Micelio
25000-23-42-000-2015-05526-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-25

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Johanna Andrea Rodríguez Chacón·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No configuración / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL A PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONAL POR NO ASISTIR AL SERVICIO de las pruebas recaudadas en sedes administrativa y judicial se observa que durante el referido interregno la demandante, en su condición de patrullera adscrita a la estación de policía de Antonio Nariño, dejó de asistir al servicio sin causa justificada, sin que en el trámite administrativo haya expuesto razones o motivos con fundamento en los que pueda tenerse como aceptable tal ausencia. Frente al segundo cargo, el material probatorio obrante en el proceso da cuenta de que en dos ocasiones la accionante, luego de tomar su almuerzo, se ausentó del servicio sin permiso alguno. En relación con el tercer cargo, las pruebas evidencian que si bien la actora contaba con una incapacidad o excusa del servicio, lo cierto es que esta era parcial y no total, además de que fue por 10 días, motivo por el que dejar de asistir al servicio por más de 3 días continuos (no asistió por 12 días) y sin justificación, comportó la falta disciplinaria declarada.

Se advierte que, de acuerdo con lo probado, en todas las ausencias o inasistencias de la demandante a su lugar de trabajo, sus superiores o supervisores intentaron comunicarse con ella, algunas veces en forma fallida, así como también consultaron en el Hospital Central de la Policía Nacional si había ingresado por servicio de urgencias. De los anteriores cargos, esta Corporación precisa que se tratan de conductas independientes y con modalidades distintas establecidas por el legislador (la primera, grave; y las otras, gravísimas), sumado a lo cual se realizaron en períodos separados, (…) circunstancias con las cuales no es dable acceder al argumento de la accionante referente a que debió imputársele un solo cargo disciplinario.

De igual modo, cabe precisar que el hecho de que la actora no haya comparecido al servicio, no implica que todas las faltas que se deriven de esa conducta genérica deban incluirse en un mismo cargo, como ella lo reclama desde la actuación administrativa, habida cuenta de que, a pesar de que confluye la situación referente a no asistir al servicio o ausentarse de él, del detalle de su actuación esta Sala deduce, sin lugar a dudas, que se configuraron las tres faltas endilgadas y por las que finalmente fue sancionada.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la obligación de aplicar de manera rigurosa el derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a la premisa que no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 4 de abril de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2011-00599-00 (2307- 2011).

M.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sobre la improcedencia de demandar en los procedimientos disciplinarios el mismo grado de rigurosidad que en materia penal, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-1093 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.En relacion al establecimiento de las infracciones disciplinarias, ver: Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA ADECUACIÓN TIPICA DE LAS FALTAS – No configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No vulnerado / PROFESIÓN DE POLICÍA IMPONE EXIGENCIA MAYOR DE CUMPLIR DEBERES OBLIGACIONES DE SERVIDOR PÚBLICO [C]arece de asidero jurídico el fundamento según el cual todas las faltas debieron imputarse como graves, en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto no le corresponde a la autoridad disciplinaria modificar tal calificación, puesto que se trata de una creada por el legislador.

En lo atañedero a la labor policial, resulta importante recordar que, con el propósito de establecer normas generales que regulen la prestación del servicio de policía de manera eficiente, fue expedido su reglamento, contenido en la Resolución 912 de 1º. de abril de 2009, proferida por el director general de la Policía Nacional, conforme a la cual «la actividad policial es una profesión» (artículo 24), al propio tiempo que dicha institución está «[…] constituida con régimen y disciplina especiales […]» (artículo 25), lo que le impone a su servidor público una exigencia mayor frente al cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Por lo tanto, para esta Corporación no es cierto que se haya realizado de manera inapropiada la adecuación típica de las conductas de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento disciplinario, dado que de la lectura de los cargos imputados se verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional.

En efecto, la accionante desconoció el deber de acatar todas las directrices y restricciones a las que estaba sometida y, por consiguiente, este cargo de apelación, según el cual no se realizó correctamente la adecuación típica de las conductas, carece de fundamento, toda vez que la actuación de la accionante encaja en las conductas disciplinarias sancionadas, con la precisa indicación de los sustentos jurídicos y fácticos y, en ese sentido, para esta Sala el proceder de la accionada, avalado por el a quo, se encuentra ajustado a derecho.

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESENCIA DE TRANSTORNO MENTAL EN SUJETO DISCUPLINADO – Impacto en la graduación de la sanción / EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD – No configuración [L]a presencia de un trastorno mental en el disciplinado con el que no se pierda la capacitación de autodeterminación, pero tenga incidencia en su voluntad, no tiene la entidad de excluirlo de responsabilidad, sino que su impacto se verá reflejado al momento de graduar la sanción que llegue a imponérsele.

En lo concerniente al caso concreto, se precisa que la actora recibía atención psicológica y psiquiátrica debido a las alteraciones sicosociales que presentaba, relacionadas con el cuidado de su hija menor de edad y el servicio policial que ejercía, según las órdenes de citas médicas aportadas al proceso y de conformidad con el contenido del informe sobre el examen psiquiátrico forense que se le practicó y allegado con la demanda como prueba (no discutida por la accionada).

De tales documentos se desprende que la demandante no perdió su capacidad de autodeterminación (…).Sumado a lo anterior, esta Sala destaca que los hechos que configuraron las faltas disciplinarias endilgadas a la actora se realizaron durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014, motivo por el que, de ser totalmente cierta la situación mental en que alega haberse encontrado, su atención médica debió ir mucho más allá de las meras consultas de control por psiquiatría y psicología (…) En tales condiciones, según lo probado, se infiere que la demandante presentó un «trastorno mental transitorio con base patológica» derivado de una crisis emocional por el temor sobre el cuidado de su hija menor de edad y el servicio que debía prestar en la Policía Nacional.

Sin embargo, de los documentos allegados no se determinó que hubiese perdido su capacitación de autodeterminación con incidencia en su voluntad, de manera que no estuvo en incapacidad de comprender los deberes legales que le asistían, por lo que se descartan las mencionadas causales de exclusión de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con los trastornos mentales y la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17).

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 41 - NUMERAL 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 - NUMERAL 7 PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS – No configuración / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulnerado / MOTIVACIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO advierte la Sala que, revisado el expediente administrativo, la demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. Su defensa fue técnica, es decir, estuvo a cargo de abogado de confianza designado por ella, quien en ningún momento reprochó que el procedimiento se hubiera desarrollado en forma secreta, o que se le haya impedido conocer o refutar las pruebas en general.

Por el contrario, expresó su desacuerdo con la valoración que de ellas realizó la demandada. Constata la Sala que la Policía Nacional efectuó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en alguna causal de nulidad o que no existieran razones suficientes para sancionar.

En fin, observa esta Colegiatura que la Policía articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. De modo que la sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad.

De ahí que la demandada actuó conforme a derecho al destituir e inhabilitar por 11 años a la señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón. FUENTE FORMAL: LEY 734 de 2002 – ARTÍCULO 140 / LEY 734 de 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / PROCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL – Acreditación / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA DECLARADA DE OFICIO POR NO SER EL ACTO DEMANDADO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Configuración No debe olvidarse que la responsabilidad disciplinaria es personal y subjetiva, la que en el presente caso se demostró en cabeza de la demandante por los hechos imputados y sancionados, sin atender a situaciones de terceros no involucrados.

(…). En la decisión de 11 de febrero de 2015, la accionada desarrolló en forma completa y suficiente la ilicitud sustancial en el presente asunto, entendida esta como un elemento de la responsabilidad disciplinaria, agotado por la actora, en la medida en que incumplió los deberes funcionales a su cargo, en especial el previsto en el artículo 218 de la Constitución Política, según el cual los miembros de la Policía Nacional deben mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, dentro de los cuales se encuentra todo el catálogo de garantías previstos en el ordenamiento jurídico, sin que haya controvertido o desvirtuado los fundamentos de los actos acusados, los cuales aparecen, en cambio, soportados en pruebas que reposan en el expediente administrativo, recaudadas a lo largo de una detallada investigación disciplinaria.

(…)Todo lo anterior demuestra que las conductas irregulares imputadas a la actora tuvieron ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponden a la descripción típica de carácter gravísimo, grave y doloso, que motivó la destitución del cargo. (…) Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se (i) declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda, respecto de la Resolución 3189 de 20 de julio de 2015, al no comportar un acto pasible de control judicial; y (ii) confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 457 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05526-01(4342-19) Actor: JOHANNA ANDREA RODRÍGUEZ CHACÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 11 años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 54 a 62 del cuaderno principal). La señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «[…] la nulidad de l[a] […] Resolución 03189 del 20 de julio de 2015, proferida por el [d]irector [g]eneral de la Policía Nacional mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 [sic[1]] años, impuesta dentro del proceso administrativo disciplinario No. DECUN-2013-137, a la […] [actora] e igualmente se decrete la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia allí proferidos».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] su reintegro a la institución policial al cargo que venía desempeñando y grado que ostenten sus compañeros de curso al momento del reintegro, se le llame a curso de ascenso para luego ser ascendida al grado de subintendente y en caso [de] que sus compañeros al momento de proferir sentencia ostenten un grado superior se le llam[e] a realizar nuevamente curso de ascenso, y así sucesivamente hasta que se le ascienda al grado que ostenten sus compañeros de acuerdo al momento en que se profiera sentencia, e igualmente se le reconozca su antigüedad e incluya en la hoja de vida el tiempo que permaneció retirada de la Institución; así mismo se le reconozca y pague todos los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta el día en que se efect[úe] el reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras y la indexación o actualización monetaria a que haya lugar»; y la «[…] exclusión de […] [su] hoja de vida […] del antecedente disciplinario, así como de la Procuraduría General de la Nación».

Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general por 11 años, como patrullera del nivel ejecutivo de dicha institución, por haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria por la comisión de tres conductas: (i) dejar de asistir al servicio sin causa justificada, (ii) ausentarse del lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio sin permiso o causa justificada y (iii) dejar de asistir al servicio durante un término superior a tres días.

De acuerdo con el libelo introductorio, los antecedentes a esta decisión se concretan en que la actora «[…] prestó sus servicios a la [P]olicía [N]acional mediante una relación legal y reglamentaria», entidad que «[…] aperturó en su contra la investigación COPE4-2014-32, profiriendo fallo de primera y segunda instancia de destitución» (sic).

El 11 de febrero de 2015 se profirió decisión administrativa de primera instancia, con la que se le declaró responsable de los cargos disciplinarios y se le destituyó e inhabilitó por el término de 15 años para ejercer cargos públicos; contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorablemente en forma parcial con acto administrativo de 6 de junio siguiente, pues la sanción fue modificada a 11 años de inhabilidad.

Por medio de Resolución 3189 de 20 de julio de 2015, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la accionante, a partir de esa fecha. Que «[…] es madre soltera de una menor de 2 año[s] y medio de edad, quien depende única y exclusivamente de [ella] […] en donde la sostenía con el salario que percibía como patrullera de la Policía, [y] […] se encuentra pasando necesidades a raíz del retiro de la [institución] […] ya que no ha podido conseguir trabajo, por haber sido destituida y además se encuentra sin servicio de salud». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 42, 44, 49, 53, 83, 125, 209, 228 y 230 de la Constitución Política; 3, 137 y 138 del CPACA; 6, 92, 128 y 175 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006; y 57 a 59 de la Ley 1474 de 2011. De igual modo, las Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010.

Asevera que «[e]n la producción de los actos demandados se incurrió en una clara vulneración del principio de tipicidad y legalidad, por cuanto la falta endilgada en el SEGUNDO CARGO esto es “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada” […] no se encuadra en la conducta presuntamente desplegada […] pues nótese que tanto las pruebas documentales como testimoniales, son claros en señalar que […] se retiraba a hacer uso de su derecho vital de tomar alimentos al medio día, horario que era fraccionado, debiendo regresar nuevamente para continuar con el servicio y que después de ese lapso […] debidamente otorgado, no se volvía a presentar a laborar, por consiguiente […] nunca se retiró de manera irregular de su lugar de facción o sitio donde prestaba su servicio, ya que su retiro obedecía a cumplir con su horario de tomar los alimentos y no se presentaba era a continuar con el turno, siendo la tipificación totalmente diferente a la endilgada […] motivo por el cual debe ser absuelta de dicho cargo por indebida adecuación típica de su conducta, además de tener en cuenta el principio de favorabilidad toda vez que su conducta fue la de no presentarse a laborar que corresponde a una falta grave (Ley 1015 de 2006 art. 35 numeral 7) y no la falta enrostrada […]» (sic).

Que, «[…] con relación al tercer cargo formulado, “Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”, […] no incurrió en dicho comportamiento, toda vez que su no asistencia a laborar por el término superior a 3 días se debi[ó] a que contaba con una excusa de servicio otorgada por médicos al servicio de la [P]olicía Nacional, por cuanto presentaba quebrantos de salud mental, de índole psiquiátrico, en donde no se le indic[ó] que con dicha excusa tenía que ir a laborar, y […] creyó firmemente que esa excusa de servicio la exoneraba de ir a trabajar, además [de] que ningún superior suyo le informó de dicha situación, así mismo […] nunca tuvo conocimiento ni se le impartió instrucción de la directiva permanente 007 DIPON de fecha 160209, a la cual hizo alusión el fallador disciplinario y que tuvo como sustento para imponer la sanción disciplinaria, por consiguiente su culpabilidad no se encuentra comprometida, ya que su conciencia y voluntad no estuvo presente, por […] [lo que] no existió dolo» (sic).

Sostiene que si «[…] en gracia de discusión […] tenía la obligación de ir a laborar, dicha conducta se encuadra en la contenida en el numeral 7 del artículo 35 de la [L]ey 1015 de 2006 esto es “Dejar de asistir al servicio sin causa justificada” es decir […] encuentra adecuación en dos tipos disciplinarios diferentes, el contenido en el artículo 34 numeral 23, siendo esta falta de naturaleza gravísima, en donde la sanción es la destitución, como efectivamente ocurrió y el contenido en el artículo 35 numeral 7 idem, siendo esta falta de naturaleza grave, en donde la sanción a imponer es máximo una suspensión, ello de acuerdo a la forma de culpabilidad, por consiguiente se debe acudir a la falta que es más favorable al investigado […]» (sic).

Por último, en «[…] cuanto al PRIMER CARGO “Dejar de asistir al servicio sin causa justificada”, es de manifestar que […] no asistió en los turnos correspondientes, debido a los quebrantos de salud de índole sicológico que venía atravesando, aunado a ello el de no tener quien le cuidara su menor hija de tan solo 7 meses de edad, por lo que se encuentra enfrentado un derecho con un deber, en don[d]e el deber debe ceder al derecho, pues los derechos de los niños tienen primacía y la demandante tenía que cuidar a su menor hija, y que los mandos superiores no le brindaron el apoyo, por lo que estamos frente a una causal de exclusión de responsabilidad.

De otra parte es de señalar que la demandada desconoció el debido proceso en cuanto a que el cargo a formular era un solo cargo por tratarse de un concurso aparente y consistía en dejar de asistir al servicio a laborar siendo este más favorable que los tres cargos enrostrados, además [de] que la sanción impuesta de destitución no guarda proporcionalidad con los hechos, pues en nada se afectó el deber funcional» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 104 del cuaderno principal).

La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda; respecto de los hechos dice que son ciertos; y formula las excepciones denominadas (i) falta de jurisdicción o ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la Resolución 3189 de 20 de julio de 2015 no es susceptible de control judicial; (ii) actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley e inexistencia de irregularidades que los afecte; y (iii) indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad.

Arguye que «[l]a demandante sin causa justificada dejó de asistir reiteradamente a los servicios a los que estaba obligada como servidora pública, hechos acontecidos durante el primer semestre del año 2014», lo que quedó demostrado al interior del procedimiento disciplinario y, por ende, «[…] carece de razón que ahora se pretenda recriminar un[a] de tantas ausencias, cuando la realidad demostró que la falta cometida fue recurrente».

Que «[…] los funcionarios competentes dentro de los fallos de primera y segunda instancia[s], hicieron una exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, fue así que en las providencias se plasmó entre otros, un resumen de los hechos investigados, el análisis de las pruebas aportadas, la valoración jurídica de los cargos y las normas presuntamente violadas, una valoración de los argumentos expuestos por [la] […] inculpad[a] en los descargos, el análisis sobre la calificación de la falta y la determinación de la culpabilidad, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo los lineamientos trazados en la norma disciplinaria». 1.6 La providencia apelada (ff. 157 a 177 vuelto del cuaderno principal).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 23 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionante «[…] fue investigada disciplinariamente por la comisión de dos faltas gravísimas y otra grave, en conjunto dolosas […]». De igual modo, «[…] las pruebas allegadas y solicitadas por la disciplinada al interior de la investigación disciplinaria, han sido decretadas, valoradas y practicadas oportunamente, y que el sustento de las que se rechazó fue por su impertinencia, inconducencia e inutilidad».

Que «[…] la autoridad disciplinaria con absoluta claridad expuso de qué manera el comportamiento de la [actora] […] al dejar de asistir al servicio sin causa justificada, ausentarse del lugar de facción donde prestaba su servicio sin permiso o causa justificada y, dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, de forma continua sin justificación alguna; vulneró las disposiciones contenidas en la Ley 1015 […] de 2006, en el Título VI, Capítulo I, Artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS, [n]umerales 23 y 27, así como el artículo 35 FALTAS GRAVES, [n]umeral 7» (sic).

Precisa que «[…] no se encuentra debidamente fundada y probada la concurrencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de la patrullera, toda vez que, no se acreditaron los elementos que permiten corroborar su estado de inimputabilidad, y si bien, se aportó un dictamen de medicina legal para probar si para la fecha de los hechos se encontraba en capacidad de auto determinarse», «[…] dicho examen fue presentado con posterioridad a la expedición de los actos administrativos acusados […] y en él se expresa que su actitud histriónica por momentos y que su pensamiento era lógico […]».

Que «[…] no son de recibo los argumentos de la demandante al asegurar que las faltas endilgadas hubiesen podido agruparse en una sola, con la característica de grave y no de gravísima, toda vez que las autoridades disciplinarias lograron establecer que las faltas perfeccionadas […] fueron de carácter independiente, que confluyeron en una situación en común y fue el no acudir al servicio, conductas que se reiteraron en varias fechas, incluso consecutivas, pero cada una con independencia de las demás […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 186 a 191 del cuaderno principal).

La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el que tenía que probar su estado sicológico era el fallador disciplinario, además del deber de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable […]»; además, «[…] dejó de asistir a laborar debido a los problemas por los cuales estaba atravesando y que sus jefes inmediatos así como el comandante de estación pasaron por alto, así como lo hizo el fallador de primera instancia […] al desconocer el dictamen siquiátrico realizado […] pues decir que […] había sido practicado después de la resolución de retiro y que se encontraba en perfectas condiciones sicológicas toda vez que pudo nombrar defensor para el proceso disciplinario, es desconocer el examen que le fue practicado, donde la juez penal militar que adelanta la investigación por el presunto abandono del servicio decretó dicha prueba y que el examen se centrara para la ocurrencia de los hechos y así de esta manera fue practicado, donde el perito siquiatra en su dictamen no duda en señalar el estado patológico sufrido en ese momento […] en donde se evidencia claramente que su conducta no estaba revestida de DOLO como a bien se predicó en la demanda como en los alegatos de conclusión […] (sic).

Que «[…] para nadie es desconocido que pudo haber existido una antijuridicidad formal, más no material debido al estado siquiátrico que presentaba dictaminado por un especialista. Ahora las alteraciones SICOLÓGICAS estaban demostradas con las excusas médicas presentadas que fueron desconocidas es un asunto diferente»; por tanto, «[…] al no existir el dolo existe una atipicidad de la conducta, además de presentarse la ausencia de responsabilidad» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de junio de 2019 (f. 193 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 197 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 204 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada para reiterar sus argumentos de defensa[2].

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 11 de febrero de 2015[3], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando operativo de seguridad ciudadana 4 de la policía metropolitana de Bogotá, D. C., a través de la cual sancionó disciplinariamente a la actora con destitución e inhabilidad general por 15 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 6 de junio de 2015[4], con el que el inspector delegado especial de la policía metropolitana de Bogotá, D. C., confirmó parcialmente la decisión anterior y disminuyó la inhabilidad general a 11 años. 3.2.3 Resolución 3189 de 20 de julio de 2015[5], a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. 3.3 Cuestión preliminar.

Los actos de ejecución no son demandables. La Sala evidencia que frente a la Resolución 3189 de 20 de julio de 2015 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, pues se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA.

Esta Corporación al respecto ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa.

No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo. La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”.

Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 43[6], retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior[7].

En consecuencia, se declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la Resolución 3189 de 2015 no es susceptible de control judicial. 3.4 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) negó las pretensiones de la demanda.

Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del derecho de defensa por adecuación atípica de la conducta, según la acusación de que a aquella no le asiste responsabilidad por las faltas endilgadas, al encontrarse inmersa en una causal de exclusión de responsabilidad, sumado a lo cual debió formulársele un solo cargo disciplinario, conforme al recurso de apelación. 3.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.6 Los cargos formulados en los actos administrativos acusados.

De manera previa a un análisis sobre las particularidades del asunto sub examine, se hace necesario precisar los cargos disciplinarios formulados en las decisiones demandadas. (i) Cargo primero: «dejar de asistir al servicio sin causa justificada», falta prevista en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, calificada como grave, en la modalidad dolosa, sustentada en que los días 26, 29 y 30 de enero; 3, 6, 8, 9, 11 y 12 de febrero; 5 y 28 de marzo; y 21, 23 y 24 de abril de 2014 «[…] no se presentó a laborar los diferentes turnos de servicio, situación que se desarroll[ó] cuando la patrullera se encontraba adscrita a la Estación de policía Antonio Nariño (E-15) […]»[8] (sic).

(ii) Cargo segundo: «ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada», preceptuada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, calificada como gravísima, en la modalidad dolosa, soportada en que los días 26 y 27 de marzo de 2014 «[…] cuando prestaba su servicio en la guardia de la estación de policía Antonio Nariño después del horario de almuerzo se ausent[ó] del servicio sin permiso y no se volvió a presentar […]»[9].

(iii) Cargo tercero: «dejar de asistir al servicio […] durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna», dispuesta en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, calificada como gravísima, en la modalidad dolosa, fundamentada en que del 18 de febrero al 1º. de marzo de 2014 no se presentó «[…] a realizar el servicio por un término superior a tres días, de forma continúa sin justificación alguna […]»[10], para un total de 12 días. 3.7 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Registro civil de nacimiento 53034666 (f. 51 del cuaderno principal), según el cual la accionante es madre de la menor Sara Osorio Rodríguez, nacida el 12 de marzo de 2013. ii) Informes sobre el servicio prestado por la actora: |Documento |Contenido |Quien |Folios en | | | |suscribe |el | | | | |cuaderno | | | | |anexo 1 | |Oficio |Informa al comandante |Oficial de |5 | |S-2014-029/ESTPO |de la estación de |vigilancia | | |15.29 CAI Ciudad |Antonio Nariño que no |verde 15-4 | | |Berna de 26 de |se presentó a laborar | | | |enero de 2014 |ese día | | | |Oficio |Informa al comandante |Líder del CAI|12 | |S-2013-265/ESTPO15|de la estación de |Villa Mayor | | |– CAI Villa Mayor |Antonio Nariño que no | | | |de 29 de enero de |se presentó a laborar | | | |2014 |ese día | | | |Oficio S-2014 / |Informa al comandante |Oficial de |32 | |ESTPO15 |de la estación de |vigilancia | | |RESTREPO.29 de 1º.|Antonio Nariño que no |primer turno | | |de febrero de 2014|se presentó a laborar | | | | |el 31 de enero anterior| | | |Oficio |Informa al comandante |Comandante de|2 | |S-2014-020898 de 6|operativo de seguridad |la estación | | |de febrero de 2014|ciudadana 4 que no se |de policía de| | | |presentó a realizar su |Antonio | | | |tercer turno de |Nariño | | | |vigilancia como | | | | |auxiliar de información| | | | |del CAI restrepo el 26 | | | | |de enero de 2014 | | | |Oficio |Informa al comandante |Comandante de|11 | |S-2014-020901/COSE|operativo de seguridad |la estación | | |C4-ESTPO15-29 de 7|ciudadana 4 que no se |de policía de| | |de febrero de 2014|presentó a realizar su |Antonio | | | |tercer turno como |Nariño | | | |auxiliar de información| | | | |del CAI Restrepo el 19 | | | | |de enero de 2014 | | | |Oficio |Informa al comandante |Comandante de|1 | |S-2014-021911 de |de seguridad ciudadana |la estación | | |10 de febrero de |4 que no se presentó al|de policía de| | |2014 |turno los días 24 a 31 |Antonio | | | |de enero de 2014 |Nariño | | |Oficio |Informa al comandante |Oficial de |58 | |S-2014/ESTPO 15 |de la estación de |vigilancia | | |RESTREPO.29 de 11 |Antonio Nariño que no |primer turno | | |de febrero de 2014|se presentó al tercer | | | | |turno ese día | | | |Oficio |Informa al comandante |Comandante de|57 | |S-2014-023720/COSE|de seguridad ciudadana |la estación | | |C4-ESTPO15.29 de |4 que no se presentó a |de policía de| | |13 de febrero de |su tercer turno el día |Antonio | | |2014 |11 de febrero de 2014 |Nariño | | |Oficio |Informa al comandante |Oficial de |63 | |S-2014/ESTPO |de la estación de |vigilancia | | |15-38.10 de 13 de |Antonio Nariño que no |primer turno | | |febrero de 2014 |se presentó al tercer | | | | |turno el 6 anterior | | | |Oficio |Informa al comandante |Comandante de|62 | |S-2014-023939/COSE|de seguridad ciudadana |la estación | | |C4-ESTPO15.29 de |4 que no se presentó a |de policía de| | |13 de febrero de |su tercer turno el día |Antonio | | |2014 |6 de febrero de 2014 |Nariño | | |Oficio |Informa al comandante |Oficial de |68 | |S-2014/ESTPO |de la estación de |vigilancia | | |15-38.10 de 13 de |Antonio Nariño que no |primer turno | | |febrero de 2014 |se presentó al tercer | | | | |turno el 12 anterior | | | |Oficio |Informa al comandante |Comandante de|67 | |S-2014-023730/COSE|de seguridad ciudadana |la estación | | |C4-ESTPO15.29 de |4 que no se presentó a |de policía de| | |13 de febrero de |su tercer turno el día |Antonio | | |2014 |12 de febrero de 2014 |Nariño | | iii) Oficio de 27 de enero de 2014 (f. 3 del cuaderno anexo 1), suscrito por el secretario privado de la estación de policía de Antonio Nariño, por medio del cual requiere de la demandante que indique «[…] los motivos por los cuales el día 26/01/14 no formó para el servicio del tercer turno de vigilancia […]». iv) Oficio S-2014-023672/COSEC4-ESTPO15.29 de 14 de febrero de 2014 (f. 102 del cuaderno anexo 1), firmado por el comandante de la estación de policía de Antonio Nariño, mediante el cual solicita de la jefe de talento humano de la policía metropolitana de Bogotá, D. C., que «[…] sean descontados los días no laborados […]» por la accionante, correspondiente a los días 25, 26 y 28 a 31 de enero y 1, 4, 5 y 7 a 13 de febrero de esa anualidad, con la aclaración de que «[…] cada uno de los días de ausencia se ha verificado con el Hospital [C]entral de la Policía Nacional donde manifestaron que la uniformada no se había registrado». v) Auto P-COPE4-2014-26 de 23 de febrero de 2014 (ff. 77 a 71 del cuaderno anexo 1), por el cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno COSEC 4 abrió indagación preliminar contra la actora, incorporó pruebas y decretó unas adicionales, dentro de las cuales estaba la versión libre y espontánea de ella, rendida el 14 de julio siguiente (ff. 106 a 109 ibidem). vi) Auto P-COPE4-2014-72 de 10 de julio de 2014 (ff. 228 a 232 del cuaderno anexo 2), a través del cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno COSEC 4 abrió otra indagación preliminar contra la demandante por similares hechos, en la que igualmente rindió versión libre y espontánea el 14 siguiente (ff. 244 a 263 ibidem). vii) Auto de 12 de agosto de 2014 (ff. 146 a 151 del cuaderno anexo 2), por el que dicho funcionario acumuló en una sola investigación, las iniciadas como P-COPE4-2014-26 y P-COPE4-2014-72, que continuarían con el primer radicado. viii) Incapacidad médica de la accionante por el interregno del 5 de marzo al 4 de abril de 2014 (ff. 240 y 241 del cuaderno anexo 2). ix) Auto 3 de 5 de enero de 2015 (ff. 264 a 302 del cuaderno anexo 2), mediante el cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno COSEC 4 citó a la actora a audiencia pública y le formuló los tres cargos disciplinarios relacionados en el acápite 3.6 de este fallo. x) Descargos rendidos por la demandante el 26 de enero de 2015 (ff. 312 y 313 del cuaderno anexo 2). xi) Novedades médicas de la accionante: |Fecha |Asunto |Especialidad |Folios en el | | | | |cuaderno anexo 2| |15 de marzo de 2013 |Consulta de |Ginecología |320 | | |control | | | |15 a 17 de enero de |Excusa del |Medicina |326 | |2014 |servicio |general | | |18 de febrero de 2014|Consulta por |Rehabilitació|327 | | |primera vez |n, trabajo | | | | |social | | |25 de febrero de 2014|Consulta de |Psicología |321 | | |control | | | |5 de marzo de 2014 | | |326 | |5 de marzo de 2014 |Consulta de |Psiquiatría |325 | | |control | | | |6 de marzo de 2014 | | |323 | |2 de abril de 2014 | | |322 | |16 de abril de 2014 | | |324 | |2 a 6 de abril de |Incapacidad |Medicina |330 | |2014 | |general | | xii) Decisión administrativa de primera instancia de 11 de febrero de 2015, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando operativo de seguridad ciudadana 4 de la policía metropolitana de Bogotá, D. C., a través de la cual sancionó disciplinariamente a la actora con destitución e inhabilidad general por 15 años (ff. 2 a 31 del cuaderno principal). xiii) Acto administrativo de segundo grado de 6 de junio de 2015, con el que el inspector delegado especial de la policía metropolitana de Bogotá, D. C., confirmó parcialmente la decisión anterior y disminuyó la inhabilidad general a 11 años (ff. 32 a 46 del cuaderno principal). xiv) Resolución 3189 de 20 de julio de 2015, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción (f. 49 del cuaderno principal). xv) Examen psiquiátrico forense de 29 de marzo de 2016 realizado a la accionante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ff. 67 a 75 del cuaderno principal), con las siguientes conclusiones: 1.

La examinada […] presentó síntomas como fobias, ansiedad, ideas y acto sui[ci]da, astenia, adinamia, anhedonia, insomnio, desesperanza, alteración en el patrón alimentario, fallas en las conductas de autocuidado y disminución en su funcionamiento global que sustentan un diagnóstico de episodio depresivo mayor grave. 2. La examinada […] para el momento de los hechos presentó la sintomatología depresiva con un diagnóstico de episodio depresivo mayor grave que le afectó la cognición y volición y ello no le permitió comprender la realidad de los hechos y autodeterminarse constituyéndose esta patología en términos de la psicología forense en un trastorno mental transitorio con base patológica.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.8 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 19 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores[11].

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[12]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”.

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[13]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [14]. 3.9 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de la causal de anulación invocada en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA[15], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Esta Corporación ha reiterado que «de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional[16] y Contencioso Administrativa[17] no toda irregularidad procesal da lugar a nulidad, en ese orden, para que el defecto bajo análisis -atendiendo a las condiciones del caso concreto- conduzca a la anulación del proceso correspondiente debe afectar el núcleo esencial del debido proceso y ser trascendental para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial»[18], y este no es el caso, como se explica a continuación. 3.9.1 Fueron típicas las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, cuyo comportamiento afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.

La tipicidad, como condición necesaria del derecho disciplinario, halla su fundamento en el principio de legalidad previsto, en este caso, en la Ley 734 de 2002, así: «[a]rtículo 4o. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización», que es, a su vez, expresión del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, «[e]l proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido»[19].

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en los procedimientos disciplinarios no es demandable el mismo grado de rigurosidad que en materia penal, en la medida en que la naturaleza de las conductas investigadas, los bienes jurídicos protegidos, la finalidad de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos frente a la comunidad, permiten cierta flexibilidad en esa determinación jurídica.

Al respecto, indicó[20]: […] La aplicabilidad del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001[21] se señaló que “dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente”.

Esta Corte también ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso: “la razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias.

En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición”[22]. También ha explicado la Corte sobre este punto lo siguiente: “Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal.

La naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia[23]. […] De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las personas[24]”[25].

En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que «[…] la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria[26].

Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.

Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho que esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente[27]»[28]. En tales condiciones, para esta Corporación es claro que, en los procedimientos disciplinarios, la autoridad administrativa al momento de tipificar la conducta, cuenta con mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables, toda vez que los comportamientos que podrían contrariar las finalidades de la función pública y el régimen disciplinario son muy diversos.

La demandante censura que la accionada no realizó una debida adecuación típica de la conducta, pues, por un lado, debió acumularse en un solo cargo los reproches endilgados y, por otro, era dable imputarle la falta como grave y no como gravísima, como en efecto lo hizo. Para resolver, la Sala precisa las faltas disciplinarias imputadas a la accionante: |Cargo |Conducta |Norma, Ley |Tipo de |Hechos | | | |1015 de 2006|falta y |constitutivos de | | | | |modalidad |la trasgresión | |Primero |Dejar de |Artículo 35,|Grave, |Los días 26, 29 y | | |asistir al |numeral 7 |dolosa |30 de enero; 3, 6,| | |servicio sin | | |8, 9, 11 y 12 de | | |causa | | |febrero; 5 y 28 de| | |justificada | | |marzo; y 21, 23 y | | | | | |24 de abril de | | | | | |2014 no se | | | | | |presentó a laborar| | | | | |en los diferentes | | | | | |turnos de servicio| |Segundo |Ausentarse del |Artículo 34,|Gravísima, |Los días 26 y 27 | | |lugar de |numeral 27 |dolosa |de marzo de 2014, | | |facción o sitio| | |cuando prestaba su| | |donde preste su| | |servicio en la | | |servicio sin | | |guardia de la | | |permiso o causa| | |estación de | | |justificada | | |policía, después | | | | | |de su horario de | | | | | |almuerzo, se | | | | | |ausentó sin | | | | | |permiso ni | | | | | |justificación | |Tercero |Dejar de |Artículo 34,|Gravísima, |Del 18 de febrero | | |asistir al |numeral 23 |dolosa |al 1º. de marzo de| | |servicio | | |2014 no se | | |durante un | | |presentó a | | |término | | |realizar el | | |superior a tres| | |servicio | | |días, en forma | | | | | |continua sin | | | | | |justificación | | | | | |alguna | | | | En cuanto al primer cargo, de las pruebas recaudadas en sedes administrativa y judicial se observa que durante el referido interregno la demandante, en su condición de patrullera adscrita a la estación de policía de Antonio Nariño, dejó de asistir al servicio sin causa justificada, sin que en el trámite administrativo haya expuesto razones o motivos con fundamento en los que pueda tenerse como aceptable tal ausencia. Frente al segundo cargo, el material probatorio obrante en el proceso da cuenta de que en dos ocasiones la accionante, luego de tomar su almuerzo, se ausentó del servicio sin permiso alguno. En relación con el tercer cargo, las pruebas evidencian que si bien la actora contaba con una incapacidad o excusa del servicio, lo cierto es que esta era parcial y no total, además de que fue por 10 días, motivo por el que dejar de asistir al servicio por más de 3 días continuos (no asistió por 12 días) y sin justificación, comportó la falta disciplinaria declarada.

Se advierte que, de acuerdo con lo probado, en todas las ausencias o inasistencias de la demandante a su lugar de trabajo, sus superiores o supervisores intentaron comunicarse con ella, algunas veces en forma fallida, así como también consultaron en el Hospital Central de la Policía Nacional si había ingresado por servicio de urgencias. De los anteriores cargos, esta Corporación precisa que se tratan de conductas independientes y con modalidades distintas establecidas por el legislador (la primera, grave; y las otras, gravísimas), sumado a lo cual se realizaron en períodos separados, como se indicó en el cuadro que antecede, circunstancias con las cuales no es dable acceder al argumento de la accionante referente a que debió imputársele un solo cargo disciplinario.

De igual modo, cabe precisar que el hecho de que la actora no haya comparecido al servicio, no implica que todas las faltas que se deriven de esa conducta genérica deban incluirse en un mismo cargo, como ella lo reclama desde la actuación administrativa, habida cuenta de que, a pesar de que confluye la situación referente a no asistir al servicio o ausentarse de él, del detalle de su actuación esta Sala deduce, sin lugar a dudas, que se configuraron las tres faltas endilgadas y por las que finalmente fue sancionada.

Ahora bien, también carece de asidero jurídico el fundamento según el cual todas las faltas debieron imputarse como graves, en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto no le corresponde a la autoridad disciplinaria modificar tal calificación, puesto que se trata de una creada por el legislador. En lo atañedero a la labor policial, resulta importante recordar que, con el propósito de establecer normas generales que regulen la prestación del servicio de policía de manera eficiente, fue expedido su reglamento, contenido en la Resolución 912 de 1º. de abril de 2009, proferida por el director general de la Policía Nacional, conforme a la cual «la actividad policial es una profesión» (artículo 24), al propio tiempo que dicha institución está «[…] constituida con régimen y disciplina especiales […]» (artículo 25), lo que le impone a su servidor público una exigencia mayor frente al cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Por lo tanto, para esta Corporación no es cierto que se haya realizado de manera inapropiada la adecuación típica de las conductas de acuerdo con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento disciplinario, dado que de la lectura de los cargos imputados se verifica, sin equívocos, que se trató de una actuación administrativa legal, desarrollada con sujeción al régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional.

En efecto, la accionante desconoció el deber de acatar todas las directrices y restricciones a las que estaba sometida y, por consiguiente, este cargo de apelación, según el cual no se realizó correctamente la adecuación típica de las conductas, carece de fundamento, toda vez que la actuación de la accionante encaja en las conductas disciplinarias sancionadas, con la precisa indicación de los sustentos jurídicos y fácticos y, en ese sentido, para esta Sala el proceder de la accionada, avalado por el a quo, se encuentra ajustado a derecho. 3.9.2 La causal de exclusión de responsabilidad alegada.

Dentro de los argumentos de alzada, la actora asevera que hay ausencia de responsabilidad dada su condición siquiátrica para el momento de la ocurrencia de los hechos que generaron la sanción disciplinaria; no obstante, no indica en forma precisa cuál es la causal de exclusión en la que considera que se encuentra amparada. Frente a dichas causales, revisado el caso sub examine, esta Sala interpreta que puede tratarse de las previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, así: Exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: […] 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. En ese sentido, esta Corporación[29], en relación con los trastornos mentales y la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, como se reclama en este asunto, discurrió así: Las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria señaladas en los artículos 28 del CDU y 41 de la Ley 1015 de 2006 no se reducen a suprimir una única categoría dogmática de la estructura antes vista.

Así, por ejemplo, la fuerza mayor y el caso fortuito eliminan la conducta relevante para el derecho disciplinario; el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado descarta la ilicitud sustancial; la insuperable coacción ajena puede excluir la conducta si la fuerza que se ejerce sobre el sujeto es absoluta (vis o potencia absoluta), o la culpabilidad por la inexigibilidad de otro comportamiento, si la presión es de carácter moral (vis o potencia compulsiva), etcétera[30].

En lo relacionado con la causal por inimputabilidad del sujeto disciplinable[31], esta lo exonera de responsabilidad por no tener capacidad material, cuando se verifica que, por un trastorno mental (entre otras razones), no pudo comprender la ilicitud de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión[32]. Como trastorno mental se identifica toda «perturbación del psiquismo humano, patológica o no, que le impide al agente motivarse de conformidad con las exigencias normativas»[33].

De esta manera, este concepto abarca todas aquellas afectaciones mentales que perturben la esfera intelectiva, volitiva o afectiva de la persona hasta el punto de imposibilitar comprender la infracción al deber o actuar según ese entendimiento[34]. En esos eventos, de verificarse que la condición de inimputabilidad del servidor público es permanente, según lo señalado en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 (régimen disciplinario para la Policía Nacional), deberán aplicarse los mecanismos administrativos, diferentes al disciplinario, que permitan el reconocimiento de esa situación como una inhabilidad sobreviniente, para efectos del retiro del funcionario.

En todo caso, la inimputabilidad por trastorno mental no siempre excluye la responsabilidad disciplinaria desde la categoría dogmática de la capacidad. Esto, por cuanto pueden presentarse situaciones en las que el servidor público tiene la aptitud de ser consciente de su comportamiento contrario a derecho, pero en las cuales, conforme a lo analizado previamente, por circunstancias extraordinarias de índole emocional, no resulta posible exigirle un comportamiento diferente al desplegado, lo que remite al elemento normativo de la culpabilidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente[35]: «Dependiendo de la fase emocional que alcance el sujeto, la conducta se verá afectada en distintos grados y por consiguiente son diversas las consecuencias jurídicas, según si se encuentra en una situación en la que no puede exigírsele un comportamiento distinto al desplegado, caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el ámbito de la imputabilidad».

Sobre esta cuestión, en casos de alteraciones emocionales generadas por el estrés que se deriva de crisis personales o familiares, la Sala comparte los argumentos que desde la doctrina de la Viceprocuraduría General de la Nación[36] han señalado que si los trastornos psicológicos no hacen perder la capacidad de autodeterminación del sujeto, no puede considerársele inimputable.

En estos eventos, de encontrarse acreditado en el expediente que los problemas emocionales han incidido en la voluntad del servidor público para la comisión del ilícito disciplinario, sin llegar a excusarlo plenamente de su responsabilidad, debe reducirse el reproche hasta el mínimo permitido por la ley, según la clase de falta y la imputación dolosa o culposa que se haya demostrado.

De acuerdo con el derrotero fijado, la presencia de un trastorno mental en el disciplinado con el que no se pierda la capacitación de autodeterminación, pero tenga incidencia en su voluntad, no tiene la entidad de excluirlo de responsabilidad, sino que su impacto se verá reflejado al momento de graduar la sanción que llegue a imponérsele.

En lo concerniente al caso concreto, se precisa que la actora recibía atención psicológica y psiquiátrica debido a las alteraciones sicosociales que presentaba, relacionadas con el cuidado de su hija menor de edad y el servicio policial que ejercía, según las órdenes de citas médicas aportadas al proceso y de conformidad con el contenido del informe sobre el examen psiquiátrico forense que se le practicó y allegado con la demanda como prueba (no discutida por la accionada).

De tales documentos se desprende que la demandante no perdió su capacidad de autodeterminación, por cuanto reconoce que su actuación «[…] fue un[a] evasión del servicio […]»[37], e incluso afirma que se trataba de su salud, pues «[…] lo hi[zo] porque [se] […] sentía enferma, porque no podía regresar, simplemente no era capaz, no lo toleraba, [se] […] qued[ó] en [su] […] casa […]»[38].

En igual medida, se destaca que en el informe psiquiátrico forense, el médico especialista, sobre el examen mental de la demandante, expone: «Apariencia Externa y Actitud: Viste adecuadamente para su género, edad y contexto, aparente su edad cronológica. Al ingreso al consultorio presenta llanto espontáneo. Actitud colaboradores, por momentos histriónica.

Orientación: conserva orientación en persona, tiempo y espacio. Atención: Centrada. Afecto: modulado, de fondo ansioso. Pensamiento: lógico, reiterativa en su deseo de continuar en la policía nacional, no se evidencian ideas delirantes, niega ideas de muerte, niega ideación suicida. Sensopercepción: sin alteración evidente al momento del examen.

Juicio: conservado. Raciocinio: debilitado en lo que respecta a su visión de sí misma. Memoria: reciente e inmediata sin alteración. Inteligencia: impresiona promedio. Prospección: adecuada. Sueño: sin alteraciones. Conducta motora: sin alteración. Prospección e construcción “quiero tener mi casa sacar adelante a mi bebé y tener una persona responsable» (sic).

Sumado a lo anterior, esta Sala destaca que los hechos que configuraron las faltas disciplinarias endilgadas a la actora se realizaron durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014, motivo por el que, de ser totalmente cierta la situación mental en que alega haberse encontrado, su atención médica debió ir mucho más allá de las meras consultas de control por psiquiatría y psicología (únicamente allegadas al proceso, por cuanto se omitió aportar otro tipo de documentos que reforzaran ese fundamento, tales como historia clínica o fórmulas médicas, entre otros), de lo cual se desprende que la condición de salud resultó ser relevante una vez se emitieron las decisiones administrativas disciplinarias sancionatorias, pues también se advierte que en sede administrativa no se solicitó el decreto como pruebas de un examen psiquiátrico forense, sino que ese realizó tan solo el 29 de marzo de 2016, vale decir, cuando la decisión de destitución e inhabilidad estaba ejecutoriada e inclusive se había presentado la demanda ante esta jurisdicción (13 de noviembre de 2015).

En tales condiciones, según lo probado, se infiere que la demandante presentó un «trastorno mental transitorio con base patológica» derivado de una crisis emocional por el temor sobre el cuidado de su hija menor de edad y el servicio que debía prestar en la Policía Nacional. Sin embargo, de los documentos allegados no se determinó que hubiese perdido su capacitación de autodeterminación con incidencia en su voluntad, de manera que no estuvo en incapacidad de comprender los deberes legales que le asistían, por lo que se descartan las mencionadas causales de exclusión de responsabilidad.

En ese sentido, debido a que la ilicitud sustancial de la conducta de la accionante se demostró frente a las tres faltas que le fueron imputadas, su estado psíquico resultaba relevante para efectos de determinar si hubo o no culpabilidad, por lo que «[…] es necesario precisar que, en la medida en que la capacidad cognitiva y volitiva del demandante no estaba suprimida por su condición emocional, el estudio del dolo y la culpa en relación con estas circunstancias dependía de demostrar que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad (dolo) o con la infracción de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado (culpa)»[39], lo que fue debida y ampliamente desarrollado por la autoridad disciplinaria y avalado por esta jurisdicción. 3.9.3 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la accionada en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta» y «[a]rtículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «[e]l personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento sea «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo que la sanción disciplinaria cumpla su «función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

En tal sentido, el expediente administrativo da cuenta de una multiplicidad de pruebas que, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conllevó que la accionada adoptara la decisión de sancionar a la demandante por la comisión de la falta disciplinaria. No obstante, como la indebida valoración probatoria de aquellas pruebas no comporta un argumento de alzada, sino que solo se discute el análisis dado al examen psiquiátrico forense, no se hará otra mención detallada sobre las pruebas recaudadas.

Por su parte, en este proceso obran como pruebas: (i) las aportadas con la demanda y su contestación, dentro de las que claramente están los antecedentes administrativos, y (ii) las decretadas en la audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2018[40]. Además, advierte la Sala que, revisado el expediente administrativo, la demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. Su defensa fue técnica, es decir, estuvo a cargo de abogado de confianza designado por ella, quien en ningún momento reprochó que el procedimiento se hubiera desarrollado en forma secreta, o que se le haya impedido conocer o refutar las pruebas en general.

Por el contrario, expresó su desacuerdo con la valoración que de ellas realizó la demandada. Constata la Sala que la Policía Nacional efectuó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en alguna causal de nulidad o que no existieran razones suficientes para sancionar.

En fin, observa esta Colegiatura que la Policía articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. De modo que la sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad.

De ahí que la demandada actuó conforme a derecho al destituir e inhabilitar por 11 años a la señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón. 3.9.4 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad de la demandante. No debe olvidarse que la responsabilidad disciplinaria es personal y subjetiva, la que en el presente caso se demostró en cabeza de la demandante por los hechos imputados y sancionados, sin atender a situaciones de terceros no involucrados.

La Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones», congruente con el artículo 6°[41] de la Constitución Política. En la decisión de 11 de febrero de 2015, la accionada desarrolló en forma completa y suficiente la ilicitud sustancial en el presente asunto, entendida esta como un elemento de la responsabilidad disciplinaria, agotado por la actora, en la medida en que incumplió los deberes funcionales a su cargo, en especial el previsto en el artículo 218 de la Constitución Política, según el cual los miembros de la Policía Nacional deben mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, dentro de los cuales se encuentra todo el catálogo de garantías previstos en el ordenamiento jurídico, sin que haya controvertido o desvirtuado los fundamentos de los actos acusados, los cuales aparecen, en cambio, soportados en pruebas que reposan en el expediente administrativo, recaudadas a lo largo de una detallada investigación disciplinaria.

A partir de las mencionadas circunstancias, no es dable declarar probada la ausencia o exoneración de responsabilidad disciplinaria de la demandante. El principio de trascendencia, ínsito en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del artículo 143 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, enseña que la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión. Al respecto, aquella disposición preceptúa «[e]s causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales», lo que precisamente la accionante no satisfizo en la demanda, ni en el memorial de apelación. Todo lo anterior demuestra que las conductas irregulares imputadas a la actora tuvieron ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponden a la descripción típica de carácter gravísimo, grave y doloso, que motivó la destitución del cargo.

La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170[42] de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la Policía analizó las pruebas en conjunto, se insiste, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación. Lo anterior descarta (o por lo menos no hay prueba) que la autoridad haya procedido de manera arbitraria o caprichosa.

La decisión no solo goza de presunción de legalidad y apariencia de buen derecho, sino que se muestra razonada y razonable, al amparo del orden jurídico iusfundamental. En cuanto a las prerrogativas de la demandante, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetó todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa; así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, oponer nulidades y recusaciones, etc., por mencionar algunas.

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se (i) declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda, respecto de la Resolución 3189 de 20 de julio de 2015, al no comportar un acto pasible de control judicial; y (ii) confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

En razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[43], se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Declárese de oficio probada la excepción de inepta demanda, respecto de la Resolución 3189 de 20 de julio de 2015, expedida por el director general de la Policía Nacional, al no comportar un acto pasible de control judicial, por las razones expuestas. 2º. Confírmase la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Johanna Andrea Rodríguez Chacón contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 3º.

Reconócese personería al abogado Luis Fernando Rivera Rojas, con cédula de ciudadanía 1.032.364.001 y tarjeta profesional 193.512 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Consultado el contenido de la Resolución 3189 de 20 de julio de 2015 (ff. 48 y 49 del cuaderno principal), pudo constatarse que la sanción que ejecutó el director general de la Policía Nacional fue de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años y no de 10, como erróneamente se indicó en el libelo introductorio. [2] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Ff. 2 a 31 del cuaderno principal. [4] Ff. 32 a 46 ibidem. [5] Ff. 48 y 49 ibidem. [6] «Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». [7] Sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2013, expediente 05001-23-31-000-2003-00490-01 (2277-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] F. 12 del cuaderno principal. [9] F. 18 ibidem. [10] F. 24 ibidem. [11] Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [12] «Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio)». [13] «Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010». [14] «Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas, véase también la sentencia C-721 de 2015». [15] «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [16] «Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010». [17] «Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 4 de abril de 2013, radicado: 11001-03-25-000-2011-00599-00 (2307-2011).

Actor: Jair Smelyn Bustos Lombana». [18] Sentencia de 28 de julio de 2014, sección segunda, subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), radicado: 11001-03-25-000-2011-00365- 00 (1377-11). [19] Sección segunda, subsección B, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-01092-00 (2552-2013). [20] Sentencia T-1093 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] «M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra». [22] «Sentencia C-404 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra». [23] «En relación con el criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el derecho administrativo sancionador, la Corte señaló en la sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones  administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones.

Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros,  con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse,  lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”.

Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra». [24] «Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. En relación con la  no total aplicación de las garantías del derecho penal en el derecho administrativo sancionador, la Corte indicó lo siguiente en la sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido”». [25] «Sentencia C-099 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño». [26] «Cf.

OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág. 273». [27] «Cf. Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M. P Alejandro Martínez Caballero». [28] Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [29] Sección segunda, subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17). [30] «Cfr. Esiquio Manuel Sánchez Herrera, Dogmática practicable del Derecho Disciplinario, 3ª ed., Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2012 (3ª reimp. 2018), p. 99». [31] «L.1015/2006, art. 41, num. 7». [32] «C.pen., art. 33: «Inimputabilidad.

Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental»». [33] «Fernando Velásquez Velásquez, Derecho Penal: Parte General, Bogotá, Temis, 1994, p. 413, citado en: Esiquio Manuel Sánchez Herrera, op. cit, p. 120». [34] «Cfr. Esiquio Manuel Sánchez Herrera, op. cit, p. 120». [35] «CSJ, Cas.

Pen., Sent. 18983, dic. 12/2002». [36] ««[…] Se trata, como se dijo, de una causal incompleta de excusa de responsabilidad, pues no alcanza la entidad suficiente para estructurarse, pero que guarda similitud o semejanza con las causales de insuperable coacción ajena o miedo insuperable que anulan la voluntad. En dichos casos, cuando no se alcancen a estructurar dichas eximentes, si bien no se excluye la responsabilidad sí se aminora cualitativa y cuantitativamente el reproche.

En tales eventos a saber, insuperable coacción ajena y miedo insuperable, cuando incidan en la voluntad sin alcanzar el grado de excusa, el juzgador así debe reconocerlo y asignarle consecuencias jurídicas so pena de desatender el principio fundante del orden jurídico conocido como “dignidad de la persona” (art.1º de la Carta Política). De hecho, por virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005, M. P.: Rodrigo Escobar Gil, por virtud del principio de proporcionalidad: “es obligación del funcionario investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta típica (arts. 1.º, 2.º y 13 de la Carta Política)”».

Viceprocuraduría General de la Nación, acto sancionatorio de segunda instancia, rad.030-103903-2004, nov. 17/2005, citado en Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Dogmática del Derecho Disciplinario […], op. cit, pp. 692-694». [37] F. 71 del cuaderno principal. [38] Ibidem. [39] Sección segunda, subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17). [40] Ff. 122 y 123 del cuaderno principal. [41] «Artículo 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». [42] «Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3.

El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6. El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva». [43] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.