerrogativa, la cual no posee el carácter de optativas o excluyentes, sino se tratan de derechos a los cuales tienen acceso la demandante en su calidad de beneficiaria del causante.

Así las cosas, no es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio.

NOTA DE RELATORIA: referente a la improcedencia de la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, ver: C. de E, Sentencia del 13001-23-33-000-2012-00159-01 (4353-13), M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00429-01(2176-18) Actor: RITA CARDENAS DE GRANDE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Rita Cárdenas de Grande, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos fictos o presuntos surgido ante el silencio de la administración con relación a las peticiones elevadas el 15 de julio y 27 de octubre de 2014, a través de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del Soldado Voluntario Miguel Ángel Grande Cárdenas (q.e.p.d.), ocurrida el 12 de abril de 1998.

De la misma forma, demandó la nulidad de la Resolución 6690 del 4 de septiembre de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la referida prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo a partir del 12 de abril de 1998; se ordene reliquidar, reajustar e indexar, una vez reconocida el pago y el reajuste permanente de las partidas computables con los mayores porcentajes legales y en forma permanente, como consecuencia del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con el grado; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la causación del reconocimiento de las partidas computables, desde la fecha del fallecimiento del causante y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.

Así mismo peticionó, la actualización de la condena conforme a la variación del índice de Precio al Consumidor, y se condene en costas a la entidad demandada, en aplicación a los artículos 102, 256 y 269 de la Ley 1437 de 2011, por la actitud temeraria y dilatoria de la entidad demandada al negarse a reconocer en vía gubernativa, la pensión de sobrevivientes a la demandante. 1.

Hechos En la audiencia inciial llevada a cabo el 17 de enero de 2018, el a quo, encontró probados, los siguientes hechos (ff. 160 – 169): “1- Que el señor MIGUEL ÁNGEL GRANDE CÁRDENAS, prestó sus servicios al Ejercito Nacional, ingresando como soldado regular el 08 de diciembre de 1993 y se licenció el 8 de junio de 1995. Ingresando nuevamente como soldado voluntario el 20 de octubre de 1997 y falleció el 12 de abril de 1998 en el grado de Soldado Voluntario.

(fl. 77 del expediente). 2.- Que el señor MIGUEL ÁNGEL GRANDE CÁRDENAS era hijo del señor LUIS EDUARDO GRANDE VELASQUEZ y RITA CÁRDENAS DE GRANDE, según el Registro Civil de Nacimiento, visible al folio 52 del Expediente. 3.- Que según el Informativo Administrativo por Muerte No. 006 del 12 de abril de 1998, el fallecimiento del Soldado Voluntario MIGUEL ÁNGEL GRANDE CÁRDENAS, ocurrió en combate por acción directa del enemigo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

(Fl. 62). 4.- Que a través de la Resolución No. 006446 del 07 de octubre de 1998, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías dobles, por 2 años y 6 días de servicio, y la Compensación por Muerte equivalente a 48 meses de los haberes, a los padres del occiso, señores LUIS EDUARDO GRANDE VELÁSQUEZ y RITA CÁRDENAS DE GRANDE, en un 50% para cada uno, estableciéndose que fue ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo. (fl. 70 al 71 del expediente). 5.- Que el 04 de septiembre de 2012, por medio de la resolución NO. 6690, se negó la pensión de sobrevivientes, solicitada por los padres del señor MIGUEL ÁNGEL GRANDE CÁRDENAS.

(F. 38 A 40). 6.- Que el 15 de julio y 27 de octubre de 2014, la señora RITA CÁRDENAS DE GRANDE solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reconocimiento, sustitución y pago de una Pensión de sobrevivientes por la muerte del señor MIGUEL ÁNGEL GRANDE CÁRDENAS; peticiones que no fueron respondidas por la entidad demandada.

(fl. 23 al 24 y 28 al 31 del expediente).” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 189 y 190 del Decreto 1211 de 1990; 165 y 166 del Decreto 1212 de 1990; 100, 123 y 124 del Decreto 1213 de 1990; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993, 11 y 12 de la Ley 797 de 2003. 2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a través de apoderada judicial, mediante memorial visible a folios 141 a 151 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas. Sostuvo que con ocasión al fallecimiento del Soldado Voluntario Miguel Ángel Grande Cárdenas ocurrido el 12 de abril de 1998, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, norma de carácter especial y aplicable al caso, en la cual se disponía que para los beneficiaros de los oficiales y suboficiales, tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, únicamente si el oficial hubiere cumplido 15 o más años de servicio, motivo por el cual no es procedente el reconocimiento deprecado, en cuanto el causante no cumplía con los presupuestos legales exigidos.

