INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR - Argumentos van dirigidos a manifestar inconformidad con la sentencia y no a unificar jurisprudencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA Como se puede apreciar, el Municipio de Dagua, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expuso, entre otros, como motivo de inconformidad contra ésta, el mismo argumento que fundamentó la solicitud de revisión eventual de esa decisión: que el Tribunal no haya tomado en cuenta que el corregimiento El Queremal se encuentra ubicado dentro de un área de reserva que obliga al ejercicio de competencias concurrentes del municipio y de la Nación, inadvertencia que califica como la causa de una contradicción interna en la decisión. De igual manera, se puede apreciar que el argumento expuesto tan precariamente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como ante esta Corporación, fue respondido con suficiencia por ese Tribunal, circunstancias estas que fueron tomadas en consideración por esta Sección, en el auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), para no acceder a la solicitud de revisión eventual, tanto como para afirmar que el solicitante “lo que en realidad busca es la invalidación de la sentencia de segunda instancia”.
(…) Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en el referido auto, esto es, que la figura de la revisión eventual no constituye una tercera instancia de decisión, no es un mecanismo de control de legalidad o de corrección de la providencia, y por lo tanto, la solicitud no puede estar fundada en razones de inconformidad en relación con la providencia cuya revisión se pretende, así como tampoco con esta se puede buscar reabrir el debate probatorio o replantear temas ya decididos en las instancias precedentes, como lo hizo la demandada; sino que debe estar basada únicamente en las causales que la ley prevé para su procedencia (artículo 273 CPACA).
INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIAS INVOCADAS - No guardan identidad fáctica ni son sentencias de unificación El Municipio de Dagua afirma que la sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) contradice las sentencias proferidas por la Sección Primera de esta Corporación, el 6 de julio de 2000 (Número intero: 5303) y el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) (Radicado No. 50001-23-31-000-2005-00055-01).
(…) [E]stas providencias establecen el concepto de plaza de mercado, la naturaleza de la actividad desarrollada en estas, la institucionalización de un bien como de uso público, aspectos estos que desarrolló, en el primer caso, en el marco de la venta de un centro comercial, y en el segundo, con ocasión del traslado de una plaza de mercado.
Sin embargo, ni en este ni en aquel se ventiló problema alguno relacionado con la interpretación de la normativa de la Ley 2 de 1959, ni con las dificultades que dicha preceptiva pueda comportar para la relocalización de la plaza de mercado, asunto que discute la entidad demandada frente a la sentencia cuya revisión pretende. De ahí que, la Sala estima que las sentencias que el solicitante señala como contrariadas con la decisión del Tribunal Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), no guardan identidad temática con esta, y por consiguiente, no se puede afirmar que tengan criterios disímiles.
Además, cabe resaltar que el numeral segundo del artículo 273 del CPACA establece que para que proceda la revisión eventual de una sentencia, esta se debe oponer a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, lo cual no es el caso planteado por el solicitante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-33-33-016-2018-00246-01 (AP) (7336) Actor: CESAR AUGUSTO NARVÁEZ OTÁLVARO Demandado: MUNICIPIO DE DAGUA (VALLE DEL CAUCA) Medio de control: Acción Popular – Revisión Eventual Referencia: Decide sobre la solicitud de insistencia de revisión eventual La Sala se pronuncia sobre la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el que se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, contenidos en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Cesar Augusto Narváez Otálvaro presentó demanda[1], en ejercicio de la acción popular, contra el municipio de Dagua (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso púbico y la defensa del patrimonio público, en razón a la invasión del espacio público por parte de vendedores informales.
El actor solicitó que se condenara al ente territorial por la violación de los derechos e intereses colectivos anteriormente referidos y, en consecuencia, se le ordenara la realización de las siguientes acciones: 1. Que adelantara, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, todas las políticas públicas, planes y programas de reubicación o implementación de alternativas de trabajo formal para todos los vendedores informales del corregimiento de Queremal, municipio de Dagua, que mínimo debían cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: a. Censo de todos los vendedores informales y ocupantes del espacio público para el diseño e implementación de una política pública de recuperación del espacio público. b. Instalación de mesas de concertación para llegar a un acuerdo con todos los afectados por las decisiones administrativos y policivas a adoptar. c. Capacitación en áreas económicamente productivas que les permitan iniciar proyectos que puedan garantizarles los ingresos necesarios para atender sus necesidades en condiciones dignas y justas, y su reubicación en un espacio donde puedan ejercer dichas actividades. 2.
Que, mediante un proceso administrativo previo, autorice a la policía nacional para que: a. Realice el desalojo de todos los ocupantes del espacio público que no se encuentren amparados por el principio de confianza legítima. b. Obligue a todos los comerciantes a exhibir sus mercancías y productos al interior de los locales comerciales, respetando las vías públicas y los andenes. c. Adelante todas las diligencias necesarias para que los comerciantes formales cumplan todas las normas relativas a publicidad, control de ruido y horarios permitidos de funcionamiento.
Así mismo, para que los carros, motocarros y motos no sean parqueados en las vías públicas y andenes. 3. Que realice todas las diligencias jurídicas, administrativas y presupuestales que sean necesarias para iniciar una mesa de concertación con los vendedores informales de la plaza de mercado del corregimiento de Queremal que se encuentran amparados por el principio de confianza legítima en el Estado y que están agremiados en “ASOMERQUE”, con el propósito de que se construya una plaza de mercado donde puedan ser reubicados en condiciones definitivas, dignas y justas. 4.
Que lleve a cabo la intervención de los andenes del corregimiento de Queremal, para que cumplan con todas las condiciones técnicas y legales requeridas. 5. Que se respeten las “condiciones arquitectónicas pueblerinas” del corregimiento de Queremal, Dagua, y no se permitan construcciones que atenten contra dichas condiciones. 2. Trámite procesal El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a quien le correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia de primera instancia el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, contenidos en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó al municipio de Dagua, Valle del Cauca, que: (i) realice un censo de los habitantes del corregimiento de Queremal que se dedican a las ventas informales dentro de la plaza central, (ii) adelante una política de restitución del espacio público para el parque central de ese corregimiento, en la que se tenga en cuenta la participación de los vendedores informales y sus derechos fundamentales, y las consideraciones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2017, (iii) dentro de su circunscripción territorial, adecue un espacio en el que se desarrollen las actividades comerciales que actualmente se realizan en el parque central del corregimiento de Queremal y (iv) adelante una política pública que permita la transición de las ventas informales a actividades comerciales formales, para lo que deberá brindar capacitaciones a los vendedores ambulantes.
La entidad demandada, con escrito radicado el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)[2], interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la impugnación, manifestó que adecuar un espacio para los vendedores informales, dentro de la circunscripción territorial del corregimiento de Queremal, distinto de la plaza central que se utiliza de forma transitoria, es un aspecto imposible, toda vez que el corregimiento se encuentra ubicado en la “zona de reserva del pacífico”, es decir, dentro de un área protegida por la Ley 2 de 1959, lo que impide que allí se realice construcción de zonas de comercio, con el fin de garantizar el goce de un medio ambiente sano. El municipio de Dagua solicitó al ad quem que revocara la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) y, en su lugar, negara las pretensiones de la demanda.
Como petición subsidiaria, requirió que, en caso de confirmar la sentencia de primera instancia, adicionara el fallo y declarara la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 2 de 1959, con el fin de “poder adecuar la zona de reserva ambiental y zona de reserva del pacífico en el uso del suelo en la circunscripción del corregimiento de Dagua Valle, para el uso comercial de la venta de mercado campesino los fines de semana”.
El juzgado de conocimiento, por auto del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)[3], concedió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Dagua contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). 3.
Solicitud de revisión eventual y su trámite La parte accionada, en escrito radicado el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), solicitó del Tribunal, el envío del expediente al Consejo de Estado para una eventual revisión de la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). En su sustentación, el municipio demandado señaló que esta es procedente porque: (i) existe una contradicción o divergencia de interpretación de la Ley 2 de 1959 frente al corregimiento del Queremal del municipio de Dagua y (ii) las sentencias proferidas en el presente trámite se oponen a “sentencias reiteradas por el Consejo de Estado en las plazas de mercado”.
La Sección Tercera, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)[4], resolvió no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), de acuerdo a las siguientes consideraciones: “(…) aun cuando el solicitante trae a colación pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación, con el propósito de demostrar su presunta vulneración y la consecuente necesidad de unificar jurisprudencia respecto de estos puntos, lo que en realidad busca es la invalidación de la sentencia de segunda instancia, para así obtener las declaraciones que pretendió en el trámite del proceso y que no le fueron concedidas”. 1.4.
Solicitud de insistencia La parte demandada insistió en su solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)[5]. Para fundamento de tal insistencia: En primer lugar, a juicio de la accionada, la Sección Tercera, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), resolvió no seleccionar para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), con base en que realmente se busca la invalidación del fallo que resultó desfavorable a sus intereses, por lo que, al respecto, la entidad demandada replicó que de acuerdo al numeral 6 del artículo 274 del CPACA, la invalidación de la sentencia cuestionada es un efecto que señala la ley en caso de que prospere la revisión. En segundo lugar, el municipio de Dagua sostiene que en el presente caso se cumplen los dos requisitos que para la procedencia de la revisión eventual prescribe el artículo 273 ejusdem.
Afirmó que la contradicción o divergencia que subyace en la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo del Valle en la Sentencia de Segunda Instancia, de la Ley 2 de 1959 se revela al tomar en consideración que “al estar el corregimiento El Queremal en las áreas de reserva existe una distribucción de competencias ENTRE LA NACIÓN Y EL MUNICIPIO en virtud del interés Nacional- áreas de parques nacionales y áreas protegidas”.
En tercer lugar, insiste en afirmar que la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se opone a las siguientes sentencias: - Sentencia del 6 de julio de 2000, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Número intero: 5303. - Sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Radicado No. 50001-23-31-000- 2005- 00055-01(AP).
A su juicio: “(…) que una plaza de mercado entre ellas la del corregimiento el Queremal ubicada en el Parque Central- es un dominio de propiedad el Municipio- en la cual se distribuye la venta de productos de primera necesidad, en ese entidido la orden de reubicación de la plaza de mercado del Corregimiento el Queremal- es un acto contradictorio a las sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado”.
“(…) que en el corregimiento “El Queramal” Municipio de Dagua, la plaza de mercado está ubicada en Parque Central donde se realiza la venta de los productos de primera necesidad y la reubicación de la plaza de mercado afecta y es contradictoria a la jurisprudencia reiterada por el Honorable Consejo de Estado”. Con fundamento en lo anterior, el municipio solicitó que se seleccione la revisión para que se unifique la jurisprudencia en materia de las plazas de mercado.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia de la insistencia de revisión eventual La Sala es competente para conocer la solicitud de insistencia de revisión eventual, de conformidad con el Acuerdo 117 del doce (12) de octubre de dos mil diez (2010)[6], que adicionó el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999[7], reglamento de esta Corporación. El artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que “cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión”.
La decisión de esta Sección, de no seleccionar para revisión la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), se notificó el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)[8]. La solicitud de insistencia se radicó en la misma fecha de notificación, por tanto, se presentó dentro del término establecido por la ley[9]. 2.2.
Procedencia de la revisión eventual de providencias en acciones populares y de grupo La decisión que ha de adoptarse en relación con esta solicitud de insistencia se fundamentará en las siguientes premisas: 2.2.1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 14 de julio de 2009[10], se pronunció acerca de la naturaleza y el alcance del mecanismo de revisión eventual, y señaló que este no supone un nuevo recurso que permita el acceso a una tercera instancia, en la medida en que no puede tenerse como justificación para reabrir el debate probatorio, replantear temas ya decididos en las instancias precedentes o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia sobre la cual se eleva la solicitud.
Por esta razón, resulta abiertamente improcedente presentar la solicitud de revisión eventual con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto de cualquiera de las providencias proferidas dentro del proceso. 2.2.2 En el mismo proveído, esta Corporación enunció los eventos generales en los que, para lograr el propósito de unificación jurisprudencial, debe realizarse la selección de los temas: ✓ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. ✓ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. ✓ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. 2.2.3 La solicitud de revisión debe sustentarse.
En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada para unificar el criterio jurisprudencial. 2.2.4 El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 274 del C.P.A.C.A., establece los siguientes requisitos para que proceda esta revisión eventual: ✓ Dicha providencia debe determinar la finalización o el archivo del respectivo proceso y deberá ser proferida por un Tribunal Administrativo. ✓ El único propósito del mecanismo de revisión eventual será la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 273 del CPACA prevé, como causales de procedencia de la revisión eventual, los siguientes casos: 1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación. 2.3.
Caso concreto En razón a la solicitud de insistencia presentada por la entidad demandada, el once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), la Sala determinará si hay lugar a seleccionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Para esto, se analizarán los argumentos señalados por el solicitante en el siguiente orden: 2.3.1.
Contradicción o divergencia de interpretación de la Ley 2 de 1959. El municipio de Dagua, para fundamentar su señalamiento por contradicción o divergencia interna en la interpretación que de la Ley 2 de 1959 hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sostuvo que: “al estar el corregimiento El Queremal en las áreas de reserva existe una distribucción de competencias ENTRE LA NACIÓN Y EL MUNICIPIO en virtud del interés Nacional- áreas de parques nacionales y áreas protegidas- por lo reseñado, el Municipio de Dagua, desde el año 2002 no ha podido realizar ajustes al POBT, al estar dentro de las áreas de protección ambiental, esta situación ha llevado a que los actos administrativos expedidos para ingresar predios rurales al casco urbano han sido suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativo- Juzgado Primero Administrativo de Cali- en la Acción de Simple Nulidad intepruesta por la Procuraduría Ambiental”.
Observa la sala, sin embargo, que en la Sentencia de segunda instancia se hizo constar que en el escrito de sustentación del recurso de apelación el Municipio demandado “consideró que adecuar un espacio para los vendedores informales dentro de la circunscripción territorial del Corregimiento del Queremal diferente a la plaza central es “imposible” de realizar, ya que este corregimiento está en la zona de reserva del Pacifico, área protegida por la ley 2 de 1959, lo que impide establecer una zona permanente para dichas actividades de comercio, pues no es fácil cambiar el uso del suelo cuando se está en zona de reserva en aras de la consecución de una zona permanente para dichas actividades que ejerce la población campesina, pues como lo dice la ley en mención, se debe garantizar el medio ambiente y la zona boscosa del pacifico”.
Igualmente, que a dicho argumento respondió el ad quem en los siguientes términos: La Sala considera que la ley 2 de 1959 no constituye un impedimento legal para que en el corregimiento del Queremal, se acondicione un espacio físico donde pueda desarrollarse las actividades comerciales que actualmente se desarrollan en el parque central, porque la citada normativa, simplemente establece los linderos de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico y prohíbe la explotación u ocupación de bosques en terrenos baldíos, actividades que están sujetas a las reglamentaciones del Gobierno Nacional, más no regula temas relativos al manejo del espacio público de los municipios.
(…) A criterio de la Sala resulta totalmente infundada la imposibilidad que alega el recurrente, pues, en ninguna parte del cuerpo de la ley, se restringe actividad alguna en los centros poblados, ni puede colegirse que la disposición de un centro de comercio afecte los recursos naturales protegidos. El recurso no desarrolla ni prueba de que manera dicho texto normativo impide el cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia, se limita a señalar la dificultad que representa el cambio en el uso del suelo cuando se está en zona de reserva por pertenecer el corregimiento a la del pacífico; la Sala no avala tal inconformidad por diversas razones: i) en el caso concreto la orden de reubicación de quienes comercian sus productos agrícolas y agropecuarios los fines de semana en la plaza central no implica necesariamente la modificación de usos del suelo ya que el municipio puede destinar alguno de sus bienes fiscales para tal fin; ii) la administración municipal puede para dar cumplimiento a la orden, realizar las gestiones necesarias para la adquisición de bienes privados que le permitan desarrollar tal actividad, iii) si resulta absolutamente necesario modificar el uso del suelo que, se reitera, no está probado en el proceso, el Plan Básico de Ordenamiento Territorial10 debe establecer, en consonancia con los lineamientos de la ley orgánica de ordenamiento territorial - ley 1454 de 2011- los procedimientos para tales modificaciones y para ello deberá presentar ante el Concejo municipal los proyectos de acuerdo a que haya lugar.
Como se puede apreciar, el Municipio de Dagua, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expuso, entre otros, como motivo de inconformidad contra ésta, el mismo argumento que fundamentó la solicitud de revisión eventual de esa decisión: que el Tribunal no haya tomado en cuenta que el corregimiento El Queremal se encuentra ubicado dentro de un área de reserva que obliga al ejercicio de competencias concurrentes del municipio y de la Nación, inadvertencia que califica como la causa de una contradicción interna en la decisión. De igual manera, se puede apreciar que el argumento expuesto tan precariamente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como ante esta Corporación, fue respondido con suficiencia por ese Tribunal, circunstancias estas que fueron tomadas en consideración por esta Sección, en el auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), para no acceder a la solicitud de revisión eventual, tanto como para afirmar que el solicitante “lo que en realidad busca es la invalidación de la sentencia de segunda instancia”.
Como bien señala el Municipio, este es un efecto esperado por quien solicita la revisión eventual, pero en modo alguno puede revelarse como el motivo principal y verdadero de aquella. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en el referido auto, esto es, que la figura de la revisión eventual no constituye una tercera instancia de decisión, no es un mecanismo de control de legalidad o de corrección de la providencia, y por lo tanto, la solicitud no puede estar fundada en razones de inconformidad en relación con la providencia cuya revisión se pretende, así como tampoco con esta se puede buscar reabrir el debate probatorio o replantear temas ya decididos en las instancias precedentes, como lo hizo la demandada; sino que debe estar basada únicamente en las causales que la ley prevé para su procedencia (artículo 273 CPACA). 2.3.2.
La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), contradice sentencias del Consejo de Estado. El Municipio de Dagua afirma que la sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) contradice las sentencias proferidas por la Sección Primera de esta Corporación, el 6 de julio de 2000 (Número intero: 5303) y el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) (Radicado No. 50001-23-31-000-2005-00055-01).
Pues bien, estas providencias establecen el concepto de plaza de mercado, la naturaleza de la actividad desarrollada en estas, la institucionalización de un bien como de uso público, aspectos estos que desarrolló, en el primer caso, en el marco de la venta de un centro comercial, y en el segundo, con ocasión del traslado de una plaza de mercado.
Sin embargo, ni en este ni en aquel se ventiló problema alguno relacionado con la interpretación de la normativa de la Ley 2 de 1959, ni con las dificultades que dicha preceptiva pueda comportar para la relocalización de la plaza de mercado, asunto que discute la entidad demandada frente a la sentencia cuya revisión pretende. De ahí que, la Sala estima que las sentencias que el solicitante señala como contrariadas con la decisión del Tribunal Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), no guardan identidad temática con esta, y por consiguiente, no se puede afirmar que tengan criterios disímiles.
Además, cabe resaltar que el numeral segundo del artículo 273 del CPACA establece que para que proceda la revisión eventual de una sentencia, esta se debe oponer a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación, lo cual no es el caso planteado por el solicitante. Finalmente, la entidad demandada, solicita que esta Corporación unifique jurisprudencia en materia de las plazas de mercado, no obstante esta Sala no ha identificado un tema que relacione ese tipo de bienes que deba ser objeto de unificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de insistencia para la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: NOTIFICAR por estados la presente providencia, a las partes y al Ministerio Público. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODROGUEZ NAVAS Presidente de Sección MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrado Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado (El presente documento fue firmado eletronicamente por la totalidade de integrantes de la Sala.) AET ----------------------- [1] Folios 1-9 del cuaderno 1. [2] Folios 279-283 del cuaderno 1. [3] Folios 285 y 286 del cuaderno 1. [4] Índice No. 4 en Samai. [5] Índice No. 9 en Samai. [6] Acuerdo 117 de 2010 (octubre 12) “CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999 un parágrafo.
EL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 6 del artículo 237 de la Constitución Política y numeral 8 del artículo 35 de la Ley 270 de 1996, ACUERDA: ARTÍCULO 1o. Adicionase al artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1o del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: -- Parágrafo.
De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación…”. [7] Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 55 de 2003. [8] Índice No. 7 en Samai. [9] Índice No. 9 en Samai. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG.