IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - No acreditación / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR -No acreditación / IMPEDIMENTO POR AMISTAD INTIMA De los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón contundente por la cual, el Consejero de Estado tenga un interés directo y/o indirecto en las resultas del proceso, máxime cuando no explicó con suficiente claridad la causal invocada.
(…) Resulta claro que el consejero de Estado, (…), no conoció ni realizó actuaciones contundentes en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 2012-00154-00 que permitan evidenciar la existencia de la causal de impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión, pues está claro que, al discutirse en sala el proyecto de la sentencia del 13 de febrero de 2014 con ponencia del magistrado Augusto Morales Valencia, el mismo manifestó estar impedido de conformidad con el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que alegó tener amistad íntima con la apoderada de la parte demandada, Martha Elena Hincapié Piñeres; impedimento que fue aceptado, por lo tanto, el magistrado Hernández Gómez no tuvo injerencia en el trámite del asunto ni mucho menos en el fondo de la decisión.(…) En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que « […] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.
Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestadola.(…) en atención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada.Sala considera que, al día de hoy, no se configuran las causales de impedimento formuladas por el consejero de Estado William Hernández Gómez, con sustento en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01283-00(4122-14) Actor: FRANCISCO JAVIER OSPINA ORTIZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)[1].
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: Resuelve manifestación de impedimento. Artículo 141 numerales 1, 2 y 9 del Código General del Proceso. Artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RESUELVE
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez dentro del asunto de la referencia. I ANTECEDENTES 1. Del recurso extraordinario de revisión. El señor Francisco Javier Ospina Ortiz, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las siguientes providencias: i) Sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hernando Antonio Carmona Ortiz contra Cajanal y Javier Ospina Ortiz, radicado 17-001-33-31-003-2055-02468-00. ii) Sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[2], que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, radicado 17-001-23-33-000-2012-00154-00.
Efectuado el trámite procesal correspondiente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia del 14 de noviembre de 2019. 2. De la sentencia del 14 de noviembre de 2019. La Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de noviembre de 2019 declaró «INFUNDADO» el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento radicada bajo el número 17-001-23-33-000-2012-00154-00, al no encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, declaró de oficio la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Francisco Javier Ospina Ortiz contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, con fundamento en el artículo 249 del CPACA, y la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del recurrente para promover la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas. 3.
De la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 14 de noviembre de 2019. Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2020, el señor Francisco Javier Ospina Ortiz presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de noviembre de 2019. En primer lugar, solicitó que se adicionara el numeral segundo de la sentencia en el sentido de «ordenar remitir el expediente al competente».
En segundo lugar, pidió que se aclarara la parte del numeral segundo de la providencia que declaró probada «la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del recurrente para promover la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003», pues, en su parecer, la norma citada lo faculta para presentar el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que «se ha reconocido una pensión irregularmente». 4.
De la manifestación de impedimento. El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra impedido para conocer de la solicitud de adición y aclaración con fundamento en las causales enunciadas en los numerales 1.°, 2.° y 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso[3], aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.
Sostuvo que para la época en la que se emitió la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto del recurso extraordinario de revisión cuya adición y aclaración se resuelve, él fungía como magistrado de dicho tribunal, y, en esa calidad, intervino en el asunto que fue puesto en conocimiento de la Subsección A, de ahí que se encuentra inmiscuido en la causal dispuesta en el numeral 2° del mencionado artículo.
Adicionalmente, afirmó que, « […] si bien se ha señalado que el recurso extraordinario no es una instancia más dentro del proceso ordinario, sino que se trata de un proceso nuevo según se consideró a partir de la providencia del 12 de agosto de 2014[4], ello no debe interpretarse como excluyente de las causales de impedimento cuando confluyan los supuestos descritos en alguna de ellas, con la finalidad de salvaguardar los principios de transparencia e imparcialidad del juez al decidir los asuntos que tiene a su cargo».
De otro lado, explicó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señora Martha Elena Hincapié Piñeres, tal y como se puede constatar en la providencia que fue objeto del recurso extraordinario de revisión; y por lo tanto, considera que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9.º del artículo 141 del CGP.
Por último, sostuvo que de acuerdo con los argumentos esbozados anteriormente, es plausible concluir que se puede configurar la causal 1ª del artículo 141 del CGP. II CONSIDERACIONES El numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, dispone: « Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.» Asimismo, la citada norma establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma.
Ahora bien, el consejero William Hernández Gómez alega estar impedido bajo las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.» El numeral 1 de la precitada norma, establece que el juez puede separarse de un asunto cuando exista de su parte un interés directo o indirecto en la resolución del conflicto, dicho interés puede ser « […] de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. […] No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso».[5] De ahí que resulte fundamental que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto[6].
Siendo así, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón contundente por la cual, el Consejero de Estado tenga un interés directo y/o indirecto en las resultas del proceso, máxime cuando no explicó con suficiente claridad la causal invocada. De otro lado, la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP, consagra la imposibilidad del juez de estudiar un determinado asunto cuando haya conocido o realizado cualquier actuación en instancia anterior.
La jurisprudencia ha establecido que, se entiende por instancia anterior « […] la etapa procesal previa a la etapa de revisión que inicia, a instancia del recurso de apelación o de cualquier otro mecanismo judicial que implique abordar asuntos esenciales de los hechos que fueron discutidos en el proceso objeto de revisión o de la forma en que se tramitó y abordó ese proceso».[7] En ese sentido, para el presente asunto, resulta claro que el consejero de Estado, William Hernández Gómez, no conoció ni realizó actuaciones contundentes en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 2012-00154-00 que permitan evidenciar la existencia de la causal de impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión, pues está claro que, al discutirse en sala el proyecto de la sentencia del 13 de febrero de 2014[8] con ponencia del magistrado Augusto Morales Valencia, el mismo manifestó estar impedido de conformidad con el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que alegó tener amistad íntima con la apoderada de la parte demandada, Martha Elena Hincapié Piñeres; impedimento que fue aceptado, por lo tanto, el magistrado Hernández Gómez no tuvo injerencia en el trámite del asunto ni mucho menos en el fondo de la decisión. Por último, en torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación « […] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»[9] En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que « […] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.
Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado».[10] Sin perjuicio de lo anterior, en este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos ocurridos en el recurso extraordinario de revisión: 1. La UGPP confirió poder general[11] al abogado José Fernando Torres Peñuela. 2.
A su vez, el abogado José Fernando Torres Peñuela sustituyó el poder a la abogada Yulian Stefani Rivera Escobar[12], sin embargo no se les ha reconocido personería adjetiva a los profesionales para que actúen en tal calidad. 3. A folio 110 a 114, la apoderada sustituta de la U.G.P.P., doctora Yulian Stefani Rivera Escobar, contestó la demanda de revisión. 4.
A folio 173 se evidencia que, la Secretaría de la Sección Segunda notificó la sentencia del 14 de noviembre de 2019 a la abogada Yulian Stefani Rivera Escobar, quien funge hasta el momento como apoderada de la demandada. De acuerdo con el anterior recuento fáctico y en atención a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada.
Así las cosas, la Sala considera que, al día de hoy, no se configuran las causales de impedimento formuladas por el consejero de Estado William Hernández Gómez, con sustento en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] En adelante U.G.P.P. [2] Con ponencia del magistrado Augusto Morales Valencia. [3] « […] 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso. providencia de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. [5] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Décima Edición 2009.
Página 239 y siguientes. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión. Auto del 3 de abril de 2018; consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; radicado: 11001-03-15-000-2017-02115-00. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 10 de mayo de 2012; consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; radicado: 25000-23-27-000-2007-00256-01. [8] Sentencia que fue objeto del recurso extraordinario de revisión. [9] Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993;
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado; M.P. Dr. William Hernández Gómez. [11] Folio 98 a 103 del expediente. [12] Folio 98 del expediente.