RÉGIMEN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE VINCULADO POR ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Requisitos En el sub judicie el señor Hugo Rodrigo Bustillo Mogollón acreditó tener la calidad de docente desde el 3 de febrero de 1986, vinculado mediante autorización de prestación de servicios, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985, que, para estos efectos, debe acreditar: a. 55 años de edad b. 20 años de tiempo de servicio En primer lugar, se encuentra demostrado que el señor Bustillo Mogollón nació el 27 de septiembre de 1959, razón por la cual cumplió los 55 años el 27 de septiembre de 2014, probando con ello el requisito de la edad para efectos pensionales.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 91 DE 1989 RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN -Computo del tiempo de servicio por hora cátedra por contrato de prestación de servicios / COMPUTO DE HORAS CÁTEDRA PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Jornadas completas de trabajo de cuatro o más horas diarias / TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – No acreditación En cuanto al segundo de los requisitos; esto es, si cumple con 20 años de servicio; la Sala precisa que se acreditó en el proceso que el demandante tiene una vinculación como docente desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 2 de febrero de 2015 (fecha de la certificación de tiempo de servicio); por lo que, alcanzó como tiempo laborado 16 años, 5 meses y 6 días.
Sumado a que, a la fecha de expedición del certificado de tiempo de servicio (2 de febrero de 2015) y la fecha de presentación de la demanda (2 de junio de 2016), el actor aun laboraba como docente; por lo que, logró acumular un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses. (…) [E]sta Subsección acogerá los parámetros trazados en los precedentes jurisprudenciales y en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y en tal sentido, utilizara la fórmula que prevé que para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4). (…) [E]n el sub lite se evidencia que suman 2.306.58 horas que al dividirse entre 4, (que corresponde a las horas diarias de trabajo); la operación queda así: 2.306.58 /4=576.64 días laborados a los cuales se le adicionan los 6.389 días que laboró el actor de manera legal y reglamentaria para un total de 6.974.64 días; que convertidos arroja como tiempo total de servicios 19 años, 4 meses y 13 días; tal y como así lo determinó el a quo.
En este orden de ideas, se evidencia que el señor Hugo Rodrigo Bustillo Mogollón, no cumple con el segundo de los presupuestos normados en la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación rogada; esto es, no cumplió con los 20 años de servicio; dado que, que al computar los tiempos laborados como docente de hora catedra y la legal y reglamentaria, no alcanzó el tiempo de servicio enunciado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE- S2 -2019 del 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935- 17).
Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, ver: Corte Constitucional, sentencia C-517 de 1999.
TIEMPOS DE SERVICIO DOCENTE POR AUTORIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Computable para pensión / CARGA DE LA PRUEBA [R]especto a los tiempos laborados por el docente mediante autorización de prestación de servicios, la Sala precisa que se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Así entonces, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial mediante dicha modalidad de vinculación, situación de la cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes para efectos de la pensión; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello.
En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el señor Bustillo Mogollón, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y/o autorización de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00260-01(1489-18) Actor: HUGO RODRIGO BUSTILLO MOGOLLÓN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.
Tema: Reconocimiento pensión de jubilación – orden de prestación de servicios (horas catedra) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1.1 Pretensiones El señor Hugo Rodrigo Bustillo Mogollón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1070 de 22 de julio y 1619 de 21 de diciembre de 2015, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad enjuiciada a reconocer y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de consolidación del status pensional.
Así mismo, se le reconozcan las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de consolidación del derecho pensional hasta que se haga efectivo el respectivo pago. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Hugo Rodrigo Bustillo Mogollón nació el 27 de septiembre de 1959, se desempeñó como docente al servicio del Departamento del Sucre, y esta afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Indica que se ha desempeñado como docente oficial por más de 25 años así: |ACTO DE VINCULACIÓN |DESDE |HASTA | |Orden de prestación de |03/02/198|30/11/19| |servicios |6 |86 | |Orden de prestación de |02/03/198|30/11/19| |servicios |7 |87 | |Orden de prestación de |02/03/198|30/11/19| |servicios |8 |88 | |Orden de prestación de |30/03//19|30/11/19| |servicios |89 |89 | |Orden de prestación de |30/06/199|30/11/19| |servicios |0 |90 | |Orden de prestación de |02/02/199|30/11/19| |servicios |1 |91 | |Orden de prestación de |01/02/199|30/11/19| |servicios |2 |92 | |Orden de prestación de |01/02/199|30/11/19| |servicios |3 |93 | |Orden de prestación de |01/08/199|31/12/19| |servicios |4 |94 | |Orden de prestación de |23/01/199|30/11/19| |servicios |5 |95 | |Orden de prestación de |25/05/199|01/08/20| |servicios |8 |14 | Sostuvo que, el 21 de abril de 2015 radicó solicitud de reconocimiento pensional (fecha para la cual contaba con 23 años, 10 meses y 17 días de servicio); por considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por Resolución 1070 de 2015 negó dicha solicitud, dado que, no contaba con el tiempo exigido por la ley para acceder a la prestación. Precisó que, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado en todas y cada una de sus partes por la Resolución 1619 de 21 de diciembre de 2015, por haber cotizado entre los periodos (25 de agosto de 1998 y 1 de agosto de 2014) como docente departamental en el Municipio de Morroa, lo que daba como resultado un tiempo de servicios de 19 años, 3 meses y 11 días; es decir, que no acreditaba el tiempo para obtener la pensión de jubilación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243; artículo 7 del Decreto 1950 de 1973; artículo 1, 2 literal f del artículo 36 del Decreto 2277 de 1979; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; literal a) del numeral del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el concepto de violación la parte demandante refirió que la entidad demandada omitió el cómputo del tiempo de servicios como docente vinculado desde 1986 a 1995, bajo la modalidad de autorización de prestación de servicios en contraposición con lo expuesto por el ordenamiento jurídico (Ley 33 de 1985, Decreto 259 de 1981) y por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.
Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda[2]. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, y para el efecto:[3] Precisó que, el accionante tiene una vinculación como docente desde el 25 de agosto de 1998, (lo que al tiempo de la fecha de expedición de la certificación de tiempo de servicios - 2 de febrero de 2015); le permite alcanzar 16 años, 5 meses y 8 días de servicio.
Advirtió que a la fecha de expedición del certificado de tiempo de servicio (2 de febrero de 2015) y la fecha de presentación de la demanda (2 de junio de 2016), el actor aun laboraba como docente; por lo que, se tiene que en dicho lapso logró acumular un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses; “período que puede tenerse en cuenta, toda vez que la entidad demandada al contestar nada dijo al respecto, entendiéndose que continuó laborando”.
Refirió que se tendrán en cuenta los tiempos laborados como docente mediante autorizaciones de prestación de servicios, respecto de los cuales se allegó por parte de la Secretaría de Educación Departamental las referidas órdenes, (junto con el acta de posesión). Pruebas que acreditan lo indicado en el certificado de tiempo de servicio allegado junto con la demanda y especialmente, que la labor fue cumplida, pues, la sola orden no indica el momento desde el cual inició labores el demandante.
Indicó que en virtud de lo dispuesto en las propias autorizaciones de prestación de servicio, era función del rector de la institución educativa estar pendiente de la asignación de clases y de certificar la labor cumplida fungiendo entonces como parte de la ejecución de las autorizaciones de prestación de servicio, (con criterio certificador); luego, exigir al menos el acta de posesión, no resulta un exceso de rigor manifiesto; pues, tal documento resulta ser el elemento que indica a partir de qué fecha se iniciaron labores; de ahí que, al no existir tal mínimo probatorio mal haría en asumir que el solo acto administrativo de autorización conlleve que el demandante haya prestado el servicio asignado.
Señaló que si bien, aparecen autorizaciones de prestación de servicios en donde se anota que las mismas tienen una vigencia fiscal determinada, indicando así, que a partir de tal fecha aparentemente se prestó el servicio; lo cierto es, que tales indicaciones vulneran la técnica jurídica del acto administrativo, pues, la fecha a partir de la cual empieza la vigencia se señaló con anterioridad a la expedición del mismo acto administrativo.
Manifestó que para establecer el tiempo equivalente a lo laborado mediante hora catedra, utilizó la fórmula consagrada en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Por consiguiente, la cantidad de 2306.58 equivale al total de las horas laboradas en el interregno que laboró como docente hora cátedra debe dividirse entre 4, que corresponde a las horas diarias de trabajo, “operación que realizó así: 2306.58/4 = 576.64 días laborados”.
Por lo que, a los 576.64 días laborados le adicionó los 6.398 días que trabajó de manera legal y reglamentaria para un total de 6.974.64 días; suma que, haciendo la operación para convertirla a años, meses y días, equivale a 19 años, 4 meses, y 13 días. Concluyó que el señor Bustillo Mogollón (sumando el tiempo laborado mediante hora cátedra y la legal); no alcanzó el tiempo exigido para la concesión de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; esto es, 20 o más años de servicio; por tanto, negó las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte demandante. 4. El recurso de apelación La parte actora[4] solicitó que se revoque el numeral segundo que condenó en costas a su prohijado, al considerar que la actuación no fue temeraria con respecto a las entidades demandadas, “solamente el velar por derechos adquiridos y amparados constitucionalmente”; por lo que, pidió tener como pruebas del presente recurso toda la documentación obrante en el expediente y la actuación surtida. 4.
Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio público, guardaron silencio[5]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, se revoca la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará (i) si el señor Hugo Rodrigo Bustillo Mogollón tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión del tiempo de servicios prestado como docente en el Departamento de Sucre a través de contratos de prestación de servicios; y (ii) si se debe incluir el tiempo servido por el sistema de hora cátedra. Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, en particular el requisito de tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.
Con el fin de dar solución al problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Régimen pensional de docentes oficiales; 2.2. Tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos de la pensión ordinaria de jubilación; 2.3 Hechos probados; y 2.4. Solución al caso concreto. 2.2.1. Régimen pensional de docentes oficiales Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019[6], la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá́ derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. 51.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será́ de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 2.2.2. Tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación Sea lo primero precisar, que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016[7], se refirió al reconocimiento de contrato realidad derivado de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos: “En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 197940 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, " el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones42 y prohibiciones43, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no " abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".
(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales46 y docentes - empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6º de la Ley 60 de 199347 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 199448 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva49 de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y " la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material.50 prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales.
(…)”. 2.3. Hechos probados a). Edad del demandante: el señor Hugo Rodrigo Bustillo Mogollón nació el 27 de septiembre de 1959[8], razón por la cual cumplió los 55 años el 27 de septiembre de 2014. b). Vinculación laboral y tiempo de servicios: El 2 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de Sucre expidió certificación en la que consta que el señor Bustillo Mogollón laboró como docente en propiedad en el municipio de Morrón (Sucre) en la siguiente institución educativa[9]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO DE |TOTAL | |EDUCATIVA | |SERVICIOS |TIEMPO | |Colegio |Decreto 0434 de |25/08/1998 |16 años, 5| |Departamental de |24 de agosto de |a |meses y 6 | |Bachillerato San |1998. |2/02/2015 |días. | |Mateo - Corozal – | | | | |Traslado a la | | | | |Institución | | | | |Educativa | | | | |Cristóbal Colón – | | | | |Morroa | | | | c).
Vinculación laboral y tiempo de servicios: El 2 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de Sucre expidió certificación en la que consta que el demandante laboró como docente en la modalidad de autorización de prestación de servicios en la siguiente institución educativa[10]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO DE | |EDUCATIVA | |SERVICIOS | |Colegio |Autorización |03/02//1986 | |Departamental de|de prestación |a | |Bachillerato San|de servicios |30/11/1986 | |Mateo - Corozal |00046 de 30 de| | |- |abril de 1986.| | |Colegio |Autorización |02/03/1987 | |Departamental de|de prestación |a | |Bachillerato San|de servicios |30/11/1987 | |Mateo - Corozal |00043 de 10 de| | |- |abril de 1987.| | |Colegio |Autorización |02/02/1988 | |Departamental de|de prestación |a | |Bachillerato San|de servicios |30/11/1988 | |Mateo - Corozal |00022 de 2 de | | |- |marzo de 1988.| | |Colegio |Autorización |30/03/1989 | |Departamental de|de prestación |a | |Bachillerato San|de servicios |30/11/1989 | |Mateo - Corozal |00014 de 30 de| | |- |marzo de 1989.| | |Colegio |Autorización |03/02/1990 | |Departamental de|de prestación |a | |Bachillerato San|de servicios |30/11/1990 | |Mateo - Corozal |00245 de 2 de | | |- |agosto de | | | |1990. | | |Colegio |Autorización |02/02/1991 | |Departamental de|de prestación |a | |Bachillerato San|de servicios |30/11/1991 | |Mateo - Corozal |00023 de 13 de| | |- |marzo de 1991.| | |Colegio |Autorización |01/02/1992 | |Departamental de|de prestación |a | |Bachillerato San|de servicios |30/11/1992 | |Mateo - Corozal |00006 de 1 de | | |- |febrero de | | | |1992. | | |Colegio |Autorización |01/02/1993 | |Departamental de|de prestación |a | |Bachillerato San|de servicios |30/11/1993 | |Mateo - Corozal |00005 de 1 de | | |- |febrero de | | | |1993. | | |Colegio |Autorización |01/08/1994 | |Departamental de|de prestación |a | |Bachillerato San|de servicios |31/12/1994 | |Mateo - Corozal |00008 de 1 de | | |- |agosto de | | | |1994. | | |Colegio |Autorización |23/01/1995 | |Departamental de|de prestación |a | |Bachillerato San|de servicios |30/11/1995 | |Mateo - Corozal |008 de 6 de | | |- |abril de 1995.| | • Resolución 02473 de 2 de noviembre de 2007, por medio de la cual el actor es trasladado a la Institución Educativa Cristóbal Colón de Morroa, cargo del cual tomó posesión el 3 de diciembre de 2007[11]. • Copia de la autorización de prestación del servicio educativo, mediante la cual se autoriza al señor Hugo Bustillo Mogollón a prestar el servicio de docencia en el Colegio Departamental de Bachillerato San Mateo El Roble, del 23 de enero al 30 de noviembre de 1995[12]. • Copia de la orden de autorización laboral 008 de 1 de agosto de 1994, mediante la cual se autoriza la vinculación del docente Bustillo Mogollón, en el Colegio Departamental San Mateo de El Roble corregimiento de Corozal, a partir del 1 de agosto de 1994[13]. • Copia de la orden de autorización laboral 005 de 26 de febrero de 1993, que autoriza la vinculación por el sistema de cátedra externa en el Colegio Departamental San Mateo de El Roble corregimiento de Corozal, al señor Hugo Bustillo Mogollón, a partir del 1 de febrero de 1993[14]. • Copia de la orden de autorización laboral 006 de 1992, mediante la cual se autoriza la vinculación por sistema de catedra externa al actor en el Colegio Departamental San Mateo de El Roble, corregimiento de Corozal, a partir del 1 del 1 de febrero de 1992[15]. • Copia de la orden de autorización laboral 023 de 13 de marzo de 1991, que autoriza la vinculación del accionante para prestar el servicio de docencia por horas cátedra en el Colegio de Bachillerato San Mateo de El Roble corregimiento de Corozal, durante el año lectivo de 1991[16]. • Copia de la orden de autorización laboral 0245 de 2 de agosto de 1990, mediante la cual se autoriza la vinculación del demandante para prestar el servicio de docencia en el Colegio de Bachillerato San Mateo de El Roble corregimiento de Corozal, durante el año lectivo de 1990[17]. • Copia de la orden de autorización laboral 014 de 30 de marzo de 1989, mediante la cual se autoriza la vinculación el actor por el sistema de catedra externa en el Colegio Departamental San Mateo de El Roble Corozal, durante el año lectivo de 1989[18]. • Copia de la orden de autorización laboral 022 de 2 de marzo de 1988, a través de la cual se autoriza la vinculación del accionante para prestar el servicio de docencia en el Colegio de Bachillerato San Matero de El Roble corregimiento de Corozal, durante el año lectivo de 1988[19]. • Copia de la orden de autorización laboral 043 de 30 de abril de 1987, por medio de la cual se autoriza la vinculación del señor Bustillo Mogollón para prestar el servicio de docencia en el Colegio de Bachillerato San Mateo de El Roble, corregimiento de Corozal, durante el año lectivo de 1987[20]. • Copia de la orden de autorización laboral 046 de 30 de abril de 1986, mediante la cual se autoriza al señor Hugo Bustillo Mogollón a prestar el servicio de docencia en el Colegio de Bachillerato San Mateo de El Roble, durante el año lectivo de 1986[21]. • Copia del acta de posesión de 22 de enero de 1990, del accionante como docente en el Colegio de Bachillerato San Mateo de El Roble, Corozal[22]. • Copia del acta de posesión de 3 de abril de 1989, del demandante como docente en el Colegio de Bachillerato San Mateo de El Roble Corozal[23]. • Copia de acta de posesión de 8 de abril de 1991 del accionante como docente en el Colegio de Bachillerato San Mateo de El Roble Corozal[24]. • Copia de acta de posesión de fecha 15 de mayo de 1986, del accionante como docente en el Colegio de Bachillerato San Mateo de El Roble Corozal[25]. • Resolución 1070 de 22 de julio de 2015, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual negó al señor Hugo Rodrigo Bustillo Mogollón el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al considerar que en los tiempos laborados por autorización de prestación de servicios no se realizaron aportes[26]. • Petición 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual el demandante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo; el cual fue confirmado en todas sus partes por la Resolución 1619 de 21 de diciembre de 2015[27]. 2.4.
Caso concreto El señor Hugo Rodrigo Bustillo Mogollón solicitó que se ordene a la entidad enjuiciada a reconocer y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de consolidación del status pensional. El Tribunal Administrativo del Sucre negó las pretensiones de la demanda al considerar que, sumando el tiempo laborado mediante hora cátedra y la legal y reglamentaria; el señor Bustillo Mogollón no alcanzó el tiempo exigido para la concesión de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; esto es, 20 o más años de servicio.
Por consiguiente, condenó en costas a la parte actora. Inconforme con esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación y pidió se revoque el numeral segundo que lo condenó en costas, dado que, la actuación no fue temeraria con respecto a las entidades demandadas. En el sub judicie el señor Hugo Rodrigo Bustillo Mogollón acreditó tener la calidad de docente desde el 3 de febrero de 1986, vinculado mediante autorización de prestación de servicios, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985, que, para estos efectos, debe acreditar: a. 55 años de edad b. 20 años de tiempo de servicio En primer lugar, se encuentra demostrado que el señor Bustillo Mogollón nació el 27 de septiembre de 1959, razón por la cual cumplió los 55 años el 27 de septiembre de 2014, probando con ello el requisito de la edad para efectos pensionales.
En cuanto al segundo de los requisitos; esto es, si cumple con 20 años de servicio; la Sala precisa que se acreditó en el proceso que el demandante tiene una vinculación como docente desde el 25 de agosto de 1998 hasta el 2 de febrero de 2015 (fecha de la certificación de tiempo de servicio); por lo que, alcanzó como tiempo laborado 16 años, 5 meses y 6 días.
Sumado a que, a la fecha de expedición del certificado de tiempo de servicio (2 de febrero de 2015) y la fecha de presentación de la demanda (2 de junio de 2016), el actor aun laboraba como docente; por lo que, logró acumular un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses. Ahora bien, frente al cómputo del tiempo servido por el sistema hora cátedra para efectos pensionales, se advierte que, en sentencia de unificación de 22 de enero de 2015 el Consejo de Estado enseñó, y con fundamento en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que debe incluirse.
La Alta Corporación concluyó: “ CÓMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO COMO DOCENTE HORA CÁTEDRA El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981,“Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1, parágrafo 1, dispuso lo siguiente: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” (sombreado fuera de texto) La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.
Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
( )” Por consiguiente, esta Subsección acogerá los parámetros trazados en los precedentes jurisprudenciales y en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y en tal sentido, utilizara la fórmula que prevé que para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4). De manera que, teniendo en cuenta las pruebas documentales que reposan en el proceso, se evidencia que por el sistema de hora cátedra el demandante sirvió al Departamento del Sucre así: |EMPLEADOR |ACTO DE |INSTITUCIÓN |PERIODO |HORAS | | |NOMBRAMIENTO | | |MENSUALES | |Departamento|Orden de |Colegio |15//05/19|80 | |del Sucre |autorización |Departamenta|86 |convertidas | | |0046 de 30 de |l de |a |en meses | | |abril de 1986. |Bachillerato|30/11/198|540.00 | | | |San Mateo - |6 | | | | |Corozal - | | | |Departamento|Orden de |Colegio |3/04/1989|92 | |del Sucre |autorización |Departamenta|a |convertidas | | |0014 de 30 de |l de |30/11/198|en meses | | |marzo de 1989. |Bachillerato|9 |726.80 | | | |San Mateo - | | | | | |Corozal - | | | |Departamento|Orden de |Colegio |22/01/199|32 | |del Sucre |autorización |Departamenta|0 |convertidas | | |00245 de 2 de |l de |a |en meses | | |agosto de 1990. |Bachillerato|30/11/199|328.32 | | | |San Mateo - |0 | | | | |Corozal - | | | |Departamento|Orden de |Colegio |8/04/1991|92 | |del Sucre |autorización |Departamenta|a |convertidas | | |0023 de 13 de |l de |30/11/199|en meses | | |marzo de 1991. |Bachillerato|1 |711.46 | | | |San Mateo - | | | | | |Corozal - | | | |TOTAL HORAS LABORADAS COMO DOCENTE HORA CATEDRA: 2.306.58 | Así contabilizado el tiempo servido por el sistema hora cátedra y siguiendo lo normado en el parágrafo 1 del canon 1 de la Ley 33 de 1985, en el sub lite se evidencia que suman 2.306.58 horas que al dividirse entre 4, (que corresponde a las horas diarias de trabajo); la operación queda así: 2.306.58 /4=576.64 días laborados a los cuales se le adicionan los 6.389 días que laboró el actor de manera legal y reglamentaria para un total de 6.974.64 días; que convertidos arroja como tiempo total de servicios 19 años, 4 meses y 13 días; tal y como así lo determinó el a quo.
En este orden de ideas, se evidencia que el señor Hugo Rodrigo Bustillo Mogollón, no cumple con el segundo de los presupuestos normados en la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación rogada; esto es, no cumplió con los 20 años de servicio; dado que, que al computar los tiempos laborados como docente de hora catedra y la legal y reglamentaria, no alcanzó el tiempo de servicio enunciado.
Ahora bien, respecto a los tiempos laborados por el docente mediante autorización de prestación de servicios, la Sala precisa que se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Así entonces, se observa que el demandante se desempeñó como docente para la entidad territorial mediante dicha modalidad de vinculación, situación de la cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes para efectos de la pensión; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello.
En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados[28].
De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el señor Bustillo Mogollón, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y/o autorización de prestación de servicios; y, en ese sentido, se reitera que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en virtud de lo dispuesto en la Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias.
Así las cosas, como quiera que el actor no realizó cotizaciones durante la ejecución de las autorizaciones de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sumado a que, no logró acreditar 20 años de servicio atendiendo la manera de computar las horas catedra, de conformidad con lo normado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y siendo ello así, lo que sigue es confirmar la sentencia de primera instancia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas a la parte vencida. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda; salvo lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; salvo el numeral segundo que se revoca en tanto condenó en costas a la parte demandante.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) Salvamento de voto ----------------------- [1] Folio 1 a 16 [2] Folio 113 y 114 (el a quo consideró no contestada la demanda dado que no guarda relación con el objeto de la litis, pues la parte accionada parte del supuesto que lo pretendido por el actor es una reliquidación pensión, desconociendo que el petitum de la demanda es el reconocimiento de una pensión de jubilación). [3] Folio 99 a 104 [4] Folios 178 a 181 [5] Folios 203 [6] Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 [7] Radicado núm. 23001233300020130026001 (0088-2015).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [8] Folio 17 y 18 [9] Folio 26 y 30 [10] Folio 30 [11] Folio 30 [12] Folio 130 y 131 [13] Folio 131 [14] Folio 133 [15] Folio 134 [16] Folio 315 [17] Folio 136 [18] Folio 137 [19] Folio 138 [20] Folio 139 [21] Folio 140 [22] Folio 141 [23] Folio 142 [24] Folio 143 [25] Folio 144 [26] Folio 18 y 19 [27] Folio 20 y 21 [28] Sobre el particular, ver la sentencia del 18 de febrero de 2021 con Radicado núm. 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).