TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Computo / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Improcedencia cuando no se determina fecha de notificación de acto demandado / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Procedencia [L]a interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Además, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. (…) [L]a actuación administrativa que se ha examinado a lo largo de esta providencia feneció con la expedición del Oficio OFI17-21093 MDN-SGDAL-GNG del 21 de marzo de 2017, en tanto la entidad demandada estimó que el Decreto 1270 del 3 de agosto de 2016 no era susceptible de los recursos de reposición y apelación y que no era procedente el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, pero fue con aquella voluntad administrativa que así se le dio a conocer al señor Méndez Cuevas.
De tal modo, que la caducidad del medio de control propuesto debe contarse a partir de la notificación del Oficio del 21 de marzo de 2017, pues si bien el nulidiscente no deprecó la nulidad del mismo en el acápite de pretensiones del escrito introductor, de acuerdo con lo normado por el artículo 163 del CPACA «[si] el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».En estas condiciones, la Subsección aprecia que para definir si el líbelo inicial se impetró en la oportunidad preceptuada en el literal d del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe obtenerse la constancia de notificación del Oficio OFI17-21093 MDN-SGDAL-GNG del 21 de marzo de 2017 –que según lo afirma el demandante le fue comunicado el 17 de abril de 2017–, que no reposa en el cartulario.
(…) En este punto, debe resaltarse que, ante el escenario descrito, no es posible, en este momento, concluir la terminación del medio de control, por lo que el a quo podrá: i) inadmitir la demanda para que se aporte el respectivo documento, sin que esto sea causal de rechazo si la parte activa no lo allega; o ii) en atención a las facultades oficiosas de instrucción del proceso, oficiar a la entidad que expidió la voluntad administrativa pluricitada para que arrime la pieza procesal requerida.
Por consiguiente, si con posterioridad a este auto se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, el Tribunal con fundamento en éstos adoptará la decisión que en derecho corresponda, pues, se reitera, en la segunda instancia no se encuentran elementos de juicio que permitan llegar a una conclusión disímil a la adoptada en la presente providencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la caducidad, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, Rad. 08001-23-31-000-2012- 02445-01(2725-12).
Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1069 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00986-01(3829-21) Actor: FABIO ALBERTO MÉNDEZ CUEVAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 17 de febrero de 2021, a través del cual rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES Pretensiones: El señor Fabio Alberto Méndez Cuevas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en la cual pretendió la nulidad del Decreto 1270 del 3 de agosto de 2016, por el cual se ordenó su reintegro al grado de Teniente, por cuanto se omitió ordenar el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir entre el 21 de julio de 2008 –fecha de retiro– y el 2 de octubre de 2016 –fecha de reingreso–.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar al nulidiscente los salarios, primas y demás emolumentos que no fueron devengados desde el 21 de julio de 2008 –fecha de desvinculación– al 2 de octubre de 2016 –fecha de reintegro–. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 17 de febrero de 2021, rechazó la demanda por caducidad.
Para el efecto, indicó que el Decreto 1270 del 3 de agosto de 2016, por el cual fue reincorporado al servicio activo el demandante, se notificó el día 3 de octubre de 2016, por lo que el término de caducidad del medio de control inició el 4 de octubre del mismo año y culminó el 4 de febrero de 2017. Enfatizó que la parte demandante, con el fin de agotar la conciliación extrajudicial, presentó la respectiva solicitud el 11 de agosto de 2017 ante la Procuraduría 1.ª Judicial ll para Asuntos Administrativos, la que expidió la constancia de falta de acuerdo el 12 de octubre de 2017.
Sin embargo, dicha situación en nada varía los términos de caducidad, toda vez que la demanda se radicó 7 meses después del vencimiento de los 4 meses previstos en el literal d del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior.
Adujo que el 18 de octubre de 2016 –en la oportunidad procesal– impetró los medios de impugnación horizontal y en subsidio vertical, contra el Decreto 1270 del 3 de agosto de 2016. El 10 de noviembre de 2016, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía le comunicó, por medio del Oficio S-2016 309909, que el escrito aludido fue remitido por competencia al secretario general de la Institución. Mediante el Oficio OFL17-21093 MDN-SGDAL-GNG del 21 de marzo de 2017, notificado el 17 abril de 2017, se resolvieron los recursos radicados.
Refirió que presentó ante la Procuraduría General de la Nación la petición para el agotamiento del requisito de procedibilidad el 11 de agosto de 2017, trámite que finalizó el 12 de octubre de 2017. El Tribunal de instancia rechazó por improcedente el recurso de reposición. Por consiguiente, concedió la alzada. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, subrogado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021.
De igual modo, conviene precisar que la Subsección adopta la decisión, según lo preceptuado en el literal g del numeral 2.º del artículo 125 y el artículo 243 del CPACA, dado que el presente asunto corresponde a la situación prevista en el numeral 1.° de este último. Cuestión previa La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que rechazó la demanda.
En efecto, en providencia del 9 de septiembre del año en curso la primera instancia indicó que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el recurso de reposición procedía contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Asimismo, agregó que el artículo 243 ibidem señaló que son apelables, entre otros, la providencia que rechace la demanda o su reforma[1], por lo que afirmó que frente al pronunciamiento objeto de estudio sólo podía interponerse la alzada, comoquiera que la impugnación horizontal resultaba contra los autos no susceptibles de apelación. Al respecto, la Subsección considera que el recurso de reposición consagrado en la Ley 2080 de 2021 fue introducido de manera universal en el trámite del juicio por audiencias, esto es, procede, por regla general, contra todos los autos emitidos en los medios de control de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, salvo norma legal en contrario.
En otros términos, debe existir mención expresa de su improcedencia, verbi gratia, lo determinado en el artículo 243A del CPACA o el auto admisorio de la demanda electoral, artículo 276 ibidem y no como lo concluyó el Tribunal, al aseverar una incompatibilidad de medios de impugnación, por la simple procedencia de la apelación contra el rechazo de la demanda.
Pues bien, el ordinal 1.° del artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, preceptuó que la formulación y decisión del recurso de apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, es decir, se introdujo la posibilidad de instaurar los dos recursos ordinarios contra la mencionada clase de providencia. Por consiguiente, el Tribunal debió, antes de conceder la apelación del auto, estudiar de fondo el recurso de reposición radicado por la parte demandante, con el objeto de definir si los argumentos expuestos en el escrito de inconformidad generaba continuar con el trámite de la referencia, comoquiera que con la Ley 2080 de 2021, precisamente, se consagró el escenario para que sea el mismo despacho judicial o cuerpo colegiado, quien revise, nuevamente, si repone o confirma la decisión adoptada con anterioridad.
Sólo en este último evento se justifica la remisión a la segunda instancia. Sin embargo, toda vez que la demanda se presentó desde el 21 de noviembre de 2017 y hasta el momento no se ha definido sobre su admisión, en virtud del principio de celeridad, no se devolverá al Tribunal para que resuelva el recurso de reposición, sino que se continuará con el análisis de la segunda instancia, a efectos de dilucidar si corresponde confirmarse o revocarse la providencia del 17 de febrero de 2021.
Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La caducidad del medio de control de la referencia debe contabilizarse a partir de la notificación del Decreto 1270 del 3 de agosto de 2016, o por el contrario, debe computarse desde la puesta en conocimiento del Oficio OFL17-21093 MDN-SGDAL-GNG del 21 de marzo de 2017? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: La caducidad del medio de control de la referencia debe contabilizarse a partir de la notificación del Oficio OFL17-21093 MDN-SGDAL-GNG del 21 de marzo de 2017, pues en atención a los medios probatorios que hasta esta etapa obran en el expediente, se aprecia que con este acto administrativo se finalizó la actuación administrativa.
Caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de tales prerrogativas.
Por consiguiente, esta figura no debe estimarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Al respecto, esta Sección indicó lo siguiente: «[ ] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.
El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»[2].
Sobre esta materia, la Corte Constitucional se ha referido de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»[3].
En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica de la potestad de la acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[4].
Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[5]. En consonancia con tales consideraciones, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la siguiente forma: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
De la normativa en cita se concluye que la interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Además, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 –compilado en el Decreto 1069 de 2015–.
Teniendo en cuenta el análisis anterior, y para definir la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad en el caso concreto, se hará relación a los elementos probatorios que hasta el momento reposan en el expediente: • Decreto 1270 del 3 de agosto de 2016, por el cual se reintegró al servicio activo de la Policía Nacional al teniente Fabio Alberto Méndez Cuevas, por haberse configurado el decaimiento del Decreto 2677 del 21 de julio de 2008.
Aquel acto fue notificado el 3 de octubre de 2016. • Escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el apoderado del demandante el 18 de octubre de 2016, contra el Decreto 1270 del 3 de agosto de 2016, en el que peticionó el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir por el impugnante entre la fecha de retiro y la fecha de reingreso. • Oficio S-2016-309909/INSGE-ASJUR-3810 del 10 de noviembre de 2016, suscrito por el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional, por el que se informa al demandante que el documento contentivo de sus motivos de inconformidad frente al Decreto 1270 del 3 de agosto de 2016, fue remitido por competencia al secretario general de la misma Institución. • Oficio OFI17-21093 MDN-SGDAL-GNG del 21 de marzo de 2017, por el cual se dio respuesta a los recursos formulados por el demandante, de la siguiente manera: «[ ] se subraya que contra el citado acto administrativo no proceden los recursos ordinarios en su contra, como bien lo establece la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y del (sic) Contencioso Administrativo”, en su artículo 75, al señalar que “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. […] Por todo lo anterior se debe indicar, que además de no ser susceptible el Decreto No. (sic) 1270 del 03 de agosto de 2016 de recurso ordinario alguno, por ser un acto administrativo de ejecución, ya que es una consecuencia de la providencia de fecha 14 de marzo de 2013, proferida por la Procuradora General de la Nación (E), no es accesible que fuera de su reintegro, se ordenara, como lo pretende el togado, el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde el 21 de julio de 2008 y hasta el 02 de octubre de 2016, debido a que se considera, que a partir de la providencia que dispuso la revocatoria directa, ya no estaba incurso en la inhabilidad del artículo 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002, lo que en consecuencia generó el decaimiento del acto administrativo (Decreto No. (sic) 2677 del 21 de julio de 2008), mediante el cual se había materializado su retiro del servicio activo. […] el Gobierno Nacional no cuenta con la facultad legal para reconocer tiempo de servicios y consecuentemente ordenar la cancelación de los haberes y emolumentos dejados de percibir por parte de la persona favorecida con una decisión de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, y procediendo a dar respuesta a su segunda pretensión, tenemos que el decaimiento del acto administrativo es sucedido por circunstancias sobrevivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la eficacia del acto.
Ahora bien, en relación con el decaimiento, se informa que este se encuentra íntimamente relacionado con la motivación de los actos administrativos, ya que precisamente su contenido examina los fundamentos de hecho o de derecho que llevaron a la administración a adoptar una decisión en uno u otro sentido. Aunado a lo precedente, se indica que los efectos de la pérdida de fuerza de ejecutoria por decaimiento de un acto rigen hacia el futuro, como quiera (sic) que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la decisión administrativa no fueron controvertidas en sede jurisdiccional […] Es de anotar, que la disposición de la Procuraduría tiene efectos netamente administrativos y no jurisdiccionales, como quiera (sic) que los efectos de la revocatoria directa de las decisiones disciplinaria son los de anular, reversar y absolver, sin que esto implique el resarcimiento en materia patrimonial o indemnizatoria.
Así las cosas, y bajo la sana crítica e interpretación, es claro que al generarse una revocatoria de una providencia disciplinaria, los actos administrativos que operaron las decisiones son objeto del fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo, la cual, si bien no debe ser decretada en sede administrativa o jurisdiccional, como se analizó al inicio, habida cuenta que las consecuencias de ésta operan ipso jure y hacia el futuro, hacia (sic) evidente que se expidiera un acto administrativo por medio del cual se reintegrara al servicio activo, a su prohijado, en este caso el Decreto No. (sic) 1270 del 03 de agosto de 2016.
CONCLUSIÓN Todo lo anterior permite referir, que no es procedente el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, contra el Decreto No. (sic) 1270 del 03 de agosto de 2016, por el cual se reintegró al servicio activo de la Policía Nacional al señor Teniente MENDEZ (sic) CUEVAS FABIO ALBERTO; como también, no es procedente el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde el 21 de julio de 2008, hasta el 02 de octubre de 2016».
