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05001-23-33-000-2019-03150-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-18

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Nancy Cristina Hoyos Giraldo Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO En relación con el fenómeno caducidad en el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa el artículo 164 numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, ii) desde el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Frente a dicha contabilización esta Corporación ha señalado que, aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto pues, es posible que sus efectos se prolonguen o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp 20316, C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]n lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre con la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de enero de 2020, Exp 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico, y Corte Constitucional, sentencia SU 312 del 13 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGLA ESPECIAL DE COMPETENCIA / REGLA ESPECIAL DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]n relación con el delito de desplazamiento forzado al que los demandantes afirman haberse visto sometidos la Sala encuentra que los demandantes aducen a ver tenido conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, el 13 de noviembre del año 2000, fecha en la que abandonaron su lugar de residencia, por lo que, en principio la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha.

(…) Al respecto, considera la Sala que el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, a pesar de lo cual no estima la Sala que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya, por sí solo, un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos (…) ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos en aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Decreto-Ley 01 de 1984 –vigente para la época de los hechos-; de acuerdo con esta norma era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. (…) Sin perjuicio de lo anterior, no puede olvidarse que con ocasión de la expedición de la sentencia SU-254 de 2013 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 134 D NOTA DE RELATORÍA: Sobre con la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad, ver Corte Constitucional, sentencia SU 254 del 22 de mayo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REGLA ESPECIAL DE COMPETENCIA / REGLA ESPECIAL DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este orden de ideas, como en el presente asunto no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, fuerza concluir que aún contabilizando el término para presentar la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia referida (23 de mayo de 2013) la demanda radicada el 26 de febrero de 2018 se encuentra por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03150-01 (67078) Actor: NANCY CRISTINA HOYOS GIRALDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: APELACIÓN CADUCIDAD – DELITOS DE LESA HUMANIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el día 22 de abril del año 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 119 a 122 cdno. ppal.) por medio del cual se rechazó la demanda instaurada por la Nancy Cristina Hoyos Giraldo y otros en contra del Ejército Nacional y otros por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de noviembre de 2019 los señores Gloria Amparo Giraldo Gómez, Claudia Stella Hoyos Giraldo, Nancy Cristina Hoyos Giraldo y Wílliam Alexánder Hoyos Giraldo presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Policía Nacional con el objeto de que las mismas sean declaradas patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión de la tortura y asesinato del menor John Ferney Hoyos Giraldo ocurrida el 3 de noviembre del año 2000 y especialmente el desplazamiento forzado al que se vieron obligados con posterioridad En el escrito de la demanda se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones (fls. 1 a 7 cdno. 1.): “Declaraciones DECLÁRESE que la NACIÓN;

MINISTERIO DEL INTERIOR-MINISTERIO DE DEFEENSA-EJERCITO y POLICIA NACIONAL-; son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes a raíz de la tortura psicológica y el asesinato en completo estado de indefensión y demás delitos cometidos en contra de la humanidad del joven JOHN FERNEY HOYOS GIRALDO, ocurrida el 3 de noviembre de 2000 en el municipio de Granada-Antioquia-, por varios (50) miembros de las AUC-Bloque Metro-, que realizaron una incursión paramilitar a plena luz del día en el casco urbano y rural de dicho municipio, sin que la fuerza pública acantonada en el lugar realizara labor en pro de la protección de la población civil; entre los paramilitares se encontraba ROMULO DAVID GUTIEREEZ, alias “EL DIABLO”, quien reconoció y confesó el delito en Justicia y Paz; y por el desplazamiento forzado que sufrió la familia subsiguiente al asesinato de su ser querido y pérdida de bienes.

Condenas CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y POLICIA NACIONAL, a indeminizar a los demandantes los siguientes perjuicios: 1.-Perjuicios inmateriales (…) 1.1.-Daños morales subjetivos(…); 1.2.-Daños en la vida de relación, a las condiciones de existencia, hoy denominados daños a la salud (…); 1.3.-Daños a Bienes o Derechos Convencional y Constitucionalmente amparados (…); 2.- Daños materiales (…) 2.1.- Lucro cesante (…); 2.2.- Daño emergente (…); 3.- Costas (…) 4.- Se deben reconocer intereses: (…)” 2.

Hechos Los hechos relatados en la demanda y fundamento de las pretensiones fueron los siguientes (fls. 8 a 9 cdno. 1): 1) El viernes 3 de noviembre de año 2000 el menor Jhon Ferney Hoyos Giraldo se encontraba en el casco urbano del municipio de Granada (Antioquia) cuando un grupo de integrantes de las Autodefensas-AUC-Bloque metro realizó una incursión armada en la cual el menor resultó asesinado. 2) La familia abandonó su hogar y todas sus pertenencias para desplazarse forzosamente a las ciudades de Medellín y Bogotá el 13 de noviembre del 2000. 3) El 26 de marzo de 2012 el señor Rómulo David Gutiérrez, alias “El Diablo”, reconoció y confesó haber hecho parte de la masacre relatando que las llamadas autodefensas, autoras materiales de los hechos narrados, recibieron en su obrar el apoyo de miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional. 4) Para la época de la ocurrencia de los hechos el municipio de Granada se encontraba enormemente afectado por enfrentamientos entre diferentes grupos al margen de la ley lo cual derivó en graves crímenes en contra de la población civil, sin que en ningún momento se hiciera presencia de la fuerza pública para contener o evitar ese lamentable escenario. 3.

La providencia objeto de recurso Por auto del 22 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por considerar que en el asunto de referencia había operado el fenómeno de la caducidad toda vez que la fecha de ocurrencia y conocimiento de los hechos fue el 3 de noviembre de 2000, sin embargo, encontró que la presentación de solicitud de conciliación se realizó solo hasta el 11 de diciembre de 2018, y que la demanda fue presentada hasta el 26 de noviembre de 2019 (fls. 119 a 122 cdno. ppal.). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el a quo el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 124 a 135 cdno. ppal.) con fundamento en las siguientes razones: 1) El término de caducidad no ha fenecido toda vez que existen razones objetivas que han impedido a la familia acceder de forma efectiva a la administración de justicia. 2) La familia demandante aún es victima de desplazamiento forzado en tanto no se han dado las condiciones para su retorno al municipio de Granada de donde es oriunda. 4) Por ser el desplazamiento forzado un delito de lesa humanidad su acción no caduca, al respecto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que en los delitos de lesa humanidad no solo no prescribe la acción penal sino que tampoco deben hacerlo las acciones civiles que deriven de dichos eventos.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1. Caducidad del medio de control de reparación directa y su contabilización cuando la fuente del daño es un delito de lesa humanidad En relación con el fenómeno caducidad en el marco del ejercicio del medio de control de reparación directa el artículo 164 numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, ii) desde el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Frente a dicha contabilización esta Corporación[1] ha señalado que, aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto pues, es posible que sus efectos se prolonguen o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación[2] en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 2020[3], por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia). 2.

El caso concreto Con base en lo anterior para efectos de establecer si operó o no la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido con la demanda la Sala procede a determinar el momento en el que los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento del daño invocado y, si existen en el proceso elementos probatorios que permitan establecer alguna imposibilidad material para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad.

En el sub judice los demandantes formularon demanda de reparación directa por el supuesto desplazamiento forzado al que fueron sometidos luego de la muerte del menor John Ferney Hoyos Giraldo, suceso que según la demanda fue perpetrado por miembros de las AUC - Bloque Metro en municipio de Granada (Antioquia) el 3 de noviembre del año 2000.

Al respecto, la Sala considera que el hecho respecto del cual se solicita el resarcimiento de perjuicios es, en principio, la muerte del menor John Ferney Hoyos Giraldo; sobre el particular, se advierte que dicho siniestro pudo ser percibido desde el momento en el que se generó, en efecto, se destaca que desde el mismo instante en el que fue perpetrado se habría podido inferir la participación omisiva de las fuerzas militares, así las cosas para este caso en concreto la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha.

Ahora bien, en relación con el delito de desplazamiento forzado al que los demandantes afirman haberse visto sometidos la Sala encuentra que los demandantes aducen a ver tenido conocimiento del daño alegado (desplazamiento forzado) desde el momento en que se causó, esto es, el 13 de noviembre del año 2000, fecha en la que abandonaron su lugar de residencia, por lo que, en principio la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha[4].

Sin perjuicio de lo expuesto la Sala procede a analizar si existen pruebas que refieran o sustenten alguna imposibilidad material de los demandantes para acceder a la administración de justicia o, de ser el caso, si es procedente aplicar algún tratamiento excepcional en materia de caducidad. En relación con lo anterior se observa que en el presente asunto los demandantes expresaron que desde la época de ocurrencia de los hechos se encuentran en situación de desplazamiento forzado por lo que están facultados para formular la demanda de reparación directa en cualquier tiempo.

Al respecto, considera la Sala que el desplazamiento forzado acarrea diversas consecuencias negativas respecto de las personas que lo padecen, a pesar de lo cual no estima la Sala que el hecho de encontrarse una persona desplazada de su lugar de domicilio, residencia u habitación constituya, por sí solo, un justificante válido para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia pues, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional[5] y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado.

En efecto, es pertinente mencionar que ante una situación de desplazamiento forzado las personas perjudicadas podían acceder a la administración de justicia en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos en aplicación de la regla general de competencia territorial prevista en artículo 134D del Decreto-Ley 01 de 1984 –vigente para la época de los hechos-; de acuerdo con esta norma era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado, de ahí que tampoco se encuentre razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. Sin perjuicio de lo anterior, no puede olvidarse que con ocasión de la expedición de la sentencia SU-254 de 2013[6] la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 2013[7]-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población; al respecto, se destaca el siguiente aparte de la decisión emitida por la Corte Constitucional: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse  de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”.

(se destaca). En ese contexto, es evidente que en el sub lite el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse a más tardar a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes. En este orden de ideas, como en el presente asunto no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, fuerza concluir que aún contabilizando el término para presentar la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia referida (23 de mayo de 2013) la demanda radicada el 26 de febrero de 2018 se encuentra por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, RESUELVE 1º) Confírmase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de abril del año 2021 que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2º) Una vez ejecutoriada esta providencia por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los miembros de la sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA LCG/2C+5CDS ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 20316, CP Hernán Andrade Rincón. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. [3] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. [4]La Sala observa que para la época en la que se generó el daño -13 de noviembre del 2000 -la normatividad aplicable al caso concreto era la contenida en el Decreto 01 de 1984, por lo que debe aplicarse el término de caducidad previsto en sus disposiciones. [5] De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. [6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU-254 de 2013.