Alegó que al militar fallecido se le confirió el ascenso póstumo al grado de Cabo segundo, en aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, “sin que de dicho acto, se puede deducir la consecuencia jurídica de cambiar de un régimen especial.” Sostuvo que, por el hecho de existir regímenes diferentes, no implica la violación a normas constitucionales, por lo que se opone a que se aplique el principio de favorabilidad, pues para que opere afirmó que se requiere dos normas jurídicas con un supuesto jurídico igual, del cual se deba aplicar la más favorable, presupuesto que no se cumple en el presente caso, en cuanto existe un supuesto fáctico especial ocurrido en tiempos diferentes y sometidos a regímenes distintos.

Con relación a la calificación del deceso y el ascenso póstumo, afirmó que el militar fallecido fue ascendido a Cabo Segundo, motivo por el cual solicito se nieguen las pretensiones de la demanda, por no haber calificado correctamente el deceso, teniendo en cuenta que fue calificado correctamente, por haber sido en combate y se procedió a realizar el respectivo ascenso.

Propuso la excepción de prescripción de los derechos laborales, por cuanto las mesadas reclamadas se encuentran prescritas, motivo por el cual se debe dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 3. Sobre las excepciones y la fijación de litigio Mediante audiencia inicial celebrada el 17 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta, decidió las excepciones propuestas por la entidad demandada, argumentos que fueron plasmados en el acta visible a folios 160 a 169 del expediente, en los siguientes términos: “En el sub lite, revisadas las pretensiones de la demanda, se establece que la parte demandante busca que e declare la nulidad de los actos administrativos acusados y, como restablecimiento del derecho, se le concedan beneficios tanto prestacionales como pensionales, precisando como punto principal que la calificación de la muerte del soldado voluntario MIGUEL ÁNGEL GRANDE CÁRDENAS, fue realizada erróneamente porque su muerte debió ser calificada como ocurrida en actos especiales y/o meritorios del servicio y no en combate como fue determinada en el informativo administrativo por muerte.

Para esta colegiatura, la demanda respecto de los derechos prestacionales que solicita la demandante, se encuentra afectada por la caducidad del medio de control y prescritos los derechos prestacionales. Si bien se alega se una errónea calificación de la muerte del soldado voluntario MIGUEL ÁNGEL GRANDE CÁRDENAS, dicha reclamación debió hacerse en el momento oportuno, es decir, cuando se le reconoció y ordenó pagar las prestaciones sociales correspondientes a la cesantía definitiva doble y la compensación por muerte, a través de la Resolución No. 006446 del 7 de octubre de 1998; situación que la parte demandante dejó pasar por alto y que solo vino a repensar 16 años después, lo cual permite establecer con claridad que respecto de dichas pretensiones el medio de control se encuentra caducado y los derechos prestacionales prescritos, pues, han transcurrido más de los cuatro (4) años consagrados en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por tratarse de derecho a cancelar por una sola vez.

En este orden de ideas, se declara prospera la excepción e prescripción respecto de los derechos prestacionales reclamados, continuando el proceso para el estudio de viabilidad del derecho pensional reclamado, que en caso de salir avante deriva la necesidad de que se analice por el Tribunal la eventual prescripción de las mesadas pensionales.” Y como problema jurídico estableció que si es procedente declarar que ha operado el silencio administrativo negativo o el acto ficto negativo por parte de la entidad demandada, frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, realizadas el 15 de julio y 27 de octubre de 2014, por la demandante, y, en caso positivo, determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución 6690 del 4 de septiembre de 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la referida prestación, y si le asiste derecho a la parte actora para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 1998, fecha en que ocurrió el fallecimiento de hijo el Soldado Voluntario Miguel Ángel Grande Cárdenas (q.e.p.d.). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en la audiencia llevada a cabo el 17 de enero de 2018 (ff. 160 – 169) profirió sentencia proferida en el presente proceso, en la cual declaró la existencia del silencio administrativo ficto o presunto negativo respecto de las peticiones elevadas por la demandante, con fechas 15 de julio y 27 de octubre de 2014, declaró la nulidad de los mencionados actos fictos, así como del contenido de la Resolución 6690 del 4 de septiembre de 2012, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Miguel Ángel Grande Cárdenas; y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de las partidas computables que percibía el militar fallecido, a partir del 12 de abril de 1998, haciendo efectivo el pago de las mesadas solo a partir del 23 de noviembre de 2007, en aplicación al fenómeno de la prescripción cuatrienal.

Luego de analizar que efectivamente ocurrió el silencio administrativo ficto negativo con relación a las peticiones presentadas por la demandante con relación al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante la falta e respuesta por parte de la entidad, analizó si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación mencionada, para lo cual sostuvo que “al existir norma que permite el reconocimiento de la mencionada pensión a unos miembros del Ejército Nacional y a otros no, aun perteneciendo al mismo régimen castrense, tal situación viola los principios de igualdad y seguridad social, razón por la cual deben aplicarse los derroteros del Decreto 1211 de 1990, sobre la materia, que hacen viable reconocer la Pensión de sobrevivientes a la madre del causante.” Refirió que el Decreto 2728 de 1968, no consagra el derecho para los beneficiarios del soldado muerto a obtener una pensión de sobrevivientes, ya que solo determina las prestaciones económicas.

Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, en el artículo 189, reguló una serie de prestaciones en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, dentro de los cuales se encuentra el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual, resulta evidente un trato desigual entre las prestaciones reconocidas a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias,, motivo por el cual los derechos a la igualdad material y a la seguridad social se encuentran vulnerados.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal no encontró justificación válida para que los beneficiarios de los soldados voluntarios que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, fallecidos en actos propios del servicio, no puedan sus beneficiarios recibir una pensión de sobrevivientes, en cuanto el causante fue merecedor del ascenso póstumo que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de la prestación social, conforme al Decreto 1211 de 1990, por lo que la disposiciones del artículo 189, son aplicables.

Refirió que por favorabilidad se le deben aplicar las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, por cuanto consagran una prestación equivalente al 50% de las partidas percibidas (art. 158), teniendo en cuenta que fue ascendido en forma póstuma, a diferencia de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por cuanto el monto equivaldría al 45% del ingreso base de liquidación, en cuanto no tiene derecho a la suma del 2% adicional de dicho ingreso, en cuanto no alcanzó las 500 semanas de cotización. Consideró que se inaplica el artículo 8 del Decreto 2728 de 1990, para aplicar las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, y por tal motivo, le asiste a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hijo, el Soldado Voluntario Miguel Ángel Grande Cárdenas, quien murió en combate.

Sostuvo que por haber prestado sus servicios en un lapso inferior a 12 años, el monto de la prestación de acuerdo con el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211/90, debe ser equivalente al 50% e las partidas de que trata el artículo 158, a partir del 12 de abril de 1998, fecha en que ocurrió el deceso. Sin embargo, aclaró el Tribunal que la prestación pensional será reconocida a la demandante en su totalidad, pues de acuerdo al registro civil de defunción, el señor Luis Eduardo Grande Velásquez, padre del militar fallecido, murió el 31 de diciembre de 2001.

De la misma forma, consideró que se presenta el fenómeno de la prescripción cuatrienal, con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta la fecha de la primera solicitud, realizada el 23 de noviembre de 2011. 5. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 17 de enero de 2018, solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 172 a 177 del expediente): Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que al presente caso se le aplican las disposiciones contenidas en el Decreto 2728 de 1968, norma especial, y en la cual se disponía que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes los beneficiarios, siempre que el oficial hubiere cumplido 15 o más años de servicio, motivo por el cual no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Mencionó que al militar fallecido se le confirió el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, en aplicación a las disposiciones del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, sin que de ello se pueda deducir, la consecuencia jurídica de cambiar de un régimen especial, ni que sea procedente aplicar las disposiciones del Decreto 1211 de 1990. Alegó que “[S]i bien la parte actora mediante escrito del 23 de noviembre de 2011 hizo solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no se puede contar dicho momento la prescripción como equivocadamente lo hizo el Despacho pues como se observa expresamente de las pretensiones de la demanda, el acto administrativo ficto de esta petición no fue objeto de litigio.

Se advierte que la demanda expresamente pretende la nulidad de los actos administrativos presuntos con ocasión de los derechos de petición del 15 de julio de 2014 y del 27 de octubre de 2014 en los que se solicita el reconocimiento de la pensión y no del acto del 23 de noviembre de 2011. En este sentido consideramos que la prescripción se interrumpió en el caso concreto con la petición del 15 de julio de 2014 y no del 23 de noviembre de 2011.” 5.

Alegatos de conclusión Vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Rita Cárdenas de Grande, en su condición de progenitora del Cabo Segundo Miguel ángel Grande Cárdenas, muerto en combate por acción directa del enemigo, según el Informe Administrativo por Muerte No. 006 del 12 de abril de 1998.

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 187 de enero de 2018, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en su condición de beneficiaria del Cabo Segundo Miguel Ángel Grande Cárdenas (q.e.p.d.), con base en el 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y a partir del 12 de abril de 1998, pero con efectos desde el 23 de noviembre de 2011, por prescripción cuatrienal. 2.3.

Hechos probados A folio 52 del expediente, obra registro civil de nacimiento del señor Miguel Ángel Grande Cárdenas en el que aparece que nació el 7 de octubre de 1974, y en él se registra como progenitores, a los señores Rita Cárdenas Guayan y Luis Eduardo Grande Velásquez, quien falleció el 31 de diciembre de 2001 (f. 53). A folio 38, aparece copia del registro civil de defunción del señor Miguel Ángel Grande Cárdenas, en el que se establece que falleció el 12 de abril de 1998.

Mediante Informativo Administrativo por Muerte No. 006 del 12 de abril de 1998 (f. 62), el Comandante de la Unidad Operativa BRIM No. 1 BCG.22 del Meta, conceptuó: “(…) El día 12 de Abril de 1998, siendo las 11:50 horas aproximadamente, cuando la Compañía Cordova se encontraba realizando control y registro de área sostuvieron contacto armando con narcobandoleros de la Cuadrilla 53 de las FARC Y CHE GUEVARA en el área general del Corregimiento de Restrepo Meta, ocasionando la muerte del SLV.

GRBDE CÁRDENAS MIGUEL ÁNGEL CM 7963004 quien recibió impactos de bala en diferentes partes del cuerpo muriendo instantáneamente. De acuerdo al artículo No. 8 del Decreto 2728 de 1968, el fallecimiento del Soldado ocurrió en combate por acción directa del enemigo. (…).” Por Resolución 006446 del 7 de octubre de 1998, el Subjefe de Estado Mayor, le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales, a los padres del señor Miguel Ángel Grande Cárdenas, por la muerte ocurrida el 12 de abril de 1998, correspondiente a cesantías definitivas dobles (2 años y 6 días) y a la compensación por muerte, equivalente a 48 meses de los haberes percibidos.

Además, se estableció, el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo a través de la Resolución 443 de 1998. Mediante solicitud radicada en la entidad, el 23 de noviembre de 2011 (f. 46), la demandante en su condición de progenitora del señor Miguel ángel Grande Cárdenas (q.e.p.d.) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

La Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 6690 del 4 de septiembre de 2012 (ff. 38 - 40), le negó el reconocimiento prestacional solicitado. Posteriormente, la demandante presentó sendas peticiones fechadas el 15 de julio (f. 36) y 27 de octubre (ff. 28 – 30), en las cuales reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiaria del extinto Cabo Segundo Miguel Ángel Grande Cárdenas, peticiones frente a las cuales, la entidad guardó silencio. 2.4.

Análisis de la Sala La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Esta misma noción, no puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, establecen diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales muertos en desarrollo de actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes.

En el presente caso, y de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que el señor Miguel Ángel Grande Cárdenas ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 8 de diciembre de 1993 hasta el 8 de junio de 1995 (1 año y 6 meses). Posteriormente, se vinculó como soldado voluntario, a partir del 15 de octubre de 1997 – ver hoja prestacional visible a folio 61 –, es decir, quedó sujeto a partir de su vinculación, al Código de Justicia Penal Militar, al reglamento de régimen disciplinario, al régimen prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las fuerzas militares[3].

De la misma forma, se estableció que el señor Miguel Ángel Grande Cárdenas, falleció el 12 de abril de 1998 (f. 54), y de acuerdo al Informe Administrativo por Muerte No. 006 del 12 de abril de 1998, suscrito por el Comandante de la Unidad BRIM No. 1 BCG.22 del 12 de abril de 1998, se estableció que su deceso ocurrió en “combate por acción directa del enemigo.” De lo anterior se advierte, que para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor Grande Cárdenas, se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran.

