Micelio
50001-23-33-000-2014-00136-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-28

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Martha Mery Álvarez Osorio Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Armada Nacional

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE INFANTE DE MARINA MUERTO EN COMBATE / ASCENSO PÓSTUMO DE SOLDADO FALLECIDO EN COMBATE – Improcedencia / INDEMNIZACIÓN, COMPENSACIÓN O CESANTÍAS DOBLES POR MUERTE EN COMBATE- No consagración legal En relación con la facultad reglamentaria que tiene el Gobierno Nacional, se observa que la misma se otorgó por el constituyente con el fin de que complemente las leyes, en los términos definidos por la ley marco, con lo cual puede modificar o hasta sustituir disposiciones previas con fuerza de ley, dentro de los límites impuestos para la materia objeto de regulación.Quiere decir lo anterior que, como el Gobierno Nacional está facultado para establecer el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, debe entenderse que en dicha disposición se recoge toda la regulación sobre el mismo asunto, por lo que se entienden sustituidas las normas preexistentes que estuvieran relacionadas con la materia.(…) [E]el señor Jaime David Ochoa Álvarez ingresó al servicio de la Armada Nacional el 5 de abril de 2009 y prestó sus servicios como Infante de Marina Profesional hasta el 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual murió en combate.

(…) A juicio de la Sala, no es posible, como lo pretende la parte demandante, aplicar de forma concurrente lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que, como se indicó en párrafos anteriores, esta última norma reguló integralmente el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

Quiere decir entonces que, como el señor Jaime David Ochoa Álvarez prestó sus servicios como Infante de Marina Profesional y falleció en combate, surgió el derecho a favor de sus beneficiarios, de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, lo cual en efecto ocurrió a través de la Resolución 2416 de 19 de agosto de 2011, modificada por las Resoluciones 3007 de 12 de octubre de 2011 y 6373 de 28 de agosto de 2012.

Ahora bien, se observa que el Decreto 4433 de 2004 no estableció disposición alguna en la cual se regulara el ascenso póstumo del soldado fallecido en combate, el pago doble de cesantías, ni la compensación, razón por la cual no es factible reconocer dichos conceptos a los demandantes, máxime cuando a juicio de la Sala, inicialmente fueron concebidos en favor de los beneficiarios de los soldados fallecidos en combate, cuando no existía ninguna disposición mediante la cual pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual se superó con la expedición del Decreto 4433 de 2004.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares que mueren en combate, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de Unificación SU-CE-SUJ- SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018.En relación a un caso en el que murió un soldado en combate y se estimó improcedente la aplicación del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 14 de octubre de 2019, Rad. 05001-23-31-000-2011-02135- 01(1593-2019), MP: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1793 DE 2000 / DECRETO 1794 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 131 DE 1985 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00136-01(0858-18) Actor: MARTHA MERY ÁLVAREZ OSORIO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, ascenso póstumo y nivelación de la pensión de sobrevivientes La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Martha Mery Álvarez Osorio y Jaime de Jesús Ochoa Pertuz solicitaron que se declare la nulidad del Oficio 169 MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DPSOC del 18 de agosto de 2014, suscrito por el Capitán de Navío Aldo Carlos Arcieri Gutiérrez, mediante el cual se negó lo pretendido mediante escrito del 30 de julio de 2013.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de los haberes indicados en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, así: “- Cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al sueldo de un Cabo Segundo o Marinero. - El pago doble de las cesantías correspondientes al sueldo de un Cabo Segundo o Marinero. - El ascenso en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero al infante de marina Profesional JAIME DAVID OCHOA ÁLVAREZ (Q.E.P.D.) desde el momento que se accedió a este derecho, es decir, a partir del 21 de septiembre de 2010, fecha de su muerte en Combate”.

Igualmente, solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se ordene equiparar la pensión de sobreviviente de la cual gozan los demandantes, al grado correspondiente a Cabo Segundo o Marinero, así como el pago del excedente de las mesadas pensionales una vez se equipare la pensión, desde el 21 de septiembre de 2010. Además, pidió que se indexen las sumas reconocidas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses señalados en el artículo 195 de la misma norma, desde la ejecutoria del fallo y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como hechos de la demanda relató[1]: (i) Que el 21 de septiembre de 2010 el Infante de Marina Profesional Jaime David Ochoa Álvarez murió en combate, en cumplimiento de una misión táctica, en desarrollo de una escolta fluvial en el área general del río Uva, sector mata bambú, en el departamento del Vichada. (ii) Que los señores Martha Mery Álvarez Osorio y Jaime de Jesús Ochoa Pertuz presentaron petición el 30 de julio de 2013 con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por compensación por muerte consagrada en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por la muerte en combate de su hijo, así como al pago doble de las cesantías y al ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo o Marinero.

(iii) Que mediante Oficio 169 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 de 16 de agosto de 2013, suscrito por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, se negó lo solicitado bajo el argumento que, mediante Oficio 0264 se explicó a los peticionarios que el señor IMP Jaime David Ochoa Álvarez no era un infante regular prestando el servicio militar obligatorio, por lo que no se puede aplicar el Decreto 2728 de 1968, y al ser un Soldado Profesional se debe tener en cuenta lo previsto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 209 de la Constitución Política; 3 del Código Contencioso Administrativo; 8 del Decreto 2728 de 1968; así como lo dispuesto en la sentencia C-198 de 1999 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación, señaló que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad por falsa motivación e ilegalidad, ya que vulnera normas constitucionales y legales.

Afirmó que la entidad demandada desconoce lo preceptuado en el Decreto 2728 de 1968, el cual está vigente y es aplicable al caso particular, ya que es la norma especial que regula los hechos y materias de las circunstancias que se debaten en el presente asunto. Afirmó que, contrario a lo indicado por la entidad demandada, en el caso bajo estudio se debe aplicar lo previsto en el Decreto 272 de 1968, por ser el que regula lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de soldados o grumetes de las Fuerzas Militares, con ocasión del retiro o fallecimiento de dicho personal; mientras que en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, respectivamente, se establece el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares; y el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Asimismo, señaló que el artículo 17 del Decreto 1794 de 200 no deroga expresamente el Decreto 2728 de 1968, sino que deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias. 2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional no contestó la demanda. 3. La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] el asunto se centra en determinar si el oficio No. 169 MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-DPSOC-22 de agosto 16 de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte a los demandantes, se encuentra viciado de nulidad por desconocer preceptos constitucionales y legales, en especial el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, configurándose una falsa motivación y violación de la ley, por la negativa de la solicitud aduciéndose la aplicación exclusiva de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pues, en criterio de los demandantes estas normas no son excluyentes o si, por el contrario, el oficio se ajusta a derecho por aplicarse el Decreto 2728 de 1968 solamente a los soldados regulares, calidad que no ostentaba el hijo de los demandante[s] quien falleció siendo infante de marina profesional”[2]. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la entidad demandada[3]. Consideró que, para la fecha de vinculación del señor Jaime David Ochoa Álvarez a la Armada Nacional (5 de abril de 2009), no le era aplicable el Decreto 2728 de 1968, sino los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004, los cuales no consagran las prestaciones solicitadas por los demandantes.

Indicó que, las prestaciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 estaban dirigidas específicamente en favor de los soldados regulares o conscriptos y grumetes para compensar a sus familias en caso de muerte en servicio activo, pues en favor de ellos no estaba la posibilidad de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Advirtió que, con posterioridad aparecieron los soldados voluntarios, siendo el personal que, una vez superó el periodo conscripción continuó como voluntario, a quienes se les aplicable lo previsto en la Ley 131 de 1985. Manifestó que, debido a la necesidad de la profesionalización de la función, surgieron los Soldados Profesionales con la entrada en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, mediante los cuales se determinó el régimen de carrera, salarial, prestacional de dichos servidores de las Fuerzas Militares, incluyendo dentro de los mismos a los Infantes de Marina Profesionales.

Igualmente, señaló que en el Decreto 2192 de 2004 se desarrolló el régimen de pensiones de invalidez y sobrevivientes de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y consagró en su artículo 7 que, en caso de muerte en combate los beneficiarios de estos tendrían derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional.

Agregó que, en el mismo año se dictó el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 19 estableció el derecho que tienen os beneficiarios de los Soldados Profesionales, entre otros, de percibir una pensión mensual cuando mueren en combate.

Teniendo en cuenta lo expuesto, indicó que, como el señor Jaime David Ochoa Álvarez ingresó en el año 2009, no podía aplicarse lo previsto en el Decreto 2728 de 1968 y de acuerdo con lo probado, la entidad dio cumplimiento a la normativa ajustada a la realidad fáctica. 5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda[4].

Consideró que, los Decretos 1793 y 1794 de 2000, así como el Decreto 4433 de 2004 no derogan expresamente el contenido del Decreto 2728 de 1968, pues tratan de prestaciones diferentes y no son excluyentes entre sí, razón por la cual los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización compensatoria por la muerte en combate que sufrió el señor Jaime David Ochoa Álvarez, hijo de los accionantes. 6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Las partes demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si los señores Martha Mery Álvarez Osorio y Jaime de Jesús Ochoa Pertuz tienen derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2729 de 1968, teniendo en cuenta que su hijo, el Infante de Marina Profesional Jaime David Ochoa Álvarez falleció en combate, o si, por el contrario, no se aplica dicha norma, sino lo previsto en los Decretos 1793, 1794 de 2000 y 4433 de 2004 y solo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consideró la entidad demandada.

Con el fin de resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Sobre los soldados voluntarios y los soldados; 2.2. Sobre el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares que mueren en combate; 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 1. Sobre los soldados voluntarios y los soldados profesionales Mediante la Ley 131 de 1985, se reguló el servicio militar voluntario, en el sentido de indicar en su artículo 2 que “podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan”.

Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 2000, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, mediante el cual se estableció el régimen de carrera y estatuto militar de una nueva categoría de personal en las Fuerzas Militares, como son los Soldados Profesionales que, según el artículo 1 son “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

A su vez, el artículo 5 del mismo decreto, estableció que podían ser incorporados como soldados profesionales aquellos aspirantes que por primera vez pretendían ingresar al servicio militar y cumplían las condiciones establecidas para ello, así como los soldados voluntarios que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, manifestaban su intención de incorporarse en esa calidad.

Sin embargo, con posterioridad, a través de las Órdenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso que, de forma obligatoria, los soldados voluntarios que no se habían acogido por decisión propia al régimen de carrera de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, debían hacerlo, para lo cual estableció una transición. En virtud de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000[5], se expidió el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000[6], aplicable a los soldados profesionales vinculados por primera vez, como a los soldados voluntarios que decidieron pasarse a este régimen, con respeto de la antigüedad que tenían al momento de incorporarse al mismo. 2.2.

Sobre el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares que mueren en combate En relación con este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de Unificación SU-CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] 13. El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones.

En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, como se expone a continuación. 14. El Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo, en los siguientes términos: «Artículo 8.

El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. […]» 14. Tal norma se refirió de manera genérica a los soldados y grumetes por lo que no hay razón alguna para que la misma no pueda ser aplicada a los soldados voluntarios, como quiera que donde el legislador no distinguió, el intérprete se debe abstener de hacerlo. 15.

Como se puede observar, la anterior disposición consagró diferentes prestaciones en atención a la forma en la que haya ocurrido la muerte del soldado o grumete, sin embargo, dentro de tales prestaciones no se encuentra la pensión de sobrevivientes. 16. Para efectos del estudio es conviene señalar que, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983, se profirió el Decreto 89 de 1984, a través del que se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

El capítulo V de la aludida norma previó lo relativo a las prestaciones por muerte, y específicamente para la muerte en combate, señaló: «Artículo 181. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:     a) A que el Tesoro Público les pague por un[a] sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto.     b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y     c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante».  17.

El citado artículo, señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el derecho a la asignación de retiro por muerte en combate, cuando el oficial o suboficial fallecido llevare como mínimo doce años en servicio. 18.

El 11 de enero de 1989 se expidió el Decreto 95, por el cual se reformó nuevamente el Estatuto de Carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, normativa que en lo que respecta a las prestaciones por muerte incluyó el derecho a la asignación de retiro para todos los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en combate, independientemente del tiempo que llevaren en servicio y tan solo con diferencias en la cuantía de la prestación, como pasa a evidenciarse: «Artículo 184.

MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:     a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto;     b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;     c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.     d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto. […]».  19.

Las anteriores prestaciones, se mantuvieron en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, indicó lo siguiente: «ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. […]» 20.

De otra parte, en cuanto a las personas que prestan el servicio militar obligatorio conviene precisar que la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió a los beneficiarios de los muertos en combate una prestación en los siguientes términos: «Artículo

1. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.» 21.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en el cual tampoco se previó una pensión de sobrevivientes para este personal. 22. Más adelante, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 señaló normas, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública y en cuanto a la pensión de sobrevivientes la señaló como uno de los elementos mínimos del marco pensional de dicho personal, y en el artículo 3, fijó para dicha prestación los siguientes elementos: «3.6.

El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.» 23.

Uno de los aspectos más importantes que se consagraron en la aludida ley en relación con la pensión de sobrevivientes por muerte en combate es que el monto de la prestación, en ningún caso, podrá ser inferior al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro, sin importar el tiempo de servicios que llevare el miembro de la Fuerza Pública al momento del fallecimiento. 24.

Ahora, en desarrollo de lo anterior, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y, en el artículo 19, plasmó las directrices que serían aplicables en materia de pensión de sobrevivientes por muerte en combate, diferenciando entre los oficiales y suboficiales y los soldados profesionales, así: «Artículo 19.

Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 19.1.

Para Oficiales y Suboficiales: 19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 19.1.3.

A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas. 19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2.

Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto». 25. Por su parte, en el artículo 22 se reguló lo relativo a las pensiones de sobrevivientes de los soldados profesionales que se incorporaron a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 1793 de 2000, entendiendo por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio […]”.

Visto el contenido de la sentencia de unificación, se puede concluir que, antes de que entrara en vigencia el Decreto 4433 de 2004 no existía una norma que estableciera el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los soldados profesionales. Pues bien, la Sala advierte que en virtud de la competencia constitucional prevista en el artículo 150[7], el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004[8] y en desarrollo de la facultad reglamentaria prevista en el mismo artículo, el Gobierno Nacional expidió, el Decreto 4433 de 2004[9] en el cual se regularon, entre otros, los temas relacionados con la asignación de retiro, orden de beneficiarios por muerte en servicio activo, sustitución pensional, pensión de sobrevivientes, pensión de invalidez.

En relación con la facultad reglamentaria que tiene el Gobierno Nacional, se observa que la misma se otorgó por el constituyente con el fin de que complemente las leyes, en los términos definidos por la ley marco, con lo cual puede modificar o hasta sustituir disposiciones previas con fuerza de ley, dentro de los límites impuestos para la materia objeto de regulación. Quiere decir lo anterior que, como el Gobierno Nacional está facultado para establecer el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, debe entenderse que en dicha disposición se recoge toda la regulación sobre el mismo asunto, por lo que se entienden sustituidas las normas preexistentes que estuvieran relacionadas con la materia. 2.3.

Hechos probados En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: 2.3.1. Situación laboral del actor y acreditación de la calidad de beneficiarios Mediante Orden Administrativa de Personal N° 151 de 3 de abril de 2009, se incorporó al servicio activo de la Armada Nacional, como Infantes de Marina Profesionales, con novedad fiscal 5 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1793 de 2000, artículos 1 y 6 al personal de aspirantes del curso N° 41, dentro de los cuales se encuentra el señor Jaime David Ochoa Álvarez, a quien incorporaron al Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 50[10].

A través de Informe Administrativo por muerte, suscrito por el Comandante del Grupo de Combate Fluvial “Prometeo” y el Comandante del Batallón Fluvial de I.M. N° 50, se indicó que: “EL IMP OCHOA ALVAREZ JAIME DAVID (Q.E.P.D.) identificado […} orgánico del Grupo de Combate Fluvial “Prometeo” en cumplimiento misión táctica “sigilo”, el día 21 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 0830R en desarrollo una escolta fluvial en área general del río Uva sector Mata Bambú correspondiente al departamento del Vichada, sostuvieron contacto armado con integrantes cuadrilla Frente 16 ONT FARC, recibiendo impacto arma de fuego en tórax y columna falleciendo instantáneamente a causa de las heridas”[11].

En la Resolución 652 de 24 de noviembre de 2010, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, se retiró del servicio activo de la Armada Nacional por muerte con fecha 21 de septiembre de 2010, al Infante de Marina Profesional Jaime David Ochoa Álvarez[12]. Según registro civil de nacimiento 15659925, el 21 de agosto de 1985 nació Jaime David Ochoa Álvarez, y sus padres fueron Martha Álvarez y Jaime de Jesús Ochoa Pertuz[13].

El 21 de septiembre de 2010 falleció el señor Jaime David Ochoa Álvarez, de acuerdo con lo consignado en el registro civil de defunción 04679358[14]. Por Resolución 931 de 24 de junio de 2011, dictada por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, se reconoció y ordenó el pago a favor de los señores Jaime de Jesús Ochoa Pertuz y Martha Mery Álvarez Osorio, en su condición de beneficiarios del Infante de Marina Profesional Jaime David Ochoa Álvarez, en cuantía de $768.537 para cada uno de ellos[15].

La Resolución 2416 de 19 de agosto de 2011, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció una pensión mensual de sobrevivientes, consolidada por el deceso del Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional Jaime David Ochoa Álvarez, a partir del 21 de septiembre de 2010, en la suma de $515.000 a favor de los señores Martha Mery Álvarez Osorio y Jaime de Jesús Ochoa Pertuz, en porcentaje del 50% para cada uno de ellos[16].

Mediante la Resolución 3007 de 12 de octubre de 2011, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, se redistribuyó la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Martha Mery Álvarez Osorio y Jaime de Jesús Ochoa Pertuz, en 50% entre los dos en partes iguales. Igualmente, dejó a salvo y en poder del Ministerio el 50% restante de la pensión mensual de sobrevivientes, reconocida y ordenada cancelar en la Resolución 2416 de 19 de agosto de 2011, consolidada por el deceso del Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional Jaime David Ochoa Álvarez; y declaró que no hay lugar a reconocer ni ordenar pagar la suma alguna por el deceso del Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional[17].

Por Resolución 6373 de 28 de agosto de 2012, dictada por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se resolvió lo siguiente[18]: “ARTÍCULO 1°. Redistribuir a favor de la señora MARTHA MERY ÁLVAREZ OSORIO […] y el señor JAIME DE JESÚS OCHOA PERTUZ […] el 50% de la pensión de sobreviviente, debajo a salvo en la Resolución No. 3007 del 12 de octubre de 2011, de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2 °. Confirmar en todos los demás aspectos la Resolución No. 3007 de 12 de octubre de 2011”. 2.3.2 Actuación administrativa A través de solicitud del 12 de octubre de 2012, la señora Martha Mery Álvarez Osorio pidió que se reconozca y pague la indemnización por compensación prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, por la muerte en combate de su hijo Jaime David Ochoa Álvarez, la cual corresponde a (i) 48 meses de los haberes correspondientes al sueldo de un Cabo Segundo o Marinero;

(ii) el pago doble de las cesantías correspondientes al sueldo de un Cabo Segundo o Marinero; y (iii) el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo o Marinero[19]. Mediante el Oficio 0264 MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 de 6 de noviembre de 2012, se contestó la anterior solicitud en los siguientes términos[20]: “[…] Cabe aclararle que el Señor JAIME DAVID OCHOA ÁLVAREZ (Q.E.P.D.) no era un infante de Marina Regular (prestando servicio militar) sino un Infante de Marina Profesional, por lo que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1793 y 1794 de 2000 para los soldados profesionales no se consolida el derecho a una compensación por muerte, puesto que estos no son destinatarios de los dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

El artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 establece que los beneficiarios de los Infantes de Marina Profesionales que fallezcan en combate tendrán derecho a una pensión mensual liquidada en las condiciones allí establecidas. Aparte de lo anterior hay lugar a la liquidación de las prestaciones sociales del fallecido, las cuales se pagan a los beneficiarios por lo que actuando en derecho se procedió a reconocer las prestaciones sociales con Resolución No. 931 del 24 de junio/2011 y se remitió el expediente prestacional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para los trámites relacionados con la pensión de sobrevivientes, mediante Oficio No. 795 DPSOC-27-11 del 20 de junio/2011.

Así las cosas, al no estar previsto en la ley, su poderdante como beneficiaria del soldado en comento no tiene derecho al reconocimiento de la compensación por muerte dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. Por lo tanto, no es viable resolver favorablemente su petición”. Por petición del 30 de julio de 2013, los señores Martha Mery Álvarez Osorio y Jaime de Jesús Ochoa Pertuz, a través de apoderado, solicitaron al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional lo siguiente[21]: “PRIMERA: Que se le reconozca y se le pague a mis representados […] la indemnización por compensación por muerte consagrada en el artículo 8 del decreto 2728 de 1968, por la muerte en combate de su hijo infante de marina JAIME DAVID OCHOA ÁLVAREZ (Q.E.P.D.), […] orgánico del grupo de combate fluvial, quien murió en combate en la fecha 21 de septiembre del año 2010, por actos del servicio y en razón del servicio.

SEGUNDA: Que la compensación por la muerte del infante de marina […] sea igual a la indicada en el artículo 8 del decreto 2728 de 1968, esto es: - Cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes al sueldo de un Cabo Segundo o Marinero - El pago doble de las cesantías correspondientes al sueldo de un Cabo Segundo o Marinero. - El ascenso Póstumo al grado de Cabo Segundo o Marinero.

TERCERO: Que la pensión de sobreviviente que devengan mis representados sea reajustada al salario que devenga un Cabo Segundo o Marinero de conformidad con el artículo 8 del decreto 2728 de 1968. […]” 2.2.4. Acto acusado Mediante el Oficio 169 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 de 16 de agosto de 2013 expedido por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, se indicó al apoderado de los señores Martha Mery Álvarez y Jaime de Jesús Ochoa Pertuz lo siguiente[22]: “Con relación a su derecho de petición de fecha junio (sic) 30/2013, recibido en esta dependencia por conducto de la oficina Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el día 08 de agosto de 2013, en la cual solicita como Apoderado de los padres del Señor IMP.

JAIME DAVID OCHOA ÁLVAREZ, (q.e.p.d.), el reconocimiento y pago de la compensación por muerte, al respecto me permito informarle lo siguiente, así: Mediante oficio N° 0264 de fecha noviembre 06/2012, se le explicó que el señor IMP. JAIME DAVID OCHOA ÁLVAREZ (q.e.p.d.), no era un Infante de Marina Regular, prestando el servicio militar obligatorio, por lo tanto, no aplica el Decreto 2728 de 1968, al ser un Soldado Profesional únicamente le aplica lo contemplado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Por lo anterior, esta Dirección se ratifica en la contestación dada mediante oficio N° 0264 de fecha noviembre 06/2012 del cual anexo copia en un (01) folio, al mantenerse las condiciones y normatividad que dieron origen a esa respuesta”. 2.4. Caso concreto En el presente asunto, los señores Martha Mery Álvarez y Jaime de Jesús Ochoa Pertuz solicitan que se declare la nulidad del Oficio 169 MD-CGFM- CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 de 18 de agosto de 2013, suscrito por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, mediante el cual negó el pago de los conceptos previstos en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968.

Igualmente, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte en combate de su hijo Infante de Marina Profesional Jaume David Ochoa Álvarez, así como el pago doble de las cesantías y el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo o Marinero y la equiparación de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes, teniendo como base el salario de un Cabo Segundo o Marinero.

El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, como el señor Jaime David Ochoa Álvarez se vinculó a la Armada Nacional el 5 de abril de 2009, no se aplica lo previsto en el Decreto 2728 de 1968, sino en los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004, los cuales consagran las prestaciones sociales reclamadas por los demandantes, teniendo en cuenta que la norma invocada está dirigida a los soldados regulares o conscriptos y grumetes, con el fin de compensar a las familias en caso de muerte en combate, pues no existía una norma que consagrara el derecho a la pensión de sobrevivientes.

La parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda y señaló que los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004 no derogaron expresamente el Decreto 2728 de 1968 y, al regular materias diferentes, es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización compensatoria por la muerte en combate del IMP Jaime David Ochoa Álvarez.

La Sala advierte que, según los documentos aportados al proceso, el señor Jaime David Ochoa Álvarez ingresó al servicio de la Armada Nacional el 5 de abril de 2009 y prestó sus servicios como Infante de Marina Profesional hasta el 21 de septiembre de 2010, fecha en la cual murió en combate. Quiere decir lo anterior que, cuando el señor Jaime David Ochoa Álvarez se vinculó a la entidad demandada, la norma vigente, aplicable en material prestacional, era el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 19 establece: “ARTÍCULO 19.

Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 19.1.

Para Oficiales y Suboficiales: […] 19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto”.

A juicio de la Sala, no es posible, como lo pretende la parte demandante, aplicar de forma concurrente lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, toda vez que, como se indicó en párrafos anteriores, esta última norma reguló integralmente el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

Quiere decir entonces que, como el señor Jaime David Ochoa Álvarez prestó sus servicios como Infante de Marina Profesional y falleció en combate, surgió el derecho a favor de sus beneficiarios, de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, lo cual en efecto ocurrió a través de la Resolución 2416 de 19 de agosto de 2011, modificada por las Resoluciones 3007 de 12 de octubre de 2011 y 6373 de 28 de agosto de 2012.

Ahora bien, se observa que el Decreto 4433 de 2004 no estableció disposición alguna en la cual se regulara el ascenso póstumo del soldado fallecido en combate, el pago doble de cesantías, ni la compensación, razón por la cual no es factible reconocer dichos conceptos a los demandantes, máxime cuando a juicio de la Sala, inicialmente fueron concebidos en favor de los beneficiarios de los soldados fallecidos en combate, cuando no existía ninguna disposición mediante la cual pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual se superó con la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Se advierte que, en un caso similar al presente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, consideró lo siguiente[23]: “Visto lo anterior, considerando que el señor Leiver Eduardo Monterrosa Rodríguez ostentaba la condición de infante de marina profesional, resulta diáfano que a raíz de su fallecimiento surgió el derecho a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y en favor de sus beneficiarias de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, a lo que procedió la entidad demandada mediante Resolución 2803 del 3 de noviembre de 2006.

Como puede observarse la norma en cita no contempló el ascenso póstumo del soldado profesional muerto en combate, el pago doble de las cesantías definitivas a sus beneficiarios ni el reconocimiento de la compensación de los 48 meses de haberes correspondientes al grado de cabo segundo, motivo por el cual en vigencia de aquella no resulta factible predicar la causación de tales derechos.

En conclusión, el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no resulta aplicable al caso del soldado profesional Leiver Eduardo Monterroza Rodríguez (q.e.p.d.) y, por ende, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de las pretensiones deprecadas por la demandante”. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, como en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. Igualmente, se advierte que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal consideró que había lugar a condenar en costas a la parte demandante, por ser la vencida en el proceso y, posteriormente, en la parte resolutiva condenó en costas a la parte demandada.

Sin embargo, no se evidencia justificación adicional, razón por la cual se revocará el numeral que dispuso dicha condena. III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia, con excepción del numeral cuarto (sic)[24], correspondiente a la condena en costas a la parte demandada (sic), el cual se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, con excepción del numeral cuarto (sic), en cuanto condenó en costas a la parte demandada, el cual será revocado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-14. [2] Folios 83-85. [3] Folios 359-365 reverso.

En la parte resolutiva se indica que se condena en costas a la entidad demandada por ser la vencida en el proceso; sin embargo, en la parte considerativa de la sentencia, se indicó que se condenaría en costas a la demandante, teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda. [4] Folios 369-370 reverso; 371-374. [5] Artículo 38.

Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. [6] “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. [7] “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […]”. [8] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. [9] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. [10] Folios 119-120; 299; 301. [11] Folios 24; 108 reverso; 118; 193; 308. [12] Folio 120 reverso; 324. [13] Folios 22; 109 reverso; 180 reverso; 181 reverso. [14] Folios 23; 112; 127 reverso; 192. [15] Folios 275- reverso; 180 reverso-181; 202-reverso. [16] Folios 248-250; 255-257; 262-264; 327-329. [17] Folios 265-268; 295-296 reverso; 303-306. [18] Folios 292-293. [19] Folios 177 reverso- 178 reverso. [20] Folio 177. [21] Folios 17-20; 189 reverso-191. [22] Folios 15; 188 reverso. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2019, radicado: 05001-23-31-000-2011-02135-01 (N.I.1593-2019).

MP: William Hernández Gómez. [24] Correspondería al numeral segundo, pero por error involuntario se evidencia que el Tribunal lo enumeró en cuarto.