Según lo afirmado por el libelista en el recurso de alzada, la voluntad administrativa aludida en precedencia le fue notificada el 17 de abril de 2017. • La parte demandante radicó el 11 de agosto de 2017 la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Dicha entidad emitió, el 12 de octubre de 2017, la constancia de no acuerdo, por lo que se agotó debidamente el requisito de procedibilidad. • La demanda fue radicada el 21 de noviembre de 2017, conforme a la hoja de reparto que reposa en el expediente.
En este contexto, se observa que la actuación administrativa que se ha examinado a lo largo de esta providencia feneció con la expedición del Oficio OFI17-21093 MDN-SGDAL-GNG del 21 de marzo de 2017, en tanto la entidad demandada estimó que el Decreto 1270 del 3 de agosto de 2016 no era susceptible de los recursos de reposición y apelación y que no era procedente el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, pero fue con aquella voluntad administrativa que así se le dio a conocer al señor Méndez Cuevas.
De tal modo, que la caducidad del medio de control propuesto debe contarse a partir de la notificación del Oficio del 21 de marzo de 2017, pues si bien el nulidiscente no deprecó la nulidad del mismo en el acápite de pretensiones del escrito introductor, de acuerdo con lo normado por el artículo 163 del CPACA «[si] el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».
En estas condiciones, la Subsección aprecia que para definir si el líbelo inicial se impetró en la oportunidad preceptuada en el literal d del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe obtenerse la constancia de notificación del Oficio OFI17-21093 MDN-SGDAL-GNG del 21 de marzo de 2017 –que según lo afirma el demandante le fue comunicado el 17 de abril de 2017–, que no reposa en el cartulario.
En este orden de ideas, no es de recibo la posición esgrimida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el pronunciamiento del 17 de febrero de 2021, comoquiera que la caducidad del asunto que se analiza debe contabilizarse a partir de la notificación del Oficio OFI17-21093 MDN-SGDAL-GNG del 21 de marzo de 2017, para lo cual al a-quo le corresponde dilucidar la fecha del acto de comunicación de tal voluntad administrativa, conforme se anotó previamente.
En este punto, debe resaltarse que, ante el escenario descrito, no es posible, en este momento, concluir la terminación del medio de control, por lo que el a quo podrá: i) inadmitir la demanda para que se aporte el respectivo documento, sin que esto sea causal de rechazo si la parte activa no lo allega; o ii) en atención a las facultades oficiosas de instrucción del proceso, oficiar a la entidad que expidió la voluntad administrativa pluricitada para que arrime la pieza procesal requerida.
Por consiguiente, si con posterioridad a este auto se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, el Tribunal con fundamento en éstos adoptará la decisión que en derecho corresponda, pues, se reitera, en la segunda instancia no se encuentran elementos de juicio que permitan llegar a una conclusión disímil a la adoptada en la presente providencia. En conclusión: En atención a los medios probatorios que hasta esta etapa obran en el expediente, la caducidad del medio de control de la referencia debe contabilizarse a partir de la notificación del Oficio OFL17-21093 MDN- SGDAL-GNG del 21 de marzo de 2017.
Decisión en segunda instancia Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 17 de febrero de 2021, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Fabio Alberto Méndez Cuevas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En su lugar, se ordenará al a quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Fabio Alberto Méndez Cuevas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones realizadas en precedencia. En su lugar, se ordena al a quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes, y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Salvamento de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia contra todos los autos / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Procedencia [C]omoquiera que los aludidos recursos fueron interpuestos en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite se debe regir por ella, en particular, por lo previsto en sus artículos 242, 243 y 244 (…).[N]o era viable que el juez de primera instancia rechazara el recurso de reposición, alegando una improcedencia inexistente, pues la Ley 2080 de 2021 habilita la interposición del recurso de apelación, como subsidiario del de reposición, y, por ende, lo que debe hacer el juez de conocimiento, en estos casos, es resolver el fondo del planteamiento del recurso y, únicamente, en el evento de que no lo acoja y se mantenga en su decisión inicial, dirigirlo al juez de segunda instancia, para que este resuelva la alzada.
Considero que el hecho de que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevea como procedente el recurso de apelación en contra de los autos allí enlistados, no puede constituir una razón para concluir que este recurso se debe interponer directamente, como lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el artículo 244 de ese estatuto determina que se puede interponer el de reposición y, en subsidio, el de apelación, y confiere al interesado la potestad de interponer la alzada directamente o en forma subsidiaria.
Adicional a ello, el artículo 242 ibidem —con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021— definió que la reposición procede contra todos los autos y solo están exceptuados de ese recurso, aquellos autos respecto de los que el propio legislador haya determinado que no procede y ese no es el caso del auto que rechaza la demanda. Corolario de lo anterior, la Sala, al advertir la anterior situación, debió devolver el expediente al juez natural que debía resolver el recurso de reposición, en lugar de resolver el de apelación, planteado en forma subsidiaria, pues, si bien es cierto para ese efecto se invocaron razones de celeridad procesal, también lo es que la garantía del derecho al debido proceso exigía que el juez competente se pronunciara sobre la reposición. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 243 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 244 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación:25000-23-42-000-2018-00986-01(3829-21) Demandante: FABIO ALBERTO MÉNDEZ CUEVAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Temas: Apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad SALVAMENTO DE VOTO De acuerdo con lo ocurrido en la Sala de Subsección celebrada en la fecha, en la que con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, se revocó la providencia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Fabio Alberto Méndez Cuevas en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, procedo a manifestar las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria en el sub lite, así: Según se advierte en la providencia sometida a discusión de la Subsección, el demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; al respecto, ese juez colegiado de primera instancia consideró que la reposición era improcedente y, por ello, la rechazó. No obstante lo anterior, y comoquiera que los aludidos recursos fueron interpuestos en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite se debe regir por ella, en particular, por lo previsto en sus artículos 242, 243 y 244, según los cuales «el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», además, en contra del auto proferido en primera instancia, que rechace la demanda —como el que se analiza—, procede el recurso de apelación y «la apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición».
Lo anterior quiere decir que, en el sub lite, la parte actora optó por interponer el recurso de reposición, que era procedente pues no hay norma que establezca lo contrario, para que el juzgador de primera instancia reconsiderara la decisión y, en subsidio, es decir, solo en el evento de que el juez natural no acogiera la postura planteada en el recurso, se dirigiera al superior para que analizara sus argumentos.
En las anteriores condiciones, no era viable que el juez de primera instancia rechazara el recurso de reposición, alegando una improcedencia inexistente, pues la Ley 2080 de 2021 habilita la interposición del recurso de apelación, como subsidiario del de reposición, y, por ende, lo que debe hacer el juez de conocimiento, en estos casos, es resolver el fondo del planteamiento del recurso y, únicamente, en el evento de que no lo acoja y se mantenga en su decisión inicial, dirigirlo al juez de segunda instancia, para que este resuelva la alzada.
Considero que el hecho de que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, prevea como procedente el recurso de apelación en contra de los autos allí enlistados, no puede constituir una razón para concluir que este recurso se debe interponer directamente, como lo estimó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el artículo 244 de ese estatuto determina que se puede interponer el de reposición y, en subsidio, el de apelación, y confiere al interesado la potestad de interponer la alzada directamente o en forma subsidiaria.
Adicional a ello, el artículo 242 ibidem —con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021— definió que la reposición procede contra todos los autos y solo están exceptuados de ese recurso, aquellos autos respecto de los que el propio legislador haya determinado que no procede y ese no es el caso del auto que rechaza la demanda. Corolario de lo anterior, la Sala, al advertir la anterior situación, debió devolver el expediente al juez natural que debía resolver el recurso de reposición, en lugar de resolver el de apelación, planteado en forma subsidiaria, pues, si bien es cierto para ese efecto se invocaron razones de celeridad procesal, también lo es que la garantía del derecho al debido proceso exigía que el juez competente se pronunciara sobre la reposición. En esos términos dejo expuestas las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria en la providencia de la referencia. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Firmado electrónicamente DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Citó el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, Rad: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). [3] Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998. [4] Ver sentencia Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23- 25-000-2004-05678-02 (2137-09). [5] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez.