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19001-23-33-000-2019-00182-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Aura Rosa Grueso Gomez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social.

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios docentes con vinculación territorial y/o nacionalizada / PENSIÓN GRACIA – Requisito, 20 años de servicio / PENSIÓN GRACIA A DOCENTE CON VINCULACIÓN NACIONAL – Improcedencia [E]l proceso de descentralización del servicio de educación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados.

De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial.(…) [R]eferente al tiempo de servicio de noviembre de 1993 al 15 de diciembre de 1997, si bien se da la conversión de las horas cátedra del Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, en plazas locales de tiempo completo de conformidad con el Decreto 009 de 1993, que en su artículo primero dispone con carga al presupuesto del Ministerio Nacional.

Que además, a folio 145 obra formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en la cual consta que la accionante en el régimen de pensiones es de carácter nacional. (…) Respecto de tiempo de servicio, a partir de la descentralización esta Sala difiere a lo estipulado por el A quo, ya que si bien continuó con la misma vinculación, es decir nacional simplemente que mutó a la administración del departamento del Cauca, por mandato de la Ley 60 de 1993.

Ahora bien, la apelante manifiesta que laboró hasta el 31 de julio de 2017 y no como lo señaló el Tribunal, hasta el 30 de agosto de 2010, de acuerdo al material probatorio (…), el 31 de julio de 2017 solamente hace referencia a la fecha en que se expidió el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, no se puede concluir que la docente estaba vinculada, en dicho documento también consta que pertenece al régimen de pensiones Nacional.

Por lo anterior, no se puede desconocer que de acuerdo a las funciones asignadas, los pagos de los salarios están a cargo de la Gobernación y el docente se encuentra vinculado; la cual, a pesar de haber mutuado, es de orden nacional, tal como quedó demostrado de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente. Así las cosas, no hay lugar a conceder la pensión gracia por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00182-01(1257-21) Actor: AURA ROSA GRUESO GOMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Tema: Pensión Gracia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Segunda Instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.. 1.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Aura Rosa Grueso Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 011751 del 4 de abril de 2018 y RDP 023089 del 20 de junio de 2018, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del veinticinco (25) de junio de 2006; pagar el valor de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley; efectuar los ajustes con base en el IPC; y cancelar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del respectivo fallo y que se condene en costas.

Como pretensión subsidiaria señaló que se condenen a la entidad a partir del nueve (9) de agosto de 2010, en cuantía de $2.037.760. 2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes[1]: La señora Aura Rosa Grueso Gómez nació el 5 de julio de 1955, pues cumplió los 50 años el 4 de julio de 2005.

La accionante fue nombrada como Directora, mediante Resolución 1534 del 7 de julio de 1977, suscrita por el Secretario de Educación del Cauca por el término de 46 días, desde el 15 de mayo al 30 de junio de 1977, para un subtotal de 1 mes, 16 días. Fue nombrada como profesora de horas de cátedra, mediante Decreto Departamental No 867 del 24 de octubre de 1985, suscrito por la Gobernación de Cauca, con 8 horas semanales en el Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, en el Municipio de Buenos Aires, en el Departamento de cauca laborando desde el 2 de setiembre de 1985 hasta el 30 de agosto de 1986, para un subtotal de 8 mes, 22 días.

La señora Grueso Gómez fue nombrada como profesora de horas de cátedra, mediante Decreto No 615 del 9 de septiembre de 1986, suscrito por la Gobernador de Cauca, laborando desde el 1 de setiembre de 1986 hasta el 30 de agosto de 1987, con 8 horas semanales en el Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, en el Municipio de Buenos Aires, tiempo este que nos da un subtotal de 8 mes, 14 días.

Posteriormente fue nombrada como profesora de horas cátedra, mediante Decreto No 677 del 31de agosto de 1987, suscrito por el Gobernador de Cauca, laborando desde el de septiembre de 1987 hasta el 30 de agosto de 1988, con 14 horas semanales en el Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, en el municipio de Buenos Aires, tiempo este que nos da un subtotal de 10 meses, 11 días.

La docente fue nombrada como profesora de horas cátedra, mediante Decreto No 561 del 22 de agosto de 1988, suscrito por el Gobernador de Cauca, laborando desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 24 de enero de 1989, con 21 horas semanales en el Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, en el municipio de Buenos Aires, tiempo este que nos da un subtotal de 4 meses, 24 días.

Posteriormente fue nombrada como profesora de horas cátedra, mediante Decreto No. 006 del 18 de enero de 1989, suscrito por el Gobernador de Cauca, con 14 horas semanales, laborando desde el 25 de enero de 1989 hasta el 30 de agosto de 1989, en el Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, en el municipio de Buenos Aires, tiempo este que nos da un subtotal de 6 meses, 9 días La docente fue nombrada como profesora de horas cátedra, mediante Decreto No 1775 del 26 de octubre de 1989, suscrito por el Gobernador de Cauca, desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 30 de agosto de 1990, con 23 horas semanales en el Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, en el Municipio de Buenos Aires, tiempo este que nos da un subtotal de 1 año. La señora Aura Grueso fue nombrada como profesora de horas cátedra, mediante Decreto No. 0864 del 7 de septiembre de 1990, suscrito por el Gobernador de Cauca, con 23 horas semanales, laborando desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 1 de septiembre de 1991, en el Colegio Nacionalizado "María Auxiliadora y Satélite de Honduras", en el Municipio de Buenos Aires, tiempo este que nos da un subtotal de 1 año. Fue nombrada como profesora de horas cátedra, mediante Decreto No. 1462 del 30 de septiembre de 1991, suscrito por el Gobernador de Cauca, con 23 horas semanales, trabajando desde el 2 de septiembre de 199 hasta el 30 de agosto de 1992, en el Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, en el Municipio de Buenos Aires, tiempo este que nos da un subtotal de 1 año. La docente fue nombrada como profesora de horas cátedra, mediante Autorización No. 0278 del 21 de agosto de 1992, suscrito por el Gobernador de Cauca, trabajando desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 30 de agosto de 1993, con 23 horas semanales en el Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, en el Municipio de Buenos Aires, tiempo este que nos da un subtotal de 1 año. Sumados estos tiempos que fueron convertidos a días laborables de 4 horas, según artículo 1 de la Ley 33 de 1985, nos da un gran subtotal de 7 años, 4 meses, 6 días.

Con vínculo territorial - municipal desde el 1 de noviembre de 1993 hasta la actualidad, desempeñando el cargo de Profesora de tiempo completo, para el cual fue nombrada por el Decreto No 009 del 23 de octubre de 1993, proferido por el Alcalde Municipal de Buenos Aires, Departamento de Cauca, este tiempo ha sido certificado, como Municipal y como Nacional, por la Secretaría Departamental de Cauca, con una clara ambigüedad; tiempo sobre el cual me referiré en el concepto de violación. De conformidad con los hechos antes señalados, la accionante cumplió 20 años de servicio y alcanzó su status para gozar de la pensión gracia el día 25 de junio de 2006.

La descentralización del servicio público educativo, a que se refiere la Ley 60 de 1993, se ejecutó en el Departamento de Cauca de la siguiente manera: el mencionado Departamento fue certificado para ser prestador del servicio educativo por el Ministerio de Educación de Nacional según resolución No. 6270 del 16 de diciembre de 1996 y la Nación - Ministerio de Educación.Nacional- le entregó la educación al Departamento de Cauca, según acta del 15 de diciembre de 1997, suscrita entre las dos entidades mencionadas.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 15 de diciembre de 1997, son de carácter territorial- departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. El día 15 de febrero de 2017, con radicado 201750053885712, presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP, para que se le reconociera la pensión gracia. Indicó mediante esa petición que el tiempo certificado como nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 15 de diciembre de 1997 fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y el Departamento de Cauca, a título de descentralización. Mediante Resolución No RDP 01175 del 4 de abril de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la señora Aura Rosa Grueso, indicando que conforme a los tempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

Por la inconformidad con la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No RDP 023089 del 20 de junio de 2018, el Director de Pensiones de la UGPP, confirmo en todas y cada una de partes la resolución recurrida, por la cual se negó la pensión de jubilación gracia. 3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 287, 288, 356 y 357 Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13.

Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928 artículo 6. Ley 37 de 1933, artículo 3. Ley 24 de 1947, artículo 1. Ley 4 de 1966, artículo 4. Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10. Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6. Ley 24 de 1988 artículo 54. Ley 29 de 1989, artículo 9.

Ley 91 de 1989, artículo 1, 15 numeral 2, literal a). Ley 60 de 1993, articulo 42 y 80. Ley 1437 de 2011, artículos 42 y 80. Ley 100 de 1993, artículos 14. Manifestó que la demandante fue nombrada por el Gobernador del Cauca, laboró con tipo de vinculación nacionalizado, en el Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, por lo cual esos tiempos laborados no puede tener carácter nacional de conformidad con la Sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. 4.

Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad ha actuado conforme a las normas procedentes para proferir los actos administrativos, pues se acredito que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, para acceder la pensión gracia[2].

Añadió que el tiempo desde el 30 de octubre de 1993 en adelante no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que son del orden nacional y al desestimarlo no cumple con el requisito, de haber laborado 20 años de servicio con vinculación distrital, Municipal, departamental o nacionalizados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, buena fe e innominada. 5.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante a un salario mínimo legal mensual vigente. Manifestó que no hay discusión en el tiempo laborado como docente de hora cátedra entre el 15 de agosto de 1977 y 30 de agosto de 1993, de acuerdo al certificado expedido por la Gobernación del departamento del Cauca, pues dicho tiempo debe tenerse en cuenta a efectos de la pensión gracia, por tratarse de tiempos de servicios nacionalizados y con anterioridad al año 1980.

Respecto de la vinculación entre noviembre de 1993 y el 15 de noviembre de 1997, consideró la Sala que no puede tenerse en cuenta por cuanto el acto de vinculación de la docente, en su artículo primero estableció con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación Nacional, es decir, que los recursos presupuestales para cubrir la plaza eran nacionales.

Además, no encuadra en ninguno de los presupuestos dictados por la SU del 21 de junio de 2018. Señaló que uno de los argumentos de la parte actora para acreditar los 20 años de servicio docente territorial, es que se debe tener en cuenta la descentralización de la educación establecida en la Ley 60 de 1993, la Nación entregó al departamento del Cauca la administración de la educación y por lo tanto, el vínculo laboral nacional mutó a departamental, así las cosas se debe tener este periodo para acceder a la pensión gracia. De igual forma, acotó que la naturaleza de los recursos con lo que se financia la educación descentralizada hace parte del Sistema General de Participación, siendo recursos propios de los entes territoriales.

Por último, señaló que sumados los tiempos de servicio sería 17 años, 8 meses y 16 días, tiempo que no alcanza para ser acreedora de la pensión gracia. El a quo condenó en costas a la parte vencida dentro de proceso en cuestión 6. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, por su inconformidad con la decisión del Tribunal solicitando que se revoque la sentencia y se accedan las pretensiones.

(ff. 382 a 394 del expediente): Realizó un análisis de toda la sentencia, en la cual concluyó lo siguiente: 1) Respecto del tiempo de servicio, entre el 15 de mayo de 1977 al 30 de junio de 1977, está de acuerdo con él a quo, en cuanto dicho tiempo de servicio es válido para la pensión gracia, además se logra demostrar el requisito de estar vinculado con anterioridad antes del 31 de diciembre de 1980 2) En relación con el tiempo de servicio bajo la modalidad de horas que se convirtió en días laborales de 4 horas, de acuerdo al parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dando un total de 4 años, 11 meses y 14 días, frente a este punto la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal, pues la parte final de la norma antes mencionada señala que se debe tener en cuenta los días de descanso remunerado y los días de vacaciones, ya que después de realizar las operaciones pertinentes dio un total de 8 años, 6 meses y 19 días, al tener en cuenta los días, sábado, domingo y festivos, y las vacaciones. 3) Considera que el tiempo de servicio del 1 de noviembre de 1993 al 14 de diciembre de 1997, es nacionalizado por cuanto fue nombrada en una plantel nacionalizado, pero el Tribunal contabilizó dicho periodo para del orden nacional. 4) Señala que el vínculo laboral a partir del 15 de diciembre de 1997, es departamental por efecto de la descentralización de la educación, por lo cual está de acuerdo con el Tribunal es relación a lo antes mencionado pero difiere en cuanto que el a quo solo contabilizó el tiempo hasta el 30 de agosto de 2010, cuanto la accionante trabajo hasta el 31 de julio de 2017. 5) Aduce que el tiempo de servicio que corre entre el 2 de septiembre de 1985 al 30 de agosto de 1993 (tiempo de horas), solo se contabiliza 4 años, 11 meses y 14 días, y el tiempo que corre entre el 1 de noviembre de 1993 al 14 de diciembre de 1997, se tomara como nacional, aun así la demandante cumple 20 años de servicio válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, si se llegara a tener el tiempo de servicios hasta el 31 de agosto de 2017.

Por último, solicitó que se revoque la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Cauca, toda vez que nunca actuó de mala fe y no existen pruebas que sustenta dicha condena. Ley 2080 de 2021 en su artículo 67, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestó que se prescindirá de correr traslado a las partes[3].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En el término del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar, si la señora Aura Rosa Grueso Gómez cumple los requisitos exigidos por la disposiciones legales pertinentes para obtener la pensión de gracia, para lo cual deberá revisarse el tipo de vinculación con la que cuenta la accionante, a fin de obtener dicho reconocimiento prestacional como lo argumenta la actora en el recurso. 2.2.

Sobre la pensión gracia La Ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1). Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Dicha prestación fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto, en la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios.

Es así, que estableció que: a) la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de aquella (artículo 1º) y, b) los recursos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales – FER, con sujeción a los planes que para el efecto estableciera el Ministerio de Educación Nacional en su artículo 6º.

Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.(…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley[4], se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para  los efectos de  la  aplicación del presente  Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de  ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados:  Son aquéllos que  han venido siendo  financiados con  recursos de  la Nación  y que  se financian con  recursos del  situado fiscal, a  partir de  la  entrada en vigencia  de  la  Ley 60  de  1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:  a)  Son los docentes vinculados por nombramiento de  la  respectiva  entidad  territorial con cargo a  su  propio presupuesto  y que  pertenecen a  su  planta  de  personal;  b) Son igualmente  los docentes financiados o cofinanciados por la  Nación - Ministerio de  Educación Nacional, mediante  convenios y que  se  encuentran  vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales:  Son aquéllos que  pertenecen a  la  planta  de  personal del respectivo establecimiento  público educativo nacional  o territorial, laboran en los niveles de  preescolar, de  educación básica en los ciclos de  primaria  y secundaria  y de  educación  media  y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.

Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son  aquéllas para  las cuales se  han cumplido los requisitos que  permiten su  exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son  aquéllas en las que  tales requisitos no se  han cumplido, pero hay lugar  a  esperar su  exigibilidad  futura, cuando reúnan los requisitos legales.” La Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente.

Así, se expidió la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales.

En ese sentido, se lee en el artículo 15: “(…)

ARTÍCULO

15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.

En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” Así, a través de la norma antes enunciada se estableció las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.

Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. La Ley 715 de 2001[5] transformó el servicio educativo que había quedado a cargo de los departamentos previamente transfiriendo las obligaciones a los municipios. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones previera la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos.

A su turno, estableció como competencias de los municipios certificados: (i) dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media; (ii) administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y, (iii) administrar el personal docente de los planteles educativos, entre otras[6].

Obsérvese que, frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. Al respecto, en los artículos 34° y 37°, estableció: “(…)

ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

(…)

ARTÍCULO

37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)” Así las cosas, de la lectura de las normas y jurisprudencia traídas en cita, puede concluirse sin mayor esfuerzo que el proceso de descentralización del servicio de educación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados.

De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial. 3. Caso Concreto De conformidad con lo expuesto y con la documentación obrante en el expediente se encuentra probado que la señora Aura Rosa Grueso Gómez, prestó sus servicios entre el 15 de mayo de 1977 y el 30 de agosto de 1993, acreditó de igual forma su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y es del orden nacionalizado.

Además, como ya se dijo no hay discusión sobre el tiempo señalado. Ahora bien, referente al tiempo de servicio de noviembre de 1993 al 15 de diciembre de 1997, si bien se da la conversión de las horas cátedra del Colegio Nacionalizado María Auxiliadora, en plazas locales de tiempo completo de conformidad con el Decreto 009 de 1993, que en su artículo primero dispone con carga al presupuesto del Ministerio Nacional.

Que además, a folio 145 obra formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en la cual consta que la accionante en el régimen de pensiones es de carácter nacional[7]. De igual forma, obra a folio 106 del C1, oficio dirigido al Vicepresidente de la Fiduprevisora por parte del Gerente de Patrimonio Autónomo, por medio del cual se valida la información de base de datos del FOMAG, en la cual registra que la docente es de carácter tipo nacional desde 1 de noviembre de 1993.

Respecto de tiempo de servicio, a partir de la descentralización esta Sala difiere a lo estipulado por el A quo, ya que si bien continuó con la misma vinculación, es decir nacional simplemente que mutó a la administración del departamento del Cauca, por mandato de la Ley 60 de 1993. Ahora bien, la apelante manifiesta que laboró hasta el 31 de julio de 2017 y no como lo señaló el Tribunal, hasta el 30 de agosto de 2010, de acuerdo al material probatorio obrante a folios 145 y 146 del C1, el 31 de julio de 2017 solamente hace referencia a la fecha en que se expidió el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, no se puede concluir que la docente estaba vinculada, en dicho documento también consta que pertenece al régimen de pensiones Nacional.

Por lo anterior, no se puede desconocer que de acuerdo a las funciones asignadas, los pagos de los salarios están a cargo de la Gobernación y el docente se encuentra vinculado; la cual, a pesar de haber mutuado, es de orden nacional, tal como quedó demostrado de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente. Así las cosas, no hay lugar a conceder la pensión gracia por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.

Por último, en lo que hace a la condena en costas, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se observa que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), al considerarse que se condena en costas a la parte demandante, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo esta incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera obligatorio la imposición de tal condena.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas por haber sido apeladas por la parte demandante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

Salvo el numeral segundo que revoca la condena en costas, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ver folios 1 a 8 [2] Folio 305 - 316 [3] Folio 402 [4] Artículo 1. [5] VXˆŠ¼½ËÌÍÐ… ? ž …¢¦§¨©` ` µ ¶ · ¸ ¹ º ». ×, „ … † ‡ ¦§ UVWXáÍᲡ¡¡¡¡“‚‚“‚‚““““qqqq“““““qqqq“““qq“qqq“q“ h @7h+N CJOJ[6]QJ[7]^J[8]aJ hL?h+N CJOJ[9]QJ[10]^J[11]aJh+N CJOJ[12]QJ[13]^J[14]aJ h+N 5?CJOJ[15]QJ[16]\?^J[17]aJ5h“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” [18] Artículo 7º. [19] Folio 145 C1