Disponía la norma en mención: “(…) El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. (…)”. De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto en combate, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de fallecer en combate, misión o por causas diferentes.

Así las cosas, el Ejército Nacional, en cumplimiento a la preceptiva normativa referida, mediante Resolución 443 de 1998[4] le concedió el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, con novedad fiscal a partir del 13 de abril de 1998, día siguiente a su fallecimiento, y mediante Resolución 006446 del 7 de octubre de 1998, en esta condición, le reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales a sus progenitores en calidad de beneficiarios, correspondientes a cesantías definitivas dobles y compensación por muerte (ff. 69), de conformidad con lo previsto en los Decretos 2728 de 1968 y la Ley 131 de 1985.

Si bien, el Ejército Nacional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los progenitores ante el deceso del señor Grande Cárdenas, entre ellos, el ascenso póstumo a Cabo Segundo, lo cierto es que para el 12 de abril de 1998, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 mediante el cual “se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y ante la nueva jerarquía de Cabo Segundo adscrito al Ejército Nacional, que ostentaba el señor Miguel Ángel Grande Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ibidem, esta normatividad era la aplicable para efectos del reconocimiento de las prestaciones pretendidas en vía gubernativa, por el hecho de pasar a ser parte como suboficial del Ejército Nacional.

Es así como el artículo 189, estableció las prestaciones por muerte en actividad, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto[5].” (Subraya la Sala) De la norma en cita se observa, que en ella se consagró la posibilidad de acceder a una serie de prestaciones, en favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, muertos en combate, entre las que se encontraba el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Por su parte, el artículo 185 ibidem, dispuso el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, a los miembros del grupo familiar del Oficial o Suboficial que pierda la vida en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: (... ) d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.

(... )”. Ahora bien, esta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla.

En efecto, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente con radicación interna No. 2161 – 2009, se estableció: “ (... ) De acuerdo con la norma transcrita, observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado regular Alfredo Evadías Pérez Tovar únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y, el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Así se lee en la citada norma: (... ) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.

(... ) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 19983 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares.

(... )”. Para mayor ilustración sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T – 1043 del 3 de diciembre de 2012, al estudiar un caso similar al controvertido en este proceso en sede de tutela, consideró que: “ (... ) Igualmente en providencia C-434 de mayo 27 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corte declaró la exequibilidad del artículo 1° de la mencionada ley, en el cual se disponía que dichas normas se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de ésta a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio de la norma, donde se argumentó que es constitucionalmente válido que el legislador defina, con base en sus propias consideraciones, la entrada en vigencia de dicha ley.

Además en este caso la Corte consideró, que revisado el régimen anterior fijado en el artículo 8° del Decreto 2728, el legislador consideró que existían nuevos condicionamientos que hacían insuficiente la indemnización consagrada en dicho régimen, por lo cual se hacía necesario contemplar uno nuevo, que fue el finalmente diseñado con la Ley 447 de 1998. 4.7.

Ahora bien, una lectura detenida de los enunciados normativos transcritos nos permite evidenciar cómo, con la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 la figura de la pensión vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta Ley no estableció disposición alguna para regular aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad.

Por este motivo y con el fin de no desamparar completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ejército Nacional aún continúa aplicando el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en actividad los beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero. 4.8.

No obstante lo anterior, esta corporación al realizar la revisión del régimen descrito advirtió que, en tratándose de una muerte ocurrida simplemente en actividad, eventualmente puede presentarse un trato inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de aquellas personas que fallecen prestando servicio militar obligatorio y los beneficiarios de quienes hacen parte de las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales.

(... ).” De todo lo anterior, se concluye que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no consagró para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, derecho del cual gozan los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en combate, conforme a las previsiones del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Así las cosas, en el presente caso puesto a consideración de la Sala, se hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor Miguel Ángel Grande Cárdenas fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

Visto el material probatorio allegado al expediente, hay certeza que el señor Grande Cárdenas, prestó servicio como soldado regular entre el 8 de diciembre de 1993 al 8 de junio de 1995, para vincularse con posterioridad en la actividad militar como Soldado Voluntario a partir del 15 de octubre de 1997 hasta el 12 de abril de 1998, cuando “realizando control y registro de área sostuvieron contacto armado con narcobandoleros de la Cuadrilla 53 de las FARC Y CHE GUEVARA en el área general del Corregimiento de Restrepo Meta (…) quien recibió impactos de bala en diferentes partes del cuerpo muriendo instantáneamente”.

Así, el señor Miguel Ángel Grande Cárdenas prestó sus servicios con el Ejército Nacional durante dos (2) años y seis (6) meses, cuando ocurrió su deceso en actos propios del servicio, por lo que en aplicación a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en su condición de progenitora, en donde el monto de la citada prestación pensional, será el equivalente al 50% de las partidas contempladas en el artículo 158 ibidem[6], a partir del 23 de noviembre de 2007, por prescripción cuatrienal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem[7], tal y como así lo estableció el a quo en la providencia recurrida, teniendo en cuenta que la demandante interrumpió el término de prescripción el 23 de noviembre de 2011, con la petición elevada ante la entidad, la que fuera decidida mediante la resolución 6690 del 4 de septiembre de 2012, acto administrativo también demandado en la presente controversia.

Hubo pues desidia por parte del Ministerio de Defensa, a no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria del señor Grande Cárdenas con ocasión de su deceso y en cumplimiento al deber que le impone el artículo 232 del Decreto 1211 de 1990[8], cuando dispone de un procedimiento que la administración debe acatar, para el reconocimiento de las prestaciones sociales, entendiéndose por tales, aquellas que tienen su origen de manera directa en la relación laboral, como aquellas que se generan por motivo de su existencia, como es la pensión de sobrevivientes.

De tal suerte, que es la entidad demandada, a quien le correspondía disponer todo lo necesario, para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que la demandante tenía derecho, en su condición de progenitora del Cabo Segundo Miguel Ángel Grande Cárdenas (q.e.p.d.), en forma oficiosa, en consideración a que era beneficiaria, no solo respecto a la compensación por muerte, el pago doble de las cesantías, sino el derecho a la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, por encontrarse incurso en las condiciones previstas en el artículo 189 ibidem.

La Sala aclara que no hay lugar a la devolución de los valores cancelados a la demandante por concepto de cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, reconocidas mediante Resolución 006446 del 7 de octubre de 1998 (f. 69), teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, al estudiar un caso similar al aquí controvertido, estableció la improcedencia en la devolución de las prestaciones canceladas a los beneficiarios de los militares muertos en actos propios del servicio, al advertir que ambas disposiciones (Decreto 2728 de 1968 y Decreto 1211 de 1990) coinciden en establecer una indemnización equivalente a 4 años (48 meses) de los haberes que hubiere recibido el militar fallecido, correspondientes al grado que ostentaba, junto con el pago doble de las cesantías causadas, cuando en efecto, señaló: “(…) En efecto haciendo un parangón entre lo previsto por el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, que en su inciso primero reza: “ARTÍCULO 8o.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía…” y lo dispuesto por el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que dispuso “ARTÍCULO 189.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante…”, no existe explicación jurídica para exigir que lo percibido por los demandantes a título de indemnización por mandato del Decreto 2728 de 1968 sea reintegrado por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 1211 de 1990, cuando ésta última también lo contempla y ninguna de las prestaciones allí consagradas son optativas o excluyentes, sino, por el contrario, perentorias para quienes se hallen en los supuestos fácticos descritos por el legislador.

(Subrayado y resaltado fuera de texto) (…)”[9] Por lo anterior, y ante el reconocimiento de las prestaciones sociales por parte de la entidad demandada en favor de los beneficiarios del causante, a quienes con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Ángel Grande Cárdenas (q.e.p.d.), se les ordenó el pago de cesantías dobles y una indemnización por muerte de su hijo, no existe razón justificable para que se le exija el reintegro de dichos valores, ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando en el Decreto 1211 de 1990, de igual forma se consagra dicha prerrogativa, la cual no posee el carácter de optativas o excluyentes, sino se tratan de derechos a los cuales tienen acceso la demandante en su calidad de beneficiaria del causante.

Así las cosas, no es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 17 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante al haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora RITA CÁRDENAS DE GRANDE en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Artículo 3 ibídem. [4] Ver Resolución 6690 del 4 de septiembre de 2012 [5] - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. 3 ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE.

“A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.” [6]

ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. [7]

ARTICULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [8]

ARTICULO 232. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley [9] Expediente No. 13001-23-33-000-2012-00159-01 (4353-13), Actores: Vidal Simarra Pedroza y Maritza Franco de Simarra, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren