ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / POTESTAD DEL JUEZ NATURAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CLASIFICACIÓN DEL PREDIO / BIEN PRIVADO / SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO / CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n el sub lite la Sala evidencia que las autoridades accionadas, al abstenerse de determinar si las licencias de construcción concedidas por el departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, colmaban o no los requisitos legales, no incurrieron en una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que reposan en el expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00, sino que atendieron el artículo 244 (inciso 2º) del CPACA, que prevé que no es factible emplear la acción popular con el propósito de controvertir la legalidad de actos administrativos, comoquiera que para ello el sistema normativo prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, aunque la mencionada norma señala que el juez que conoce de un asunto de esa naturaleza tiene la potestad de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar derechos colectivos, en el evento en que sean amenazados o vulnerados por decisiones administrativas (potestad que no incluye la de anularlas), en el caso concreto las pruebas no demuestran que el encerramiento autorizado por el departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afecten esas garantías, pues no se acreditó que el área que la actora dice que es de uso público tuviera esa condición, por el contrario, de las allegadas se colige que integraba el predio privado en el que se ejecutaron las respectivas licencias de construcción. Dentro de los medios probatorios que dan cuenta del carácter particular de la porción de terreno en disputa se encuentran: (i) la visita que la señora secretaria de planeación del aludido ente territorial realizó el 13 de junio de 2015 a los inmuebles (dentro del trámite de una querella formulada el 19 de abril de esa anualidad por la accionante), en la que concluyó que la zona sobre la cual la actora indicaba tenía posesión (y luego señaló que era de uso público) pertenecía al señor Juan Carlos Vásquez Agudelo, por ende, contaba con la potestad de delimitarla;
(ii) la sentencia de 16 de octubre de 2018, emitida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso verbal de pertenencia 88001-31-03-002-2015-00282-00, en la que se le ordenó a la accionante demoler las escaleras y balcón por ella construidos en la referida franja, al considerar que integraba el lote de su vecino;
(iii) la inspección judicial efectuada en el marco de la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00, en la que el perito concluyó que dicha área pertenecía al “predio privado” del señor Vásquez Agudelo, en consecuencia, no era pública; y (iv) la escritura pública del bien con matrícula inmobiliaria 450-7949, en la que no está registrada la vía a la que hace referencia la tutelante.
En virtud de lo anterior, carece de asidero jurídico la aseveración de la accionante, consistente en que el encerramiento que motivó la instauración de la acción constitucional se hizo en espacio público, dado que, se reitera, la zona intervenida carecía de esa condición, pues pertenecía a uno privado. Se aclara que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00 como lo pretendía la demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
(…) Ahora bien, la actora señala que la franja en cuestión es una servidumbre, porque por ahí transitaba para su casa, y como fue encerrada, no cuenta con un ingreso adecuado, sin embargo, esa afirmación carece de respaldo probatorio, porque, además de que aquella no está registrada en la respectiva escritura pública, como se evidencia de su lectura y lo concluyó el perito en la inspección judicial, en los documentos catastrales adosados está consignado que el acceso principal al bien es «por la avenida Boyacá», es decir, por un lugar diferente al disputado.
En ese orden de ideas, como la accionante tiene la posibilidad de ingresar a su casa por la referida avenida, no es dable asumir que opera una servidumbre de paso de pleno derecho (que se constituye cuando una persona solo puede entrar a su inmueble por el predio dominante), en consecuencia, no es factible concluir que el encerramiento objeto de la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007- 00 trasgreda sus derechos como propietaria.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / BIEN PRIVADO / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA En el asunto sub examine la accionante afirma que la sentencia censurada adolece de violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que los señores magistrados demandados (i) no emplearon sus facultades oficiosas para “llegar a la máxima verdad material” y (ii) privilegiaron intereses particulares sobre los de la comunidad.
No obstante, para la Sala las anteriores aserciones carecen de asidero jurídico, porque, como se determinó al estudiar el defecto fáctico, las pruebas practicadas en la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00 dan cuenta de que el encerramiento allí cuestionado se realizó sobre un predio privado y no sobre una vía pública (por tanto, no trasgrede derechos colectivos), de ahí que esa conclusión de las autoridades accionadas comporte lo que la actora denomina “máxima verdad material”, pues cuenta con suficiente respaldo probatorio.
Ahora bien, como la franja de terreno en disputa no era de uso público y tampoco tenía la condición de servidumbre, al negarse las pretensiones expuestas en ese asunto constitucional no se privilegiaron intereses particulares, en desmedro de la comunidad, sino que se salvaguardó el derecho constitucional fundamental a la propiedad privada, que impide que una persona pierda sus bienes de manera injustificada.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LEGALIDAD DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / BIEN PRIVADO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN En el sub lite la demandante sostiene que el fallo reprochado adolece de defecto sustantivo, porque no analizó las Leyes 3ª de 1991 y 1454 de 2011 y el Decreto 1197 de 2016, normas que preceptúan los requisitos de las licencias de construcción, lo que corresponde a la realidad, pues los señores magistrados demandados no se refirieron a esas disposiciones.
No obstante, la mencionada omisión no comporta el defecto invocado, dado que las referidas disposiciones no tenían incidencia en la controversia ventilada en la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00, pues ese examen normativo concernía a la legalidad de actos administrativos (lo que no puede analizar el juez que conoce de un asunto de esa naturaleza, conforme al inciso 2º del artículo 244 del CPACA), y en aquella debía determinarse si el encerramiento autorizado en las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, trasgredía o no derechos colectivos, lo que se dilucidó, en el sentido de establecer que ello no había acontecido, porque la franja de terreno disputada, se reitera, es privada y no de uso público.
Así las cosas, se concluye que la sentencia atacada no incurre en defecto sustantivo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 – INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07297-00(AC) Actor: ISABEL FERNÁNDEZ JUDGE Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y JUEZ ÚNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Isabel Fernández Judge contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Isabel Fernández Judge, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 19 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Único Administrativo de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada contra el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00); y (ii) 12 de mayo siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de este ente territorial revocó la decisión inicial, para negar la totalidad de las súplicas formuladas en el mencionado asunto constitucional; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas anular todo lo actuado con posterioridad al auto que decretó pruebas, en primera instancia, en dicho trámite, comoquiera que no fueron vinculados los habitantes del sector Cotton Piece (con lo que se trasgredieron sus garantías superiores), valorar las pruebas allí aportadas «[…] bajo la sana crítica y [proteger] los derechos colectivos vulnerados […], sea por omisión o acción de los actores pasivos». 2.
Hechos. Relata la tutelante que incoó acción popular contra el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00), encaminada a obtener «la protección colectiva de una servidumbre de naturaleza pública que se cerró» en virtud de las licencias de construcción otorgadas por ese departamento, a través de Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015.
Que, en razón a que no era abogada y carecía de conocimientos jurídicos, invocó derechos constitucionales fundamentales en el escrito inicial y pidió la revocación de los precitados actos administrativos, pero el 7 de septiembre de 2020 su apoderado corrigió algunas falencias, como la de señalar las garantías colectivas presuntamente vulneradas y pedir «medida previa»[1], orientada a salvaguardar las prerrogativas de los «habitantes de Cotton Piece», negada el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, decisión confirmada[2] por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el argumento de que no se evidenciaba un perjuicio irremediable.
Dice que el aludido Juzgado el 3 de diciembre de 2021 cerró la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión y el 19 de marzo siguiente emitió sentencia de primera instancia, en la que (i) declaró improcedente la acción popular respecto de los derechos constitucionales fundamentales allí mencionados, (ii) amparó las garantías colectivas «al acceso a la seguridad y salubridad pública y el acceso a la infraestructura de servicios», (iii) ordenó al departamento demandado «realizar estudios técnicos – financieros, tendientes a establecer el medio y la forma como la comunidad contara con un acceso digno a sus viviendas» dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión y, vencido ese lapso, «adelant[ara] el proceso contractual pertinente para la ejecución de las obras necesarias para adecuar la vía de acceso a los habitantes del sector de Cotton Piece»; y (iv) dispuso la creación de un comité de verificación. Que contra el referido fallo las partes interpusieron recursos de apelación; la actora, con el argumento de que la construcción autorizada por el departamento accionado ocupaba una vía pública; y la demandada, al estimar que no era dable en ese asunto dictar los mandatos señalados en el párrafo precedente, comoquiera que la controversia versaba sobre la franja de terreno que presuntamente era de uso público y no sobre el acceso a las viviendas ubicadas en Cotton Piece, pues sobre este aspecto no se pronunció por no ser objeto del litigio.
Sostiene que las precitadas alzadas fueron desatadas el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de (i) confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto a la improcedencia de la acción popular para obtener a protección de derechos constitucionales fundamentales, y (ii) revocar las órdenes del a quo, para negar la totalidad de las pretensiones, al considerar que desconocían el principio de congruencia. Que las providencias reprochadas adolecen de defecto fáctico, toda vez que no analizaron de manera integral las pruebas allegadas al expediente 88001- 33-33-001-2019-00007-00, sino que lo hicieron parcialmente, tal como lo demuestra el hecho de que no advirtieron que (i) las referidas licencias de construcción se emitieron sin el cumplimiento de requisitos legales y (ii) los documentos catastrales adosados y los testimonios practicados, daban cuenta de que el encerramiento autorizado por conducto de esos actos administrativos, se realizó sobre una vía pública, a pesar de que «constituía una servidumbre».
Afirma que las determinaciones judiciales censuradas también incurren en violación directa de la Constitución Política, porque las autoridades accionadas (i) no emplearon las potestades oficiosas que les otorga el sistema normativo para «llegar a la máxima verdad material» y (ii) privilegiaron intereses particulares sobre los de la comunidad.
Que las sentencias acusadas involucran defecto sustantivo, dado que no analizaron las Leyes 3ª de 1991 y 1454 de 2011 y el Decreto 1197 de 2016, que consagran los requisitos que deben colmar las licencias de construcción, de los que adolecían las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de noviembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Juez Único Administrativo de San Andrés y dispuso vincular al señor gobernador del aludido ente territorial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Único Administrativo de San Andrés pide negar el amparo deprecado en lo que atañe a él, comoquiera que la sentencia que decidió, en primera instancia, la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00 la emitió de conformidad con el ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirle vulneración de las garantías superiores invocadas en el escrito inicial.
Que los elementos de convicción allegados a ese asunto constitucional demuestran que la actora es propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 450-7949, ubicado en San Andrés, pero no que es de uso público la franja encerrada en virtud de las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, por el contrario, acreditan que integraba el predio en el que se realizó la obra, situación que impedía acceder a las súplicas formuladas, máxime cuando la entrada a su vivienda es «por la avenida Boyacá» y no por la referida zona.
Concluye que si bien la demandante instaló unas escaleras para el acceso a su casa en el espacio que ahora dice que corresponde a una vía pública, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo de 16 de octubre de 2018, le ordenó demolerlas en el proceso verbal de pertenencia 88001-31-03-002-2015-00282-00, porque se construyeron en el lote de su vecino, providencia de la que se colige que ya había un pronunciamiento judicial sobre la naturaleza del terreno en disputa. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto del ponente de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada, indican que el instrumento adecuado para refutar la decisión es el recurso extraordinario de revisión, porque la accionante alega desconocimiento del principio de congruencia y ello comporta la causal denominada nulidad originada en la sentencia. Que las pruebas que reposan en la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007- 00 demuestran que la zona que la actora asevera es de uso público, no reviste de tal condición ni es una servidumbre, lo que impedía acceder a lo pretendido, cuanto más si se tiene en cuenta que corresponde a un predio privado.
Agregan que la acción popular no era el medio adecuado para controvertir la legalidad de las licencias de construcción enjuiciadas en el precitado asunto constitucional, pues para ello el sistema normativo prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.3 El señor gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa.
Dentro de las pretensiones expuestas por la demandante en el escrito inicial, se encuentra la de declarar la nulidad de lo actuado en la acción popular 88001-33-33-001-2019- 00007-00, desde el auto que decretó pruebas en primera instancia, toda vez que los habitantes del sector Cotton Piece de San Andrés no fueron vinculados a ese asunto, a pesar de tener interés en él, lo que, a su juicio, implica vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
Con la finalidad de determinar si la accionante está facultada para plantear la precitada súplica, resulta oportuno advertir que el artículo 10[3] del Decreto ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional[4] establecen cinco formas para constituirse en parte activa en una tutela, a saber: (i) por conducto del ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulneradas o amenazadas sus garantías superiores, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;
(iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado; (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero[5].
En atención a lo expuesto, en el sub lite se advierte que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa para pedir la anulación de lo actuado en la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00, con el fin de salvaguardar las garantías superiores de los habitantes del sector Cotton Piece de San Andrés, habida cuenta de que no se colman las exigencias de la agencia oficiosa[6], pues no obra manifestación expresa de que la actora obre en dicha condición ni se señaló que aquellos estén imposibilitados para obtener el amparo de sus garantías superiores.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, en cuanto a la referida pretensión, y centrará su estudio en las demás súplicas planteadas en el escrito inicial. 3.3.2 Delimitación de la controversia. La demandante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 19 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Único Administrativo de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular instaurada contra el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00); y (ii) 12 de mayo siguiente, con el que el Tribunal Administrativo de este ente territorial la revocó, para negar la totalidad de súplicas formuladas en el mencionado asunto constitucional.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 12 de mayo de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 19 de marzo del año en curso, decidió de manera definitiva las referidas diligencias constitucionales. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la de 19 de marzo anterior, con la que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular incoada por la tutelante contra el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001- 33-33-001-2019-00007-00), para negarlas en su totalidad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9]. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 12 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 27 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 15 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Mediante oficio 1900 de 6 de agosto de 2012, la gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina comunicó a los vecinos del lote identificado con cédula catastral 01-00-0025-0076-000 (dentro de los que se encontraba la tutelante), ubicado en el sector conocido como Cotton Piece, que el dueño de ese predio pidió licencia de construcción «en la modalidad de cerramiento», la cual fue concedida por el departamento administrativo de planeación del ente territorial, a través de Resolución 2211 de 14 de mayo de 2013. b) El 19 de abril de 2015 la tutelante presentó querella contra el señor Vásquez Agudelo, con el argumento de que era poseedora de la franja que encerró, por lo que el 13 de junio siguiente la secretaría de planeación realizó una visita al lugar, donde evidenció que el terreno en disputa pertenecía al predio de aquel, en consecuencia, podía delimitarlo, máxime cuando ello no obstaculizaba el acceso a la vivienda de la querellante. c) El 27 de agosto de 2015 la actora pidió del departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la suspensión de la obra referida en la letra a, con el argumento de que le impedía ingresar a su propiedad, lo que fue desestimado el 1º de septiembre siguiente, toda vez que, una vez revisados los documentos catastrales de su inmueble, se evidenció que su acceso principal era por «la avenida Boyacá» y no por el inmueble cercado, por ende, no correspondía a la realidad aquella aseveración. d) El señor Juan Carlos Vásquez Agudelo, copropietario del bien vecino al de la demandante, la denunció el 18 de septiembre de 2015, en razón a que ella «ha ampliado los límites de su propiedad en un metro», en desmedro de la suya, y cuando construye muros para salvaguardar la correspondiente zona, «los destruye de manera violenta», lo que presuntamente configura el delito de daño en bien ajeno[10]. e) El departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de Resolución 6281 de 22 de diciembre de 2015, concedió nuevamente licencia de construcción «en la modalidad de cerramiento» para intervenir el mismo lote, acto administrativo en el que se advirtió que la entrada a la casa de la accionante no se afectaba por las obras. f) La tutelante formuló proceso verbal de pertenencia contra el señor Juan Carlos Vásquez Agudelo (expediente 88001-31-03-002-2015-00282-00), en el que deprecó declarar a su favor la prescripción adquisitiva sobre el área materia de controversia, diligencias en las que se promovió demanda de reconvención, asunto del que conoció, en segunda instancia, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el 16 de octubre de 2018 le ordenó a la tutelante demoler las escaleras y balcón que construyó en la zona en discusión, comoquiera que le pertenecía al referido individuo.
En la decisión se declaró que esa porción no era de uso público ni constituía servidumbre alguna. g) El 12 de diciembre de 2018 la accionante incoó acción popular contra el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001- 33-33-001-2019-00007-00), con el propósito de que se ampararan sus derechos «fundamentales a la salud, integridad física, en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social y propiedad privada», y colectivo «de servidumbre», vulnerados por las licencias de construcción que se otorgaron para el encerramiento del paso que utilizaba la comunidad, y se ordenara la demolición de la obra que limitaba el acceso a ese espacio público. h) La acción fue presentada ante el Tribunal Administrativo de ese ente territorial, Corporación que el 13 de diciembre de 2018 ordenó enviarla al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, porque era de su competencia, despacho judicial que el 21 de junio de 2019 la admitió y el 7 de septiembre siguiente decretó como pruebas (i) los documentos que daban cuenta de los hechos expuestos en precedencia, (ii) el interrogatorio a la tutelante, (iii) los testimonios de los señores Ana Cleopatra Stelle Parra, Carlos Córdoba y Inavel y Tomás Fernández Judge, (iv) un dictamen pericial y (v) una inspección judicial.
En diligencia de 6 de diciembre de 2019 la actora indicó que en el 2010 fue acusada de apropiarse de una porción del predio de sus vecinos, lo que no era cierto, pues desde que habita allí (hace más de 40 años) su familia y ella han utilizado esa fracción, dado «que es de uso público». Además, aseveró que (i) en el proceso verbal de pertenencia 88001-31-03-002-2015- 00282-00 «se pasó por alto toda la verdad» y se le ordenó «derrumbar su escalera y balcón» injustificadamente, y (ii) existían (2) dos entradas, una por el norte (que corresponde a la avenida Boyacá) y otra por la franja en disputa.
En esa diligencia el juez de conocimiento y la representante del Ministerio Público le exigieron a la demandante aclarar, ante sus respuestas evasivas, si el terreno que decía era de uso público, y que motivó la presentación de la acción popular, era el mismo que ella pretendió le fuera adjudicado en el proceso verbal de pertenencia 88001-31-03-002-2015-00282-00, a lo que no contestó. De igual manera, se escucharon las declaraciones de los señores Ana Cleopatra Stelle Parra, Carlos Córdoba y Inavel y Tomás Fernández Judge, quienes coincidieron en afirmar que la casa de la accionante tenía acceso por el camino público encerrado, que este fue utilizado por la comunidad por más de 40 años y es complicado salir o entrar a allí. En la audiencia se determinó que la licencia de construcción, en virtud de la cual se edificó la vivienda de la actora (16/77 de 11 de mayo de 1977), establece que su entrada principal es «por la avenida Boyacá» y no por donde aquella señala que estaba la vía pública presuntamente afectada por el encerramiento.
También se realizó inspección judicial a los bienes, en la que el perito indicó que (i) de acuerdo con los documentos que reposan en la oficina de instrumentos públicos, el área materia de controversia pertenecía al «predio privado» del señor Juan Carlos Vásquez Agudelo y no era de uso público, (ii) en los planos allegados por la tutelante se «pusieron» unas líneas a mano, que ella dice corresponde a un «paso público», pero que no están registradas en los documentos catastrales; y (iii) la entrada principal al inmueble de la tutelante «queda sobre la avenida Boyacá» y no en la aludida franja. i) El 19 de marzo de 2021 el Juzgado Único Administrativo de San Andrés (i) declaró improcedente la acción popular para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados por la demandante;
(ii) amparó los derechos colectivos «al acceso a la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública»; y (iii) ordenó al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, realice estudios técnicos y financieros orientados a que la comunidad del sector de Cotton Piece tenga acceso digno a sus casas y, vencido ese término, adelante los procedimientos necesarios para que dentro de los cuatro (4) meses posteriores se suscriban los respectivos contratos.
Que si bien la accionante no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resulta dable decidir la controversia, comoquiera que involucra un «inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable» y el juez que conoce de una acción popular cuenta con amplias facultades oficiosas para adoptar las decisiones que estime pertinentes en aras de salvaguardar garantías colectivas, como la de relevar el cumplimiento de dicha exigencia procesal.
Sostiene que aunque se demostró que el encerramiento materia de disputa no se hizo sobre el espacio público, ello no impide que se emitan las precitadas órdenes, las cuales están orientadas a proteger el ingreso a las viviendas de los moradores del sector Cotton Piece, puesto que el espacio destinado para tal fin está en «pésimo estado». j) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación; la actora, al estimar que la zona encerrada en atención a las mencionadas autorizaciones de construcción era de uso público y «constituía una servidumbre»; y la demandada, en razón a que no era dable dictar los mandatos señalados en la letra precedente, comoquiera que (i) la accionante invocó derechos fundamentales;
(ii) las aludidas licencias debieron enjuiciarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) las órdenes dictadas por el a quo desconocen el principio de congruencia, porque la controversia se contraría a determinar si la franja encerrada era una vía pública y no si el acceso por la avenida Boyacá al sector Cotton Piece era óptima. k) Las alzadas fueron desatadas el 12 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de revocar los mandatos de primera instancia, para negar en su totalidad las pretensiones de la acción popular 88001-33-33-001- 2019-00007-00, al considerar que si bien es cierto que el juez que conoce de un asunto de esta naturaleza goza de cierto margen de discrecionalidad para adoptar las determinaciones que estime pertinentes en aras de salvaguardar derechos colectivos, también lo es que estas deben tener relación con las pretensiones, premisa que no atendió el a quo, por cuanto no advirtió que en el expediente no se debatía el estado del acceso principal a la vivienda de la tutelante, en consecuencia, no era factible que sorprendiera a la parte demandada con cuestiones sobre las que no tuvo la posibilidad de pronunciarse.
Que no era dable que la actora empleara la acción popular para enjuiciar las licencias de construcción, puesto que para ello el marco jurídico establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se acreditó que el terreno en disputa no es una vía pública, sino que integra un predio privado, por tanto, el encerramiento autorizado por la gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, no desatiende el ordenamiento jurídico. 3.6.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[12].
En el asunto sub judice la tutelante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, en razón a que no valoró en debida forma los elementos de convicción que reposan en la acción popular 88001-33-33-001- 2019-00007-00, pues no advirtió que (i) las licencias de construcción concedidas por el departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, se emitieron sin el cumplimiento de los requisitos legales; y (ii) el encerramiento que esos actos administrativos autorizaron se hizo sobre una vía pública «que constituía una servidumbre».
Con el propósito de establecer si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la acción popular es un mecanismo judicial, instituido en el artículo 88 de la Constitución Política y regulado por la Ley 472 de 1998[13], cuyo objeto consiste en la protección de derechos colectivos, en el evento en que resulten vulnerados o amenazados, y la restitución de «las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»[14].
Ahora bien, cuando la trasgresión o amenaza de las referidas garantías proviene de actos administrativos, el artículo 144 (inciso 2º[15]) del CPACA consagra que el juez que conoce de la acción popular cuenta con la posibilidad de adoptar las medidas que estime pertinentes en aras de superar la situación, sin embargo, carece de competencia para anularlos, toda vez que el sistema normativo establece para tal fin el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, el artículo 667 del Código Civil dispone que los bienes de la unión eran los que pertenecían a la República, y tenían la condición de «la unión de uso público» aquellos destinados a la utilización de todos los habitantes, como plazas, calles, puentes, etc. Cabe aclarar que la palabra unión fue estipulada en dicho compendio normativo, puesto que al momento de su expedición el país se llamaba Estados Unidos de Colombia (estado federado).
Las características de los bienes de uso público destinados a la utilización de la comunidad, entre otras, es que son inembargables, inalienables e imprescriptibles, conforme lo estipula el artículo 63[16] de la Constitución Política. En cuanto a las servidumbres, debe advertirse que son límites al ejercicio de la propiedad privada (función social) y consisten en una carga o gravamen impuesto a un predio, con la finalidad de garantizar las facultades de dominio sobre otro (uso, goce y disposición); en otras palabras, es «la utilidad que un bien debe prestarle a otro»[17].
El ordenamiento jurídico clasifica las servidumbres en naturales (paso de aguas donde no interviene la mano del hombre), legales (ordenadas por la ley) y voluntarias (según acuerdo de las partes). Dentro de las legales se encuentra la de tránsito, definida en el artículo 905 del Código Civil, en los siguientes términos: Si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio […].
La servidumbre de tránsito (o de paso) puede ser pactada entre los propietarios de los predios dominante y sirviente, para lo cual es necesario elevar a escritura pública el acuerdo, pero cuando no hay consenso, debe acudirse a un proceso judicial con el propósito de que un juez la reconozca, de ser procedente. Se anota que dicha servidumbre opera de pleno derecho, en el evento en que un inmueble esté incomunicado y resulta necesaria para acceder a él. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que las autoridades accionadas, al abstenerse de determinar si las licencias de construcción concedidas por el departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, colmaban o no los requisitos legales, no incurrieron en una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos de convicción que reposan en el expediente 88001-33-33-001-2019-00007-00, sino que atendieron el artículo 244 (inciso 2º) del CPACA, que prevé que no es factible emplear la acción popular con el propósito de controvertir la legalidad de actos administrativos, comoquiera que para ello el sistema normativo prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, aunque la mencionada norma señala que el juez que conoce de un asunto de esa naturaleza tiene la potestad de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar derechos colectivos, en el evento en que sean amenazados o vulnerados por decisiones administrativas (potestad que no incluye la de anularlas), en el caso concreto las pruebas no demuestran que el encerramiento autorizado por el departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina afecten esas garantías, pues no se acreditó que el área que la actora dice que es de uso público tuviera esa condición, por el contrario, de las allegadas se colige que integraba el predio privado en el que se ejecutaron las respectivas licencias de construcción. Dentro de los medios probatorios que dan cuenta del carácter particular de la porción de terreno en disputa se encuentran: (i) la visita que la señora secretaria de planeación del aludido ente territorial realizó el 13 de junio de 2015 a los inmuebles (dentro del trámite de una querella formulada el 19 de abril de esa anualidad por la accionante), en la que concluyó que la zona sobre la cual la actora indicaba tenía posesión (y luego señaló que era de uso público) pertenecía al señor Juan Carlos Vásquez Agudelo, por ende, contaba con la potestad de delimitarla;
(ii) la sentencia de 16 de octubre de 2018, emitida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso verbal de pertenencia 88001-31-03-002-2015-00282-00, en la que se le ordenó a la accionante demoler las escaleras y balcón por ella construidos en la referida franja, al considerar que integraba el lote de su vecino;
(iii) la inspección judicial efectuada en el marco de la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00, en la que el perito concluyó que dicha área pertenecía al «predio privado» del señor Vásquez Agudelo, en consecuencia, no era pública; y (iv) la escritura pública del bien con matrícula inmobiliaria 450-7949, en la que no está registrada la vía a la que hace referencia la tutelante.
En virtud de lo anterior, carece de asidero jurídico la aseveración de la accionante, consistente en que el encerramiento que motivó la instauración de la acción constitucional se hizo en espacio público, dado que, se reitera, la zona intervenida carecía de esa condición, pues pertenecía a uno privado. Se aclara que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 88001-33-33-001- 2019-00007-00 como lo pretendía la demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la naturaleza de la franja de terreno sobre la cual versó la precitada acción popular están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[18] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Ahora bien, la actora señala que la franja en cuestión es una servidumbre, porque por ahí transitaba para su casa, y como fue encerrada, no cuenta con un ingreso adecuado, sin embargo, esa afirmación carece de respaldo probatorio, porque, además de que aquella no está registrada en la respectiva escritura pública, como se evidencia de su lectura y lo concluyó el perito en la inspección judicial, en los documentos catastrales adosados está consignado que el acceso principal al bien es «por la avenida Boyacá», es decir, por un lugar diferente al disputado.
En ese orden de ideas, como la accionante tiene la posibilidad de ingresar a su casa por la referida avenida, no es dable asumir que opera una servidumbre de paso de pleno derecho (que se constituye cuando una persona solo puede entrar a su inmueble por el predio dominante), en consecuencia, no es factible concluir que el encerramiento objeto de la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00 trasgreda sus derechos como propietaria.
Así las cosas, la Sala observa que comporta una deducción razonable de los elementos de convicción que reposan en el aludido expediente la conclusión a la que se arribó en la providencia censurada, según la cual no vulneran o amenazan derechos colectivos las obras realizadas en atención a las licencias de construcción concedidas por el departamento administrativo de planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, porque el área intervenida era privada y no de uso público, motivo por el que se colige que el fallo atacado no adolece de defecto fáctico. 3.6.3 Violación directa de la Constitución Política.
La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el asunto sub examine la accionante afirma que la sentencia censurada adolece de violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que los señores magistrados demandados (i) no emplearon sus facultades oficiosas para «llegar a la máxima verdad material» y (ii) privilegiaron intereses particulares sobre los de la comunidad.
No obstante, para la Sala las anteriores aserciones carecen de asidero jurídico, porque, como se determinó al estudiar el defecto fáctico, las pruebas practicadas en la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00 dan cuenta de que el encerramiento allí cuestionado se realizó sobre un predio privado y no sobre una vía pública (por tanto, no trasgrede derechos colectivos), de ahí que esa conclusión de las autoridades accionadas comporte lo que la actora denomina «máxima verdad material», pues cuenta con suficiente respaldo probatorio.
Ahora bien, como la franja de terreno en disputa no era de uso público y tampoco tenía la condición de servidumbre, al negarse las pretensiones expuestas en ese asunto constitucional no se privilegiaron intereses particulares, en desmedro de la comunidad, sino que se salvaguardó el derecho constitucional fundamental a la propiedad privada, que impide que una persona pierda sus bienes de manera injustificada.
En ese orden de ideas, la Sala estima que la sentencia atacada no incurre en la causal específica de procedibilidad de la tutela denominada violación directa la Constitución Política. 3.6.4 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional[19] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[20].
En el sub lite la demandante sostiene que el fallo reprochado adolece de defecto sustantivo, porque no analizó las Leyes 3ª de 1991 y 1454 de 2011 y el Decreto 1197 de 2016, normas que preceptúan los requisitos de las licencias de construcción, lo que corresponde a la realidad, pues los señores magistrados demandados no se refirieron a esas disposiciones.
No obstante, la mencionada omisión no comporta el defecto invocado, dado que las referidas disposiciones no tenían incidencia en la controversia ventilada en la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00, pues ese examen normativo concernía a la legalidad de actos administrativos (lo que no puede analizar el juez que conoce de un asunto de esa naturaleza, conforme al inciso 2º del artículo 244 del CPACA), y en aquella debía determinarse si el encerramiento autorizado en las Resoluciones 2211 de 14 de mayo de 2013 y 6281 de 22 de noviembre de 2015, trasgredía o no derechos colectivos, lo que se dilucidó, en el sentido de establecer que ello no había acontecido, porque la franja de terreno disputada, se reitera, es privada y no de uso público.
Así las cosas, se concluye que la sentencia atacada no incurre en defecto sustantivo. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la actora carece de legitimación en la causa por activa para pedir la protección de derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del sector Cotton Piece de San Andrés, la tutela de la referencia se declarará improcedente sobre el particular, y se negará el amparo deprecado en cuanto a los defectos fáctico y sustantivo y violación directa de la Constitución Política, toda vez que la providencia acusada no incurre en esas causales específicas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo atañedero a la súplica de ordenar la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del sector Cotton Piece de San Andrés, por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Isabel Fernández Judge, en relación con los demás defectos planteados en la tutela, de acuerdo con la parte motiva. 3º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No determina en qué consistía. [2] Omite especificar en qué fecha. [3] «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». [4] Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [5] Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] De acuerdo con lo anotado por la Corte Constitucional, en sentencia SU- 55 de 12 de febrero de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, «[…] para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] A la acción popular 88001-33-33-001-2019-00007-00 no se allegaron otras diligencias penales. [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [13] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [14] Artículo 2º ibidem. [15] «Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos». [16] «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». [17] OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto.
Bienes. Séptima edición. Editorial Temis. Bogotá. 2011. P. 302. [18] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [20] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.